ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
DEPARTAMENTO DE Recurso de Apelación RECURSOS NATURALES Y procedente del Tribunal de AMBIENTALES DEL Primera Instancia, Sala GOBIERNO DE PUERTO RICO Superior de Bayamón
Apelante TA2025AP00488 Caso Núm. SJ2024CV09741 v.
TETRAD ENTERPRISES, LLC Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Apelada Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
Comparece el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(“DRNA” o “Apelante”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 12 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI
desestimó la Demanda Enmendada instada por el DRNA por constituir cosa
juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causas.
Por los fundamentos que proceden, se revoca la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos tuvo su génesis procesal el 21 de octubre de 2024, cuando
el DRNA presentó una Solicitud de Interdicto Provisional e Injunction Permanente
contra Tetrad Enterprises, LLC (“Tetrad” o “Apelada”). Sostuvo que, en el año
2020, ante los daños sufridos por las Casas de Bombas tras el paso del Huracán
María, suscribió una serie de contratos de emergencia con Tetrad. Expuso que
tales contratos tenían como fin: (1) el arrendamiento, operación y mantenimiento
de las bombas hidráulicas; y (2) la adquisición y sustitución del sistema de
bombas. No obstante, alegó que Tetrad incumplió con sus obligaciones, lo cual
afectó la operación de las Casas de Bombas y, en consecuencia, puso en riesgo TA2025AP00488 2
la seguridad pública. Por tanto, solicitó la concesión de un Injunction Preliminar
y Permanente, ordenando el cese inmediato de las conductas torticeras llevadas
a cabo por Tetrad. Además, peticionó que se le prohibiera el acceso, uso e
interferencia con las bombas, así como la entrega inmediata de las bombas
arrendadas.
Tras varias instancias procesales, el 3 de junio de 2025, el foro de
instancia dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la acción
correspondiente al interdicto preliminar, ya que se había tornado académica. A
su vez, ordenó el traslado del caso a una sala civil, “para el trámite de las causas
de acción pendientes”.1
El 5 de junio de 2025, Tetrad instó una Moción Solicitando la Desestimación
o Archivo del Presente Caso por Academicidad (en adelante, “Moción de
Desestimación”). Manifestó que el DRNA solicitó como único remedio que se le
prohibiera a Tetrad el acceso a las bombas hidráulicas y su operación. Destacó
que, en vista de que las partes habían llegado a un acuerdo, el foro de instancia
desestimó la reclamación en cuanto al injunction preliminar, por académico. Ante
ello, arguyó que procedía el archivo del caso de epígrafe, por no existir ningún
remedio o causa de acción pendiente de adjudicación. Añadió que las
controversias colaterales relacionadas a los contratos estaban dirimidas en el
caso Civil Núm. SJ2024CV10215, MWI Corporation v. Tetrad Enterprises, LLC y
otros.
Consecuentemente, el 25 de junio de 2025, el DRNA presentó su Moción
en Oposición a la Moción de Desestimación por Academicidad, en la cual
puntualizó que, desde su inicio existen alegaciones relacionadas al
incumplimiento contractual por parte del Apelado. Insistió en que las
alegaciones fueron expresamente reconocidas por el TPI como parte de su
reclamo. Señaló que el pleito SJ2024CV10215 se presentó luego del caso de
epígrafe. Además, sostuvo que el pleito iniciado por MWI Corporation (en
adelante, “MWI”) no subsanaría el remedio que este le solicita a Tetrad. En esta
1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 80, pág. 3. TA2025AP00488 3
misma fecha, el Apelante presentó una Solicitud de Autorización de Enmienda a
la Demanda. Reiteró que, desde los inicios del pleito, señaló expresamente un
incumplimiento contractual por parte de Tetrad. Asimismo, detalló que en Vista
Urgente celebrada el 24 de octubre de 2024, el TPI dispuso en su Minuta, emitida
el 30 de octubre de 2024, que: “en este pleito se alega un incumplimiento de
contrato, asunto que no se atiende en la sala de procedimientos extraordinarios,
sino, en una civil ordinaria”.2 Cónsono con lo anterior, expuso que, luego de
dictar la Sentencia Parcial, el TPI ordenó el traslado del caso a una sala civil
ordinaria para la continuación del pleito. Por ende, solicitó autorización para
enmendar la demanda con la intención de: (1) incluir el número de registro
corporativo de Tetrad; (2) corregir y actualizar la dirección física y postal de dicha
entidad; y (3) ampliar las alegaciones sustantivas para incorporar todas las
causas de acción que el DRNA reclama contra Tetrad, incluyendo reclamaciones
por incumplimiento contractual, daños y perjuicios, cobro de dinero, dolo y
enriquecimiento injusto.
