ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LUMA ENERGY SERVCO, Apelación LLC. procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de Carolina v. KLAN202400731 Caso Núm.: NEZAR KHALED CA2023CV02418 CORPORATION; NEZAR KHALED; TOTAL Sobre: ENERGIES MARKETING Injunction PUERTO RICO CORP. (Entredicho Provisional, Apelante Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
El 1 de agosto de 2024, comparece ante nos TotalEnergies
Marketing Puerto Rico Corp., en adelante apelante, mediante
Recurso de Apelación solicitando que revoquemos la Sentencia del
24 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia
Sala de Carolina (TPI-Carolina). Mediante esta, el TPI-Carolina
expidió orden de interdicto preliminar y permanente a favor de
LUMA Energy Serv. Corp., en adelante apelado, y contra la parte
apelante, ordenando el desalojo de los negocios tras declararles
en invasión de la servidumbre constituida a favor de la Autoridad
de Energía Eléctrica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
Modificamos y así Modificada se Confirma la Sentencia recurrida.
Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400731 2
I.
El 1 de agosto de 2023, la parte apelada presentó Solicitud
de Injunction contra la parte apelante. A través de esta solicitud
buscaban reivindicar su derecho sobre una servidumbre que pasa
justo sobre parte de la finca 42,968 en la que se encuentran las
propiedades que le pertenecen a la parte demandada, aquí
apelante. Dicha servidumbre se había inscrito inicialmente en la
Finca número 1,263.
La controversia tiene su génesis en el 31 de diciembre de
1966, cuando el propietario de la finca 1,263, Cobian’s
Metropolitan Circuit, Inc., otorgó la Escritura Número 23 sobre
Segregación, Compraventa, Hipoteca y Constitución de
Servidumbre. A través de esta, segregaron la finca 1,263 en dos
parcelas, las cuales, a su vez, enajenó y otorgó garantía
hipotecaria. Las parcelas producto de la mencionada segregación
tienen las siguientes descripciones:
a. PARCELA A: Parcela de mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros de otro (1,469.20 M/C), equivalentes a tres mil setecientas treinta y ocho diez milésimas de cuerda (.3738 cdas.), con un frente de Norte a Sur de treinta y cinco metros (35.000) y un fondo en la colindancia con Pilar Isaac de treinta y siete metros con ochocientos cincuenta y dos milímetros (37.852) y en la colindancia con la finca principal de treinta y seis metros con cien milímetros (36.100) y en la colindancia Este, de cuarenta y seis metros con trescientos noventa y seis milímetros (46.396), radicada en el barrio Hoyo Mulas del término municipal de Carolina, Puerto Rico, colindando por el Norte, con Pilar Isaac; por el Sur y Este con la finca principal de donde se segrega; y por el Oeste con la Parcela B que se describirá inmediatamente después de ésta
b. PARCELA B: Parcela de trescientos noventa y siete metros cuadrados con veintisiete centímetros de otro (397.27 M/C), equivalentes a mil once diez milésimas de cuerda (.1011 cds.), con un frente de Norte a Sur, con la Carretera número Ochocientos Ochenta y Siete (887) de treinta y un metros con doscientos doce milímetros (31.212) y un fondo en la colindancia Norte de doce metros con quinientos ochenta y dos KLAN202400731 3
milímetros (12.582); en la colindancia Sur de doce metros (12.000); en el lado Este en la colindancia con la Parcela A de treinta y cinco metros (35.000), situada en el barrio Hoyo Mulas del término municipal de Carolina, Puerto Rico, colindando por el Norte, con Pilar Isaac; por el Sur y Este con la finca principal de donde se segrega; y por el Oeste, con la Parcela A anteriormente descrita.
El 12 de abril de 1966, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en beneficio de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto
Rico, presentó la Demanda E-66-384 y otros, Estado Libre
Asociado de Puerto Rico v. Cobian’s Metropolitan Circuit, Inc.,
sobre expropiación forzosa. Esta se presentó con el propósito de
adquirir los derechos reales de servidumbre en varias fincas, para
uso y beneficio de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto
Rico. En el caso E-66-384 y/o, para el 26 de octubre de 1967, el
Tribunal que atendió dicho caso, emitió una Resolución mediante
la cual enmendó una Resolución previa, dictada el 12 de abril de
1966, a los fines de:
a. Incluir la Servidumbre 19, 19-A y 19-1.
b. Ordenarle al Registro de la Propiedad a que cancelara cualquier inscripción que hubiere hecho e insertar las servidumbres tal y como se describen en la Resolución.
c. Declarar expropiados y establecidos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para uso y beneficio de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, los derechos reales y perpetuos de la finca 1,263, Tomo 29, Folio 232 de Carolina, específicamente sobre el siguiente predio de la finca:
RÚSTICA: Radicada en el Barrio Martín González del término municipal de Carolina con una cabida de 0.204 cuerda equivalente a 801.80 metros cuadrados y en lindes: por el Norte con terrenos de José Pilar Isaac; por el Sur con una quebrada que la separa de terrenos de Commonwealth Theaters of PR, Inc; y por el Este y Oeste con la finca afectada.
d. Se le concedió a Cobian’s Metropolitan Circuit, Inc., quien figuraba como dueño registral de la finca, la KLAN202400731 4
suma de $2,003.70 por concepto de compensación por la constitución de la servidumbre.
Para el 14 de noviembre de 1967, se estaban efectuando
labores de construcción para la instalación de una estación de
gasolina. Tanto la servidumbre como la gasolinera han estado en
continuo uso desde entonces. Finalmente, el 26 de agosto de
1969, la Escritura Núm. 23 fue inscrita en el Registro de la
Propiedad. La “Parcela A” de mil cuatrocientos sesenta y nueve
metros cuadrados con veinte centímetros de otro (1,469.20 M/C),
producto de la segregación, se inscribió como la finca 21,246 en
el Tomo 273, Folio 60 en la Sección de Carolina del Registro de la
Propiedad. La referida finca hoy día consta inscrita como la finca
42,968 de Carolina Sur, Sección Carolina II. El cambio en la
enumeración de la finca respondió a un cambio de Sección en el
Registro de la Propiedad.
De los hechos esenciales y pertinentes aceptados por las
partes como que no están en controversia, están los que citamos
a continuación, pues los adopta el TPI en su Sentencia.
1. TotalEnergies, antes bajo el nombre de Total Petroleum
Puerto Rico, Corp. es una corporación con fines de lucro,
debidamente organizada y existente bajo las leyes del ELA
y registrada en el Registro de Corporaciones del
Departamento de Estado de Puerto Rico bajo el número
80,482.
2. TotalEnergies (antes bajo el nombre de Total Petroleum
Puerto Rico, Corp.) es la dueña en pleno dominio de la finca
#42,968 (antes finca #21,246) del Barrio San Antón de
Carolina, inscrita al folio 91 del tomo 1025 de Carolina Sur,
Registro de la Propiedad de Carolina II, según consta de la KLAN202400731 5
Certificación de Propiedad Inmueble de 28 de septiembre de
2023, expedida por el Registro.
3. Total Petroleum Puerto Rico, Corp. (hoy TotalEnergies),
adquirió la finca #42,968 cuando antes se llamaba
Gasolinas de Puerto Rico Corporation, mediante Compra
venta de Sunshine Rentals Puerto Rico, Inc., según consta
de la Escritura de Compraventa #39, otorgada ante el
notario público Javier Vázquez Morales, 21 de octubre de
2004.
4. Posteriormente, conforme Resolución adoptada por su Junta
de Directores, se cambió el nombre corporativo en el
Registro de Gasolinas Puerto Rico Corporation a Total
Petroleum Puerto Rico Corp. (hoy TotalEnergies), y se
presentó ante el Registro de la Propiedad una certificación
expedida el 6 de septiembre de 2005 por el Departamento
de Estado, para reflejar dicho cambio de nombre.
5. La Finca #42,968, hoy día propiedad de TotalEnergies, fue
originalmente segregada de la finca #1,263.
6. La segregación de la finca #42,968 ocurrió el 31 de
diciembre de 1966, mediante una Escritura de Segregación,
Compraventa, Hipoteca y Constitución de Servidumbre (la
“Escritura de Segregación”), otorgada entre Cobian´s
Metropolitan Circuit, Inc. (“Cobian´s”), y los señores Don
José E. Izquierdo y su esposa Doña María Teresa San Miguel,
y Don Jorge Ortiz Brunet y su esposa Doña María Mercedes
San Miguel (los “Matrimonios Izquierdo y Ortiz Brunet”).
7. En la Escritura de Segregación se hace constar que la parte
vendedora (i.e., Cobian´s), segregó la porción descrita en
el acápite “A” como una parcela de 1,469.20 metros KLAN202400731 6
cuadrados, para que formase una finca “separada y distinta”
de la finca principal.
8. En la Escritura de Segregación, al describir la finca principal
de la cual se segregó la finca #42,968, indica: “la descrita
finca se halla afecta a una serie de cargas y gravámenes los
cuales aparecen en el Registro de la Propiedad a la fecha de
este otorgamiento. No mencionamos los mismos porque son
de conocimiento de las partes contratantes.”
9. La Escritura de Segregación no hace referencia a
servidumbre a favor de la AEE (antes AFF) para líneas
eléctricas que afectare a la porción segregada, hoy finca
#42,968.
10. El 11 de agosto de 1967, los Matrimonios Izquierdo y Ortiz
Brunet, otorgaron una escritura de compraventa titulada en
Inglés “Deed of Sale”, ante el notario Eduardo E. Franklin,
mediante la cual vendieron la finca #42,968 a Sinclair
Caribbean Oil Company (la “Escritura de Sinclair”).
11. En cuanto a cargas y gravámenes, la Escritura de Sinclair
indica que: “The Property is absolutely free of all liens and
encumbrances,” y que “the Sellers represent and warrant
that they have absolute fee simple (pleno dominio) title to
the Property and that the same is absolutely free and clear
of all defects, liens and encumbrances.” Véase Exhibit 5,
Escritura #121 de 11 de Agosto de 1967, pág.1154. Más aún,
en cuanto a los términos y condiciones de la compraventa,
la Escritura de Sinclair aclara que “c) The Buyer States and
the Sellers acknowledge that it is only interested in acquiring
the Property free of all liens and encumbrances or defects of
title whatsoever, with the sole exception of those stated in
this instrument.” KLAN202400731 7
12. Posterior a la Compraventa de Sinclair, el 26 de octubre de
1967, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de
Expropiaciones, emitió una Resolución mediante la cual
enmendó el Exhibit “A” en los casos E-66-383, y E-66-384
y ordenó que se abriera un caso nuevo con el número E-66-
384-A para incluir una servidumbre denominada 19-1
(“Resolución de 1967”).
13. Mediante la resolución de 1967, el Honorable Tribunal de
Expropiaciones declaró, ordenó y decretó que:
“a. Se enmiende el Exhibit “A” de los casos E-66-383 y
E-66-384 y se abra un caso nuevo con el número E-66-
384-A, para que lean como sigue:
…
CASO NUMERO E-66-384-A
SERVIDUMBRE NUMERO 19-1 DEL PLANO:
RUSTICA: Radicada en el Barrio Martí González del término municipal de Carolina con una cabida de .0204 cuerda equivalentes a 801.80 metros cuadrados en lindes por el Norte, con terrenos de José Pila Isaac; por el Sur, con una quebrada que la separa de terrenos de Commonwealth Theaters of P.R. Inc. y por el Este y Oeste, con la finca afectada. Se constituye sobre la finca número 1,263 inscrita al folio 232 del tomo 29 de Carolina.
PERSONAS O ENTIDADES CON INTERES:
1. Cobian´s Metropolitan Circuit Inc., a cuyo favor consta inscrita, en concepto de dueño.”
14. La Resolución de 1967 abrió un nuevo caso con el número
E-66-384-A, para incluir una servidumbre denominada 19-
1, sobre la finca número 1,263, propiedad de Cobian´s
Metropolitan Circuit.
15. La Resolución de 1967 menciona una servidumbre a favor
de los Estados Unidos de América para la instalación de
líneas telefónicas. KLAN202400731 8
16. El 14 de noviembre de 1967 (tres meses después de la
Escritura de Sinclair), el Sr. Rafael Rodríguez Guasp,
Superintendente de Estudios e Investigaciones de la AFF,
envió un Memorando al Lcdo. Félix Sojo Granado, Consultor
Jurídico Auxiliar de la AFF, relacionado con el Caso E66-384
(el “Memo de 1967”), mediante el cual hace constar que:
“[h]ace unos días, esta oficina fue notificada de que en el
área ocupada por nuestra servidumbre se están efectuando
labores de construcción relacionadas con la ubicación e
instalación de una gasolinera de la Compañía Sinclair.”
17. El Memo de 1967 recomendó que se hiciera “uso de los
vehículos legales correspondientes para obligar a la
compañía gasolinera a reubicar las estructuras y demás
facilidades del sitio donde están siendo construidas a otro
lugar fuera del área de nuestra servidumbre” y que la
parcela expropiada estaba identificada como “lote 19-1,
propiedad de Cobian[´s] Metropolitan Circuit, Inc…”.
18. No existe en los expedientes y récords de TotalEnergies, ni
se le ha provisto por parte de LUMA, evidencia alguna de
que en los 56 años desde que la AFF advino en conocimiento
de que se estaba construyendo la estación de gasolina, la
AFF, la AEE, o LUMA hayan tomado acción afirmativa para
reclamar la existencia de la alegada servidumbre de líneas
eléctricas hasta que se recibió la comunicación por parte de
LUMA del 29 de agosto de 2022.
19. No existe en los expedientes y récords de TotalEnergies, ni
se le ha provisto por parte de LUMA, evidencia de que en los
56 años desde que la AFF advino en conocimiento de que se
estaba construyendo la estación de gasolina, la AFF, la AEE,
o LUMA hayan solicitado que se removieran las edificaciones KLAN202400731 9
o estructuras que están invadiendo la alegada servidumbre
hasta que llegó la comunicación por parte de LUMA del 29
de agosto de 2022.
20. Entre los dueños de la finca #42,968 posteriores a Sinclair
(y anteriores a TotalEnergies), se encuentran: (i) Isla
Petroleum Corporation, quien la adquirió por compra a Arco
Caribbean, Inc. (antes Sinclair Caribbean Oil Company),
mediante la escritura #42 otorgada el 3 de agosto de 1981,
ante el notario Eduardo E. Franklin; (ii) John Fleming
Limited S.E., quien la adquirió por compra a Isla Petroleum
Corporation, mediante la escritura #6 otorgada el 30 de
enero de 1990, ante el notario Emilio A. García Bello; y (iii)
Sunshine Rentals Puerto Rico Inc., quien la adquirió
mediante cesión que le hiciere Sunshine Partners S.E.
(antes Idemitsy International Caribbean S.E., y a su vez,
antes John Flemming Limited S.E.), mediante la escritura de
cesión #15, otorgada ante el notario Alfredo Álvarez Ibáñez
el 13 de abril de 2004.
21. La Escritura de Compraventa #39 mediante la cual
TotalEnergies adquirió la finca #42,968, indica lo siguiente
en cuanto a gravámenes: “THIRD: The Property is
completely free and clear of any and all charges, liens and
encumbrances, except as stated below. (a) By its origin, to
an easement in favor of the United States of America…”
22. La Certificación de Propiedad Inmueble expedida por el
Registro de la Propiedad, Carolina, Sección II, el 28 de
septiembre de 2023, indica lo siguiente en cuanto a Cargas
y Gravámenes: “Servidumbre: por su procedencia a favor KLAN202400731 10
de Estados Unidos de América, según surge de la inscripción
3ª.”
23. Ni la Escritura de Compraventa #39, ni la Certificación de
Propiedad Inmueble indican que la finca 42,968 esté afecta
a una servidumbre a favor del ELA, la AEE, ni la AFF.
24. La Escritura de Sinclair no hace referencia a servidumbre a
favor de la AEE (antes AFF) para líneas eléctricas que
afectare la finca adquirida por Sinclair, hoy finca #42,968.
25. La Resolución de 1967 fue emitida posterior a la Escritura
de Segregación y a la Escritura de Compraventa de Sinclair.
26. La Resolución de 1967 no menciona la finca segregada y
vendida a favor de los Matrimonios Izquierdo y Ortiz Brunet
y posteriormente a Sinclair, hoy finca #42,968.
27. En la escritura de cesión a favor de Sunshine Rentals Puerto
Rico, Inc. (entidad que vende la finca 42,968 a Gasolinas de
Puerto Rico Corporation, hoy día TotalEnergies), se indica
en cuanto a cargas y gravámenes lo siguiente: “TERCERO:
Por su procedencia está afecta a: Servidumbre a favor de
los Estados Unidos de América.”
28. El 12 de abril de 1966, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en beneficio de la Autoridad de Fuentes Fluviales de
Puerto Rico, presentó la Demanda E-66-384 y otros, Estado
Libre Asociado de Puerto Rico v. Cobian’s Metropolitan
Circuit, Inc., sobre expropiación forzosa. Esta se presentó
con el propósito de adquirir los derechos reales de
servidumbre en varias fincas, para uso y beneficio de la
Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico.
29. En el caso E-66-384 y/o, para el 26 de octubre de 1967, el Honorable Tribunal emitió una Resolución mediante la cual KLAN202400731 11
enmendó una Resolución previa, dictada el 12 de abril de 1966, a los fines de: a. Incluir la Servidumbre 19, 19-A y 19-1. b. Ordenarle al Registro de la Propiedad a que cancelara cualquier inscripción que hubiere hecho e insertar las servidumbres tal y como se describen en la Resolución. c. Declarar expropiados y establecidos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para uso y beneficio de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, los derechos reales y perpetuos de la finca 1,263, Tomo 29, Folio 232 de Carolina, específicamente sobre el siguiente predio de la finca: i. RÚSTICA: Radicada en el Barrio Martín González del término municipal de Carolina con una cabida de 0.204 cuerda equivalente a 801.80 metros cuadrados y en lindes: por el Norte con terrenos de José Pilar Isaac; por el Sur con una quebrada que la separa de terrenos de Commonwealth Theaters of PR, Inc; y por el Este y Oeste con la finca afectada.
a. Se le concedió a Cobian’s Metropolitan Circuit, Inc., quien figuraba como dueño registral de la finca, la suma de $2,003.70 por concepto de compensación por la constitución de la servidumbre. 30. El 31 de diciembre de 1966, el propietario de la finca 1,263, Cobian’s Metropolitan Circuit, Inc. y/o, otorgó la Escritura Número 23 sobre Segregación, Compraventa, Hipoteca y Constitución de Servidumbre. A través de esta, segregaron la finca 1,263 en dos parcelas, las cuales, a su vez, enajenó y otorgó garantía hipotecaria. 31. Las parcelas producto de la mencionada segregación tienen las siguientes descripciones: b. PARCELA A: Parcela de mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros de otro (1,469.20 M/C), equivalentes a tres mil setecientas treinta y ocho diez milésimas de cuerda (.3738 cdas.), con un frente de Norte a Sur de treinta y cinco metros (35.000) y un fondo en la colindancia con Pilar Isaac de treinta y siete metros con ochocientos cincuenta y dos milímetros (37.852) y en la colindancia con la finca principal de treinta y seis metros con cien milímetros (36.100) y en la colindancia Este, de cuarenta y seis metros con trescientos noventa y KLAN202400731 12
seis milímetros (46.396), radicada en el barrio Hoyo Mulas del término municipal de Carolina, Puerto Rico, colindando por el Norte, con Pilar Isaac; por el Sur y Este con la finca principal de donde se segrega; y por el Oeste con la Parcela B que se describirá inmediatamente después de ésta. c. PARCELA B: Parcela de trescientos noventa y siete metros cuadrados con veintisiete centímetros de otor (397.27 M/C), equivalentes a mil once diez milésimas de cuerda (.1011 cds.), con un frente de Norte a Sur, con la Carretera número Ochocientos Ochenta y Siete (887) de treinta y un metros con doscientos doce milímetros (31.212) y un fondo en la colindancia Norte de doce metros con quinientos ochenta y dos milímetros (12.582); en la colindancia Sur de doce metros (12.000); en el lado Este en la colindancia con la Parcela A de treinta y cinco metros (35.000), situada en el barrio Hoyo Mulas del término municipal de Carolina, Puerto Rico, colindando por el Norte, con Pilar Isaac; por el Sur y Este con la finca principal de donde se segrega; y por el Oeste, con la Parcela A anteriormente descrita.
32. El 14 de mayo de 1968 el Registrador de la Propiedad
denegó la inscripción de la segregación de las dos (2)
parcelas por caducidad.
33. No es hasta el 26 de agosto de 1969, que la Escritura 23 fue
inscrita en el Registro de la Propiedad. La “Parcela A” de mil
cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte
centímetros de otro (1,469.20 M/C), producto de la
segregación, se inscribió como la finca 21,246 en el Tomo
273, Folio 60 en la Sección de Carolina del Registro de la
Propiedad. La referida finca hoy día consta inscrita como la
finca 42,968 de Carolina Sur, Sección Carolina II. El cambio
en la enumeración de la finca respondió a un cambio de
Sección / Demarcación en el Registro de la Propiedad.
34. Para el 14 de noviembre de 1967, posterior a la fecha en
que se adquirió la servidumbre, se estaban efectuando
labores de construcción para la instalación de una estación KLAN202400731 13
de gasolina. Surge la estructura de un plano de mensura,
del cual se desprende el signo aparente de la servidumbre.
Lo anterior demuestra el uso continuo que se le está dando
a la servidumbre desde el 1967 hasta el día de hoy.
35. El 21 de octubre de 2004, Gasolinas de Puerto Rico
Corporation, hoy día Total Petroleum Puerto Rico, Corp.,
adquirió la finca 42,968 (t/c/p 21,246). Desde entonces,
conforme al Registro de la Propiedad, la mencionada
corporación es la dueña de la finca por donde discurre la
servidumbre en cuestión. Al momento de la compraventa,
la servidumbre de uso público inscrita a favor del Estado
figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad.
Luego de determinados estos hechos, el Tribunal de Primera
Instancia en Carolina, el 24 de mayo de 2024 emitió Sentencia
Sumaria a favor del demandante, aquí parte apelada. En esta se
declaró en violación de la servidumbre a la parte apelante y se
expidió el Injunction solicitado, ordenando el desalojo de las
propiedades donde ubican los negocios de despacho y venta de
combustible (Gasolinera Total) taller de mecánica y gomera
(Prospero Tires 2) y que estos se abstengan de continuar
operando dichos negocios establecidos en la propiedad por estar
en invasión a la servidumbre de la AEE.
Inconforme, la parte apelante acudió ante nos en Recurso
de Apelación con los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI en su apreciación del orden de los hechos probados puesto que el caso de expropiación forzosa sobre la finca #1,263 comenzó 10 meses después de que Cobian's, segregó la porción que es hoy día la finca #42,968, por lo que esta última ya era una finca independiente y separada que no fue parte del proceso de expropiación ni sobre la cual se constituyó la servidumbre.
Erró el TPI al determinar que la servidumbre que Luma alega fue constituida sobre la finca #42,968, KLAN202400731 14
hoy día propiedad de TotalEnergies, es una servidumbre continua por signo aparente vis-a-vis una servidumbre non edificandi, y que no se extinguió por prescripción extintiva.
Erró el TPI al determinar que a TotalEnergies no le cobija la protección de tercero registral.
Erró el TPI al emitir una orden de injunction más amplia de lo solicitado por Luma, ordenando a TotalEnergies a desalojar un área y edificios, incluyendo un taller de mecánica, que están fuera del área de la servidumbre que reclama Luma, constituyendo así una expropiación total de la finca sin que haya mediado un procedimiento de expropiación ni el pago de justa compensación.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El entredicho Provisional, injunction o interdicto es un
recurso extraordinario discrecional, cuyos contornos se delimitan
en los Artículos 675-695 del Código de Enjuiciamiento Civil de
Puerto Rico, 32 LPRA secs. 3521-3566 y por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 57. Se define como un
mandamiento judicial expedido por un tribunal, con el cual se
requiere que una persona se abstenga de hacer, o de permitir que
se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que
infrinja o perjudique el derecho de otra. 32 LPRA sec. 3521.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce tres (3) modalidades de
injunction, éstos son: el injunction permanente, injunction
preliminar y el entredicho provisional. Ver Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra.
La orden de entredicho provisional que emita un tribunal,
que puede inclusive dictarse ex parte, al evaluar la Demanda
luego de presentada, debe cumplir con los requisitos de las Reglas
57.1 y 57.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.4. KLAN202400731 15
Éstos son: (1) ser preciso en cuanto a lo que se prohíbe o exige
hacer; (2) detallar por qué el daño es inminente, inmediato e
irreparable; (3) explicar por qué se emitió sin notificación previa;
e (4) incluir la cuantía de la fianza que se le requirió al
demandante para que pueda responder por daños y costas en
caso de que se haya expedido indebidamente.
En términos generales, el interdicto está encaminado a
prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin
de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona, en casos en los que no hay otro
remedio adecuado en ley. VDE Corporation v. F & R Contractors,
180 DPR 21, 40 (2010). Para determinar si procede es necesario
examinar si la acción que se pretende evitar o provocar, connota
o no un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que
reclama una reparación urgente. Íd. Es decir, la parte promovente
deberá demostrar que, de no concederse el remedio, sufrirá un
daño irreparable. Íd. Un daño irreparable es aquél que no puede
ser satisfecho adecuadamente mediante la utilización de los
remedios legales disponibles. Íd; véase, además, Pérez Vda.
Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 373 (2000). El propósito
fundamental del injunction preliminar es el de mantener el status
quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos, por lo cual la
orden de injunction preliminar, ya sea requiriendo un acto o
prohibiéndolo, evita que la conducta del demandado produzca una
situación que convierta en académica la sentencia que finalmente
se dicte, o que se le ocasionen daños de mayor consideración al
peticionario mientras perdura el litigio. Mun. Ponce v. Gobernador,
136 DPR 776, 784 (1994).
Así pues, para expedir un injunction preliminar, se evalúa
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte KLAN202400731 16
peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un
remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte
promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se
torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con
que ha obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Énfasis nuestro)
Por otra parte, el injunction permanente se produce por una
sentencia final. Después del juicio en sus méritos y antes de
ordenar un injunction permanente, el Tribunal debe tomar en
consideración, nuevamente, la existencia o ausencia de algún otro
remedio adecuado en ley. Los factores que se deben tomar en
consideración para emitir el recurso de injunction permanente
son: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus
méritos; (2) si el demandante posee algún remedio adecuado en
ley; (3) el interés público envuelto; y (4) el balance de equidades.
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.Corp., 174 DPR 409, 428
(2008). Procede conceder una petición de injunction permanente
si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro
remedio en ley para evitar un daño. Senado de PR v. ELA, 203
DPR 62, 72 (2019).
B.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un
inmueble en beneficio de otro perteneciente a un dueño distinto.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama
predio dominante, mientras, el que la sufre se denomina predio
sirviente. Artículo 465, Código Civil de Puerto Rico de 1930 (en KLAN202400731 17
adelante CCPR 1930), 31 L.P.R.A. sec. 16311. Las servidumbres
pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Artículo 468, CCPR 1930, 31 L.P.R.A. sec. 1634. Continuas son
aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a
intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista
por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de
estas. Logia Caballeros del Sur v. Cordero, 74 DPR 444, 448
(1953); Artículo 468, supra. Por otro lado, el Artículo 469, CCPR
1930, 31 L.P.R.A. sec. 1635, establece que las servidumbres
son además positivas o negativas. Se le llama positiva a la
servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo,
y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente
hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
También tenemos las servidumbres en equidad, figura
reconocida en nuestro ordenamiento desde el año 1913. En estas
establecen condiciones restrictivas cuyo propósito es limitar las
facultades dominicales de los futuros adquirientes. Ramírez Kurtz
v. Damiani Ramos, et al. 2024 TSPR 97, 214 DPR __ (2024). Su
característica principal es que limita el uso de la propiedad con el
fin de “preservar la belleza, la comodidad y la seguridad del
reparto residencial”. Park Tower, S.E. v. Registradora, 194 DPR
244, 252 (2015); Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR 374, 382-
3863 (2003); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 DPR
1 El referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, para fines del presente caso, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLAN202400731 18
346, 351 (1986); Sands v. Extensión Sagrado Corazón Inc., 103
DPR 826, 828 (1975).
Para que las servidumbres en equidad sean válidas y tengan
eficacia jurídica, como un derecho real oponible erga omnes,
tienen que inscribirse en el Registro de la Propiedad, su título tiene
que especificar que ellas forman parte de un plan general de
mejoras y, además, las condiciones o restricciones que
interpongan deberán tener un grado de razonabilidad. Park Tower,
S.E. v. Registradora, 194 DPR, en las págs. 252-253; Residentes
Parkville v. Díaz, 159 DPR, en las págs. 383-385; Carrillo Norat v.
Camejo, 107 DPR 132, 136 (1978).
Las servidumbres en equidad pueden modificarse o
extinguirse por determinadas circunstancias, entre ellas, “cuando
cambios radicales del vecindario no solo hacen la restricción
irrazonable y opresiva para el dueño del predio sirviente, sino
también destruyen el valor que la restricción tenía para el dueño
del predio dominante, por lo cual resulta en verdad imposible
alcanzar los fines que perseguía la servidumbre”. Asoc. V. Villa
Caparra v. Iglesia Católica, 117 DPR, en la pág. 354, citando a
Colón v. San Patricio Corporation, 81 DPR 242, 262 (1959).
Sobre el modo de extinguirse estas, el Código Civil de 1930
en su Artículo 482, 31 L.P.R.A. sec 1681, establece que las
servidumbres se extinguen:
(1) Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
(2) Por el no uso durante veinte (20) años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
(3) Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de KLAN202400731 19
ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
(4) Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.
(5) Por la renuncia del dueño del predio dominante.
(6) Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.
C.
El procedimiento judicial de expropiación forzosa es uno de
naturaleza civil in rem por lo que va dirigido contra la propiedad
misma, y no contra las personas dueñas. Por esa razón la regla de
justa compensación que se aplica normalmente, se limita a
determinar el valor en el mercado de la propiedad sin
consideración de otros intereses. Adm. de Terrenos v. Nerashford
Dev. Corp., 136 DPR 801, 807 (1994). En ese sentido el recurso
de expropiación va dirigido contra la propiedad en sí y no contra
los intereses particulares que pueda tener un demandado sobre la
propiedad. Olivero v. Autoridad de Carreteras, 107 DPR 301, 306
(1978); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 DPR 961,
970 (1953).
De ordinario el Estado insta una acción de expropiación
forzosa conforme al procedimiento establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada,
32 LPRA sec. 2901 et seq., y la Regla 58 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58. A.A.A. v. Cortés, et al., 2024 TSPR
96, 214 DPR __ (2024); Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, 180
DPR 206, 217 (2010). Generalmente, junto a la demanda o acción
de expropiación forzosa se presenta un legajo de expropiación que
contiene una declaración de adquisición y entrega material de la
propiedad. Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, a la pág.
217. KLAN202400731 20
D.
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un
vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica de
un caso. Cruz López y otros v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47,
213 DPR ___ (2024) Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR
120, 213 DPR ___ (2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
212 DPR 981, 992 (2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212
DPR 671, 678 (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,
212 DPR 601, 610 (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y
otros, 212 DPR 335, 350 (2023); Universal Ins. y otros v. ELA y
otros, 211 DPR 455, 471 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., 208 DPR 964, 979 (2022). Dicho mecanismo permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material
de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 212;
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 980. Este
mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte
que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y
36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los
hechos ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta
beneficioso tanto para el tribunal, como para las partes en un
pleito, pues se agiliza el proceso judicial, mientras
simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y
económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra; Ramos KLAN202400731 21
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). Como se sabe, en
aras de prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe
presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia
interpretativa impone unos requisitos de forma con los cuales hay
que cumplir al momento de presentar una solicitud
de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición breve de las
alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra
prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos,
así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v.
Caballero García, supra; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple
con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar
su pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se
declare con lugar esta solicitud viene obligado a enfrentar la KLAN202400731 22
moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho la parte promovente puesto que, si incumple, corre el
riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma
procede en derecho. Íd. Es decir, el hecho de no oponerse a un
petitorio sumario no implica que este necesariamente proceda, sin
embargo, si no se demuestra que existen controversias
sustanciales sobre los hechos materiales, nada impide al foro
sentenciador de dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia
sumaria, la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos
propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter
hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que
impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Claro está, para cada uno de
estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica
que sostiene su posición, según exigido por la antes citada Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra. Íd. En otras palabras, la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que
apoye los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. De lo
anterior, se puede colegir que, ante el incumplimiento de las
partes con las formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil
de 2009, supra, la consideración de sus posiciones descansa en la
sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como
ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren
sustentados por los documentos presentados por la parte
promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). Toda
inferencia razonable que pueda surgir de los hechos y de los
documentos se debe interpretar en contra de quien solicita KLAN202400731 23
la sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto
de hechos prevalece la parte promovida. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador o juzgadora debe actuar guiado por la prudencia y ser
consciente, en todo momento, que su determinación puede
conllevar el que se prive a una de las partes de su “día en corte”,
componente integral del debido proceso de ley. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz López y otros v. Casa Bella y otros, supra;
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera
v. Int’l. Shipping et al., supra. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil
reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579
(2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía
sumaria “casos complejos o casos que involucren cuestiones de
interés público”. Íd. No obstante, la sentencia sumaria procederá
si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. y otros v. ELA y
otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de
instancia. Cruz López y otros v. Casa Bella y otros, supra; Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que: KLAN202400731 24
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. Cruz López y otros v.
Casa Bella y otros, supra; Oriental Bank v. Caballero García,
supra, pág. 680; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202
DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo,
y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Íd. De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Íd.
III.
En primer lugar, al evaluar una sentencia dictada de
forma sumaria podemos revisar de novo todo lo evaluado
por el TPI. Estamos ante una servidumbre negativa de non
aedificandi o no construir. Vemos que aquí chocan entre sí, dos
situaciones rodeadas de varias circunstancias que podrían crear
una conclusión injusta por un lado o peligrosa por el otro. Cierto
es que por más de 55 años no ha pasado nada con relación a tener
una gasolinera debajo de este tendido eléctrico de alto voltaje, KLAN202400731 25
pero eso no significa que no sea peligroso tener la gasolinera
debajo de esas líneas de alto voltaje. Eso, además, explica por
qué se tramitó la obtención de la servidumbre aquí en
controversia.
Tenemos ante nosotros una servidumbre aparente, continua
y negativa (así son las servidumbres non aedificandi). Es aparente
por los rasgos exteriores a simple vista, es continua porque se
mantiene en uso continuo e ininterrumpido. Ahora bien, se
clasifica como, negativa porque impedía a los dueños de las fincas
sirvientes ejecutar sobre esa porción de la finca gravado por la
servidumbre, actos que, de no ser por la servidumbre, le serían
lícitos.
No tenemos duda que era de conocimiento de la entonces
Autoridad de las Fuentes Fluviales, que luego se le cambió el
nombre a la Autoridad de Energía Eléctrica, que en el terreno de
esa servidumbre negativa se estaban construyendo distintos
comercios que luego fueron vendidos e inscritos en el registro sin
la servidumbre inscrita y, ante ninguno de estos casos por los
pasados más de 55 años, se hizo valer el derecho que en su
momento tuviera por ser, además de negativa -según
servidumbre finca matriz- aparente y continua. Renunciando de
este modo a la característica de servidumbre negativa, pero
reteniendo lo ya exteriorizado que es su derecho sobre el vuelo de
esa servidumbre y las torres de soporte. En otras palabras, lo
único que se podía deducir de la servidumbre aparente, era un
derecho sobre el vuelo por donde pasa la servidumbre, pero, al
tratarse de líneas eléctricas de alto voltaje, era razonable pensar
que existía una condición negativa de no construir debajo de esas
líneas eléctricas. KLAN202400731 26
No se puede interpretar de que AEE renunció a la prohibición
de que los dueños de las fincas sirvientes construyeran debajo del
transcurrir de esas líneas. La servidumbre se constituyó como
una de prohibición de construcción debajo de esas líneas. La
realidad es que la peligrosidad de la ubicación de una estación de
gasolina bajo los cables eléctricos de alto voltaje, siempre ha
existido. No procede otra conclusión con estos hechos, que no
sea que la servidumbre siempre existió desde 1966, fecha en que
comenzó a litigarse la expropiación para gravar esas fincas con la
servidumbre de no construcción.
LUMA administra las propiedades, los recursos y las
herramientas de la Autoridad de Energía Eléctrica, lo cual incluye
la servidumbre en controversia. De esta forma procede resolver
que LUMA puede requerir, como hicieron, que se respete la
servidumbre existente que aquí se ha litigado.
Ante ello, la servidumbre aparente, continua y negativa (así
son las servidumbres non aedificandi) que evaluó y correctamente
mantuvo vigente el TPI, requiere que confirmemos que la finca
adquirida por TotalEnergies que aquí nos ocupa, estaba gravada
por las servidumbres non aedificandi, que se creó desde el caso
de expropiación en 1966. No obstante ello, aunque confirmamos
que se mantiene vigente la servidumbre, entendemos que
procede modificar la orden del TPI para limitarla a que la
prohibición de construcción se limite al ancho de la servidumbre,
lo cual no se precisó en la Sentencia. Ante ello, procede modificar
también la Orden de Injunction Preliminar y Permanente a los
efectos que las partes demandadas solo tienen que desalojar el
área que está gravada por la servidumbre de no construir. Los
peticionarios se tienen que abstener de continuar operando todo
negocio que esté dentro del área que cubre la servidumbre, pues KLAN202400731 27
está vigente la prohibición de toda construcción en el ancho y
largo que dicha servidumbre no permite la construcción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden se modifica la Sentencia
y Orden de Injunction que emitió el Tribunal de Primera Instancia
de Carolina, para que, manteniendo vigente la servidumbre, se
indique que la prohibición de construcción se limita a lo que
expresan los planos, que es el terreno que ocupa la servidumbre.
Modificamos además la Orden de Injunction Preliminar y
Permanente a los efectos que las partes demandadas solo tienen
que desalojar el área que está dentro del área protegida por la
servidumbre de no construir y se tienen que abstener de continuar
operando todo negocio que esté dentro de dicha área que cubre
la servidumbre. Así, se confirma que está vigente la prohibición
de toda construcción en el ancho y largo que dicha servidumbre
no permite la construcción en el predio.
Unimos a esta Sentencia copias de los planos y fotos que
ilustran la servidumbre y donde no hay controversia entre las
partes. Se tratan, estos documentos, de copias que reflejan la
realidad que allí existe. KLAN202400731 28 KLAN202400731 29
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones