Ninlliat v. Suriñach

18 P.R. Dec. 195, 1912 PR Sup. LEXIS 43
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 2, 1912·No. No. 691·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

[196] La cuestión principal planteada en esté caso surge de tina alegación de cosa juzgada.

En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico se formuló una excepción previa a una demanda o hill en equidad. La excepción previa fué sometida a la conside-ración de un juez especial quien informó acerca de la misma como sigue:

“De acuerdo con la orden de esta corte dictada en este caso el día 16 de mayo de 1910, yo, el que suscribe, Juez Especial de Cancillería, el miércoles 18 de mayo de 1910, oí las partes en este caso, el deman-dante representado por Don José Sabater y los demandados por Don Frederick L, Cornwell. El pleito es en equidad y el escrito de de-manda es lo que comunmente se conoce como una demanda para purificar título. La demanda demuestra que el título legal está en los demandados. Los demandados presentaron su excepción previa a la demanda y los fundamentos substanciales de la misma, son: primero, por falta de equidad; segundo, que la demanda no procede por la ra-zón de que el título legal está en los demandados; tercero, que los demandados son terceros de acuerdo con la Ley Hipotecaria y esta-tutos generales de Puerto Eico; cuarto, no se alega ningún beeho que demuestre ningún conocimiento, por parte de los demandados en cuanto a las transacciones entre el demandante’y Arán. Después del argumento de la excepción previa, ambos abogados del demandante y de los demandados presentaron un memorandum de autoridades, y después de la debida consideración del argumento y de las autoridades presentadas, yo el juez o árbitro, por el presente resuelvo, que según los hechos alegados en la demanda, el demandante no tiene derecho al remedio que solicita, pues el escrito de demanda claramente de-muestra que el título legal de la propiedad en cuestión está en los demandados. (Orton v. Smith, 59 U. S. P., 263; Frost v. Spitley, 121 U. S. P., 552; Dick v. Foraker, 155 U. S. P., 413.) Eesuelvo ade-más, que bajo la ley hipotecaria de Puerto Eico, las decisiones de la Corte Suprema de Puerto Eico, de 30 de diciembre de 1899, 20 de diciembre de 1901, 15 do diciembre de 1902, y de 25 de diciembre de 1903, y las dos decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Todd v. Romeu, los demandados son terceros de acuerdo con la ley, y que la acción no procede; por tanto, la excepción previa se sostiene y el escrito de demanda se desestima, con las costas al demandante. Mayagiiez, Porto Eico, mayo 24 de 1910. (Firmado) B. J. Horton.”

[197] Este informe fue presentado el día 24 de mayo de 1910. En 25 de agosto, 1910, se dictó nna sentencia definitiva en la que la corte declaró con lugar la moción que los apelados hicieron para que se eliminaran de los autos ciertas excep-ciones que el demandante había hecho al informe emitido por el juez especial, ordenando, decretando y resolviendo la corte en dicha sentencia, que se confirmara el informe del ex-presado juez especial por resultar del mismo que el escrito de demanda carece de equidad y debe ser desestimado.

Esta demanda fné presentada en la Corte de Distrito de Mayagüez el día 22 de agosto de 1910, formulándose contra ella entre otras defensas, la de cosa juzgada. El escrito de demanda que se presentó en la Corte Federal es como sigue:

“El demandante, Luis Ninlliat Ninlliat, ciudadano de la Repú-blica Francesa, residente en Mayagüez, P. R., Estados Unidos de América, presenta esta demanda contra Camilo Suriñacb, súbdito del Rey de España y residente en Mayagüez, P. R., y sus menores hijos, menores de 21 años de edad, nombrados, Carmen Rita, María Antonia, Ricardo y Camilo Suriñach, residentes también en Maya-güez, P. R., y viviendo bajo el cuidado y protección de su padre, el referido Camilo Suriñach.
“Y en su virtud, vuestro peticionario alega y dice:
“I. Que. por un año más o menos antes del 2 de abril de 1898, vuestro peticionario tenía relaciones comerciales con la sociedad que funcionaba en esta ciudad de Mayagüez, P. R., bajo la razón social de J. Tornabells & Cía., y como resultado de dichas relaciones comer-ciales, dicha sociedad vendió a vuestro peticionario a título oneroso y de buena fe, el siguiente pedazo de terreno:
“Solar conteniendo 2,046 metros superficiales, sito en la prolonga-ción de la calle de la Candelaria, en el lugar denominado Boulevard Balboa, de esta ciudad, colindante: por el norte con dicha calle; por el sur con la hacienda Carmelita; al'este con propiedad de Doña Clara Cristy; y al oeste con propiedad de Don Alfredo Cristy.
“II. Que aunque dicho solar fué vendido a vuestro peticionario y al tiempo de la venta, vuestro peticionario tomó posesión del mismo, como si fuera dueño del mismo, no se hizo u otorgó documento o escri-tura de ninguna clase por dicha sociedad J. Tornabells & Cía. a favor de vuestro peticionario que demostrase que la venta tuvo lugar, y como vuestro peticionario creyó ser, y ha creído siempre y ahora [198] cree que es el dueño de Lecho de dicho solar, edificó en el mismo con su peculio propio, dos casas de vivienda, percibiendo los alquileres y productos de dichas casas como dueño de las mismas y reconocido como tal por los inquilinos.
“III. Que después de estar en posesión como dueño de hecho del solar y no habiéndose otorgado escritura o documento de ninguna clase por la Sociedad J. Tornabells & Cía., para demostrar la venta a vues-tro peticionario, vuestro peticionario 'solicitó de dicha sociedad al cabo de un año de estar en posesión, que le otorgara la correspondiente escritura y J. Tornabells & Cía, accediendo a ello, el día dos de abril de 1898 otorgó a favor de vuestro peticionario la escritura No. 99 otorgada ante el Notario Juan Z. Rodríguez de Mayagüez, P. R., por cuya escritura la venta del solar que se ha descrito anteriormente fué perfeccionada de acuerdo con la ley, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, al folio 245, tomo 45, finca 659, inscripción 6a.
“IV. Que la referida venta del solar descrito fué consumada por la suma de $4,500, moneda provincial y la escritura otorgada con ese fin por J. Tornabells & Cía. a favor de vuestro peticionario, fué ins-crita en el registro de la propiedad de acuerdo con la Ley Hipote-caria Española y desde ese tiempo a saber, desde el 2 de abril de 1898, vuestro peticionario ha estado en todo tiempo y ahora está en posesión de dicho solar y es el dueño del mismo.

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Ninlliat v. Suriñach, 18 P.R. Dec. 195, 1912 PR Sup. LEXIS 43 (prsupreme 1912).

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