Así las cosas, el 26 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden en la cual
denegó la Moción Solicitando la Desestimación o Archivo del Presente Caso por
Academicidad. Paralelamente, emitió otra Orden por medio de la cual autorizó
las enmiendas solicitadas por el Apelante.
Por su parte, el 7 de julio de 2025, Tetrad presentó una Moción en Solicitud
de Reconsideración y de Desestimación de la Demanda Enmendada donde reiteró
que en el presente caso no existen controversias pendientes de adjudicación.
Señaló, además, que el DRNA está limitado a dirimir las reclamaciones aquí
presentadas por la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de
fraccionamiento de causas. Explicó que, el Apelante renunció a la causa de
acción, toda vez que no presentó una reconvención compulsoria en el caso Civil
Núm. SJ2024CV10215.
El 29 de julio de 2025, el DRNA presentó la Moción en Oposición a la
Solicitud de Reconsideración Presentado por la Parte Demandada. En la misma,
2 Íd., Entrada Núm. 85, pág. 1; Entrada Núm. 26, pág. 1. TA2025AP00488 4
recalcó que, a través del trámite procesal, se estableció que las controversias
relacionadas al incumplimiento de contrato serían litigadas mediante la vía
ordinaria. Argumentó que, desde el principio, el tribunal entendió que las
alegaciones presentadas en su Demanda hacían referencia a los actos de
obstrucción y las violaciones a los deberes contractuales del Apelado. Por ende,
el propósito de la Demanda Enmendada era exponer con mayor especificidad los
planteamientos formulados inicialmente. Bajo esta expectativa, explicó que no
era procedente la reconvención compulsoria en el pleito SJ2024CV10215.
Finalmente, señaló que, no es de aplicación la doctrina de cosa juzgada, dado a
que los pleitos giran en torno a contratos independientes y reclamos diferentes.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la
que desestimó el caso de autos por entender que la Demanda original no contenía
ninguna alegación o solicitud de remedio sobre las causas de acción presentadas
mediante la Demanda Enmendada relacionadas al incumplimiento de contrato,
dolo, cobro de dinero, enriquecimiento injusto y daños. Estableció que la
Demanda original se limitó a solicitar un remedio interdictal. Siendo así,
concluyó que el Apelante debió presentar la reconvención compulsoria en el
pleito SJ2024CV10215. Por lo tanto, al no hacerlo, el DRNA renunció a cualquier
causa de acción sobre los hechos planteados. Además, puntualizó que, al no
existir un litigio pendiente, el DRNA no tenía ningún impedimento para presentar
sus alegaciones sobre incumplimiento de contrato en el segundo pleito.
Profundizó que, mediante la enmienda a las alegaciones, el Apelante presentó
un nuevo pleito referente a los mismos hechos adjudicados, por lo que operaba
la figura de fraccionamiento de causas.
En desacuerdo, el 27 de agosto de 2025, el DRNA presentó una Solicitud
de Reconsideración en la cual adujo que el foro primario no poseía la autoridad
para alterar lo dispuesto en la Sentencia Parcial emitida el 3 de junio de 2025.
Arguyó que, mediante el referido dictamen, el tribunal ordenó el traslado del caso
a una sala ordinaria para la continuación de los procedimientos sobre las causas
de acción de índole contractual. Además, señaló que Tetrad no recurrió ni solicitó
una reconsideración de esta, por lo que la sentencia advino final y firme. A su TA2025AP00488 5
vez, mencionó varias instancias procesales en las que el foro primario reconoció
la existencia de una reclamación contractual. Por ello, el Apelante planteó que
confió en que su petitorio sería atendido mediante la vía ordinaria, en el mismo
pleito. En la alternativa, argumentó que correspondía que el foro primario
consolidara ambos pleitos en lugar de desestimar su causa de acción.
No obstante, el 28 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden donde
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.
En desacuerdo con lo anteriormente resuelto, el 27 de octubre de 2025, el
DRNA acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló
la comisión de los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un craso error de derecho al desestimar la Demanda Enmendada bajo el fundamento de cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causas, privándole al DRNA de su derecho a reclamar por crasos incumplimientos contractuales.
El Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la Demanda Enmendada, al determinar que el DRNA debió presentar una reconvención compulsoria en otro pleito que fue presentado con posterioridad.
El Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la Demanda Enmendada, y así revisitar una Sentencia Parcial —que era final y firme— en la cual se determinó que subsistían las controversias contractuales que debían atenderse en una sala ordinaria.
El 28 de octubre de 2025, se emitió una Resolución en la que se otorgó al
Apelado un término de treinta (30) días para presentar su oposición. En
cumplimiento, el 24 de noviembre de 2025, Tetrad presentó su Alegato en
Oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
Para que se configure la defensa de cosa juzgada se tiene que cumplir con
los requisitos siguientes: (1) una primera sentencia válida, la cual advino final y
firme que adjudicó los hechos y resolvió la controversia en los méritos; (2) las
partes en ambos juicios deben ser las mismas; (3) era la misma controversia
objeto en cada juicio; (4) que el remedio que se solicita sea análogo al que se TA2025AP00488 6
pidió en el caso anterior; y, por último, (5) que las partes en ambos litigios
comparezcan en la misma calidad. Beniquez et al v. Vargas et al., 184 DPR 210,
221-225 (2012).
El ilustre tratadista español Manresa define la doctrina de cosa juzgada
como “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en
sí la firmeza de su irrevocabilidad.” J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil
Español, Ed. Reus, T. VIII, Vol. II, 6ta Ed., Madrid, España, 1967, pág. 278. El
efecto inexorable de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia decretada
en un pleito anterior impide que en un pleito posterior se litiguen entre las
mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya
litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber sido litigadas y
adjudicadas con propiedad en la acción previa. Méndez v. Fundación, 165 DPR
253, 267 (2005); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720, 732-733 (1978);
Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 DPR 940, 950 (1972).
En aras de que el litigante pueda invocar exitosamente la defensa de cosa
juzgada, es preciso que entre el caso resuelto por la sentencia y en el caso que
se invoca la misma, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las
causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Méndez v.
Fundación, supra, pág. 267. No obstante, en ciertas ocasiones se ha rechazado
la aplicación de la defensa de cosa juzgada, aun cuando concurren los
mencionados requisitos, para evitar una injusticia o cuando se plantean
consideraciones de interés público. Parrilla v. Rodríguez, 169 DPR 263, 269
(2004). (Énfasis nuestro). Ahora bien, no se favorece la aplicación liberal de
excepciones a la doctrina de cosa juzgada puesto que se puede afectar la
finalidad de las controversias adjudicadas, y por ende el buen funcionamiento
del sistema judicial. Íd., pág. 271.
El fraccionamiento de causas de acción constituye una modalidad de la
doctrina de cosa juzgada. La misma es aplicable a toda reclamación posterior
que se presente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. SLG Szendrey-
Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR, 133, 155-156 (2011). Su propósito es
promover la finalidad de las controversias y evitar la molestia continua a una TA2025AP00488 7
parte con la presentación sucesiva de varios pleitos relacionados al mismo
asunto. Íd., pág. 156. Esta modalidad procede cuando el demandante obtiene
sentencia en un primer pleito, y luego radica una segunda acción contra la
misma parte por otra porción de esa misma reclamación. Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263, 278 (2012). Es decir, el demandante estará impedido
de presentar otro pleito contra el mismo demandado por otras reclamaciones,
luego de terminado el primer pleito. Íd., pág. 277-278.
Se entiende que, si un demandante no expuso íntegramente su
reclamación en el pleito originalmente instado, renuncia a las causas o remedios
no presentados. Una sentencia dictada en un caso anterior constituye cosa
juzgada en cuanto a todos los puntos que pudieron o debieron haber sido
litigados y determinados. (Énfasis nuestro). Díaz Burgos v. Navieras de P.R., 118
DPR 297 (1987). Ergo, si un querellante tiene una reclamación, en el pleito que
radica debe exponerla íntegramente y no parte de ella. De no hacerlo así, no
puede permitírsele luego que radique una nueva querella por el remanente de la
reclamación o causa de acción. Avellanet v. Porto Rican Express, 64 DPR 693
(1944).
-B-
Sobre las enmiendas a las alegaciones, la Regla 13.1 de las de
Procedimiento Civil dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo. 32 LPRA Ap. V., R. 13.1.
