Matos Gámbaro v. Flamboyán Gardens, Inc.

106 P.R. Dec. 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 1977
DocketNúmero: R-74-16
StatusPublished

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Matos Gámbaro v. Flamboyán Gardens, Inc., 106 P.R. Dec. 165 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

El demandante Matos Gámbaro es un puertorriqueño edu-cado hasta escuela superior en New York. Se fue del país a la edad de 12 años y regresó 20 años después, empleándose como croupier del Hotel Dorado Hilton. Dijo conocer mejor el idioma inglés que el español (T.E. pág. 20). (1) Firmó un [167]*167documento titulado “Contrato Uniforme de Opción” para comprar una casa de la recurrente Flamboyán Gardens por precio de $23,277.00 del que debía anticipar un pronto pago de $1,377.00 y al que sólo abonó $200 al firmar y $300 más tarde para un total de $500.00. Construida la casa y citado el comprador tres veces por telegrama para que acudiera a firmar escrituras y completar el balance de pronto pago, en todas las ocasiones se dirigió a inspeccionar la obra antes de ir al Notario y encontró defectos menores de construcción, que la vendedora recurrida corrigió en parte pero no al punto de satisfacer al comprador. Finalmente el 18 de mayo de 1971 Flamboyán Gardens le escribió informándole que había procedido “a cancelar su contrato de compraventa.” Ese mismo día la constructora vendió la casa separada por el de-mandante a un tercero llamado Normando Rodríguez Ojeda por $23,777.00, quinientos dólares más que el precio acordado con el recurrido. Este recibió la carta el 19 de mayo de 1971 y al día siguiente se personó en las oficinas de Flamboyán Gardens donde fue atendido por el presidente de la corporación y en cuya ocasión firmó la siguiente carta:

[168]*168“Date May 20,1971
Flamboyan Gardens, Inc.
Box 1998
Bayamón, Puerto Rico 00619
RE: Block 00 Lot 1 P Alturas de Flamboyan Bayamón, P.R.
Gentlemen:
I hereby cancell [sic] purchase of Lot 1 P Block 00 Alturas de Flamboyan and release any claim whatsoever on said Lot. I request my downpayment [sic] be returned to me in accordance with my contract.
[(Fdo.)] Rafael Matos Gámbaro
(signature)
(signature)
Approved by: -
As per Mr. Perle’s instruction do not hold money.”
“$500.00 OK refund”

Poco después de firmar este documento, la recurrente le envió por correo el reembolso de $500. El recurrido demandó reclamando daños y perjuicios por los siguientes conceptos: que dejó de ganar $3,000 de aumento (en valor de la casa); que tendrá pérdida de $1,000 equivalente al alquiler de casa que ha de pagar por no menos de 1-1/2 años que le tomará adquirir otra casa propia; más $10,000 que para la familia representa verse privada por 1 año de las “ventajas y como-didades que un hogar propio ofrece.” El pleito sobrevivió una moción de sentencia sobre las alegaciones, y visto en sus méritos recayó sentencia concediendo al demandante indem-nización de $5,023.00 que representa la diferencia entre el [169]*169precio de venta acordado en el contrato y el valor en el mer-cado de dicha propiedad un año después, término que el juez de instancia estimó “razonable para la construcción de una casa similar.” Se condenó, además, a Flamboyán Gardens al pago de $850 de honorarios de abogado, las costas e intereses “a partir de la radicación de la demanda.”

De los seis errores señalados por la recurrente nos deten-dremos en el primero y el cuarto que, a nuestro juicio, fueron cometidos, y que se exponen así:

I — “Erró el Honorable Tribunal sentenciador al determinar que la Demandada-recurrente canceló el contrato de compra-venta unilateral e injustificadamente y al apreciar la evidencia sobre este extremo.
IV — Erró el Tribunal sentenciador al no resolver que el docu-mento de relevo firmado por el co-demandante recurrido Rafael Matos Gámbaro, el día 20 de mayo de 1971, constituye un relevo válido y eficaz en derecho; que en virtud del mismo los deman-dantes-recurridos efectivamente renunciaron a cualquier recla-mación que tuviesen contra la demandada recurrida [sic] con motivo de la cancelación del contrato de compraventa; y al apre-ciar la prueba al respecto.”

Aun en el supuesto de que la constructora fallara en com-placer el criterio final del comprador respecto a la corrección de lo que él señalaba como vicios de construcción no está libre de culpa el recurrido toda vez que no satisfizo el pronto pago de $1,377.00 por lo que su reclamación está excluida por dis-posición de los Arts. 1389 y 1077 del Código Civil. (2) El [170]*170requisito de cumplimiento por parte del comprador es de especial exigencia, considerando que por haber rehusado comprar la casa y no habiendo vivido en ella, no pudo ejerci-tar la acción decenal reservada por el Art. 1483. (3)

Mas la actuación que definitivamente enerva la reclamación de “lucro cesante” del comprador fue la firma por éste de la sencilla y clarísima carta de relevo redactada en su idioma de adopción. Durante el juicio que tuvo lugar los días 14 y 15 de noviembre de 1973 el demandante repudió el relevo declarando que lo firmó “con coraje” y que no lo leyó creyendo que se trataba de un recibo por los $500 de pronto pago parcial que le devolvía la constructora, y que si lo hubiera leído, no lo firma. (4) Lo que él dice que confundió con [171]*171un recibo empieza con la cortante expresión: “I hereby can-cell [sic] purchase ...Tiene mucho más peso y valor proba-torio la declaración jurada prestada por el propio demandante el 20 de enero de 1972 (5) donde dice: “... yo leí el recibo, que era una carta en inglés, le pedí que me explicaran qué enten-dían ellos por lo que la carta decía. El Sr. Perle me explicó que la carta era una constancia de que me entregaban el dinero y que ya yo no podía comprar esa casa.” No están pre-sentes aquí las circunstancias de invalidez, ignorancia e im-previsión que dieron lugar a nuestra doctrina sobre relevos en Cruz v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 76 D.P.R. 312 (1954) y Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659 (1970). La agilidad mental de un croupier como lo es el demandante y su dominio del idioma inglés inclinan toda la fuerza de credibilidad hacia la conclusión de que él firmó la carta de relevo con plena conciencia de sus actos, después de leerla, de entenderla, y hasta de confrontar su [172]*172criterio respecto a sus consecuencias con el Presidente de la recurrente en cuya oficina se preparó dicho documento en presencia del propio demandante. Es éste uno de los raros casos de apreciación tan alejada de la realidad táctica, que nos obliga a intervenir con las conclusiones del juzgador de hechos.

El demandante optó por no comprar la casa al no satisfacerle la que según la constructora estaba “lista para entrega”; y recuperó los $500 que representan su única inversión en el negocio. Sus molestias e inconvenientes, así calificados por el juez de instancia, no alcanzan la dimensión de sufrimiento moral y pérdida económica que en Géigel v. Mariam, 85 D.P.R. 46 (1962), Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R.

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