ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-075)
COMISIONADO DE REVISIÓN SEGUROS DE PUERTO procedente de la RICO, Oficina del Comisionado de Recurrida, Seguros de Puerto Rico. v. TA2025RA00144 Caso núm.: UNIVERSAL I-2023-51. INSURANCE COMPANY, Sobre: Recurrente. violación al Art. 27.161 (3) y (6), y 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716a (3) y (6), y 2716b.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Pérez Ocasio y el juez Monge Gómez.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.
Comparece la parte recurrente, Universal Insurance Company
(Universal), y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por la
recurrida, Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS), el 9
de julio de 2025, notificada el 10 de julio de 2025. Mediante el referido
dictamen, la OCS ordenó a Universal pagar la reclamación ofertada de
$5,948.00, previamente declarada prescrita tanto por el Tribunal de
Primera Instancia como por este Tribunal de Apelaciones. Adicionalmente,
la OCS impuso a Universal dos multas administrativas de $5,000.00 cada
una, por violaciones a los Artículos 27.161 (3) y (6), y 27.162 del Código de
Seguros, 26 LPRA secs. 2716a (3) y (6), y 2716b.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
I
El 8 de enero de 2021, los señores De La Cruz y Volckers
presentaron ante la OCS una solicitud de investigación contra Universal en
la cual alegaron irregularidades en el manejo de la reclamación por los TA2025RA00144 2
daños ocasionados a su propiedad tras el paso del huracán María1. En la
querella radicada ante la OCS, los asegurados sostuvieron que: (i) no
obtuvieron copia certificada de la póliza, la cual estipulaba los términos y
condiciones de la póliza; (ii) realizaron un sinnúmero de diligencias a los
efectos de que se atendiera su reclamación; (iii) en la oferta de Universal
medió dolo y mala fe; y, (iv) efectuaron innumerables gestiones para
cumplir con los términos de la póliza, pero Universal se negó a entregar
copia de esta.
Los señores De La Cruz y Volckers solicitaron a la OCS que
declarara con lugar la querella y, en su consecuencia, impusiera a
Universal una suma de $10,000.00 por concepto de multa, por cada
violación, le ordenara el pago de $5,000.00 en honorarios de abogados y,
finalmente, ordenara el cumplimiento específico del contrato.
En atención al reclamo de los asegurados, el 20 de enero de 2021,
la OCS notificó a Universal una solicitud de investigación, mediante un
requerimiento de información2. No obstante, el 12 de febrero de 2021, la
OCS remitió una misiva a los asegurados en la que indicó que, debido a
que estos habían entablado una acción judicial contra la aseguradora ante
el Tribunal de Primera Instancia, con relación a la misma reclamación,
concluiría la investigación y archivaría el expediente. La agencia explicó
que su política consistía en no intervenir ni emitir opiniones sobre asuntos
que ya estaban ante la consideración de los tribunales3.
El 17 de febrero de 2021, Universal presentó su contestación al
requerimiento de información cursado por la OCS. En dicho escrito, señaló
que la reclamación había sido objeto de una demanda en el Tribunal de
Primera Instancia, el cual la desestimó por prescripción y añadió que el
caso se encontraba en apelación4.
1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 3, SUMAC TA.
2 Íd., entrada núm. 4.
3 Íd., entrada núm. 5.
4 Íd., entrada núm. 6. A su contestación, Universal adjuntó copia de la demanda presentada en el caso SJ2020CV02646, y la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de septiembre de 2020. TA2025RA00144 3
Entre tanto, el 4 de marzo de 2021, este Tribunal de Apelaciones
notificó la Sentencia emitida el 26 de febrero de 2021, en la cual confirmó
la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia5. Tras exponer sus
determinaciones de hechos, este Tribunal concluyó que los asegurados
presentaron su demanda aproximadamente dos años después de la última
interrupción del término de prescriptivo, por lo que procedía desestimar el
caso por prescripción.
El 7 de marzo de 2023, la OCS dirigió a Universal un segundo
requerimiento de información6. En dicho requerimiento, la OCS solicitó a
Universal que presentara evidencia de que había atendido la reclamación
1984756, de conformidad con las disposiciones del Artículo 27.163 del
Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716c.
El 20 de marzo de 2023, Universal respondió al requerimiento de la
OCS. No obstante, se limitó a solicitar el cierre administrativo de la solicitud
de investigación, y a remitir copia de las sentencias del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Apelaciones, junto con el expediente7. Al día
siguiente, la OCS ordenó a Universal pagar la reclamación en tres días, y
le advirtió de que, en caso de incumplimiento, impondría las sanciones
correspondientes8.
El 22 de marzo de 2023, Universal cuestionó la orden recibida por
correo electrónico y señaló, nuevamente, la contradicción de exigir el pago
de una reclamación que había prescrito9.
El 11 de septiembre de 2023, la OCS emitió una orden en la cual:
(1) ordenó a Universal retomar la reclamación de manera inmediata y
proceder con el pago previamente ofertado a los asegurados de $5,948.00;
(2) le impuso una multa de $5,000.00 por la presunta violación al Artículo
27.161(3) y (6) del Código de Seguros de Puerto Rico, por dejar de adoptar
5 Véase, KLAN2020000956.
6 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 8.
7 Íd., entrada núm. 9.
8 Íd. entrada núm. 10.
9 Íd., entrada núm. 11. TA2025RA00144 4
e implementar métodos razonables para la rápida investigación de la
reclamación, y no intentar de buena fe llevar a cabo un ajuste rápido, justo
y equitativo de la reclamación; (3) le impuso otra multa de $5,000.00, por
presunta violación al Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico,
al no resolver la reclamación en el término de 90 días, desde que fuera
presentada10.
El 2 de octubre de 2023, Universal impugnó la orden mediante
moción de reconsideración y solicitud de vista. Argumentó que la orden
constituía una actuación ultra vires, por cuanto pretendía anular una
sentencia judicial final y firme, que había declarado prescrita la
reclamación11. Sostuvo, además, que la OCS carecía de jurisdicción para
atender una controversia de carácter estrictamente contractual y que
su actuación contravenía la doctrina de cosa juzgada.
Tras varias incidencias procesales, entre las cuales la OCS señaló
fecha para la celebración de una vista administrativa, el 17 de enero de
2024, Universal presentó una solicitud de resolución sumaria12. Expuso
cuarenta y nueve (49) hechos materiales, presuntamente no
controvertidos, que justificaban la disposición sumaria del asunto.
El 10 de marzo de 2024, la OCS presentó su oposición a la solicitud
de sentencia sumaria13. Sostuvo que no había hechos materiales en
controversia y que las sentencias emitidas con relación al caso civil
SJ2020CV02646, solo atendían la controversia en cuanto al derecho de los
asegurados a presentar una acción legal contra la aseguradora, no así su
derecho a cobrar, cuando menos, la cantidad ofertada por Universal por los
daños incluidos en la reclamación. Además, arguyó que en la acción civil
tampoco se había atendido asuntos regulatorios de la jurisdicción de la
OCS, como los incumplimientos al Código de Seguros de Puerto Rico.
10 Véase, entrada núm. 12. A la referida orden se le asignó el número de caso: I-2023-51.
11 Íd., entrada núm. 13.
12 Íd., entrada núm. 17.
13 Íd., entrada núm. 27. TA2025RA00144 5
Tras varios trámites, incluida la denegatoria de una solicitud de
intervención presentada por la señora Lorraine De La Cruz, el 10 de julio
de 2024, la OCS emitió la Resolución recurrida y confirmó la Orden I-2023-
5114. Cónsono con lo anterior, ordenó a Universal pagar la reclamación a
los asegurados e impuso una multa administrativa de $10,000.00, a razón
de $5,000.00 por no investigar ni ajustar adecuadamente, y $5,000.00 por
no resolver la reclamación dentro del término de 90 días establecido para
ello.
Inconforme, el 11 de agosto de 2024, Universal presentó este
recurso de revisión judicial y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Comisionado al emitir una orden que atenta contra preceptos básicos de separación de poderes al tratar de subvertir una determinación final del Honorable Tribunal de Apelaciones, la cual constituye cosa juzgada, confirmando la desestimación por prescripción de la reclamación judicial para exactamente la misma reclamación.
Erró el Comisionado al (1) ordenar a Universal a retomar la reclamación de manera inmediata y proceder con el pago a los asegurados e (2) imponer multas administrativas a Universal por alegadas violaciones al Artículo 27.161 (3) y (6) y 27.162 del Código de Seguros, supra, dado a que dicha reclamación estaba prescrita y las multas carecen de fundamento.
Por su parte, 17 de septiembre de 2025, compareció la OCS,
representada por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y
presentó su oposición al recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
14 Véase, entrada núm. 29. TA2025RA00144 6
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276
(2013). Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está
protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a
este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en
posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar
si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del
marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros,
161 DPR 696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia TA2025RA00144 7
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
B
En lo que concierne a la controversia que atendemos, debemos
puntualizar que, ante el interés público de fiscalizar y mantener la sana
administración de la industria de seguros, esta queda sujeta a una
reglamentación y supervisión más estricta y rigurosa que la que les impone
el Estado a otras clases de negocios. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de
Seg. PR, 144 DPR 425, 442 (1997).
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.030 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 235, la OCS tiene el deber de reglamentar y fiscalizar el
negocio de seguros en nuestra jurisdicción. A su vez, la OCS cuenta con la
autoridad para dictar y notificar las órdenes que estime necesarias y
adecuadas para hacer cumplir las disposiciones del referido código y de
cualquier otra ley o reglamento administrado por esta. 26 LPRA sec. 235.
En específico, el Artículo 2.030 establece que el Comisionado tendrá
las siguientes facultades:
. . . . . . . . . .
(3) El Comisionado podrá interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este Código o cualquier ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por el Secretario de Justicia o, previa autorización de éste, por sus propios abogados. Además, el Comisionado podrá designar a un funcionario de la Oficina para que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de instar un procedimiento criminal por violación a las leyes, reglamentos u órdenes bajo la administración de la Oficina. TA2025RA00144 8
(12) El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones y exámenes que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código, su Reglamento y las órdenes que ha emitido, y para obtener toda la información útil a la administración de éstas. Para ello utilizará aquellos mecanismos que estime necesarios. La investigación o examen podrá extenderse a cualquier persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y a aquellas entidades comerciales o empresas que tengan relación comercial con éstas. El alcance de la investigación o examen podrá extenderse fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
26 LPRA sec. 235. (Énfasis nuestro).
De otra parte, el Código de Seguros establece los términos que tiene
una aseguradora para completar el ajuste de las reclamaciones
presentadas por sus asegurados. En particular, el Artículo 27.162 del
Código de Seguros dispone que la investigación, ajuste y resolución de
cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto
dentro de noventa (90) días después de que se hubiera sometido a la
aseguradora la reclamación. 26 LPRA sec. 2716b. Asimismo, dispone que,
en los casos en que una aseguradora no pueda resolver una reclamación
en el término establecido, deberá mantener en sus expedientes los
documentos que acrediten la existencia de justa causa para exceder el
término anteriormente dispuesto. Íd. Finalmente, establece que el
Comisionado podrá, en cualquier momento, ordenar la resolución
inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o
retrasando indebida e injustificadamente su resolución. Íd.
Con relación al referido artículo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que “una reclamación se entiende como resuelta una vez
la empresa aseguradora notifica a su asegurado el ajuste final de la
reclamación que le fue presentada”. Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co.,
145 DPR 226, 232 (1998). (Énfasis nuestro). El Tribunal aclaró que la
aseguradora cumplirá con su obligación al amparo de la ley al notificar una
oferta razonable. En cuanto a este factor, reiteró que la razonabilidad de la
reclamación, en caso de alguna controversia entre las partes, sería resuelta
por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Com. Seg. P.R. v. Antilles TA2025RA00144 9
Ins. Co., 145 DPR, a la pág. 232. Además, el Tribunal Supremo dispuso
que, si el Comisionado resolviera que la oferta hecha por la aseguradora
resultaba irrazonable, se concluiría que la aseguradora no había
descargado su responsabilidad de resolver de manera diligente la
reclamación.
C
En cuanto a la doctrina de cosa juzgada, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico consignó en Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158
DPR 743, 769 (2003), que la doctrina de cosa juzgada, de origen romano,
tenía base estatutaria en el Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico de
193015, según enmendado, 31 LPRA sec. 3343. Por ello, en nuestro acervo
jurídico, la presunción de cosa juzgada se rige por los postulados del
Derecho Civil. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464
(1996).
Así pues, conforme a la doctrina civilista, para que se active la
presunción de cosa juzgada en otro juicio, “[…] es necesario que entre el
caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra
la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.” Añade el Tribunal Supremo:
La doctrina está fundamentada en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961). El efecto de la aplicación de esta doctrina es que la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-33 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972).
Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR, a las págs. 769-
770.
15 Conforme dispone el Art. 1813 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11,718, las
disposiciones de este nuevo código no son aplicables a los contratos en curso de ejecución vigentes al momento de la vigencia de este. Adicionalmente, el Art. 1812, 31 LPRA sec. 11,717, establece que los actos y los contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos los efectos según la misma. En virtud de ello, aludimos a la fuente de la doctrina de cosa juzgada vigente al momento de la suscripción de la póliza de seguro objeto de este caso. TA2025RA00144 10
Basado en esos mismos propósitos, el Tribunal Supremo ha
reconocido otra modalidad de la doctrina de cosa juzgada, en la que no
resulta necesaria la identidad de las causas. Esta es la figura jurídica del
impedimento colateral por sentencia. A & P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 DPR 753 (1981). Ella surte efecto cuando un hecho esencial
para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante
sentencia válida y final. Como resultado, tal determinación es concluyente
en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas
causas de acción distintas. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110
DPR, a la pág. 762. Véase, además, Vidal v. Monagas, 66 DPR 622
(1946).
Cual citado, el derogado Art. 1204 del Código Civil exigía la identidad
entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. En primer lugar,
cuando la doctrina de cosa juzgada alude a la identidad entre las cosas, se
refiere al “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell
Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533, 535 (1975). Es decir, el objeto
de una demanda.
En cuanto a la identidad de causa, esta se refiere a la razón o motivo
de pedir; significa el fundamento u origen de las cuestiones planteadas y
resueltas. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 765.
El requisito de identidad de causas se constituye cuando la nueva acción
esté como embebida en la primera o fuese consecuencia inseparable de la
misma. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR, a la pág. 464.
Con referencia al requisito de la identidad de las personas de los
litigantes, el mismo se rige por la doctrina de la mutualidad. Íd., a la pág.
465. Ello implica que las partes litigantes deben haber sido las mismas en
ambos pleitos, el original y el segundo, o se hallaren en una relación
mutua. Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978).
Además, la doctrina de cosa juzgada es extensible a los
procedimientos de naturaleza administrativa. Mun. de San Juan v. Bosque
Real, 158 DPR, a la pág. 770. En ese ámbito, la doctrina tiene varias TA2025RA00144 11
vertientes; a decir: (a) su aplicación dentro de la misma agencia, a sus
propias decisiones; (b) su aplicación interagencial; es decir, de una agencia
a otra; y, (c) su aplicación entre las agencias y los tribunales. Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720, 733 (1978).
De ser aplicable, la doctrina de cosa juzgada surte en el ámbito
administrativo el mismo efecto que en la esfera judicial. Esto es, que la
sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en un pleito
posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y
cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron
haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Íd.,
a las págs. 732-733.
Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha negado a aplicar la doctrina
de cosa juzgada de forma automática o de manera rígida. A modo
ilustrativo, ha declinado aplicarla para evitar una injusticia o cuando se
plantean consideraciones de interés público, aun cuando concurran los
requisitos antes discutidos. No obstante, ello no implica que las
excepciones a su aplicación se van a aplicar liberalmente; por el contrario,
las excepciones a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada no se
favorecen, pues se puede afectar la finalidad de las controversias
adjudicadas y, por ende, el buen funcionamiento del sistema judicial. P. R.
Wire Products v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 152 (2008), que cita
a Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 271 (2004).
III
Los señalamientos de error de la parte recurrente se reducen a una
sola controversia. Trae ante nuestra consideración una pregunta sobre si,
mediante su resolución, el Comisionado de Seguros actuó más allá de su
autoridad y si, al hacerlo, violentó los preceptos de la separación de
poderes que rigen nuestro ordenamiento. Veamos.
Universal arguye que la OCS violentó el principio constitucional
cardinal de separación de poderes. Aduce que la resolución objeto de
controversia resulta ultravires y adolece de nulidad, toda vez que su efecto TA2025RA00144 12
es revocar una sentencia judicial que advino final y firme. Señala que, a
pesar de que tanto el Tribunal de Primera Instancia como este Tribunal de
Apelaciones emitimos determinaciones respecto a la acción civil instada
por los asegurados en el caso SJ2020CV02646, la OCS concedió los
remedios solicitados por estos. En particular, Universal se refirió al pago
por la reclamación, la determinación sobre el incumplimiento de Universal
con el Código de Seguros y la correspondiente imposición de multa por no
haber pagado oportunamente la reclamación.
En cuanto al incumplimiento con el Código de Seguros, Universal
sostiene que no resulta posible establecer que existiera obligación alguna
de pagar la reclamación de los asegurados, en la medida en que los foros
judiciales determinaron que la causa de acción de los asegurados había
prescrito, lo cual fue así decretado mediante la sentencia que advino final
y firme. Por tanto, sostiene que la OCS estaba obligada a acatar lo anterior.
Universal alude a que, en la sentencia dictada por este Tribunal de
Apelaciones se confirmó que la acción de los asegurados estaba prescrita
y, por tanto, carecían de derecho alguno a reclamar el pago por la
reclamación o a que se sancionara a Universal. En cuanto a la reclamación
por las sanciones, sostuvo que estas eran contingentes a que se
determinara que Universal tenía una responsabilidad de pago a los
asegurados. Por tanto, concluyó que resolver lo contrario validaba la
práctica de forum shopping.
Finalmente, la aseguradora recurrente arguye que las multas
impuestas por la OCS carecen de fundamento. Reitera sus planteamientos
en cuanto a que la reclamación de los asegurados había prescrito por su
inacción, luego de que Universal investigara los presuntos daños e hiciera
una oferta de pago allá para el 14 de febrero de 2018.
Por su parte, la OCS arguye que su autoridad para emitir la
resolución recurrida surge de manera independiente y separada de la
acción legal privada instada por los asegurados por presunto
incumplimiento de contrato. Sostiene que la jurisdicción de la OCS para TA2025RA00144 13
proveer el remedio objeto de controversia no se deriva del contrato privado
suscrito por los asegurados, sino del poder de razón de estado conferido a
la OCS para reglamentar la industria de seguros.
La OCS afirma que con su determinación no adjudicó ni emitió
pronunciamiento alguno con respecto a la acción contractual privada de los
asegurados contra Universal. Por el contrario, sostiene que investigó, y
posteriormente sancionó, la acción pública de las infracciones al Código de
Seguros por parte de Universal.
Lo argumentos esbozados por la OCS nos resulta persuasivo.
Nótese que, en este caso, la demanda instada por los asegurados contra
Universal ante el Tribunal de Pimera Instancia se trataba de una causa de
acción privada por incumplimiento de contrato, conforme a la póliza de
seguro 88DF475995. En sentido contrario, el procedimiento ante la OCS
trata de una causa de acción pública y administrativa, por violaciones al
Código de Seguros. Este asunto no estuvo ante la consideración del foro
judicial ni fue resuelto por este.
Por tanto, concluimos que no concurre la más perfecta identidad
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes ni la calidad con
que lo fueron, por lo que no pude prevalecer la aplicación de la doctrina de
cosa juzgada. No podemos perder de vista que, en esta ocasión, se trata
de una acción administrativa de la OCS contra Universal. Cónsono con lo
anterior, determinamos que la desestimación con perjuicio por prescripción
de la acción judicial no puede precluir una causa pública completamente
separada y entre partes distintas.
En cuanto al planteamiento de Universal a los efectos de que la
actuación de la OCS fue ultra vires, concluimos que no le asiste la razón.
En su discusión, la parte recurrente expone las facultades de la OCS,
según dispuestas en la ley. No obstante, falla al dejar de exponer cómo la
OCS excedió estas facultades.
Como discutimos, conforme surge del Código de Seguros de Puerto
Rico, la OCS tiene tanto la facultad como el deber de reglamentar y TA2025RA00144 14
fiscalizar el negocio de seguros en nuestra jurisdicción. A su vez, la OCS
cuenta con la autoridad para dictar y notificar las órdenes que estime
necesarias y adecuadas para hacer cumplir las disposiciones del referido
código, y de cualquier otra ley o reglamento administrado por esta.
Además, ostenta la facultad de imponer sanciones y penalidades
administrativas por violaciones al Codigo de Seguros y a los reglamentos
aprobados en virtud de este.
De igual forma, la OCS también está facultada para ordenar la
resolución inmediata de cualquier reclamación, si considera que se ha
retrasado o dilatado indebida e injustificadamente su resolución. 26 LPRA
sec. 2716b. En ese sentido, no podemos sino concluir que la agencia
recurrida actuó conforme los poderes que le han sido delegados por virtud
de su ley orgánica.
Conforme discutido, la revisión judicial de una determinación final
administrativa ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los poderes que se le
delegaron. Examinada la totalidad del expediente, las posturas de las
partes comparecientes y el derecho aplicable, resolvemos que la OCS
actuó dentro del marco de los poderes que le han sido delegados.
Añadimos que la determinación administrativa está basada en evidencia
sustancial, pues los hechos medulares no están en controversia, por lo que
la OCS estaba en posición de adjudicar el asunto de manera sumaria.
En este caso, no surge que la OCS haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; tampoco que hubiera actuado arbitraria, irrazonable o
ilegalmente al imponer las sanciones a Universal y ordenar el pago de la
IV
Por virtud de los fundamentos expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese. TA2025RA00144 15
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones