Pagan Lisboa v. Vista Verde, S.E.

14 T.C.A. 945, 2009 DTA 42
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-01441
StatusPublished

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Pagan Lisboa v. Vista Verde, S.E., 14 T.C.A. 945, 2009 DTA 42 (prapp 2009).

Opinion

[946]*946TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente Judy Pagán Lisboa recurre de una Resolución dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) que denegó la querella presentada por la recurrente contra la parte recurrida, Vista Verde, S.E. y la Junta de Directores del Condominio Vista Verde (Querella). Confirmamos.

I

La recurrente es la propietaria del Apartamento C-159 (Apartamento) del Condominio Vista Verde. Lo adquirió el 13 de agosto de 1999. La recurrida Vista Verde, S.E. (Vista Verde) es una sociedad especial organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 21 de mayo de 2004, la recurrente presentó la Querella basándose en el Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4124 (Art. 1483). Alegó que, a consecuencia de las fuertes lluvias del mes de mayo de 2004, el Apartamento ha confrontado problemas de emanación de agua por las losas, hongos y humedad constante en paredes y pisos, lo cual le ha ocasionado pérdida en sus bienes y problemas de salud a sus hijos. Además, adujo que la causa de dicha emanación de agua era un defecto en la construcción realizada por Vista Verde. Solicitó que se ordenara a los recurridos corregir dicha situación e indemnizarla por sus daños.

El 9 de septiembre de 2004, el Inspector del DACO, Ingeniero en Entrenamiento, José E. Batista Hernández (Inspector), realizó una inspección en el Apartamento. El 6 de octubre de 2004, el DACO notificó a las partes el Informe Técnico rendido por el Inspector (Informe Técnico). En el mismo, el Inspector señaló, entre otras cosas, que en el patio del Apartamento había un piso en adoquines que podría ser la causa de la humedad en una pared de la habitación principal del Apartamento; y el apartamento colindante está a mayor altura que el Apartamento lo que permite que la pared que divide ambos patios quede en contacto con la tierra siendo ésta la principal causa de filtración en la habitación principal, “closet” del pasillo, baño del pasillo y la habitación #2.

De otra parte, la recurrente contrató al Ingeniero Amador García Aponte (Ing. García), quien rindió un informe pericial el 10 de febrero de 2005. A su vez, Vista Verde contrató al Ingeniero Efraín Echandi Otero (Ing. Echandi), quien rindió su informe pericial el 23 de marzo de 2005.

[947]*947La vista administrativa se celebró los días 27 de abril y 27 de mayo de 2005 y 8 de junio de 2006. Comparecieron las partes, sus representantes legales, el Ing. García, perito de la recurrente, el Dr. e Ing. Gregorio Hernández (Dr. Hernández), Ing. Echandi y el Ing. Leonidas Almonte (Ing. Almonte), peritos de Vista Verde.

Luego de evaluar la prueba presentada, el 17 de septiembre de 2008, el DACO dictó la Resolución recurrida declarando no ha lugar la Querella. Concluyó que la prueba demostró que las inundaciones y la humedad en él Apartamento ocurrieron desde que la recurrente instaló losas sobrepuestas en el patio del Apartamento y el dueño del apartamento colindante realizó la misma obra en el patio de su apartamento, el cual está a mayor altura que el patio del Apartamento y del cual el agua penetra al patio del Apartamento a través del muro que divide ambos patios. Además, determinó que el sistema de drenaje de ambos apartamentos fue alterado considerablemente por estas obras y una zanja que realizó una compañía de cable televisión para colocar una caja de cemento en el terreno frente al Apartamento. En cuanto a la alegación de la recurrente de que el agua provenía de los techos de los apartamentos y filtraba por la pared que los dividía, determinó que la pared que dividía los apartamentos era medianera, no doble pared, por lo que Vista Verde no tenía que realizar en la pared las obras requeridas en los códigos de construcción para una pared doble.

El 7 de octubre de 2008, la recurrente presentó moción de reconsideración en la cual incluyó, además, una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Mediante resolución fechada y notificada el 9 de octubre de 2008, el DACO denegó la moción de reconsideración.

Inconforme, el 10 de noviembre de 2008, la Recurrente presentó este recurso de revisión. Señala que el DACO cometió los siguientes errores:

“1. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al apreciar la prueba y declarar No Ha Lugar la querella y ordenar el cierre y archivo del caso.
2. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no determinar que un detalle inadecuado de construcción hace que parte del agua que cae sobre el techo del edificio se percole a través de la doble pared que separa el apartamento C-159 del apartamento colindante y llegue hasta el área afectada.
3. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que la pared que divide el apartamento C-159 de la recurrente y el apartamento C-158 no es doble pared, sino medianera.
4. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no determinar que la pared del apartamento de la recurrente no tiene suficiente capacidad estructural y no cumple con los requisitos de control de agrietamiento.
5. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que la instalación de las losas sobrepuestas en el patio de la recurrente son la causa de la inundación de agua hacia el interior del apartamento. ”

Los recurridos presentaron sus alegatos. Resolvemos.

II

La norma establecida es que las decisiones de los organismos administrativos se presumen correctas y gozan de deferencia por los tribunales. Rivera Concepción v. A.R.P.E.., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La facultad revisora de los tribunales de las decisiones administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999).

“Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se [948]*948 basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. ” See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id.

El criterio rector en la revisión judicial de una determinación de hechos de una agencia es la existencia de evidencia sustancial en el expediente administrativo. A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella evidencia pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999). De ordinario, los tribunales no intervendrán en las determinaciones de hechos de las agencias, mientras exista evidencia sustancial en apoyo de las mismas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad; esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997).

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