Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales Del Gobierno De Puerto Rico v. Tetrad Enterprises, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 5, 2025·No. TA2025AP00488·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DEPARTAMENTO DE Recurso de Apelación RECURSOS NATURALES Y procedente del Tribunal de AMBIENTALES DEL Primera Instancia, Sala GOBIERNO DE PUERTO RICO Superior de Bayamón

Apelante TA2025AP00488 Caso Núm. SJ2024CV09741

v.

TETRAD ENTERPRISES, LLC Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction

Apelada Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA” o “Apelante”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI desestimó la Demanda Enmendada instada por el DRNA por constituir cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causas.

Por los fundamentos que proceden, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tuvo su génesis procesal el 21 de octubre de 2024, cuando el DRNA presentó una Solicitud de Interdicto Provisional e Injunction Permanente contra Tetrad Enterprises, LLC (“Tetrad” o “Apelada”). Sostuvo que, en el año 2020, ante los daños sufridos por las Casas de Bombas tras el paso del Huracán María, suscribió una serie de contratos de emergencia con Tetrad. Expuso que tales contratos tenían como fin: (1) el arrendamiento, operación y mantenimiento de las bombas hidráulicas; y (2) la adquisición y sustitución del sistema de bombas. No obstante, alegó que Tetrad incumplió con sus obligaciones, lo cual afectó la operación de las Casas de Bombas y, en consecuencia, puso en riesgo

TA2025AP00488 2 la seguridad pública. Por tanto, solicitó la concesión de un Injunction Preliminar y Permanente, ordenando el cese inmediato de las conductas torticeras llevadas a cabo por Tetrad. Además, peticionó que se le prohibiera el acceso, uso e interferencia con las bombas, así como la entrega inmediata de las bombas arrendadas.

Tras varias instancias procesales, el 3 de junio de 2025, el foro de instancia dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la acción correspondiente al interdicto preliminar, ya que se había tornado académica. A su vez, ordenó el traslado del caso a una sala civil, “para el trámite de las causas de acción pendientes”.1 El 5 de junio de 2025, Tetrad instó una Moción Solicitando la Desestimación o Archivo del Presente Caso por Academicidad (en adelante, “Moción de Desestimación”). Manifestó que el DRNA solicitó como único remedio que se le prohibiera a Tetrad el acceso a las bombas hidráulicas y su operación. Destacó que, en vista de que las partes habían llegado a un acuerdo, el foro de instancia desestimó la reclamación en cuanto al injunction preliminar, por académico. Ante ello, arguyó que procedía el archivo del caso de epígrafe, por no existir ningún remedio o causa de acción pendiente de adjudicación. Añadió que las controversias colaterales relacionadas a los contratos estaban dirimidas en el caso Civil Núm. SJ2024CV10215, MWI Corporation v. Tetrad Enterprises, LLC y otros.

Consecuentemente, el 25 de junio de 2025, el DRNA presentó su Moción en Oposición a la Moción de Desestimación por Academicidad, en la cual puntualizó que, desde su inicio existen alegaciones relacionadas al incumplimiento contractual por parte del Apelado. Insistió en que las alegaciones fueron expresamente reconocidas por el TPI como parte de su reclamo. Señaló que el pleito SJ2024CV10215 se presentó luego del caso de epígrafe. Además, sostuvo que el pleito iniciado por MWI Corporation (en adelante, “MWI”) no subsanaría el remedio que este le solicita a Tetrad. En esta

1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 80, pág. 3.

TA2025AP00488 3 misma fecha, el Apelante presentó una Solicitud de Autorización de Enmienda a la Demanda. Reiteró que, desde los inicios del pleito, señaló expresamente un incumplimiento contractual por parte de Tetrad. Asimismo, detalló que en Vista Urgente celebrada el 24 de octubre de 2024, el TPI dispuso en su Minuta, emitida el 30 de octubre de 2024, que: “en este pleito se alega un incumplimiento de contrato, asunto que no se atiende en la sala de procedimientos extraordinarios, sino, en una civil ordinaria”.2 Cónsono con lo anterior, expuso que, luego de dictar la Sentencia Parcial, el TPI ordenó el traslado del caso a una sala civil ordinaria para la continuación del pleito. Por ende, solicitó autorización para enmendar la demanda con la intención de: (1) incluir el número de registro corporativo de Tetrad; (2) corregir y actualizar la dirección física y postal de dicha entidad; y (3) ampliar las alegaciones sustantivas para incorporar todas las causas de acción que el DRNA reclama contra Tetrad, incluyendo reclamaciones por incumplimiento contractual, daños y perjuicios, cobro de dinero, dolo y enriquecimiento injusto.

Así las cosas, el 26 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden en la cual denegó la Moción Solicitando la Desestimación o Archivo del Presente Caso por Academicidad. Paralelamente, emitió otra Orden por medio de la cual autorizó las enmiendas solicitadas por el Apelante.

Por su parte, el 7 de julio de 2025, Tetrad presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y de Desestimación de la Demanda Enmendada donde reiteró que en el presente caso no existen controversias pendientes de adjudicación. Señaló, además, que el DRNA está limitado a dirimir las reclamaciones aquí presentadas por la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causas. Explicó que, el Apelante renunció a la causa de acción, toda vez que no presentó una reconvención compulsoria en el caso Civil Núm. SJ2024CV10215.

El 29 de julio de 2025, el DRNA presentó la Moción en Oposición a la Solicitud de Reconsideración Presentado por la Parte Demandada. En la misma,

2 Íd., Entrada Núm. 85, pág. 1; Entrada Núm. 26, pág. 1.

recalcó que, a través del trámite procesal, se estableció que las controversias relacionadas al incumplimiento de contrato serían litigadas mediante la vía ordinaria. Argumentó que, desde el principio, el tribunal entendió que las alegaciones presentadas en su Demanda hacían referencia a los actos de obstrucción y las violaciones a los deberes contractuales del Apelado. Por ende, el propósito de la Demanda Enmendada era exponer con mayor especificidad los planteamientos formulados inicialmente. Bajo esta expectativa, explicó que no era procedente la reconvención compulsoria en el pleito SJ2024CV10215. Finalmente, señaló que, no es de aplicación la doctrina de cosa juzgada, dado a que los pleitos giran en torno a contratos independientes y reclamos diferentes.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que desestimó el caso de autos por entender que la Demanda original no contenía ninguna alegación o solicitud de remedio sobre las causas de acción presentadas mediante la Demanda Enmendada relacionadas al incumplimiento de contrato, dolo, cobro de dinero, enriquecimiento injusto y daños. Estableció que la Demanda original se limitó a solicitar un remedio interdictal. Siendo así, concluyó que el Apelante debió presentar la reconvención compulsoria en el pleito SJ2024CV10215. Por lo tanto, al no hacerlo, el DRNA renunció a cualquier causa de acción sobre los hechos planteados. Además, puntualizó que, al no existir un litigio pendiente, el DRNA no tenía ningún impedimento para presentar sus alegaciones sobre incumplimiento de contrato en el segundo pleito. Profundizó que, mediante la enmienda a las alegaciones, el Apelante presentó un nuevo pleito referente a los mismos hechos adjudicados, por lo que operaba la figura de fraccionamiento de causas.

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Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales Del Gobierno De Puerto Rico v. Tetrad Enterprises, LLC, (prapp 2025).

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