Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLCE202401376
StatusPublished

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Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

UNIVERSAL INSURANCE CERTIORARI COMPANY Y TOYOTA procedente del CREDIT PUERTO RICO Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala Superior de Ponce KLCE202401376 _____________ V. Caso Civil: PO2024CV00765 ESTADO LIBRE ASOCIADO ______________ DE PUERTO RICO, SOBRE: SECRETARIO DE IMPUGANCIÓN DE JUSTICIA Y CONFISCACIÓN SUPERINTENDENTE POLICÍA DE PUERTO RICO PETICIONARIO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico por conducto

de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

mediante recurso de certiorari y solicita que revisemos

la Resolución emitida el 20 de septiembre de 20241 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

(“foro primario” o “foro recurrido”) en la que el foro

primario determinó que Toyota Credit posee legitimación

activa para promover la demanda de impugnación de

confiscación.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la

determinación del foro recurrido. Si bien este foro

apelativo no está obligado a fundamentar su

determinación al denegar la expedición de un recurso

1 Notificada el 25 de septiembre de 2024.

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202401376 2

discrecional,2 abundamos sobre las bases de nuestra

decisión para que las partes no alberguen dudas en sus

mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora

y su justificación jurídica.

De la resolución recurrida se desprende que los

trámites ante el Departamento de Transportación y Obras

Públicas por parte del concesionario se realizaron. Lo

que faltaba, si algo, era entre el ente gubernamental

encargado del Registro y el comerciante. Aún si el

gravamen no constaba registrado, no es menos cierto que,

al hacer la investigación requerida por la Policía de

Puerto Rico y el Departamento de Justicia con el

propósito de iniciar el trámite legal de confiscación,

surja en algún momento si el mismo cuenta con el

gravamen. No se pueden afectar los intereses de los

peticionarios por un mero tecnicismo.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el foro primario actuase

mediando prejuicio, parcialidad, error manifiesto o

mediante craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4

A tenor con lo anterior, denegamos la expedición

del auto de certiorari ante nuestra consideración.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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