Cónsono con esta disposición, una vez que las partes han intercambiado
alegaciones, solamente podrán enmendarlas con el consentimiento escrito de la TA2025AP00488 8
parte contraria o con el permiso del tribunal. Nuestro más Alto Foro ha resuelto
que los tribunales deberán conceder el permiso para enmendar las alegaciones
originales de forma liberal, aun cuando el proceso se encuentre en una etapa
avanzada. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012). A lo anterior,
debe integrarse que existe una clara política judicial de que los casos se ventilen
en sus méritos. Íd.
A pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil favorecen un enfoque
liberal para autorizar enmiendas a las alegaciones, esta liberalidad no es infinita.
Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, a la pág. 199, citando a S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010); Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721,
730 (2005); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1976). El Tribunal
Supremo ha expresado que, antes de autorizar una enmienda a las alegaciones,
el tribunal debe analizar y tomar en consideración: (1) el impacto del tiempo
trascurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la
otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. Colon Rivera v. Wyeth
Pharm, supra, a la pág. 199, citando a S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738,
748 (2005). Sin embargo, el Alto Foro ha reiterado que, “[e]l factor que resulta de
mayor relevancia al momento de evaluar una solicitud de autorización para
enmendar las alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la parte
contraria”. Íd. En atención a ello, los tribunales poseen amplia facultad
discrecional para permitir enmiendas a una demanda, aun en etapas avanzadas
del procedimiento. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 198, citando a J.
A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, [S. Ed.],
2010, pág. 116.
Por lo que, estas enmiendas se podrán utilizar para abundar en las
alegaciones presentadas originalmente, ampliar las causas de acción expuestas
de la demanda o para añadir otra causa de acción. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 66 (2020). Incluso, el cambio en la teoría original no debe ser un
impedimento para denegar una solicitud de enmienda en las alegaciones. Íd. TA2025AP00488 9
III.
En su petitorio el Apelante aduce, en síntesis, que erró el foro de instancia
al desestimar su causa de acción por determinar que la Demanda Enmendada
configura cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causas. Según
el TPI, este debió presentar sus alegaciones mediante una reconvención
compulsoria en el pleito presentado posteriormente por MWI. Además, expuso
que, al desestimar su causa de acción, el foro primario revisitó la Sentencia
Parcial que estableció la subsistencia de las controversias contractuales a ser
dirimidas mediante una sala ordinaria.
La doctrina de cosa juzgada tiene el efecto de impedir la presentación
posterior de un pleito entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción
y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción
anterior. El Tribunal Supremo ha rechazado su aplicación, aun cuando
concurren los mencionados requisitos, para evitar una injusticia. En su
modalidad de fraccionamiento de causas, promueve la finalidad de las
controversias y persigue evitar la molestia continua a una parte contra la
presentación sucesiva de pleitos presentados sobre el mismo asunto. Para ello,
es necesario que exista una sentencia anterior, que recaiga sobre las mismas
partes y sobre la misma causa de acción. Es decir, la defensa afirmativa procede
cuando la parte obtiene una sentencia en el primer pleito y luego radica una
segunda causa de acción contra la misma parte, por otra porción de la misma
reclamación.
Para fines de nuestro análisis, es necesario examinar el tracto procesal de
ambos casos. El pleito que nos concierne tuvo su génesis el 21 de octubre de
2024. Más tarde, el 24 de octubre de 2024, se celebró una vista urgente en la
cual el TPI expresó que la causa de acción de índole contractual sería tramitada
mediante la vía ordinaria. Posteriormente, para el 13 de enero de 2025, el TPI
consignó en una Minuta que el asunto del incumplimiento contractual debería
ser atendido en una sala ordinaria. Luego de varios incidentes procesales, el 3
de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la
solicitud de injunction preliminar y reasignó el caso a una sala ordinaria para la TA2025AP00488 10
tramitación de las causas de acción pendientes. Por su parte, el 5 de junio de
2025, Tetrad presentó su Moción de Desestimación donde señaló que el DRNA
solicitó como único remedio que se le prohibiera el acceso a las bombas
hidráulicas y su operación. En vista de que el TPI emitió una sentencia
desestimatoria, arguyó que procedía el archivo del caso de epígrafe, por no existir
ningún remedio o causa de acción pendiente de adjudicación.
Consecuentemente, el 25 de junio de 2025, el DRNA solicitó autorización para
presentar una Demanda Enmendada. Así las cosas, el TPI denegó la solicitud de
desestimación del Apelado y permitió las enmiendas a las alegaciones del
Apelante.
En el segundo pleito, MWI presentó una Demanda en contra de Tetrad por
incumplimiento de contrato y cobro de dinero, el 31 de agosto de 2024. En la
misma se incluyó al DRNA como parte indispensable y se hizo constar que el
Apelante no formó parte de su contrato con Tetrad. Luego, el 18 de febrero de
2025, Tetrad presentó su Contestación a Demanda; Reconvención; Demanda
contra Coparte y Demanda contra Tercero. Consecuentemente, el 24 de mayo de
2025, el DRNA presentó su Contestación a Demanda [Entrada 1]; Contestación a
Demanda Coparte y Comparecencia especial en Contestación a Demanda contra
Tercero [Entrada 61] (en adelante, “Contestación a Demanda Contra Coparte”) en
la que hizo constar que cualquier reclamación solicitada por Tetrad debía ser
planteada en el pleito primario.
En el caso de epígrafe, el TPI emitió una Sentencia en la cual desestimó el
pleito al entender que el Apelante tuvo oportunidad de litigar su causa de acción
en un pleito distinto y no lo hizo. Concluyó que, al enmendar la demanda,
presentó un nuevo caso en contra de la misma parte, por lo que aplica la doctrina
de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causas de acción.
De una comparación de ambos pleitos, resulta necesario señalar que, este
versa sobre la relación contractual entre Tetrad y un tercero con el cual el DRNA
no convino. Además, no cabe duda alguna que el caso Civil Núm.
SJ2024CV10215 se presentó posterior al caso que nos ocupa. Ahora bien,
debemos notar que, a la fecha en la que se instó el segundo pleito, no existía una TA2025AP00488 11
sentencia en el pleito primario. De hecho, la Sentencia Parcial se emitió posterior
a la comparecencia del Apelante en el segundo caso. Debido a la inexistencia de
una sentencia anterior que atienda las mismas reclamaciones y que fuera
dirigida contra las mismas partes, resulta inoperante la doctrina de cosa juzgada
en su modalidad de fraccionamiento de causas.
Las Reglas de Procedimiento Civil permiten a las partes la enmienda de las
alegaciones de manera liberal, en cualquier momento de los procedimientos. Las
enmiendas se podrán utilizar para abundar en las alegaciones presentadas
originalmente, ampliar las causas de acción expuestas de la demanda o para
añadir otra causa de acción. Incluso, el cambio en la teoría original no debe ser
un impedimento para denegar una solicitud de enmienda en las alegaciones. No
obstante, su permisibilidad no es infinita. Los tribunales gozan de amplia
discreción para autorizar las enmiendas a las alegaciones aun en etapas
avanzadas del litigio. Además, están llamados a hacer un análisis sobre el efecto
que tendrán tales enmiendas en el pleito, enfocadas primordialmente en el
perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte.
Según las disposiciones normativas que hemos reseñado, al momento de
aceptar o denegar una enmienda, el factor que resulta de mayor envergadura es
el perjuicio que le ocasionaría a la otra parte. En el presente caso, Tetrad ha
estado notificado sobre la reclamación en su contra desde su inicio. En su
Demanda, el DNRA expuso una serie de alegaciones sobre el incumplimiento
contractual por parte del Apelado. Si bien en su petitorio inicial se atienden
cuestiones relacionadas al injunction preliminar y permanente, lo cierto es que
señala actos o conductas torticeras relacionadas a sus deberes contractuales.
Debemos precisar que, a la fecha en la que se presentó la Contestación a
Demanda Contra Coparte en el segundo pleito, el Apelante tenía una expectativa
de que su causa de acción sería dirimida en el caso que nos ocupa. Recalcamos
que el TPI expresó en al menos dos (2) instancias que la causa de acción
contractual se tramitaría mediante una sala ordinaria. Incluso, en la Sentencia
Parcial el juzgador del foro primario ordenó la reasignación del caso a una sala
civil “para el trámite de las causas de acción pendientes”. En corto, no estamos TA2025AP00488 12
ante nuevas alegaciones a ser consideradas por el foro de instancia. Al evaluar
detenidamente la solicitud de enmiendas, el momento en que fue presentada y,
luego de haber sopesado el posible perjuicio a la parte recurrida, colegimos que
autorizar la demanda enmendada, no le ocasiona perjuicio al Apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de
esta Sentencia, se revoca el dictamen apelado. Consecuentemente, se devuelve
el caso al foro primario para que continúen los procedimientos, de conformidad
con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones