Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 22, 2025·No. TA2025AP00315·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

THOMAS HELFELD APELACIÓN ARMENTEROS, procedente del Tribunal MARINILDA SANTINI de Primera Instancia, MARTÍN, y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Orocovis, Región gananciales compuesta Judicial de Aibonito.

por ambos, TA2025AP00315 Civil núm.:

Apelante, OR2024CV00080.

v. Sobre:

nulidad de sentencia y

IVELISSE COLÓN desalojo de propiedad.

DELGADO,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

Comparece la parte apelante, Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (esposos Helfeld-Santini), y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis, el 4 de agosto de 2025, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró con lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada, la señora Ivelisse Colón Delgado (señora Colón Delgado). En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda sobre nulidad de sentencia y desahucio instada por los apelantes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 20 de marzo de 2024, los esposos Helfeld-Santini presentaron una demanda sobre nulidad de sentencia y desalojo de propiedad contra la

señora Colón Delgado1. En síntesis, solicitaron el desalojo de una estructura residencial enclavada en una finca de su propiedad, la cual alegan ha sido poseída de mala fe por la apelada. También, solicitaron la nulidad de varias sentencias dictadas previamente por el foro primario, en las que se confirmó que los señores Juan Colón Pérez y Ruth Delgado Mojica, padres fallecidos de la apelada, eran edificantes de buena fe de la estructura residencial antes mencionada, por lo que se les debía compensar por el valor de esta, en caso de que se hiciera uso del derecho de accesión. Sostienen los apelantes que tales dictámenes fueron contrarios a derecho.

El 20 de junio de 2024, la señora Colón Delgado fue emplazada personalmente, entregándosele además un pliego de interrogatorios, un pliego de producción de documentos, y un requerimiento de admisiones 2. Consecuentemente, el 28 de junio de 2024, la parte apelada presentó una moción mediante la cual solicitó una prórroga de treinta (30) días para formular su alegación responsiva, así como para formular sus contestaciones a los mecanismos de descubrimiento de prueba que le habían sido notificados3. A tales efectos, el 9 de julio de 2024, el foro primario notificó una orden por virtud de la cual concedió a la apelada una prórroga de veinte (20) días para presentar su alegación responsiva4.

El 2 de agosto de 2024, la señora Colón Delgado presentó su contestación a la demanda5. En esta, negó todas las alegaciones en su contra y planteó sus defensas afirmativas, entre ellas, que las sentencias impugnadas eran válidas, finales, firmes e inapelables, por lo que los apelantes se encontraban impedidos de reabrir controversias ya

1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA. La demanda fue enmendada

el 11 de junio de 2024, a los únicos efectos de incluir los anejos omitidos en la entrada original.

2 Íd., entrada núm. 10.

3 Íd., entrada núm. 11.

4 Íd., entrada núm. 13.

5 Íd., entrada núm. 18.

adjudicadas. Simultáneamente, sostuvo que era una edificante de buena fe.

En la misma fecha, la parte apelada presentó una moción de desestimación6 con perjuicio de la demanda, debido a que esta no contenía una reclamación que justificase la concesión de un remedio, pues sus alegaciones constituían cosa juzgada.

El 2 de agosto de 2024, además, la señora Colón Delgado solicitó una segunda prórroga de treinta (30) días para contestar los mecanismos de descubrimiento de prueba que le habían sido cursados7. El 5 de agosto de 2024, el foro apelado emitió dos (2) órdenes consecutivas, por virtud de las cuales concedió la prórroga solicitada por la parte apelada, así como un término de veinte (20) días para que los esposos Helfeld-Santini se expresaran sobre la moción de desestimación presentada por la señora Colón Delgado8.

Al día siguiente, la parte apelante presentó una moción intitulada Moción en oposición a la solicitud de desestimación del caso y solicitud de la parte demandante para que se dicte sentencia sumaria9. En ella, reprodujo y amplió los mismos argumentos contenidos en su demanda.

El 22 de agosto de 2024, la señora Colón Delgado presentó su correspondiente oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por los apelantes, en la que reiteró sus alegaciones10.

El 5 de septiembre de 2024, los apelantes presentaron una moción mediante la cual solicitaron que se diera por admitido el requerimiento de admisiones al amparo de la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. No obstante, en la misma fecha, la parte apelada informó al foro primario

6 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 19, SUMAC TA.

7 Íd., entrada núm. 20.

8 Íd., entrada núm. 22. Véase, además, entrada núm. 23, SUMAC TPI.

9 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 24, SUMAC TA.

10 Íd., entrada núm. 26.

haber remitido las contestaciones a todos los mecanismos de descubrimiento de prueba que le habían sido cursados11.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2024, la señora Colón Delgado presentó una segunda moción de desestimación, en la que reafirmó los argumentos de su primera solicitud12.

Por su parte, el 15 de octubre de 2024, los esposos Helfeld-Santini presentaron su correspondiente oposición al referido escrito13. A estos efectos, el 28 de octubre de 2024, el foro primario notificó una orden mediante la cual informó que emitiría su determinación por escrito14.

El 4 de agosto de 2025, notificada el 5 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso15. Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que las sentencias previas reafirmaban de manera final y firme los asuntos sobre la determinación de edificantes de buena fe, así como del valor y derecho de compensación que asistía a la señora Colón Delgado. Por tal razón, concluyó que reabrir dichas controversias, resueltas de manera final y firme, sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda enmendada presentada por los apelantes.

En desacuerdo, el 12 de agosto de 2025, los esposos Helfeld-Santini presentaron una moción en solicitud de determinaciones adicionales al amparo de la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V 16. Posteriormente, el 18 de agosto de 2025, presentaron una moción de reconsideración17.

11 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 34, SUMAC TA.

12 Íd., entrada núm. 37. Esta solicitud fue presentada como consecuencia de una segunda

enmienda a la demanda instada por la parte apelante el 5 de septiembre de 2024. 13 Íd., entrada núm. 44.

14 Íd., entrada núm. 45.

15 Íd., entrada núm. 46.

16 Íd., entrada núm. 47.

17 Íd., entrada núm. 49.

El 19 de agosto de 2025, la señora Colón Delgado presentó, consecutivamente, sus correspondientes oposiciones a las mociones presentadas por los apelantes18. Asimismo, en la misma fecha, los apelantes presentaron una réplica a estos últimos escritos19.

Inconformes con el proceder del foro primario, y sin que este último adjudicara las mociones presentadas post sentencia, el 28 de agosto de 2025, los apelantes instaron un recurso de apelación. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2025, emitimos una Sentencia, por virtud de la cual desestimamos el recurso por haberse presentado de manera prematura.

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Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado, (prapp 2025).

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