Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2025
DocketTA2025AP00315
StatusPublished

This text of Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado (Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

THOMAS HELFELD APELACIÓN ARMENTEROS, procedente del Tribunal MARINILDA SANTINI de Primera Instancia, MARTÍN, y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Orocovis, Región gananciales compuesta Judicial de Aibonito. por ambos, TA2025AP00315 Civil núm.: Apelante, OR2024CV00080.

v. Sobre: nulidad de sentencia y IVELISSE COLÓN desalojo de propiedad. DELGADO,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

Comparece la parte apelante, Thomas Helfeld Armenteros,

Marinilda Santini Martín y la sociedad legal de bienes gananciales

compuesta por ambos (esposos Helfeld-Santini), y nos solicita que

revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Orocovis, el 4 de agosto de 2025, notificada al día siguiente.

Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró con lugar la moción de

desestimación presentada por la parte apelada, la señora Ivelisse Colón

Delgado (señora Colón Delgado). En consecuencia, desestimó con

perjuicio la demanda sobre nulidad de sentencia y desahucio instada por

los apelantes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I

El 20 de marzo de 2024, los esposos Helfeld-Santini presentaron

una demanda sobre nulidad de sentencia y desalojo de propiedad contra la TA2025AP00315 2

señora Colón Delgado1. En síntesis, solicitaron el desalojo de una

estructura residencial enclavada en una finca de su propiedad, la cual

alegan ha sido poseída de mala fe por la apelada. También, solicitaron la

nulidad de varias sentencias dictadas previamente por el foro primario, en

las que se confirmó que los señores Juan Colón Pérez y Ruth Delgado

Mojica, padres fallecidos de la apelada, eran edificantes de buena fe de la

estructura residencial antes mencionada, por lo que se les debía

compensar por el valor de esta, en caso de que se hiciera uso del derecho

de accesión. Sostienen los apelantes que tales dictámenes fueron

contrarios a derecho.

El 20 de junio de 2024, la señora Colón Delgado fue emplazada

personalmente, entregándosele además un pliego de interrogatorios, un

pliego de producción de documentos, y un requerimiento de admisiones 2.

Consecuentemente, el 28 de junio de 2024, la parte apelada presentó una

moción mediante la cual solicitó una prórroga de treinta (30) días para

formular su alegación responsiva, así como para formular sus

contestaciones a los mecanismos de descubrimiento de prueba que le

habían sido notificados3. A tales efectos, el 9 de julio de 2024, el foro

primario notificó una orden por virtud de la cual concedió a la apelada una

prórroga de veinte (20) días para presentar su alegación responsiva4.

El 2 de agosto de 2024, la señora Colón Delgado presentó su

contestación a la demanda5. En esta, negó todas las alegaciones en su

contra y planteó sus defensas afirmativas, entre ellas, que las sentencias

impugnadas eran válidas, finales, firmes e inapelables, por lo que los

apelantes se encontraban impedidos de reabrir controversias ya

1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA. La demanda fue enmendada

el 11 de junio de 2024, a los únicos efectos de incluir los anejos omitidos en la entrada original.

2 Íd., entrada núm. 10.

3 Íd., entrada núm. 11.

4 Íd., entrada núm. 13.

5 Íd., entrada núm. 18. TA2025AP00315 3

adjudicadas. Simultáneamente, sostuvo que era una edificante de buena

fe.

En la misma fecha, la parte apelada presentó una moción de

desestimación6 con perjuicio de la demanda, debido a que esta no contenía

una reclamación que justificase la concesión de un remedio, pues sus

alegaciones constituían cosa juzgada.

El 2 de agosto de 2024, además, la señora Colón Delgado solicitó

una segunda prórroga de treinta (30) días para contestar los mecanismos

de descubrimiento de prueba que le habían sido cursados7. El 5 de agosto

de 2024, el foro apelado emitió dos (2) órdenes consecutivas, por virtud de

las cuales concedió la prórroga solicitada por la parte apelada, así como un

término de veinte (20) días para que los esposos Helfeld-Santini se

expresaran sobre la moción de desestimación presentada por la señora

Colón Delgado8.

Al día siguiente, la parte apelante presentó una moción intitulada

Moción en oposición a la solicitud de desestimación del caso y solicitud de

la parte demandante para que se dicte sentencia sumaria9. En ella,

reprodujo y amplió los mismos argumentos contenidos en su demanda.

El 22 de agosto de 2024, la señora Colón Delgado presentó su

correspondiente oposición a la moción de sentencia sumaria presentada

por los apelantes, en la que reiteró sus alegaciones10.

El 5 de septiembre de 2024, los apelantes presentaron una moción

mediante la cual solicitaron que se diera por admitido el requerimiento de

admisiones al amparo de la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V. No obstante, en la misma fecha, la parte apelada informó al foro primario

6 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 19, SUMAC TA.

7 Íd., entrada núm. 20.

8 Íd., entrada núm. 22. Véase, además, entrada núm. 23, SUMAC TPI.

9 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 24, SUMAC TA.

10 Íd., entrada núm. 26. TA2025AP00315 4

haber remitido las contestaciones a todos los mecanismos de

descubrimiento de prueba que le habían sido cursados11.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2024, la señora Colón Delgado

presentó una segunda moción de desestimación, en la que reafirmó los

argumentos de su primera solicitud12.

Por su parte, el 15 de octubre de 2024, los esposos Helfeld-Santini

presentaron su correspondiente oposición al referido escrito13. A estos

efectos, el 28 de octubre de 2024, el foro primario notificó una orden

mediante la cual informó que emitiría su determinación por escrito14.

El 4 de agosto de 2025, notificada el 5 de agosto de 2025, el Tribunal

de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso15. Mediante

el referido dictamen, el foro primario determinó que las sentencias previas

reafirmaban de manera final y firme los asuntos sobre la determinación de

edificantes de buena fe, así como del valor y derecho de compensación

que asistía a la señora Colón Delgado. Por tal razón, concluyó que reabrir

dichas controversias, resueltas de manera final y firme, sería contrario a

nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, desestimó con perjuicio

la demanda enmendada presentada por los apelantes.

En desacuerdo, el 12 de agosto de 2025, los esposos Helfeld-Santini

presentaron una moción en solicitud de determinaciones adicionales al

amparo de la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V 16.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2025, presentaron una moción de

reconsideración17.

11 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 34, SUMAC TA.

12 Íd., entrada núm. 37. Esta solicitud fue presentada como consecuencia de una segunda

enmienda a la demanda instada por la parte apelante el 5 de septiembre de 2024. 13 Íd., entrada núm. 44.

14 Íd., entrada núm. 45.

15 Íd., entrada núm. 46.

16 Íd., entrada núm. 47.

17 Íd., entrada núm. 49.

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