ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN acogida como recurso de REVISIÓN procedente de la Junta IN RE: ING. ÁNGEL de Planificación del RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Gobierno de Puerto KLAN202400077 Rico. Recurrente. Querella.: 2022-SRQ-009732.
Sobre: número de permiso 2019-279203-PUS- 065158.
Núm. de auditoría: 2022-AUD-00157. Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
El Ing. Ángel Rodríguez Sánchez (ingeniero Rodríguez Sánchez o
recurrente) instó este recurso de apelación1 el 22 de enero de 2024. Nos
solicita la revisión de una Resolución emitida y notificada el 22 de
noviembre de 2023, por la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de
Planificación o Junta). Mediante esta, la Junta de Planificación acogió el
Informe y Recomendación del Oficial Auditor de Permisos Interino a la
Junta de Planificación y, en consecuencia, suspendió al recurrente por un
término de dos (2) años de su credencial como Profesional Autorizado y le
impuso una multa de veinticinco mil dólares ($25,000.00).
Evaluado el recurso y la oposición al mismo, confirmamos la
determinación emitida por el foro administrativo.
1 Conforme le fuera apercibido al recurrente en la Resolución que fue notificada el 22 de
diciembre de 2023, el recurso apropiado para revisar dicha determinación administrativa es el recurso de revisión judicial. Nos remitimos, además, a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en su Sec. 4.2 LPRA sec. 9672. No obstante, en ánimo de agilizar los procedimientos, mantenemos la designación alfanumérica otorgada por la Secretaría de este Tribunal.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400077 2
I
El 16 de marzo de 2022, la señora Arlene M. Figueroa Díaz, técnica
de permisos de la Oficina Regional de Permisos de Salinas del Consorcio
CCVS2, solicitó a la Junta de Planificación la auditoría de un permiso de
uso núm. 2019-279203-PUS-065158, objeto de controversia en la Querella
número 2022-SRQ-008850, que se había presentado ante el Consorcio
CCVS. En esencia, alegó que, el 3 de septiembre de 2019, el ingeniero
Rodríguez Sánchez otorgó un permiso de uso3 a favor del señor Miguel
Flores Torres, para un lote ubicado en la comunidad Las Mareas en
Salinas, con el propósito de solicitar el cambio de nombre para las
utilidades del servicio de agua, el cual contenía ciertas incongruencias4 en
la evidencia documental que se había utilizado para expedir el permiso.
A la luz de ello, el 20 de abril de 2022, la Junta de Planificación le
remitió al recurrente un informe intitulado Notificación de Hallazgos
Preliminares de Auditoría5, en el cual le concedió un término de quince (15)
días para presentar los documentos o la información que aclarara o
señalara alguna deficiencia respecto al informe de hallazgos. En lo
pertinente, la Junta apuntó que el predio objeto del permiso estaba ubicado
en una zona delimitada como barrera costera6 y que estaba identificado
como Reserva Nacional de Investigaciones Estuarina de Bahía de Jobos.
En virtud de lo anterior, concluyó que el recurrente había fallado en su
función como Profesional Autorizado al aprobar el permiso en una zona
restringida.
2 Consorcio compuesto por los municipios de Cayey, Coamo, Villalba y Salinas.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 71-72.
4 En específico, el informe de hallazgos apuntó que la prueba documental sometida reflejaba que el recurrente había utilizado como evidencia de titularidad una escritura de compraventa de participación hereditaria en común proindiviso, sin que se incluyera la autorización de todos los dueños. Además, concluyó que se había expedido el permiso sin que mediase un permiso único previo. Por lo anterior, la recomendación del informe de hallazgos era que la Junta auditara el permiso de uso núm. 2019-27903-PUS-06518.
5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 16-24.
6Íd., a la pág. 18. Barrera Costera o Coastal Barrier constituye una declaración del Gobierno Federal de no participar y desestimar el desarrollo de dichas áreas. KLAN202400077 3
Respecto a los documentos contenidos en el expediente, el informe
apuntó que el ingeniero Rodríguez Sánchez no había presentado el
permiso único vigente, según requerido por el Reglamento Núm. 9081,
también conocido como Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y
Operación de Negocios (Reglamento Núm. 9081 o Reglamento Conjunto),
que se aprobó el 7 de mayo de 2019. De igual forma, indicó que el
expediente no reflejaba la obtención de un permiso de construcción previo.
