EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Emilia Iris Martínez Díaz
Recurrida Certiorari
v. 2011 TSPR 116
Estado Libre Asociado de Puerto 182 DPR ____ Rico
Peticionario
Número del Caso: CC - 2008 - 719
Fecha: 9 de agosto de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan y Humacao Panel V
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Rosa Elena P érez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Marco Rosado Conde
Materia: Hostigamiento Sexual
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Recurrida
v. CC-2008-719 Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2011
Nos corresponde resolver si un veredicto y
fallo emitido por un jurado federal en un caso de
hostigamiento sexual instado bajo el Título VII de
la Ley Federal de Derechos Civiles, surte efecto de
cosa juzgada sobre una reclamación posterior por los
mismos hechos presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia, bajo las leyes de discrimen por género y
hostigamiento sexual del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. CC-2008-719 2
I
La Sra. Emilia Iris Martínez Díaz comenzó a trabajar
como pagadora auxiliar para la Comisión Industrial de
Puerto Rico (“Comisión Industrial”) en 1988. Mientras
trabajó en la oficina de Humacao, su supervisor fue el
licenciado Héctor Torres Catalán quien ocupaba el puesto
de Director de la Oficina Regional de Humacao. En 1995,
la Sra. Martínez Díaz informó a la oficina central de la
Comisión Industrial que desde 1992 era víctima de un
patrón de hostigamiento sexual por parte de su supervisor.
Luego de recibir asesoramiento de la Comisión de Asuntos
de la Mujer, acudió a la división legal de la Comisión
Industrial para presentar una queja contra el Lcdo. Torres
Catalán. Aunque se inició una investigación
administrativa, no se tomaron medidas cautelares para
prevenir que la alegada conducta hostigadora continuara.
Como resultado de la investigación administrativa, se
rindió un informe en el cual se recomendó iniciar el
procedimiento formal de querella en contra del Lcdo.
Torres Catalán. Posteriormente, a éste se le notificó una
querella administrativa por los hechos alegados por la
Sra. Martínez Díaz. Oportunamente y luego de las vistas
de rigor, el oficial examinador preparó un informe final
en el cual concluyó que el Lcdo. Torres Catalán había
incurrido en conducta constitutiva de hostigamiento
sexual.
El 1 de abril de 1997, la Sra. Martínez Díaz presentó
una demanda en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos CC-2008-719 3
para el Distrito de Puerto Rico contra la Comisión
Industrial de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado por
violaciones a la Ley Federal de Derechos Civiles, Título
VII, Pub. L. No. 88-352, 78 Stat. 241 (1964) (en adelante
“Título VII”). Además, solicitó que el tribunal ejerciera
jurisdicción accesoria sobre sus reclamos bajo la Ley
Contra el Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, Ley
Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 20 L.P.R.A. sec. 1321 et
seq. (“Ley Núm. 69”), y la Ley para Prohibir el
Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de
abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq. (“Ley Núm.
17”).
Luego de iniciado el procedimiento en el tribunal
federal, el Estado Libre Asociado solicitó la
desestimación de las causas de acción que surgían de las
leyes de Puerto Rico. Oportunamente el foro federal las
desestimó sin perjuicio. El foro federal resolvió que la
Enmienda Once de la Constitución de Estados Unidos le
privaba de jurisdicción para atender las reclamaciones
bajo las leyes de Puerto Rico, ya que la Comisión
Industrial era un ente gubernamental y porque Puerto Rico
no había consentido a ser demandado en el foro federal
bajo las leyes invocadas por la demandante en su
reclamación federal.
El caso prosiguió en cuanto a la reclamación bajo el
Título VII y culminó con un veredicto desfavorable para la
demandante. La pregunta que enfrentó el jurado al CC-2008-719 4
deliberar fue si entendían que la demandante debía
prevalecer y su respuesta fue en la negativa.1
Una vez culminó el juicio en la esfera federal, la
Sra. Martínez Díaz instó una demanda al amparo de la Ley
Núm. 17 y la Ley Núm. 69 en el Tribunal de Primera
Instancia contra la Comisión Industrial y el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a base de los mismos hechos
alegados en la demanda federal. El Estado presentó varias
mociones de desestimación bajo el fundamento de cosa
juzgada en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia ya que el reclamo en el tribunal de instancia se
basaba en hechos que habían sido adjudicados en el foro
federal. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin
lugar las peticiones del Estado.
Así las cosas, se celebró la vista en su fondo y el
foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la
demanda por hostigamiento sexual y condenó al Estado Libre
Asociado al pago de $133,000.00 por los daños sufridos y
$17,000.00 para honorarios de abogado, además de las
costas. Inconforme, el Estado apeló ante el Tribunal de
Apelaciones.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones dictó
sentencia en la que confirmó al foro primario. El
tribunal intermedio expresó que la doctrina de cosa
juzgada en su variante de impedimento colateral por
sentencia no era inflexible y su aplicación no era
1 El formulario del veredicto leía: “Do you find in favor of the Plaintiff? ___Yes ___No”. Apéndice, pág. 52. CC-2008-719 5
automática. El tribunal expresó que en litigios que
involucran asuntos de alto interés público, un tribunal
tiene discreción para negarse a aplicarla. Ese foro
concluyó que éste, era uno de esos casos.
Aún insatisfecho, el Estado presentó un recurso de
certiorari ante esta Curia. Acordamos expedir. Ambas
partes han comparecido por lo que pasamos a resolver.
II
A
Este caso requiere que nos expresemos,
principalmente, sobre la aplicación interjurisdiccional
de la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de
impedimento colateral por sentencia. Recientemente
sostuvimos que las normas jurídicas “que determinan el
efecto de la sentencia federal … varían.” Santiago León v.
Mun. San Juan, res. 7 de octubre de 2009, 2009 T.S.P.R.
153, 177 D.P.R. ____ (2009). Así, en aquellas
circunstancias donde la sentencia cuyo efecto preclusivo
se reclama la dictó el foro federal en un caso donde
asumió jurisdicción bajo la doctrina de cuestión federal,
será la normativa federal sobre cosa juzgada la que se
aplicará al planteamiento esbozado para impedir que se
litigue nuevamente en el foro estatal. Santiago León v.
Mun. San Juan, ante. Véase además, Ramos González v.
Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 327 (1988). Véase también,
Blonder-Tongue Lab. v. Univ. of Ill. Found., 402 U.S. 313,
325 (1971); Charles Alan Wright, Arthur R. Miller & Edward
H. Cooper, Federal Practice and Procedure, West Group, 2da CC-2008-719 6
ed., Vol. 18B, sec. 4468. Por el contrario, cuando el
foro federal asumió jurisdicción por diversidad de
ciudadanía, el efecto de cosa juzgada del dictamen federal
se evaluará conforme la normativa estatal de la defensa de
cosa juzgada. Véase, Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R.
297, 303 (1987); Wright, Miller & Cooper, op. cit. De
esta forma se logra “preservar la supremacía y finalidad
de la decisión inicial basada en las leyes del foro que la
dictó.” Santiago León v. Mun. San Juan, ante.
Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que el
planteamiento del Estado en este caso debe atenderse bajo
los parámetros establecidos en la doctrina federal de res
judicata ya que la jurisdicción federal se basó en una
cuestión federal, específicamente, en el contenido y
alcance de las disposiciones del Título VII de la Ley de
Derechos Civiles.
B
En el ámbito federal, la sombrilla de res judicata
agrupa las doctrinas de cosa juzgada (claim preclusion) e
impedimento colateral (issue preclusion). Santiago León
v. Mun. San Juan, ante. El Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha definido la vertiente de claim preclusion o
cosa juzgada de la doctrina de res judicata, como aquel
impedimento que imposibilita litigar nuevamente una misma
causa de acción ya resuelta, incluyendo cualquier otra
acción o defensa que debió o pudo haber planteado en el
pleito original y en el que ya recayó sentencia. Por otro
lado, la vertiente de impedimento colateral de la doctrina CC-2008-719 7
de res judicata se refiere al impedimento de relitigar una
cuestión de hecho o de derecho que ya se planteó y se
resolvió en un pleito anterior, y cuya resolución fue
medular o esencial al asunto resuelto en el pleito
inicial. Taylor v. Sturgell, 553 U.S. 880, 892 (2008);
New Hampshire v. Maine, 532 U.S. 742, 748-49 (2001).
Véase también, Wright, Miller & Cooper, op. cit., secs.
4406 y 4416; Moore‟s Federal Practice, Claim Preclusion
and Res Judicata, 3ra ed., Matthew Bender, 3ra ed., Vol.
18, sec. 131.13[1].
La doctrina federal de cosa juzgada o claim
preclusion aplica cuando entre el primer pleito y el
segundo existe: (1) identidad de partes; (2) identidad de
causas de acción; y (3) una sentencia final resuelta en
los méritos. Haag v. United States, 589 F.3d 43, 45 (1er
Cir. 2009); González v. Banco Cent. Corp., 27 F.3d 751,
755 (1er Cir. 1994). Al determinar si existe identidad de
causas de acción, debemos preguntarnos si ambas
reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos. AVX Corp. v. Cabot Corp., 424 F.3d 28, 31 (1er
Cir. 2005); Ramos González v. Medina, ante, pág. 332;
Restatement (Second) of Judgments, sec. 24 (1982); Wright,
Miller & Cooper, op. cit., sec. 4407.
Esta normativa exige que la parte demandante acumule
en un pleito todas las posibles teorías legales al amparo
de las cuales podría tener derecho a un remedio y que
surjan de los mismos hechos transaccionales. Ello es así
aun cuando medien fuentes legales distintas, pues el CC-2008-719 8
efecto de cosa juzgada aplica no solamente a las
reclamaciones alegadas en la demanda, sino también a todas
aquellas que pudieron haberse acumulado en ésta.
Federated Department Stores v. Moitie, 452 U.S. 304, 404
(1981); Moore’s Federal Practice, Claim Preclusion and Res
Judicata, sec. 131.10[3][c].
Por otro lado, la defensa de impedimento colateral o
issue preclusion exige que se demuestre: (1) que la
cuestión o asunto que se desea excluir en la acción
posterior es la misma que se determinó en la acción
anterior; (2) que esa cuestión, en efecto, se litigó; (3)
que la cuestión se determinó por una sentencia válida,
final y firme; y (4) que esta determinación era esencial
para la sentencia dictada. Ramallo v. El Día, 490 F.3d 86,
90 (1er Cir. 2007). Véase también, Rodríguez García v.
Miranda Marín 610, F.3d 756, 770 (1er Cir. 2010); Grella v.
Salem Five Cents, 42 F.3d 26, 30 (1er Cir. 1994).
Igualmente, los foros federales consideran si, en efecto,
la parte contra quien se invoca tuvo una oportunidad justa
para litigar el asunto que se pretende precluir; además de
ponderar si la aplicación mecánica de la doctrina
conllevaría un fracaso de la justicia. Wright, Miller &
Cooper, op. cit., sec. 4416, págs. 390-93.
Ambas vertientes del principio de res judicata
responden a una política pública a favor de la economía
procesal judicial. Su propósito principal es evitar
decisiones inconsistentes y fomentar la confiabilidad y el
reposo en la adjudicación de los casos. Arizona v. CC-2008-719 9
California, 460 U.S. 605, 619 (1983); Allen v. McCurry,
449 U.S. 90, 94 (1980). Véase también, Parrilla v.
Rodríguez, 163 D.P.R. 263, 268 (2004); Pérez v. Bauzá, 83
D.P.R. 220, 225 (1961). Estas doctrinas se fundamentan en
el interés general de evitar que una parte sufra,
innecesariamente, las molestias que conlleva someterse a
un procedimiento judicial adicional. Particularmente,
debido a los costos adicionales que supone para las partes
y el tribunal volver a litigar un asunto ya resuelto por
otro foro. Véase, Allen v. McCurry, 449 U.S. 90, 94
(1980); Montana v. United States, 440 U.S. 147, 153-54
(1978). Véase, A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110
D.P.R. 753, 761 (1981).
Ello no obstante, estos principios de economía
procesal no aplican de forma absoluta o inflexible. Los
tribunales se han mostrado renuentes a aplicar la doctrina
de res judicata en cualquiera de sus dos vertientes cuando
ello tendría el efecto de derrotar los fines de la
justicia y, especialmente, cuando la controversia
involucra asuntos de alto interés público. Véanse,
Parrilla v. Rodríguez, ante, pág. 271; Ramos González v.
Félix Medina, ante, págs. 341-42; Pérez v. Bauzá, ante,
pág. 226.
Antes bien, la doctrina ha reconocido ciertas
excepciones a la normativa federal antes expuesta. Por
ejemplo, se permite relitigar una causa de acción o parte
de ella cuando: las partes acuerdan fraccionar las causas
de acción, o cuando el tribunal estaba imposibilitado de CC-2008-719 10
atender la totalidad de la causa de acción por razón de
que carecía de jurisdicción o autoridad para atender el
asunto. Restatement (Second) of Judgments, sec. 26
(1982).
Esta última excepción permite un segundo pleito
cuando en el pleito ante el foro federal no se pudieron
acumular todas las reclamaciones de la parte demandante
por razón de obstáculos formales o jurisdiccionales.
Marrese v. American Academy of Orthopaedic Surgeons, 470
U.S. 373, 382 (1985); Biotechnology v. Genentech, ante;
MHR Capital Partners v. Presstek, Inc., 2008 N.Y. Slip Op.
6507, 55 A.D.3d 12 (2008); Saad Construction Company v.
DPF Architect, 851 So. 2d 507, 516-517 (Ala. 2002).
Algunos ejemplos de estas barreras procesales incluyen,
falta de jurisdicción sobre la materia, que el tribunal
federal se niegue a asumir jurisdicción suplementaria, o
que el foro federal no pueda atender el reclamo en virtud
de lo dispuesto en la Enmienda Once de la Constitución de
Estados Unidos. Véanse, Marrese v. American Academy,
ante; Rebecca Shumaker v. Iowa Department, 541 N.W.2d 850
(Iowa 1995); Rennie v. Freeway Transport, 656 P.2d 919
(Ore. 1982).
Ello se justifica pues la doctrina de res judicata
parte de la premisa de que el primer tribunal podía
atender todas las teorías legales que justifiquen la
concesión de un remedio y que surjan de una misma causa de
acción. Biotechnology General Corp. v. Genentech Inc., 80
F.3d 1553, 1563 (Cir. Fed. 1996), citando el Restatement CC-2008-719 11
(Second) of Judgments, sec. 26(1)(c), comentario c. Sería
injusto penalizar a una parte que, de forma diligente,
intentó presentar la totalidad de su reclamación pero
obstáculos de carácter procesal se lo impidieron,
aplicando, en un segundo pleito la doctrina de cosa
juzgada. McNasby v. Crown Cork & Seal Co., 888 F.2d 270,
276 (3er Cir. 1989), citando el Restatement (Second) of
Judgments, sec. 26, comentario c.
Por consecuencia, un pleito anterior surte efecto de
cosa juzgada solamente sobre las posibles teorías legales
que se podían acumular ante el foro que atendió la causa
de acción. Linda Wilson v. Matthew Kane, 852 P.2d 717, 722
(Okl. 1993); Samuel McCarter v. Merle Mitcham, 883 F.2d
196 (3er Cir., 1989). Asimismo, la segunda demanda se
puede presentar únicamente respecto a aquellas acciones
que no se pudieron acumular en el primer pleito por el
impedimento procesal o jurisdiccional. Marrese v.
American Academy, ante; R. Casad & K. Clermont, Res
Judicata: A Handbook on its Theory, Doctrine, and
Practice, Carolina Press: North Carolina, 2001, págs. 99-
100. Sin embargo, se ha puntualizado que, para que la
excepción opere, debe haber una determinación clara sobre
el impedimento. Shumaker v. Iowa Department, ante, págs.
853-54.
Establecidas estas normas, examinemos ahora las
alegaciones de las partes.
III CC-2008-719 12
Las partes coinciden en que existe una sentencia
final y firme emitida por la corte federal sobre una
reclamación al amparo del Título VII de la Ley Federal de
Derechos Civiles. Una lectura de las demandas presentadas
ante los respectivos foros revela que la reclamación
posterior, --la instada al amparo de la Ley Núm. 17 y la
Ley Núm. 69-- está basada en los mismos hechos en que se
fundamentó el pleito bajo el Título VII que atendió la
corte federal. Tampoco existe controversia sobre el hecho
de que al presentarse la demanda ante el foro federal la
parte recurrida incluyó reclamaciones de discrimen al
amparo de leyes especiales de Puerto Rico. No obstante,
estas reclamaciones fueron desestimadas sin perjuicio a
tenor con la Enmienda Once de la Constitución de los
Estados Unidos.
El Estado Libre Asociado aduce en su alegato que la
doctrina de entera fe y crédito exige que se le confiera
efecto a la sentencia en las cortes de Puerto Rico y a las
determinaciones previas en un pleito ante el foro federal.
Alega, que la decisión del jurado federal en el primer
pleito es concluyente en torno a las reclamaciones al
amparo de la Ley Núm. 17 y la Ley Núm. 69 porque el
contenido y alcance de estas leyes es similar a las
disposiciones de Título VII. Añade que aunque el Tribunal
de Apelaciones consideró que el hostigamiento sexual es un
asunto de alto interés público que amerita dejar a un lado
la doctrina de cosa juzgada, este caso presenta un ataque
colateral a un veredicto final y firme. Por su parte, la CC-2008-719 13
Sra. Martínez Díaz asevera que debido a que se
desestimaron sin perjuicio las reclamaciones al amparo de
la Ley Núm. 17 y la Ley Núm. 69, no se puede considerar
que hubo una adjudicación en los méritos por lo que no
debe aplicarse la doctrina de cosa juzgada. A la luz de
los hechos del caso, le asiste la razón a la recurrida.
En principio, cabría un argumento de que en el caso
de autos se cumplen todos los elementos para aplicar la
doctrina federal de cosa juzgada por fraccionamiento de
causa. Hay una sentencia final y firme con identidad de
partes e identidad de causas de acción con un pleito
posterior. Sin embargo, como vimos, la norma general
contra el fraccionamiento de causas halla una excepción
cuando existen obstáculos procesales o jurisdiccionales
que impiden incluir en un solo pleito todas las teorías
legales o remedios disponibles a una causa de acción.
Marrese v. American Academy of Orthopaedic Surgeons, ante,
págs. 382-83 (“we note that claim preclusion generally
does not apply where „[the] plaintiff was unable to rely
on a certain theory of the case or to seek a certain
remedy because of the limitations on the subject matter
jurisdiction of the courts‟.”); Kale v. Combined Insurance
Company of America, 924 F.2d 1161, 1167-68 (1er Cir. 1991);
Restatement (Second) of Judgments, sec. 26(1)(c).
En este caso, la parte recurrida fue diligente al
intentar litigar conjuntamente la totalidad de reclamación
ante la corte federal donde solicitó todos los remedios
que surgían de los mismos hechos. No obstante, el foro CC-2008-719 14
federal desestimó las reclamaciones estatales pues se
declaró sin jurisdicción para atenderlas por mandato de la
Enmienda Once. En ese sentido, la razón por la cual no se
dilucidaron las reclamaciones bajo la Ley Núm. 17 y la Ley
Núm. 69 estaba fuera del control de la recurrida. Así
pues, y toda vez que la desestimación fue sin perjuicio
como consecuencia de una barrera jurisdiccional, la
doctrina federal de cosa juzgada no constituye un
impedimento infranqueable para instar el pleito en las
cortes de Puerto Rico.
Resta por dilucidar si se cumplen los elementos de la
doctrina federal de impedimento colateral por sentencia,
de modo que el Tribunal de Primera Instancia estuviera
impedido de pasar juicio sobre la demanda presentada por
la Sra. Martínez Díaz.
IV
La peticionaria sostiene que la aplicación
interjurisdiccional de la doctrina de impedimento
colateral no permite litigar nuevamente aquellas
determinaciones esenciales contenidas de la sentencia
anterior. Es su contención que los hechos en los que se
basa la reclamación bajo la Ley Núm. 17 y la Ley Núm. 69
son los mismos que en el pleito federal, por lo que ya
fueron adjudicados. Por su parte, la Sra. Martínez Díaz
arguye que las leyes estatales son completamente distintas
a la federal en cuanto a requisitos, cargas de prueba y
remedios, razón por la cual no se debe aplicar la doctrina CC-2008-719 15
de impedimento colateral. Además, sostiene que el
veredicto emitido por el jurado no contiene
determinaciones de hechos ni de derecho lo que
imposibilita precisar qué asuntos, de los que tenía ante
sí el jurado, se sopesaron para arribar a su dictamen.
Al evaluar los requisitos federales de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia, concluimos que es
improcedente aplicarla en esta ocasión. Nos explicamos.
Es norma establecida que el impedimento colateral por
sentencia no aplica a asuntos que pudieron haberse
litigado y determinado, mas no lo fueron. Su aplicación
se limita a aquellas cuestiones que en efecto fueron
litigadas y adjudicadas. United States v. International
Bldg., 345 U.S. 502, 504-05 (1953). Por esta razón,
cuando no existe evidencia extrínseca o en el expediente
de que lo alegado fue litigado en el pleito anterior, no
aplica la doctrina de impedimento colateral. Id. Para
poder dilucidar en este caso si se cumplen los requisitos
de que en efecto se hayan litigado esos hechos y que éstos
fueron factores esenciales para la adjudicación final,
debemos asumir la difícil tarea de inferir cuáles debieron
ser las determinaciones particulares en que el jurado
fundamentó su veredicto.
Cuando las determinaciones específicas en las que se
basa la decisión no surgen claramente de la sentencia, la
parte que aboga a favor de la aplicación de la doctrina de
impedimento colateral tiene el peso de la prueba para CC-2008-719 16
establecer que en efecto esa cuestión se litigó y se
decidió. Hoult v. Hoult, 157 F.3d 29, 31-32 (1er Cir.
1998); Wright, Miller & Cooper, op. cit., sec. 4420. Esta
tarea se puede realizar mediante un análisis del récord
del juicio, una evaluación de las posibles
interpretaciones de la evidencia, un examen de las
instrucciones impartidas al jurado y cualquier otro asunto
significativo. Ashe v. Swenson, 397 U.S. 436, 444 (1970);
U.S. v. Bailin, 977 F.2d 270, 280 (7mo Cir. 1992); Wright,
Miller & Cooper, op. cit. En casos en que el dictamen fue
por veredicto general, se debe analizar la documentación
desde la óptica del jurado razonable y preguntarse si era
posible decidir de la forma en que se hizo basándose en
hechos distintos a las alegaciones que se pretenden
precluir. Ashe v. Swenson, ante; Chew v. Gates, 27 F.3d
1432, 1437-39 (9no Cir. 1994).
Cabe señalar que cuando la determinación del primer
foro es ambigua, no existe impedimento para litigar
nuevamente aquellas cuestiones en que el primer dictamen
se pudo haber fundamentado pues no hay certeza sobre cuál
fue el fundamento para resolver. Board of Education of
Oklahoma v. Dowell, 498 U.S. 235, 244-45 (1991); Casad &
Clermont, op. cit., págs. 143-45. De igual forma, si el
dictamen del jurado se puede sustentar por distintos
fundamentos el fallo emitido no se considera concluyente
en cuanto a ninguno de ellos. Con lo cual, no cabe
invocar con éxito la doctrina de impedimento colateral por
sentencia. Mitchell v. Humana Hospital-Shoals, 942 F.2d CC-2008-719 17
1581, 1583-84 (11mo Cir. 1991); O’Reilly v. County Bd. of
Appeals for Montgomery County, 900 F.2d 789, 792 (4to Cir.
1990); Fay v. South Colonie Central School District, 802
F.2d 21, 30 (2do Cir. 1986); Restatement (Second) of
Judgment, sec. 27(i), 1982.
C
Es crucial notar que en el caso de autos, por
tratarse de un veredicto emitido por un jurado, no
contamos con una sentencia fundamentada con sus
respectivas conclusiones de hechos y determinaciones de
derecho. Desconocemos a ciencia cierta en qué se basó el
jurado para emitir su veredicto. Por otro lado, no
contamos con una transcripción completa de los
procedimientos por lo que no tenemos certeza sobre las
cuestiones de hecho o derecho que se le presentaron al
jurado.
Ahora bien, sí contamos con una transcripción parcial
de la vista celebrada en corte sobre una moción de
desestimación que presentó el Estado ante el foro federal
bajo la Regla 50 de las Reglas federales de Procedimiento
Civil. En esa vista, el Estado invocó la llamada defensa
Ellerth-Faragher para solicitar la desestimación del
pleito en su contra.2
2 Bajo esta defensa, cuando una empleada demanda por hostigamiento sexual al amparo de Título VII por actos cometidos por un supervisor, el patrono se puede liberar de responsabilidad si demuestra que la empleada no sufrió un daño tangible a causa del hostigamiento sexual, y si el patrono ejerció un cuidado razonable para prevenir el hostigamiento y atendió efectiva y oportunamente la situación tan pronto advino en conocimiento y por último, CC-2008-719 18
Como se puede apreciar, el jurado pudo resolver en
contra de la demandante bajo varios fundamentos. Primero,
si concluyó que los hechos no ocurrieron, segundo, si los
hechos ocurrieron pero no configuraron un ambiente hostil
por ser hechos aislados, o, tercero, porque aún habiéndose
configurado un ambiente hostil por hostigamiento sexual,
el patrono probó a cabalidad con los requisitos de la
defensa Ellerth-Faragher. Ante este hecho, no podemos
adoptar una teoría de por qué se produjo el veredicto
para, a base de los hechos que hicieron posible ese
resultado, concluir que aplica la norma de impedimento
colateral por sentencia.
Ante tal ambigüedad, concluimos que no procede
aplicar la doctrina de impedimento colateral en un caso
como éste en el cual existe un veredicto general previo
que puede sustentarse con más de una posible adjudicación
de hechos. Con lo cual, en este caso no podemos concluir
que la sentencia federal recoge una determinación clara
sobre los actos que alegadamente constituían hostigamiento
sexual al amparo del Título VII. La información limitada
que tenemos sobre los procedimientos en el pleito federal
no es concluyente sobre los fundamentos del dictamen del
________________________ si la empleada-demandante no utilizó los mecanismos preventivos o correctivos que el patrono provee para sus empleados. Véanse, Burlington Industries v. Ellerth, 524 U.S. 742, 765 (1998); Faragher v. City of Boca Raton, 524 U.S. 775 (1998). En este caso, el juez ante quien se argumentó la defensa Ellerth-Faragher, le indicó a los demandados que este era un asunto que debía dilucidar el jurado y no el juez. CC-2008-719 19
jurado. Esta incertidumbre sobre la teoría legal que
motivó el veredicto imposibilita la aplicación de la
doctrina de impedimento colateral. La parte peticionaria
no nos ha colocado en posición para concluir que se
cumplen los elementos de la doctrina federal.
V
Por todo lo anterior, resolvemos que en este caso no
aplica la doctrina federal de res judicata en ninguna de
sus dos vertientes, procede por lo tanto confirmar el
dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodriguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo