Martínez Díaz v. E.L.A.

2011 TSPR 116
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 9, 2011·No. CC-2008-719·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Emilia Iris Martínez Díaz Recurrida Certiorari v. 2011 TSPR 116

Estado Libre Asociado de Puerto 182 DPR ____ Rico

Peticionario

Número del Caso: CC - 2008 - 719

Fecha: 9 de agosto de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Humacao Panel V

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Rosa Elena P érez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Marco Rosado Conde

Materia: Hostigamiento Sexual

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Emilia Iris Martínez Díaz Recurrida

v.

CC-2008-719

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2011

Nos corresponde resolver si un veredicto y fallo emitido por un jurado federal en un caso de hostigamiento sexual instado bajo el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, surte efecto de cosa juzgada sobre una reclamación posterior por los mismos hechos presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, bajo las leyes de discrimen por género y hostigamiento sexual del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

CC-2008-719 2

I

La Sra. Emilia Iris Martínez Díaz comenzó a trabajar como pagadora auxiliar para la Comisión Industrial de Puerto Rico (“Comisión Industrial”) en 1988. Mientras trabajó en la oficina de Humacao, su supervisor fue el licenciado Héctor Torres Catalán quien ocupaba el puesto de Director de la Oficina Regional de Humacao. En 1995, la Sra. Martínez Díaz informó a la oficina central de la Comisión Industrial que desde 1992 era víctima de un patrón de hostigamiento sexual por parte de su supervisor. Luego de recibir asesoramiento de la Comisión de Asuntos de la Mujer, acudió a la división legal de la Comisión Industrial para presentar una queja contra el Lcdo. Torres Catalán. Aunque se inició una investigación administrativa, no se tomaron medidas cautelares para prevenir que la alegada conducta hostigadora continuara.

Como resultado de la investigación administrativa, se rindió un informe en el cual se recomendó iniciar el procedimiento formal de querella en contra del Lcdo. Torres Catalán. Posteriormente, a éste se le notificó una querella administrativa por los hechos alegados por la Sra. Martínez Díaz. Oportunamente y luego de las vistas de rigor, el oficial examinador preparó un informe final en el cual concluyó que el Lcdo. Torres Catalán había incurrido en conducta constitutiva de hostigamiento sexual.

El 1 de abril de 1997, la Sra. Martínez Díaz presentó una demanda en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos

CC-2008-719 3 para el Distrito de Puerto Rico contra la Comisión Industrial de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado por violaciones a la Ley Federal de Derechos Civiles, Título VII, Pub. L. No. 88-352, 78 Stat. 241 (1964) (en adelante “Título VII”). Además, solicitó que el tribunal ejerciera jurisdicción accesoria sobre sus reclamos bajo la Ley Contra el Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 20 L.P.R.A. sec. 1321 et seq. (“Ley Núm. 69”), y la Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq. (“Ley Núm. 17”).

Luego de iniciado el procedimiento en el tribunal federal, el Estado Libre Asociado solicitó la desestimación de las causas de acción que surgían de las leyes de Puerto Rico. Oportunamente el foro federal las desestimó sin perjuicio. El foro federal resolvió que la Enmienda Once de la Constitución de Estados Unidos le privaba de jurisdicción para atender las reclamaciones bajo las leyes de Puerto Rico, ya que la Comisión Industrial era un ente gubernamental y porque Puerto Rico no había consentido a ser demandado en el foro federal bajo las leyes invocadas por la demandante en su reclamación federal.

El caso prosiguió en cuanto a la reclamación bajo el Título VII y culminó con un veredicto desfavorable para la demandante. La pregunta que enfrentó el jurado al

CC-2008-719 4 deliberar fue si entendían que la demandante debía prevalecer y su respuesta fue en la negativa.1 Una vez culminó el juicio en la esfera federal, la Sra. Martínez Díaz instó una demanda al amparo de la Ley Núm. 17 y la Ley Núm. 69 en el Tribunal de Primera Instancia contra la Comisión Industrial y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a base de los mismos hechos alegados en la demanda federal. El Estado presentó varias mociones de desestimación bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia ya que el reclamo en el tribunal de instancia se basaba en hechos que habían sido adjudicados en el foro federal. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las peticiones del Estado.

Así las cosas, se celebró la vista en su fondo y el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda por hostigamiento sexual y condenó al Estado Libre Asociado al pago de $133,000.00 por los daños sufridos y $17,000.00 para honorarios de abogado, además de las costas. Inconforme, el Estado apeló ante el Tribunal de Apelaciones.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que confirmó al foro primario. El tribunal intermedio expresó que la doctrina de cosa juzgada en su variante de impedimento colateral por sentencia no era inflexible y su aplicación no era

1 El formulario del veredicto leía: “Do you find in favor of the Plaintiff? ___Yes ___No”. Apéndice, pág. 52.

CC-2008-719 5 automática. El tribunal expresó que en litigios que involucran asuntos de alto interés público, un tribunal tiene discreción para negarse a aplicarla. Ese foro concluyó que éste, era uno de esos casos.

Aún insatisfecho, el Estado presentó un recurso de certiorari ante esta Curia. Acordamos expedir. Ambas partes han comparecido por lo que pasamos a resolver.

II

A

Este caso requiere que nos expresemos, principalmente, sobre la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia. Recientemente sostuvimos que las normas jurídicas “que determinan el efecto de la sentencia federal … varían.” Santiago León v. Mun. San Juan, res. 7 de octubre de 2009, 2009 T.S.P.R. 153, 177 D.P.R. ____ (2009). Así, en aquellas circunstancias donde la sentencia cuyo efecto preclusivo se reclama la dictó el foro federal en un caso donde asumió jurisdicción bajo la doctrina de cuestión federal, será la normativa federal sobre cosa juzgada la que se aplicará al planteamiento esbozado para impedir que se litigue nuevamente en el foro estatal. Santiago León v. Mun. San Juan, ante. Véase además, Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 327 (1988). Véase también, Blonder-Tongue Lab. v. Univ. of Ill. Found., 402 U.S. 313, 325 (1971); Charles Alan Wright, Arthur R. Miller & Edward H. Cooper, Federal Practice and Procedure, West Group, 2da ed., Vol. 18B, sec. 4468. Por el contrario, cuando el foro federal asumió jurisdicción por diversidad de ciudadanía, el efecto de cosa juzgada del dictamen federal se evaluará conforme la normativa estatal de la defensa de cosa juzgada. Véase, Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R. 297, 303 (1987); Wright, Miller & Cooper, op. cit. De esta forma se logra “preservar la supremacía y finalidad de la decisión inicial basada en las leyes del foro que la dictó.” Santiago León v. Mun. San Juan, ante.

Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que el planteamiento del Estado en este caso debe atenderse bajo los parámetros establecidos en la doctrina federal de res judicata ya que la jurisdicción federal se basó en una cuestión federal, específicamente, en el contenido y alcance de las disposiciones del Título VII de la Ley de Derechos Civiles.

B

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Martínez Díaz v. E.L.A., 2011 TSPR 116 (prsupreme 2011).

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