Agregó que el recurrente había presentado como evidencia de titularidad
una escritura sobre compraventa de participación hereditaria en común
proindiviso, la cual carecía de varias páginas, por lo que presentaba dudas
sobre la titularidad de los terrenos. Así pues, el informe recomendó que no
se aprobara el permiso.
Oportunamente, el 27 de mayo de 2022, el ingeniero Rodríguez
Sánchez presentó su Moción fijando posición en cuanto a auditoría 2022-
AUD-001577. En síntesis, argumentó que sus actuaciones no fueron mal
intencionadas y que había cumplido los requisitos de la Ley Núm. 161-
2009, también conocida como Ley para la Reforma de Permisos de Puerto
Rico, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011, et seq. (Ley Núm. 161-2009).
Sostuvo que no se consideraron trámites previamente autorizados, los
cuales no fueron cuestionados en su momento. Respecto a la escritura,
planteó que la falta de partes constituía un error subsanable. Por último,
expuso que estaba impedido de realizar una investigación completa dado
que era la Junta quien tenía la información relacionada con las gestiones
anteriores al permiso que él había autorizado.
Posteriormente, el 9 de junio de 2022, la Oficina de Auditoría de la
Junta de Planificación presentó su Informe Final de Auditoría8. Dicho
informe concluyó que la totalidad del predio de terreno correspondiente al
permiso otorgado por el recurrente había sido declarada zona de reserva
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 24- 30.
8 Íd., a las págs. 31-38. KLAN202400077 4
natural, conforme a la reglamentación federal y estatal pertinente, y se
encontraba en una zona delimitada como barrera costera. Especificó que
la barrera costera constituía una declaración del Gobierno Federal, cuyo fin
era evitar el desarrollo de dichas áreas. Apuntó que los datos reflejaban
que el predio de terreno se encontraba en un 98% en el distrito de
preservación de recursos9.
Además, el informe final concluyó que existía una falta de claridad
en la titularidad del predio, toda vez que se había presentado una escritura
incompleta. Asimismo, indicó que el ingeniero Rodríguez Sánchez no
presentó el permiso de uso previamente aprobado. Respecto a la Moción
fijando posición en cuanto a auditoría 2022-AUD-00157, concluyó que el
recurrente no había presentado argumento o evidencia documental alguna
que sustentara la legalidad del permiso, por lo que mantenía los
señalamientos preliminares. A la luz de ello, concluyó que las deficiencias
del permiso no eran subsanables, por lo que recomendó revocar el
permiso, paralizar la obra y emitir una multa.
Luego de evaluar los hallazgos y recomendaciones de la Oficina de
Auditoría, el 31 de agosto de 2022, la Junta de Planificación emitió una
Resolución10 en la cual acogió el Informe Final de Auditoría. A su vez, refirió
dicho informe al Consorcio CVVS para que actuase de conformidad a la
querella instada, procediera a solicitar la revocación del permiso y
continuara con el trámite ordinario de la querella presentada en contra del
recurrente.
Inconforme con el dictamen de la Junta de Planificación, el 11 de
octubre de 2022, el recurrente presentó un recurso de revisión judicial ante
este foro, al cual se le asignó el alfanumérico KLRA20220056511. En este,
9 El Distrito de PR (preservación de recursos) comprende propiedades o partes de estas
cuyo orden natural existente debe mantenerse a un máximo. En dicho Distrito no se permitirá construcción alguna, excepto las relacionadas con estudios científicos. 10 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 39-43.
11 Véase, apéndice de la Oposición a recurso de revisión, a las págs. 1-24. KLAN202400077 5
solicitó se revocase la Resolución del 31 de agosto de 2022. En específico,
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró la Junta de Planificación en haber comenzado una auditoría de un permiso final y firme bajo el amparo del Artículo 9.10 de la ley 161 de 2009 sin que existieran expresamente delimitados los elementos de fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación [sic] de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado, como requiere el más estricto debido proceso de ley.
Erró la Junta de Planificación en comenzar un proceso de Auditoría de un permiso final y firme que no comienza con una querella al amparo del artículo 9.10 la Ley 161 de 2009, sino con la solicitud tardía de una auditoría que no se alegara nada en específico, no le fuera notificada al Profesional Autorizado y en donde no se alegaba los elementos de fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación [sic] de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado, como requiere el más estricto debido proceso de ley.
Erró la Junta de Planificación en no garantizar al Profesional Autorizado el más estricto Debido Proceso de Ley que exige el Artículo 9.10 de la ley 161 de 2009.
Erró la Junta de Planificación en permitir una evaluación presentada en violación a los requisitos impuestos por la Ley 161 de 2009 de un permiso final y firme.
Erró la Junta de Planificación en emitir una Resolución basada en evidencia secreta que no consta en el expediente administrativo, entiéndase la querella alegadamente presentada en el Consorcio que da origen a todo el trámite de auditoría, privando a la Recurrente de conocer la legitimación del querellante, alcance de su querella y cumplimiento procesal con la presentación de la misma; en la alternativa la Junta omite en su Resolución adjudicar hechos fundamentales procesales en su Resolución como lo es el alegado contenido de la querella.
Atendido el recurso, un panel hermano dictó Sentencia el 30 de
noviembre de 2022. En síntesis, determinó que: (1) en el informe de
auditoría final surgía evidencia suficiente para rebatir la presunción de
corrección y validez del permiso; (2) la Junta podía comenzar la
investigación motu proprio, y que el término de noventa días (90) para
efectuar auditorías aplicaba, únicamente, a las auditorías aleatorias, y no a
aquellas que fueran presentadas mediante querella; (3) al recurrente se le KLAN202400077 6
notificó sobre los hallazgos de las presuntas faltas y se le concedió término
para responder a dichos hallazgos, por lo que se le garantizó el debido
proceso de ley; (4) la decisión se basó en el expediente administrativo; (5)
el Consorcio CCVS12 era quien poseía la autoridad para presentar la
querella y solicitar una auditoría ante la Junta.
A la luz de ello, concluyó que la determinación de la Junta fue
correcta y que esta no había actuado de manera arbitraria, ilegal,
irrazonable o fuera del marco de sus poderes. Por tanto, confirmó el
dictamen recurrido.
En desacuerdo con la determinación de este foro, el recurrente
presentó una moción de reconsideración. No obstante, el 30 de noviembre
de 2023, el referido panel emitió una Resolución13 que declaró sin lugar la
misma.
Aún inconforme, el ingeniero Rodríguez Sánchez presentó una
Petición de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico14. No
obstante, el 24 de marzo de 2023, dicho foro denegó la expedición del auto.
De otra parte, luego de celebrada una vista administrativa, el 18 de
octubre de 2023, el Oficial Auditor de Permisos Interino presentó su Informe
y Recomendación del Oficial Auditor de Permisos Interino a la Junta de
Planificación15, en el cual recomendó suspender al recurrente por el
término de un (1) año y la imposición de una multa de $5,000.00 En lo
pertinente, concluyó que el recurrente había realizado un trámite de cambio
de nombre a una propiedad, sin cumplir con lo establecido en la Ley Núm.
161-2009 y el Reglamento Conjunto. En específico, determinó que el
ingeniero Rodríguez Sánchez emitió dicho permiso en una propiedad que
se encontraba localizada en terrenos en los que las leyes federales y
12 Véase, apéndice de la Oposición a recurso de revisión, a la pág. 23. Véase, además,
Convenio de Transferencia de Facultades sobre la Ordenación Territorial a la Oficina de Permisos y la Oficina de Ordenación Territorial del Consorcio CCVS, integrado por los Municipios Autónomos de Cayey, Coamo, Villalba y Salinas del 26 de diciembre de 2016.
13 Véase, apéndice de la Oposición a recurso de revisión, a la pág. 74.
14 Íd., a la pág. 75.
15 Véase, apéndice del recurso, a las págs.7-15. KLAN202400077 7
estatales prohibían el desarrollo de construcción. Reiteró que el recurrente
emitió el permiso sin tener el permiso único anterior, contrario a la Sección
3.7.1.5 del Reglamento Conjunto.
Por otra parte, el Oficial Auditor consignó que la Junta tenía
jurisdicción para atender la controversia, toda vez que en el foro primario
se ventilaba una controversia con relación a la revocación de dicho
permiso. Mientras que, en el caso del título, la controversia giraba en torno
a las sanciones impuestas al recurrente en su capacidad de Profesional
Autorizado. Además, aclaró que la Junta de Planificación ostentaba
jurisdicción para investigar y resolver querellas contra profesionales
autorizados, cuando estos actuasen contrario a las facultades delegadas.
