United Porto Rican Bank v. González Vda. de Jiménez

46 P.R. Dec. 781
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1934
DocketNo. 6082
StatusPublished
Cited by4 cases

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United Porto Rican Bank v. González Vda. de Jiménez, 46 P.R. Dec. 781 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre daños y perjuicios cansados por virtud de la alegada “coversión para su propio beneficio” por parte de la demandada de cierta propiedad mueble hipo-tecada a favor del demandante. Se reclaman $3,000 valor que se da a la propiedad convertida, intereses desde agosto 1,1929, fecba en que vencía la hipoteca, y las costas del pleito.

De los autos aparece que el 27 de junio de 1928, José J. González Nieves constituyó a favor de The United Porto Rican Bank, el demandante, una hipoteca para asegurar un préstamo de $4,000 que el demandante le hiciera a vencer el 30 de junio de 1929, sobre cuarenta y un bueyes de su per-tenencia y de los cuales se encontraba en posesión en el Municipio de Gurabo. El contrato otorgado al efecto se ins-cribió en el Registro de la Propiedad de Caguas el 3 de julio de 1928.

Así las cosas, la demandada Deogracias González Viuda de Jiménez en pleito que siguiera contra el dicho José J. González Nieves en cobro de dinero en la Corte de Distrito de San Juan, solicitó y obtuvo que se expidiera una orden de aseguramiento de sentencia dirigida al Márshal de la [783]*783Corte de Distrito de Humacao que fué cumplimentada por este funcionario embargando como de la propiedad del allí demandado José J. González Nieves treinta de los cuarenta y un bueyes hipotecados, entregándolos en depósito a Fausto Carrasquillo, de Gurabo. El embargo se verificó en agosto 27, 1928.

En octubre 4, 1928, se falló en rebeldía el pleito iniciado por la demandada en San Juan condenándose al repetido José J. González Nieves a pagarle mil dólares, intereses y costas y la aquí demandada y allí demandante pidió a la corte que dictara una orden nombrando depositario de los bueyes embargados a Santiago Calderón y ordenando el traslado de los mismos del distrito de Caguas al de San Juan, y no obstante la oposición del United Porto Eican Bank, la corte así lo decretó.

Al verificarse el traslado sólo se encontraron veinte bueyes de los treinta embargados, manifestando el depositario que los diez restantes perecieron con motivo del ciclón de San Felipe. Los veinte bueyes trasladados se vendieron en pú-blica subasta, en el distrito judicial de San Juan y en la ejecución de la sentencia en rebeldía el 18 de febrero de 1929 por la suma de $700 que el márshal entregó a la aquí deman-dada por medio de su abogado. The United Porto Rican Bank no fué notificado de la subasta ni de la venta. Ni en los anuncios de la subasta ni en el momento de la venta se hizo constar que los bueyes estaban hipotecados. Vencido el préstamo garantizado con la hipoteca, no fué pagado por el deudor José J. González Nieves al United Porto Rican Bank en todo ni en parte, ni lo había sido a la fecha del juicio de este pleito, febrero 17, 1931.

La Corte de Distrito de Humacao falló en contra del de-mandante, con costas. En la opinión que emitiera para fundar su sentencia sostuvo que no se había demostrado en el juicio la inscripción de la hipoteca, motivo por el cual no podía imputarse conocimiento de su existencia a la deman-dada con anterioridad al embargo y que el conocimiento que [784]*784la demandada tuvo después no le impidió seguir adelante i a ejecución porque los bienes hipotecados son susceptibles de embargo y venta, no adquiriendo desde luego el comprador otro derecho que el que tuviera el deudor ejecutado.

Llama la corte sentenciadora en su opinión la atención hacia el hecho de que al trasladarse los bueyes hipotecados a San Juan no inscribió el demandante su hipoteca en ese distrito, y termina diciendo:

“Si no lo hizo así y perdió por el]o su hipoteca la validez que dicha inscripción le hubiera concedido contra todos, no puede re-clamar de otras personas por las consecuencias que hubiera podido tener, en su perjuicio, su propia negligencia. La inscripción en el Distrito Judicial de San Juan era, a juicio de la Corte, el medio que tenía el United Porto Rican Bank para evitar los perjuicios que ahora se reclaman. Si no encontraba suficiente este remedio, pudo haber recurrido a cualquier procedimiento judicial, en ley o equidad, a que le asistiera derecho, y si omitió recurrir a ellos no tuvo culpa en dicha omisión la demandada en este caso.”

Una vez que el demandante se enteró de la opinión de la corte, le pidió que abriera el caso de nuevo para la pre-sentación del contrato original de hipoteca con su nota de inscripción en el Registro de la Propiedad de Caguas, expli-cando las circunstancias por virtud de las cuales había que-dado en el récord una copia del contrato en vez del original. A ese efecto se presentó una estipulación firmada por los abogados de ambas partes sobre sustitución de exhibit.

La corte resolvió la cuestión suscitada como sigue:

“De acuerdo con la estipulación de las partes, que precede, la Corte tiene por sustituida la copia por duplicado del contrato de hi-poteca, fechado en junio 27 de 1928, como exhibit No. 1 de la de-mandante, en lugar de la copia triplicada que aparece unida a los autos, y tiene por enmendada su opinión de ,29 de mayo de 1931, en todo lo que se refiera a la no inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de Caguas.”

De suerte que todas las conclusiones de la corte senten-ciadora basadas en la falta de inscripción de la hipoteca en [785]*785el distrito original, caen por su base. Inscrita la hipoteca con anterioridad al embargo, hay que concluir que la deman-dada tenía pleno conocimiento de su existencia. Ya esta corte interpretando la ley especial sobre la materia — Ley No. 19 de 1927 — en el caso de United Porto Pican Bank v. Ruiz, 43 D.P.R. 528, resolvió, copiando del resumen, lo que sigue:

“La inscripción de una hipoteca de bienes muebles en el distrito en que reside el deudor y radican los bienes, es una notificación a toda, persona — resida o no dentro de dicho distrito — del gravamen constituido sobre la propiedad.”

Y a esa conclusión debe llegarse sin que tuviera que ins-cribirse de nuevo la hipoteca en el Registro del Distrito de-San Juan, porque como también se resolvió en el caso de United Porto Pican Bank v. Ruiz, supra, “sólo es necesario-inscribir nuevamente la hipoteca en le registro del distrito-ai que se trasladen los bienes, cuando dicho traslado se veri-fica con el consentimiento del acreedor” y aquí el trasladó-se verificó no ya sin el consentimiento si que contra la ex-presa oposición del acreedor.

Partiendo de esa base, esto es, del conocimiento de la existencia de la hipoteca a favor del demandante, veamos si la demandada pudo embargar la propiedad hipotecada en la forma en que lo hizo y, prescindiendo por completo de los derechos del dueño de la hipoteca, pudo obtener que los bienes hipotecados se vendieran en pública subasta y apropiarse del total producto de la venta.

A nuestro juicio la propiedad hipotecada pudo embar-garse, pero no en la forma en que lo fue. Aquí, según revelan los autos, el embargo se practicó como sigue:

“• • • certifico que en cumplimiento. . . embargué los bienes pro-piedad de los demandados que se relacionan a continuación: . . .
“Y el ganado vacuno descrito a continuación, propiedad de José J. González: ...”

Es decir, que se embargaron los bueyes como si pertene-[786]*786derail totalmente a José J.

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