Martínez Díaz v. E.L.A.

2011 TSPR 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2011
DocketCC-2008-719
StatusPublished

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Martínez Díaz v. E.L.A., 2011 TSPR 116 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Emilia Iris Martínez Díaz

Recurrida Certiorari

v. 2011 TSPR 116

Estado Libre Asociado de Puerto 182 DPR ____ Rico

Peticionario

Número del Caso: CC - 2008 - 719

Fecha: 9 de agosto de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Humacao Panel V

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Rosa Elena P érez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Marco Rosado Conde

Materia: Hostigamiento Sexual

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Recurrida

v. CC-2008-719 Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2011

Nos corresponde resolver si un veredicto y

fallo emitido por un jurado federal en un caso de

hostigamiento sexual instado bajo el Título VII de

la Ley Federal de Derechos Civiles, surte efecto de

cosa juzgada sobre una reclamación posterior por los

mismos hechos presentada ante el Tribunal de Primera

Instancia, bajo las leyes de discrimen por género y

hostigamiento sexual del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico. CC-2008-719 2

I

La Sra. Emilia Iris Martínez Díaz comenzó a trabajar

como pagadora auxiliar para la Comisión Industrial de

Puerto Rico (“Comisión Industrial”) en 1988. Mientras

trabajó en la oficina de Humacao, su supervisor fue el

licenciado Héctor Torres Catalán quien ocupaba el puesto

de Director de la Oficina Regional de Humacao. En 1995,

la Sra. Martínez Díaz informó a la oficina central de la

Comisión Industrial que desde 1992 era víctima de un

patrón de hostigamiento sexual por parte de su supervisor.

Luego de recibir asesoramiento de la Comisión de Asuntos

de la Mujer, acudió a la división legal de la Comisión

Industrial para presentar una queja contra el Lcdo. Torres

Catalán. Aunque se inició una investigación

administrativa, no se tomaron medidas cautelares para

prevenir que la alegada conducta hostigadora continuara.

Como resultado de la investigación administrativa, se

rindió un informe en el cual se recomendó iniciar el

procedimiento formal de querella en contra del Lcdo.

Torres Catalán. Posteriormente, a éste se le notificó una

querella administrativa por los hechos alegados por la

Sra. Martínez Díaz. Oportunamente y luego de las vistas

de rigor, el oficial examinador preparó un informe final

en el cual concluyó que el Lcdo. Torres Catalán había

incurrido en conducta constitutiva de hostigamiento

sexual.

El 1 de abril de 1997, la Sra. Martínez Díaz presentó

una demanda en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos CC-2008-719 3

para el Distrito de Puerto Rico contra la Comisión

Industrial de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado por

violaciones a la Ley Federal de Derechos Civiles, Título

VII, Pub. L. No. 88-352, 78 Stat. 241 (1964) (en adelante

“Título VII”). Además, solicitó que el tribunal ejerciera

jurisdicción accesoria sobre sus reclamos bajo la Ley

Contra el Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, Ley

Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 20 L.P.R.A. sec. 1321 et

seq. (“Ley Núm. 69”), y la Ley para Prohibir el

Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de

abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq. (“Ley Núm.

17”).

Luego de iniciado el procedimiento en el tribunal

federal, el Estado Libre Asociado solicitó la

desestimación de las causas de acción que surgían de las

leyes de Puerto Rico. Oportunamente el foro federal las

desestimó sin perjuicio. El foro federal resolvió que la

Enmienda Once de la Constitución de Estados Unidos le

privaba de jurisdicción para atender las reclamaciones

bajo las leyes de Puerto Rico, ya que la Comisión

Industrial era un ente gubernamental y porque Puerto Rico

no había consentido a ser demandado en el foro federal

bajo las leyes invocadas por la demandante en su

reclamación federal.

El caso prosiguió en cuanto a la reclamación bajo el

Título VII y culminó con un veredicto desfavorable para la

demandante. La pregunta que enfrentó el jurado al CC-2008-719 4

deliberar fue si entendían que la demandante debía

prevalecer y su respuesta fue en la negativa.1

Una vez culminó el juicio en la esfera federal, la

Sra. Martínez Díaz instó una demanda al amparo de la Ley

Núm. 17 y la Ley Núm. 69 en el Tribunal de Primera

Instancia contra la Comisión Industrial y el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico a base de los mismos hechos

alegados en la demanda federal. El Estado presentó varias

mociones de desestimación bajo el fundamento de cosa

juzgada en su modalidad de impedimento colateral por

sentencia ya que el reclamo en el tribunal de instancia se

basaba en hechos que habían sido adjudicados en el foro

federal. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin

lugar las peticiones del Estado.

Así las cosas, se celebró la vista en su fondo y el

foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la

demanda por hostigamiento sexual y condenó al Estado Libre

Asociado al pago de $133,000.00 por los daños sufridos y

$17,000.00 para honorarios de abogado, además de las

costas. Inconforme, el Estado apeló ante el Tribunal de

Apelaciones.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones dictó

sentencia en la que confirmó al foro primario. El

tribunal intermedio expresó que la doctrina de cosa

juzgada en su variante de impedimento colateral por

sentencia no era inflexible y su aplicación no era

1 El formulario del veredicto leía: “Do you find in favor of the Plaintiff? ___Yes ___No”. Apéndice, pág. 52. CC-2008-719 5

automática. El tribunal expresó que en litigios que

involucran asuntos de alto interés público, un tribunal

tiene discreción para negarse a aplicarla. Ese foro

concluyó que éste, era uno de esos casos.

Aún insatisfecho, el Estado presentó un recurso de

certiorari ante esta Curia. Acordamos expedir. Ambas

partes han comparecido por lo que pasamos a resolver.

II

A

Este caso requiere que nos expresemos,

principalmente, sobre la aplicación interjurisdiccional

de la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de

impedimento colateral por sentencia. Recientemente

sostuvimos que las normas jurídicas “que determinan el

efecto de la sentencia federal … varían.” Santiago León v.

Mun. San Juan, res. 7 de octubre de 2009, 2009 T.S.P.R.

153, 177 D.P.R. ____ (2009). Así, en aquellas

circunstancias donde la sentencia cuyo efecto preclusivo

se reclama la dictó el foro federal en un caso donde

asumió jurisdicción bajo la doctrina de cuestión federal,

será la normativa federal sobre cosa juzgada la que se

aplicará al planteamiento esbozado para impedir que se

litigue nuevamente en el foro estatal. Santiago León v.

Mun. San Juan, ante. Véase además, Ramos González v.

Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 327 (1988). Véase también,

Blonder-Tongue Lab. v. Univ. of Ill.

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