Afirmó que al recurrente se le había notificado de la presentación de la
querella, los hechos que configuraban las infracciones, se le había
apercibido de su derecho a presentar evidencia exculpatoria y a solicitar
una vista administrativa. Asimismo, aclaró que el recurrente tuvo acceso al
expediente de la querella, y tuvo la oportunidad de presentar evidencia y
solicitar la citación de testigos en la vista administrativa. A tales efectos,
razonó que se habían satisfecho las garantías procesales que exigía el
debido proceso de ley.
Inconforme, el 17 de octubre de 2023, el señor Rodríguez Sánchez
presentó su Moción solicitando desestimación o archivo de querella16. En
síntesis, alegó que se había instado una demanda de injunction ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, con el
alfanumérico GM2023CV0072. Sostuvo que, ante la presentación de la
referida causa de acción, la Junta carecía de jurisdicción, según el Art. 14.1
de la Ley Núm. 161-2009. Adujo que, tanto el informe preliminar de
auditoría, como la notificación de hallazgos preliminares y el pleito ante el
foro primario, trataban sobre los mismos hechos, por lo que procedía la
desestimación de la querella.
16 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 45-47. KLAN202400077 8
Luego de examinar los planteamientos de las partes, el 22 de
diciembre de 2023, la Junta de Planificación emitió una Resolución17,
notificada el mismo día, en la cual acogió el Informe y Recomendación del
Oficial Auditor de Permisos Interino a la Junta de Planificación, suspendió
al recurrente por un término de dos (2) años y le impuso una multa de
$25,000.00.
A la luz de ello, el 22 de enero de 2024, el recurrente presentó este
recurso18, en el que apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró la Junta de Planificación al dictar Resolución en relación a [sic] una auditoría de un permiso final y firme bajo el palio del Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009 sin cumplir con los criterios para ello.
Erró la Junta de Planificación al confirmar la auditoría realizada al Ingeniero Rodríguez Sánchez sin que existieran expresamente delimitados los elementos de fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno, o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación [sic] de la determinación final o del permiso, o en aquellos caso en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado, como requiere el más estricto debido proceso de ley.
Erró la Junta de Planificación al llevar a cabo un proceso de Auditoría de un permiso final y firme que no comienza con una querella contra el Ingeniero Ángel Rodríguez al amparo del artículo 9.10 de la Ley 161 de 2009, sino con la solicitud tardía de una auditoría que no se alegara nada en específico, ni le fuera notificada al Profesional Autorizado, aquí apelante.
Erró la Junta de Planificación al basar su determinación en evidencia inadmisible y que claramente viola el derecho constitucional del apelante al Debido Proceso de Ley.
El 21 de febrero de 2024, la Junta de Planificación presentó su
oposición al recurso de revisión judicial.
Examinados los escritos de las partes y la Resolución dictada por la
apelada, resolvemos.
17 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-6.
18 En la misma fecha, el recurrente presentó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción.
En síntesis, alegó que la suspensión de su credencial y la imposición de una multa violentaba su derecho a un debido proceso de ley, toda vez que se afectaron sus derechos propietarios y se violentaba su derecho constitucional a ganarse el sustento por medio del trabajo. Cónsono con lo anterior, solicitó se decretase la nulidad de la Resolución del 22 de diciembre de 2023; en la alternativa, que se dejara en suspenso la suspensión para fungir como profesional autorizado, hasta tanto este foro atendiera el recurso en los méritos. El 23 de enero de 2023, emitimos una Resolución en la cual declaramos sin lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción. KLAN202400077 9
II
A
Tal cual señala el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Municipio de
San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003), la doctrina de
cosa juzgada, de origen romano, tenía base estatutaria en el Art. 1204 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 334319. Por ello, en nuestro
acervo jurídico, la presunción de cosa juzgada se rige por los postulados
del Derecho Civil. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452,
464 (1996).
Así pues, conforme a la doctrina civilista, para que se active la
presunción de cosa juzgada en otro juicio, “[…] es necesario que entre el
caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra
la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.” Añade el Tribunal Supremo:
La doctrina está fundamentada en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961). El efecto de la aplicación de esta doctrina es que la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-33 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972).
Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR, a las págs. 769- 770.
Basado en esos mismos propósitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido otra modalidad de la doctrina de cosa juzgada, en la
que no resulta necesaria la identidad de las causas. Esta es la figura
jurídica del impedimento colateral por sentencia. A & P Gen. Contractors v.
Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981). Ella surte efecto cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina
19 El Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de noviembre de
2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Aunque la doctrina de cosa juzgada no está regulada en el Código Civil de 2020, como lo estuvo en el Código Civil de 1930, la misma se mantiene vigente conforme a la jurisprudencia. Por tanto, citamos el Código Civil de 1930, con el fin de explicar la doctrina de cosa juzgada. KLAN202400077 10
mediante sentencia válida y final. Como resultado, tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén
envueltas causas de acción distintas20. A & P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 DPR, a la pág. 762. Véase, además, Vidal v. Monagas, 66 DPR
622 (1946).
Cual citado, el Art. 1204 del Código Civil derogado exigía la identidad
entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. En primer lugar,
cuando la doctrina de cosa juzgada alude a la identidad entre las cosas, se
refiere al “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell
Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533, 535 (1975). Es decir, el objeto
de una demanda.
En cuanto a la identidad de causa, esta se refiere a la razón o motivo
de pedir; significa el fundamento u origen de las cuestiones planteadas y
resueltas. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 765.
El requisito de identidad de causas se constituye cuando la nueva acción
esté como embebida en la primera o fuese consecuencia inseparable de la
misma. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR, a la pág. 464.
Con referencia al requisito de la identidad de las personas de los
litigantes, el mismo se rige por la doctrina de la mutualidad. Íd., a la pág.
46521. Ello implica que las partes litigantes deben haber sido las mismas en
ambos pleitos, el original y el segundo, o se hallaren en una relación mutua.
Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978).
Además, la doctrina de cosa juzgada es extensible a los
procedimientos de naturaleza administrativa. Mun. de San Juan v.
Bosque Real, 158 DPR, a la pág. 770. En ese ámbito, la doctrina tiene
varias vertientes; a decir: (a) su aplicación dentro de la misma agencia, a
20 En el caso de A & P Gen. Contractors, el Tribunal Supremo reconoce que la figura del
impedimento colateral por sentencia o colateral estoppel by judgment fue adoptada del derecho anglosajón. No obstante, también concluye que dicha figura es armonizable y debe ser tratada como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada civilista. 110 DPR, a la pág. 763. Véase, además, lo apuntado por el Tribunal Supremo en el caso de Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580, 584-589 (2011), sobre el tema de la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada vis à vis la aplicación de la modalidad de impedimento colateral por sentencia.
21 Véase, además, Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978); A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 762. KLAN202400077 11
sus propias decisiones; (b) su aplicación interagencial; es decir, de una
agencia a otra; y, (c) su aplicación entre las agencias y los tribunales.
Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720, 733 (1978).
De ser aplicable, la doctrina de cosa juzgada surte en el ámbito
administrativo el mismo efecto que en la esfera judicial. Esto es, que la
sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en un pleito
posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y
cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron
haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Íd.,
a las págs. 732-733.
Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha negado a aplicar la doctrina
de cosa juzgada de forma automática o de manera rígida. A modo
ilustrativo, ha declinado aplicarla para evitar una injusticia o cuando se
plantean consideraciones de interés público, aun cuando concurran los
requisitos antes discutidos22. No obstante, ello no implica que las
excepciones a su aplicación se van a aplicar liberalmente; por el contrario,
las excepciones a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada no se
favorecen, pues se puede afectar la finalidad de las controversias
adjudicadas y, por ende, el buen funcionamiento del sistema judicial. P. R.
Wire Products v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 152 (2008), que cita a
Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 271 (2004).
B
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los
que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son
encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 919
(2021). Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el
criterio rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276
22 Inclusive, el Tribunal Supremo ha caracterizado ese interés público, como “intereses
públicos mayores”, que así lo ameriten. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 154 (2011); Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 268 (2005). KLAN202400077 12
(2013). Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está
protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a
este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en
posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. FCIAS. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010).
Así pues, las determinaciones de hechos de organismos y agencias
“tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser
respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006).
Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los poderes
que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).
Cónsono a lo anterior, con el propósito de “convencer al tribunal de
que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una
determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar
que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda
concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con
la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R.
v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998).
No obstante, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941. Sin embargo, esto no significa KLAN202400077 13
que los tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo, la deferencia
concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o interpretación de
las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3)
cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base racional; o,
(4) cuando la actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la pág. 819, que
cita a Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012).
III
Según expuesto, el recurrente arguye que la Junta de Planificación
erró al emitir una Resolución en la cual acogió el Informe y Recomendación
del Oficial Auditor de Permisos Interino a la Junta de Planificación y, en
consecuencia, suspenderlo por un término de dos (2) años e imponerle una
multa de $25,000.00.
Por su parte, la Junta de Planificación plantea que este foro validó
el proceso de auditoría mediante la Sentencia que se emitió el 30 de
noviembre de 2022, en el caso Ing. Ángel Rodríguez Sánchez v. Junta de
Planificación, alfanumérico KLRA202200565. Además, argumentó que el
recurrente acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari,
con el alfanumérico CC-2023-0126, el cual también fue denegado. Por lo
anterior, adujo que la corrección del proceso de auditoría es la ley del caso.
Conforme al derecho antes expuesto, la doctrina de cosa juzgada
surte en el ámbito administrativo el mismo efecto que en la esfera judicial.
Es decir, la sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en
un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de
acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que KLAN202400077 14
pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción
anterior23.
Surge del expediente ante nuestra consideración que los errores
planteados por el ingeniero Rodríguez Sánchez estuvieron ante la
consideración de este foro apelativo mediante el recurso de revisión judicial
KLRA202200565. En este, un panel hermano concluyó que la
determinación de la Junta había sido correcta. A su vez, el panel hermano
enfatizó que el recurrente no había presentado evidencia suficiente para
derrotar la presunción de corrección de la determinación del foro
administrativo. Por último, concluyó que la Junta no había actuado de
manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco de los poderes que
se le delegaron. A la luz de ello, confirmó la determinación de la Junta.
Por tanto, colegimos que el recurso de Apelación que presentó el
ingeniero Rodríguez Sánchez, acogido como recurso de revisión judicial,
constituye cosa juzgada. Nótese que el recurso ante nos plantea los
mismos señalamientos de error que el recurrente presentase en el
KLRA202200565, los cuales fueron atendidos y adjudicados. Es decir, en
el caso resuelto por Sentencia el 30 de noviembre de 2022, Ing. Ángel
Rodríguez Sánchez v. Junta de Planificación, y el caso del título, concurren
la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.
Así pues, concluimos que la Sentencia dictada en el caso
KLRA202200565, impide que se litiguen en el pleito ante nos y entre las
mismas partes, los asuntos ya adjudicados, los cuales advinieron finales y
firmes. A la luz de ello, procede que apliquemos la doctrina de cosa
juzgada. De igual forma, determinamos que no existen circunstancias
extraordinarias que nos permitan intervenir en el caso y, por excepción, no
aplicar la doctrina de cosa juzgada.
Por otra parte, cabe precisar que este Tribunal no puede sustituir el
juicio o el criterio de la Junta de Planificación por el suyo, a menos que el
23 Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR, a las págs. 732-733. KLAN202400077 15
ente administrativo haya actuado de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o
fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Por ello, al momento
de ejercer nuestra función revisora, el criterio rector será la razonabilidad
de la determinación de dicha agencia.
De igual forma, las determinaciones de hechos de los organismos y
las agencias administrativas tienen a su favor una presunción de
regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las
impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.
En el presente caso, surge de la Resolución que emitió la Junta el
22 de diciembre de 2023, que al recurrente se le impuso dos años de
suspensión y una multa de $25,000.00. No obstante, no surge del
expediente ante nos que el ingeniero Rodríguez Sánchez incluyese algún
señalamiento de error respecto a la suspensión o la multa que le impuso la
Junta de Planificación. Es decir, el recurrente no ha puesto a este Tribunal
en posición de resolver contrario a la determinación de la Junta. El
recurrente tenía el deber de colocar a este Tribunal en posición de evaluar
dicha determinación, pero no lo hizo.
De hecho, en la vista celebrada el 17 de octubre de 2023, el
recurrente optó por no presentar prueba alguna. En su lugar, decidió
plantear asuntos que ya habían sido atendidos previamente por este foro
intermedio. Así pues, la Junta tomó en consideración los documentos que
obraban en el expediente del caso, incluido el informe final de auditoría –
que ya había sido validado por un panel hermano – y concluyó que, en
efecto, el ingeniero Rodríguez Sánchez había otorgado un permiso de uso
en contravención a la ley y al reglamento.
Así pues, basados en la deferencia y razonabilidad que merecen las
determinaciones administrativas, y ante la falta de evidencia que pruebe lo
contrario, nos abstenemos de intervenir en la determinación de la Junta de
Planificación, respecto a las sanciones impuestas al recurrente. KLAN202400077 16
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos la
Resolución emitida y notificada el 22 de diciembre de 2023, por la Junta de
Planificación.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones