ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
THOMAS HELFELD APELACIÓN ARMENTEROS, procedente del Tribunal MARINILDA SANTINI de Primera Instancia, MARTÍN, y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Orocovis, Región gananciales compuesta Judicial de Aibonito. por ambos, TA2025AP00315 Civil núm.: Apelante, OR2024CV00080.
v. Sobre: nulidad de sentencia y IVELISSE COLÓN desalojo de propiedad. DELGADO,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
Comparece la parte apelante, Thomas Helfeld Armenteros,
Marinilda Santini Martín y la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta por ambos (esposos Helfeld-Santini), y nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Orocovis, el 4 de agosto de 2025, notificada al día siguiente.
Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró con lugar la moción de
desestimación presentada por la parte apelada, la señora Ivelisse Colón
Delgado (señora Colón Delgado). En consecuencia, desestimó con
perjuicio la demanda sobre nulidad de sentencia y desahucio instada por
los apelantes.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
I
El 20 de marzo de 2024, los esposos Helfeld-Santini presentaron
una demanda sobre nulidad de sentencia y desalojo de propiedad contra la TA2025AP00315 2
señora Colón Delgado1. En síntesis, solicitaron el desalojo de una
estructura residencial enclavada en una finca de su propiedad, la cual
alegan ha sido poseída de mala fe por la apelada. También, solicitaron la
nulidad de varias sentencias dictadas previamente por el foro primario, en
las que se confirmó que los señores Juan Colón Pérez y Ruth Delgado
Mojica, padres fallecidos de la apelada, eran edificantes de buena fe de la
estructura residencial antes mencionada, por lo que se les debía
compensar por el valor de esta, en caso de que se hiciera uso del derecho
de accesión. Sostienen los apelantes que tales dictámenes fueron
contrarios a derecho.
El 20 de junio de 2024, la señora Colón Delgado fue emplazada
personalmente, entregándosele además un pliego de interrogatorios, un
pliego de producción de documentos, y un requerimiento de admisiones 2.
Consecuentemente, el 28 de junio de 2024, la parte apelada presentó una
moción mediante la cual solicitó una prórroga de treinta (30) días para
formular su alegación responsiva, así como para formular sus
contestaciones a los mecanismos de descubrimiento de prueba que le
habían sido notificados3. A tales efectos, el 9 de julio de 2024, el foro
primario notificó una orden por virtud de la cual concedió a la apelada una
prórroga de veinte (20) días para presentar su alegación responsiva4.
El 2 de agosto de 2024, la señora Colón Delgado presentó su
contestación a la demanda5. En esta, negó todas las alegaciones en su
contra y planteó sus defensas afirmativas, entre ellas, que las sentencias
impugnadas eran válidas, finales, firmes e inapelables, por lo que los
apelantes se encontraban impedidos de reabrir controversias ya
1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA. La demanda fue enmendada
el 11 de junio de 2024, a los únicos efectos de incluir los anejos omitidos en la entrada original.
2 Íd., entrada núm. 10.
3 Íd., entrada núm. 11.
4 Íd., entrada núm. 13.
5 Íd., entrada núm. 18. TA2025AP00315 3
adjudicadas. Simultáneamente, sostuvo que era una edificante de buena
fe.
En la misma fecha, la parte apelada presentó una moción de
desestimación6 con perjuicio de la demanda, debido a que esta no contenía
una reclamación que justificase la concesión de un remedio, pues sus
alegaciones constituían cosa juzgada.
El 2 de agosto de 2024, además, la señora Colón Delgado solicitó
una segunda prórroga de treinta (30) días para contestar los mecanismos
de descubrimiento de prueba que le habían sido cursados7. El 5 de agosto
de 2024, el foro apelado emitió dos (2) órdenes consecutivas, por virtud de
las cuales concedió la prórroga solicitada por la parte apelada, así como un
término de veinte (20) días para que los esposos Helfeld-Santini se
expresaran sobre la moción de desestimación presentada por la señora
Colón Delgado8.
Al día siguiente, la parte apelante presentó una moción intitulada
Moción en oposición a la solicitud de desestimación del caso y solicitud de
la parte demandante para que se dicte sentencia sumaria9. En ella,
reprodujo y amplió los mismos argumentos contenidos en su demanda.
El 22 de agosto de 2024, la señora Colón Delgado presentó su
correspondiente oposición a la moción de sentencia sumaria presentada
por los apelantes, en la que reiteró sus alegaciones10.
El 5 de septiembre de 2024, los apelantes presentaron una moción
mediante la cual solicitaron que se diera por admitido el requerimiento de
admisiones al amparo de la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. No obstante, en la misma fecha, la parte apelada informó al foro primario
6 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 19, SUMAC TA.
7 Íd., entrada núm. 20.
8 Íd., entrada núm. 22. Véase, además, entrada núm. 23, SUMAC TPI.
9 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 24, SUMAC TA.
10 Íd., entrada núm. 26. TA2025AP00315 4
haber remitido las contestaciones a todos los mecanismos de
descubrimiento de prueba que le habían sido cursados11.
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2024, la señora Colón Delgado
presentó una segunda moción de desestimación, en la que reafirmó los
argumentos de su primera solicitud12.
Por su parte, el 15 de octubre de 2024, los esposos Helfeld-Santini
presentaron su correspondiente oposición al referido escrito13. A estos
efectos, el 28 de octubre de 2024, el foro primario notificó una orden
mediante la cual informó que emitiría su determinación por escrito14.
El 4 de agosto de 2025, notificada el 5 de agosto de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso15. Mediante
el referido dictamen, el foro primario determinó que las sentencias previas
reafirmaban de manera final y firme los asuntos sobre la determinación de
edificantes de buena fe, así como del valor y derecho de compensación
que asistía a la señora Colón Delgado. Por tal razón, concluyó que reabrir
dichas controversias, resueltas de manera final y firme, sería contrario a
nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, desestimó con perjuicio
la demanda enmendada presentada por los apelantes.
En desacuerdo, el 12 de agosto de 2025, los esposos Helfeld-Santini
presentaron una moción en solicitud de determinaciones adicionales al
amparo de la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V 16.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2025, presentaron una moción de
reconsideración17.
11 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 34, SUMAC TA.
12 Íd., entrada núm. 37. Esta solicitud fue presentada como consecuencia de una segunda
enmienda a la demanda instada por la parte apelante el 5 de septiembre de 2024. 13 Íd., entrada núm. 44.
14 Íd., entrada núm. 45.
15 Íd., entrada núm. 46.
16 Íd., entrada núm. 47.
17 Íd., entrada núm. 49. TA2025AP00315 5
El 19 de agosto de 2025, la señora Colón Delgado presentó,
consecutivamente, sus correspondientes oposiciones a las mociones
presentadas por los apelantes18. Asimismo, en la misma fecha, los
apelantes presentaron una réplica a estos últimos escritos19.
Inconformes con el proceder del foro primario, y sin que este último
adjudicara las mociones presentadas post sentencia, el 28 de agosto de
2025, los apelantes instaron un recurso de apelación. Sin embargo, el 3 de
septiembre de 2025, emitimos una Sentencia, por virtud de la cual
desestimamos el recurso por haberse presentado de manera prematura.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución interlocutoria mediante la cual declaró sin
lugar la moción en solicitud de determinaciones adicionales ante su
consideración20. En esa misma fecha, el foro apelado emitió otra
resolución, por virtud de la cual también declaró sin lugar la moción de
reconsideración presentada por los apelantes21.
En consecuencia, los apelantes instaron este recurso de apelación
el 8 de septiembre de 2025, y señalaron la comisión de los siguientes
errores:
Erró el TPI al no aplicar al caso la doctrina de justiciabilidad según la interpretación jurisprudencial del TS.
Erró el TPI al no aplicar la figura de la prescripción extintiva de la deuda, de existir la misma al presente caso.
Erró el TPI al no aplicar la amplia doctrina jurisprudencial sobre la figura de la desestimación de los procesos judiciales establecida por nuestro Tribunal Supremo.
Erró el TPI al declarar no ha lugar la determinación de la parte demandante de dar por admitidos los requerimientos de admisión en contra de lo establecido en las reglas de procedimiento civil y la jurisprudencia interpretativa de la regla 33 sobre requerimiento de admisiones.
18 Véase, apéndice del recurso, entradas núm. 50 y 51, SUMAC TA.
19 Íd., entrada núm. 52.
20 Íd., entrada núm. 60.
21 Íd., entrada núm. 61. TA2025AP00315 6
Por su parte, el 8 de octubre de 2025, la señora Colón Delgado
presentó su alegato en oposición22.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
Tal cual señala el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Municipio de
San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003), la doctrina de
cosa juzgada, de origen romano, tenía base estatutaria en el Art. 1204 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 334323. Por ello, en nuestro
acervo jurídico, la presunción de cosa juzgada se rige por los postulados
del Derecho Civil. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452,
464 (1996).
Así pues, conforme a la doctrina civilista y al precitado artículo del
Código Civil, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro
juicio, “[…] es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél
en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las
cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo
fueron.” Añade el Tribunal Supremo:
La doctrina está fundamentada en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961). El efecto de la aplicación de esta doctrina es que la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-33 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972).
22 En su alegato, la parte apelada planteó que este Tribunal carecía de jurisdicción para
atender el recurso debido a que los apelantes instaron el mismo tardíamente, toda vez que no interrumpieron el término para apelar al no presentar sus mociones post sentencia de manera conjunta, como ordena la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Sin embargo, los apelantes presentaron su moción de reconsideración dentro del término reglamentario, por lo que interrumpieron oportunamente el término jurisdiccional para apelar.
23 El Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de noviembre de
2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Aunque la doctrina de cosa juzgada no está regulada en el Código Civil de 2020, como lo estuvo en el Código Civil de 1930, la misma se mantiene vigente conforme a la jurisprudencia. Por tanto, citamos el Código Civil de 1930, con el fin de explicar la doctrina de cosa juzgada. TA2025AP00315 7
Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR, a las págs. 769- 770.
Basado en esos mismos propósitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido otra modalidad de la doctrina de cosa juzgada, en la
que no resulta necesaria la identidad de las causas. Esta es la figura
jurídica del impedimento colateral por sentencia. A & P Gen. Contractors v.
Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981). Ella surte efecto cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina
mediante sentencia válida y final. Como resultado, tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén
envueltas causas de acción distintas24. Íd., a la pág. 762. Véase, además,
Vidal v. Monagas, 66 DPR 622 (1946). Es decir, la referida modalidad
impide que se litigue en un litigio posterior un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior. Landrau
Cabezudo y otros v. Autoridad, 2025 TSPR 7, 215 DPR ___ (2025); P. R.
Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139, 153 (2008).
Cual citado, el Art. 1204 del Código Civil derogado exige la identidad
entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. En primer lugar,
cuando la doctrina de cosa juzgada alude a la identidad entre las cosas, se
refiere al “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell
Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533, 535 (1975). Es decir, el objeto
de una demanda.
En A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, el Tribunal Supremo,
siguiendo la doctrina civilista, nos instruye a formularnos la siguiente
pregunta para determinar si existe o no identidad de cosas: si al tomar una
determinación sobre el objeto de una demanda en el caso ante nuestra
consideración, nos exponemos a contradecir una decisión anterior en
24 En el caso de A & P Gen. Contractors, el Tribunal Supremo reconoce que la figura del
impedimento colateral por sentencia o colateral estoppel by judgment fue adoptada del derecho anglosajón. No obstante, también concluye que dicha figura es armonizable y debe ser tratada como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada civilista. 110 DPR, a la pág. 763. Véase, además, lo apuntado por el Tribunal Supremo en el caso de Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580, 584-589 (2011), sobre el tema de la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada vis à vis la aplicación de la modalidad de impedimento colateral por sentencia. TA2025AP00315 8
cuanto al mismo objeto. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR,
a las págs. 764-765.
En cuanto a la identidad de causa, esta se refiere a la razón o motivo
de pedir; significa el fundamento u origen de las cuestiones planteadas y
resueltas. Íd., a la pág. 765. El requisito de identidad de causas se
constituye cuando la nueva acción esté como embebida en la primera o
fuese consecuencia inseparable de la misma. Acevedo v. Western Digital
Caribe, Inc., 140 DPR, a la pág. 464.
Con referencia al requisito de la identidad de las personas de los
litigantes, el mismo se rige por la doctrina de la mutualidad. Íd., a la pág.
46525. Ello implica que las partes litigantes deben haber sido las mismas en
ambos pleitos, el original y el segundo, o se hallaren en una relación mutua.
Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978).
Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha negado a aplicar la doctrina
de cosa juzgada de forma automática o de manera rígida. A modo
ilustrativo, ha declinado aplicarla para evitar una injusticia o cuando se
plantean consideraciones de interés público, aun cuando concurran los
requisitos antes discutidos26. No obstante, ello no implica que las
excepciones a su aplicación se van a aplicar liberalmente; por el contrario,
las excepciones a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada no se
favorecen, pues se puede afectar la finalidad de las controversias
adjudicadas y, por ende, el buen funcionamiento del sistema judicial. P. R.
Wire Products v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR, a la pág.152, que cita a
Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 271 (2004).
III
Una lectura integral de los argumentos de los apelantes esposos
Helfeld-Santini refleja que los mismos se reducen, principalmente, a una
controversia principal subyacente. En esencia, la parte apelante emplea
25Véase, además, Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR, a la pág. 550; A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 762. 26 Inclusive, el Tribunal Supremo ha caracterizado ese interés público, como “intereses
públicos mayores”, que así lo ameriten. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 154 (2011); Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 268 (2005). TA2025AP00315 9
una serie de contenciones predicadas en las determinaciones previamente
hechas por el foro primario sobre la figura del edificante de buena fe, así
como sobre el valor y el derecho de compensación que le asiste a este tipo
de edificante cuando el dueño de una propiedad decide ejercer su derecho
de accesión.
A estos efectos, en sus primeros tres (3) señalamientos de error, los
apelantes aducen que el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar la
doctrina de justiciabilidad, ni aquella sobre la prescripción extintiva de la
deuda o la doctrina jurisprudencial sobre la desestimación para la
ventilación de sus casos. Sobre esto, aducen que el foro primario incidió al
dictar sentencia en el caso B4CI2001-00423, en lugar de desestimarlo,
pues los allí demandantes carecían de legitimación activa. Arguyen que la
falta de legitimación de estos provenía de su presunta condición de
edificantes de mala fe.
Además, sostienen que el foro apelado se equivocó y abusó de su
discreción, en su momento, por no tomar en consideración lo resuelto por
este Tribunal sobre las mejoras hechas a la estructura posterior al año
1996, las cuales no estarían cubiertas por la figura de la buena fe. Alegan
que, a base de estos mismos argumentos, el foro apelado erró al dictar su
sentencia en el caso OR2023CV00175.
Por otro lado, sostienen que la presunta imposición de una deuda a
favor de la señora Colón Delgado, siendo sus padres fallecidos unos
edificantes de mala fe, resultó ser una actuación ultra vires. Sin embargo,
alternativamente, arguyen que, de ser legal la presunta deuda, la misma se
encuentra prescrita pues ni la apelada ni sus padres reclamaron su pago
dentro de los plazos que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, sostienen que el foro primario erró al desestimar el caso
que motiva el presente recurso, pues alegan que nuestro ordenamiento
jurídico favorece la dilucidación de los casos en sus méritos.
Por su parte, la señora Colón Delgado reseñó las determinaciones
del foro primario a través del curso de los años, y aduce que estas les TA2025AP00315 10
reconocen a sus padres fallecidos el título de dominio sobre la edificación
en controversia, y que la modificación que hizo el Tribunal de Apelaciones
se refiere a aquellas mejoras posteriores al año 1995, que no estén
relacionadas al mantenimiento de la unidad de vivienda.
Arguye que todas las sentencias previamente dictadas a tales
efectos son finales, firmes e inapelables, por lo que constituyen cosa
juzgada, de manera que los esposos Helfeld-Santini se encuentran
impedidos de reabrir controversias ya adjudicadas. Sostiene que la parte
apelante ha intentado continuar la litigación de las controversias sobre la
figura de edificante de buena fe, que les cobija tanto a ella como a sus
padres fallecidos. Sobre esto, añade que ninguna de las sentencias
impugnadas fue objeto de reconsideración ni de recurso alguno de
apelación.
En cuanto al asunto de la presunta imposición de una deuda, la parte
apelada arguye que tal cuantía corresponde al valor de la estructura según
calculado para el año 2003, el cual fue recogido en un presunto acuerdo
judicial, en caso de que los apelantes ejercieran su derecho de accesión
para adquirir la propiedad antes de finalizar el año fiscal del 2006.
Igualmente, sostiene que tal determinación es una final, firme e inapelable.
Por último, alega que el foro apelado hizo una evaluación de todos
los casos previamente litigados entre las partes, los cuales cuentan con
seis (6) sentencias finales, firmes e inapelables. Por tal razón, afirma que
el foro primario desestimó el caso luego de concluir que no existe
controversia por resolver por existir un impedimento colateral por
sentencia.
Los argumentos esbozados por la señora Colón Delgado nos
persuaden. Nótese que, en este caso, las partes litigantes cuentan con un
total de cinco (5) sentencias finales, firmes e inapelables del Tribunal de
Primera Instancia, que datan del 1995, hasta su dictamen más reciente, del
2023. En todos estos casos, las partes litigantes han sido los propios TA2025AP00315 11
apelantes, los señores Juan Colón Pérez y Ruth Delgado Mojica, y su ahora
causahabiente, la señora Colón Delgado.
Aun cuando estos casos se han instado bajo diferentes causas de
acción, surge que la controversia de estos casos versa principalmente
sobre la estructura residencial construida por los padres de la señora Colón
Delgado en el predio de terreno del cual los esposos Helfeld-Santini son
dueños.
Este Tribunal pudo constatar que, tal como expuso la parte apelada,
todas las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
determinan y confirman que los primeros son edificantes de buena fe, por
lo que tienen derecho a que se les compense el valor de tal edificación al
momento en que los apelantes decidan hacer uso de su derecho optativo
de accesión para hacer suya tal estructura.
En la medida en que ninguna de estas sentencias fue impugnada
mediante los mecanismos oportunos e idóneos, los esposos Helfeld-Santini
se encuentran, en efecto, impedidos de impugnar y litigar nuevamente la
condición de buena fe que cobija a la señora Colón Delgado, como
causahabiente de sus padres. En igual condición se encuentran los
apelantes para impugnar el método que deben emplear para adquirir la
edificación objeto del litigio, la cual continúa siendo, hasta tal momento,
propiedad de la parte apelada27.
El mero hecho de que los apelantes hayan instado una acción sobre
nulidad de estas sentencias no altera nuestra conclusión. Después de todo,
las alegaciones esbozadas por la parte apelante reiteran de manera
temeraria los mismos argumentos que por años han planteado sobre la
presunta mala fe de los edificantes, y la presunta ilegalidad del valor de
construcción fijado por el foro primario en su momento. Ninguno de estos
argumentos expone válidamente razón alguna por la que tales
determinaciones finales y firmes fueron erróneas o contrarias a derecho.
27 Véase, Berrocal v. Tribl. de Distrito, 76 DPR 38, 61 (1954). TA2025AP00315 12
Por tal razón, opinamos que el foro primario no cometió ninguno de
los errores señalados al desestimar la causa de acción que motiva este
recurso. Después de todo, cual citado, nuestro ordenamiento jurídico
promueve el fin de los litigios, de manera que se proteja a los ciudadanos
de someterlos en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial
para litigar la misma causa. En la medida en que los apelantes Helfeld-
Santini vuelven a impugnar determinaciones que constituyen claramente
cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, el
foro primario no tenía ante sí una reclamación que justificara la concesión
de un remedio, por lo que procedía su desestimación.
Por último, los esposos Helfeld-Santini aducen que el foro apelado
erró al declarar sin lugar su solicitud para que se dieran por admitidos los
requerimientos de admisiones cursados a la parte apelada. Sobre esto,
sostienen que la señora Colón Delgado no contestó los mismos dentro del
término que prescribe la Regla 33 de Procedimiento Civil, por lo que estos
debieron quedar admitidos de manera automática.
Un examen sosegado del expediente judicial demuestra que a los
apelantes no les asiste la razón. Tal como arguye la parte apelada, surge
que esta solicitó de manera oportuna las prórrogas que entendía
necesarias para cumplir con los mecanismos de prueba que le fueron
cursados. Ninguna de estas prórrogas fue denegada por el Tribunal de
Primera Instancia. De igual manera, no podemos obviar que la referida
regla procesal, en efecto, dispone que las admisiones también pueden
depender del término que el tribunal conceda, y no se circunscribe
exclusivamente al término de veinte (20) días que dispone la misma.
Por tal razón, no podemos sino coincidir con la parte apelada en
cuanto a que el foro primario no cometió el error señalado al denegar la
solicitud de la parte apelante.
IV
Por virtud de los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
sentencia apelada. TA2025AP00315 13
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones