ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MARICARMEN ORTIZ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Demandante - Apelada Sala Superior de Ponce TA2026AP00041 v. Caso Núm.: VICENTE PÉREZ TORRES VI2025CV0016
Demandado - Apelante Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.
Comparece la parte demandada y apelante, Sr. Vicente Pérez
Torres, para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 21 de
noviembre de 2025, notificada el día 25 siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En ésta, el TPI declaró
con lugar la Moción de sentencia sumaria instada por la parte
demandante y apelada, Sra. Maricarmen Ortiz Rodríguez. En
consecuencia, ordenó al señor Pérez Torres a satisfacer a favor de la
señora Ortiz Rodríguez la deuda líquida, vencida y exigible de
$86,200.00.
I.
El 10 de febrero de 2025 la señora Ortiz Rodríguez presentó una
Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato, daños y
perjuicios contra el señor Pérez Torres.1 Alegó que acordó verbalmente
con el demandado un contrato de depósito; que le entregó una suma
dineraria de $87,200.00 para su custodia y eventual devolución, según
el correspondiente requerimiento. No obstante, explicó que solicitó
infructuosamente la restitución de los fondos. Añadió que el demandado
había dispuesto del dinero sin su autorización. Así, pues, imputó
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). incumplimiento contractual, por lo que reclamó la devolución del dinero,
daños resarcibles por $20,000.00, más las costas y honorarios de
abogado.
El señor Pérez Torres solicitó la desestimación de la causa, al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil; específicamente los
fundamentos de falta de jurisdicción sobre la persona; dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y dejar de
acumular una parte indispensable.2 En cuanto a la falta de parte
indispensable, aludió al Sr. Adalberto Martínez Lee y a la Sociedad Legal
de Gananciales constituida entre éste y la demandante. Afirmó que el
dinero no pertenecía exclusivamente a la señora Ortiz Rodríguez. Expuso
que las sumas depositadas se hicieron a escondidas del señor Martínez
Lee, quien era el verdadero dueño. Además, negó el perfeccionamiento
de contrato alguno, por lo que coligió la ausencia de una obligación y
daños.
La señora Ortiz Rodríguez se opuso a la desestimación.3 Sostuvo
la suficiencia y plausibilidad de sus alegaciones. Aseveró que el señor
Martínez Lee o la comunidad postganancial no eran partes
indispensables para emitir un decreto completo respecto a las
controversias planteadas en la Demanda. Enfatizó que las partes
contratantes eran únicamente los litigantes y que el origen de los fondos
constituía una cuestión ajena a la controversia principal sobre el
contrato de depósito y su incumplimiento. Agregó que, conforme el
ordenamiento legal, cualquiera de los cónyuges o comuneros tenía
legitimación activa para representar los intereses comunes en los
tribunales. La señora Ortiz Rodríguez unió al escrito dos declaraciones
juradas: una propia y otra suscrita por el señor Martínez Lee. En el
2 Entrada 14 SUMAC. El demandado presentó una alegación responsiva que luego peticionó retirar, pero el TPI aceptó la Contestación a demanda; véanse, entradas 15, 17 y 20 SUMAC. En el referido escrito judicial, el demandante negó escuetamente las alegaciones y presentó varias defensas afirmativas similares a las expuestas en la petición desestimatoria. 3 Entrada 22 SUMAC. documento, el declarante testimonió tener conocimiento del pleito,
rechazó tener interés en ser parte y refrendó las alegaciones de la
demandante en su acción civil.
Luego de celebrar una vista argumentativa, el 16 de junio de 2025,
el TPI declaró no ha lugar la petición desestimatoria.4 En la audiencia,
además, se pautó el cierre del descubrimiento de prueba hasta el 15 de
septiembre de 2025.
Ya iniciado dicho procedimiento, con la anuencia del TPI y sin la
oposición de la parte demandada,5 la señora Ortiz Rodríguez enmendó la
reclamación para delimitar unas alegaciones, conforme habían surgido
de la evidencia descubierta.6 A saber: que el acuerdo verbal de depósito
entre las partes fue otorgado en junio de 2022; que la cuenta de ahorros
donde se hicieron los depósitos fue abierta por el demandado el 15 de
julio de 2022; y que la suma adeudada era de $86,860.00.
Observados varios trámites innecesarios de pormenorizar,7 el
23 de septiembre de 2025, la señora Ortiz Rodríguez presentó una Moción
de sentencia sumaria.8 Anejó a la petición abreviada una declaración
jurada suya, el contrato de apertura de la cuenta de ahorros a nombre
del demandado, estados bancarios de dicha cuenta, instrumentos de
descubrimiento de prueba (interrogatorio y admisiones) con sus
respectivas contestaciones y el testimonio jurado del señor Martínez Lee
ya mencionado.
El señor Pérez Torres se opuso a la resolución por la vía de
apremio.9 En síntesis, esgrimió que el descubrimiento de prueba no
había culminado, que el contrato era nulo ab initio por causa ilícita e
insistió en la falta de parte indispensable. A base de lo anterior, expuso
4 Entradas 37 y 39 SUMAC. En la audiencia, además, se discutió el Informe de manejo
de caso; véase, entradas 29 y 32. 5 Entrada 47 SUMAC. 6 Entrada 43 SUMAC. 7 El señor Pérez Torres no instó alegación responsiva, sino que reiteró su solicitud
desestimatoria, a la que la señora Ortiz Rodríguez se opuso y el TPI dispuso sin lugar en la Sentencia final. Véanse, entradas 50, 54 y 68 SUMAC. 8 Entrada 55 SUMAC. 9 Entrada 58 SUMAC. las siguientes controversias: (1) El alegado contrato carece de causa lícita
lo que vicia su perfeccionamiento. (2) La demandante, a la fecha de los
hechos, tenía constituida una Sociedad Legal de Gananciales y la misma
no es parte del pleito, el entonces esposo tampoco. (3) El Sr. Adalberto
Martínez, exesposo de la demandante, es parte indispensable en el
presente caso. Sin embargo, no forma parte de éste. (4) La parte
demandante alega la existencia de un contrato verbal de depósito. No
puede existir un contrato de depósito cuando la razón para tal proceder
es una ilícita y sobre un dinero que no le pertenecía.
La demandante replicó la oposición, entre otras razones, por ésta
no ser conforme a las formalidades de la norma procesal que rige el
mecanismo sumario.10 El demandado presentó una dúplica, en la que
reiteró sus previos argumentos.11
Ponderadas las posturas, el 25 de noviembre de 2025, el TPI
notificó la Sentencia apelada. Encontró probados los siguientes hechos:
1. El 25 de junio de 2022, el demandado Sr. Pérez Torres abrió la cuenta de ahorros número 508-453594 en el Banco Popular de Puerto Rico.12 2. En junio de 2022, las partes perfeccionaron un contrato verbal de depósito mediante el cual el Sr. Pérez Torres se obligó a recibir y custodiar dinero de la demandante Sra. Ortiz Rodríguez con la obligación de restituirlo cuando ella se lo solicitara.13 3. Durante el periodo comprendido entre julio de 2022 y octubre de 2024, la demandante realizó múltiples depósitos de dinero en la cuenta bancaria número 508-453594 del demandado en el Banco Popular de Puerto Rico. Además, dichos depósitos fueron realizados por la demandante en diversas sucursales del Banco Popular del área metropolitana que quedaban cerca de la residencia y del lugar de trabajo de la demandante.14 4. Los depósitos realizados por la demandante en la cuenta del demandado ascendieron a la suma total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES ($86,260.00), desglosados de la siguiente manera: • Año 2022: $9,400.00 • Año 2023: $35,680.00
10 Entrada 59 SUMAC. 11 Entrada 62 SUMAC. 12 Entrada 55 SUMAC, Anejos 1 (acápite 7) y 2. 13 Entrada 55 SUMAC, Anejo 1 (acápites 5-6). 14 Entrada 55 SUMAC, Anejos 1 (acápites 8-9) y 3. • Año 2024: $41,180.00.15 5. La demandante realizó los siguientes depósitos en efectivo en las sucursales del Banco Popular de Puerto Rico:16 Año 2022: • 18 de julio: Sucursal San Patricio Gallery - $500.0017 . . . . . . . . Año 2023: • 12 de enero: Sucursal Plaza Las Américas - $5,780.0018 . . . . . . . . Año 2024: • 11 de enero: Sucursal San Patricio Gallery - $2,000.0019 . . . . . . . . 6. El demandado admitió bajo juramento haber recibido depósitos de la demandante en su cuenta bancaria durante el periodo en controversia.20 7. En su Contestación al Requerimiento de Admisiones juramentada el 30 de mayo de 2025, el demandado Sr. Pérez Torres admitió expresamente lo siguiente:21 • Que mantenía cuentas bancarias en instituciones financieras en Puerto Rico durante el periodo en controversia. • Que recibió depósitos de dinero de la demandante en sus cuentas bancarias. • Que la cuenta de ahorros número 508-453594 del Banco Popular le pertenece. • Que durante el periodo en que recibió los depósitos, nunca le notificó a la demandante que no tenía intención de devolverle dichos fondos. • Que sabía que la demandante confiaba en que mantendría custodiado el dinero que le pertenecía a ella y se lo devolvería cuando lo solicitara. 8. Según se desprende del acuerdo entre las partes, el demandado se comprometió a custodiar el dinero depositado por ella y devolvérselo cuando la demandante se lo solicitara, sin que él tuviera autorización para utilizar dichos fondos para fines personales o de cualquier otra índole.22 9. El 3 de diciembre de 2024, la demandante solicitó al demandado la devolución del dinero depositado por ella.23 10. A pesar de haberle sido solicitada la devolución del dinero, el demandado no ha restituido cantidad alguna a la demandante.24
15 Entrada 55 SUMAC, Anejos 1 (acápites 12-15) y 3. 16 Entrada 55 SUMAC, Anejos 1 (acápites 12-14) y 3. 17 Entrada 55 SUMAC, Anejo 3. 18 Entrada 55 SUMAC, Anejo 3. 19 Entrada 55 SUMAC, Anejo 3. 20 Entrada 55 SUMAC, Anejos 4-5 (acápite 12). 21 Entrada 55 SUMAC, Anejos 6-7 (acápites 1, 7, 34, 48 y 50). 22 Entrada 55 SUMAC, Anejo 1 (acápites 6, 18 y 22). 23 Entrada 55 SUMAC, Anejo 1 (acápite 19). 24 Entrada 55 SUMAC, Anejo 1 (acápite 23). 11. El demandado admitió que utilizó para su beneficio personal y en su totalidad el dinero depositado por la demandante.25 12. La demandante Maricarmen Ortiz Rodríguez se divorció de Adalberto Martínez Lee el 18 de noviembre de 2024.26 13. El Sr. Martínez Lee tiene conocimiento de los depósitos realizados por la demandante en la cuenta del demandado y ha manifestado bajo juramento que no tiene interés en figurar como parte en este caso.27 14. Cualquier asunto relacionado con la comunidad postganancial que pudiera existir entre la demandante y el señor Martínez Lee es un asunto privado fuera de la injerencia o del interés del demandado Vicente Pérez Torres, y no se relaciona con las controversias que se ventilan en este caso.28 15. Como resultado del incumplimiento del demandado y su negativa a devolverle su dinero, la demandante ha tenido que incurrir en gastos de representación legal para recuperar lo que legítimamente le pertenece.29
Al tenor de las aseveraciones fácticas anteriores, el TPI declaró con
lugar la petición sumaria y condenó al señor Pérez Torres a pagar la
suma de $86,200.00 en concepto de la deuda líquida, vencida y exigible
reclamada,30 así como las costas y gastos incurridos por la señora Ortiz
Rodríguez en el caso e intereses legales desde la fecha de su notificación,
a la tasa aplicable de 8.50%.31
Inconforme, el señor Pérez Torres solicitó en fecha oportuna, pero
sin éxito, la reconsideración de la determinación judicial.32 El TPI notificó
su negativa el 11 de diciembre de 2025.33
No conteste aún, el demandado acudió ante nos el 12 de enero
de 2026,34 mediante un recurso apelativo, y señaló la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR COMETIDO: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, HONORABLE HAMED SANTAELLA CARLO, JUEZ SUPERIOR, AL RESOLVER QUE NO HUBO
25 Entrada 55 SUMAC, Anejos 4-5 (acápite 19) y 6-7 (acápite 14). 26 Entrada 55 SUMAC, Anejos 1 (acápite 17) y 8 (acápite 2). 27 Entrada 55 SUMAC, Anejo 8 (acápites 3-4). 28 Entrada 55 SUMAC, Anejos 1 (acápite 17) y 8 (acápite 7). 29 Entrada 55 SUMAC, Anejo 1 (acápites 24-25). 30 Existe una diferencia de $60.00 entre la suma probada y la concedida. 31 Entrada 68 SUMAC. 32 Entrada 69 SUMAC. 33 Entrada 70 SUMAC. 34 El día 10 de enero de 2026 fue sábado, por lo que el lunes, 12 fue el siguiente día
hábil para presentar el recurso apelativo. FALTA DE PARTE INDISPENSABLE SEGÚN SE RECLAM[Ó] EN LA SOLICITUD DE DESESTIMACI[Ó]N.
SEGUNDO ERROR COMETIDO: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, HONORABLE HAMED SANTAELLA CARLO, JUEZ SUPERIOR, AL RESOLVER QUE ENTRE LAS PARTES SE CONFIGUR[Ó] UN CONTRATO DE DEP[Ó]SITO, A PESAR DE ESTABLECERSE QUE TAL PRETENCI[Ó]N PROVOCA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALEGADO CONTRATO.
TERCER ERROR COMETIDO: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, HONORABLE HAMED SANTAELLA CARLO, JUEZ SUPERIOR, AL DETERMINAR QUE NO EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES Y QUE PROCED[Í]A DICTAR SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE LA DECLARACI[Ó]N JURADA EN APOYO AL RECLAMO QUE PRESENT[Ó] EL DEMANDADO.
CUARTO ERROR COMETIDO: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, HONORABLE HAMED SANTAELLA CARLO, JUEZ SUPERIOR, AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA QUE PRESENT[Ó] LA PARTE DEMANDANTE, A PESAR DE A[Ú]N NO HABERSE REALIZADO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
QUINTO ERROR COMETIDO: ERR[Ó] Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, JUEZ SUPERIOR, HONORABLE HAMED SANTAELLA CARLO, AL REFRENDAR LAS ALEGACIONES DE LA APELADA, A PESAR DE A TODAS LUCES SER CONTRARIAS A DERECHO.
En cumplimiento de nuestra Resolución, la señora Ortiz Rodríguez
presentó su Alegato en oposición el 30 de enero de 2026. Con el beneficio
de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
II.
A.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el
pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio
en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738,
745 (2005). Por virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2, nuestro ordenamiento procesal civil dispone de varios supuestos mediante los cuales una parte puede solicitar la
desestimación de una acción en su contra. Reproducimos en parte la
norma procesal:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable. . . . . . . . .
A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal
está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de
la demanda y que hayan sido aseveradas de manera clara. Torres Torres
v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 172 DPR 139, 149 (2007); Colón v. Lotería, 167 DPR 625,
649 (2006). De igual modo, la demanda no debe desestimarse a menos
que se desprenda con toda claridad y certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan
ser probados en apoyo a su reclamación. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
First Bank, 193 DPR 38 (2015).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, gobierna
el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Batista Valentín v.
Sucn. Batista Valentín, 2025 TPSR 93, 216 DPR __ (2025). La norma
procesal permite a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios
civiles. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 51 (2020). De esta
manera, se aligera la conclusión de los pleitos, sin la celebración de un
juicio en sus méritos, siempre y cuando no exista una legítima
controversia de hechos medulares, de modo que lo restante sea aplicar
el derecho. Véase, Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676
(2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015);
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001). En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por ello, de existir alguna
controversia, ésta “debe ser de una calidad suficiente como para que sea
necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La sentencia sumaria se
dicta en casos claros. Por tanto, si no existe una certeza prístina sobre
todos los hechos materiales que motivaron el pleito, no procede que se
resuelva el pleito por la vía abreviada. Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687, 699 (2021) y los casos allí citados.
En cuanto a la revisión de novo de un dictamen sumario, este
tribunal revisor se encuentra en la misma posición que el foro de primera
instancia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin
embargo, al revisar la determinación del tribunal primario, estamos
limitados de dos maneras: (1) únicamente consideramos los documentos
que se presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales. Además de evaluar el cumplimiento de los
requisitos formales y examinar el expediente de la manera más favorable
hacia la parte que se opuso a la solución abreviada, llevando a cabo todas
las inferencias permisibles a su favor, este tribunal debe realizar un
examen dual que consiste, primero, en analizar los documentos que
acompañan la solicitud de sentencia sumaria y en la oposición, así como
aquellos que obren en el expediente del tribunal; y segundo, determinar
si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial;
o si hay alegaciones de la demanda que no han sido refutadas en forma
alguna por los documentos. De encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, entonces, procedemos a revisar si el
foro judicial impugnado aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 117-
121; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). C.
La acumulación indispensable de partes está regulada por la Regla
16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16. Una parte indispensable
es aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos
o inevitablemente afectados por una sentencia dictada, estando esta
persona ausente del litigio. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216,
222-223 (2007); Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 665
(2006); Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). A estos efectos,
la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1,
estatuye que toda persona que tuviere un interés común, sin cuya
presencia no pueda adjudicarse la controversia, se hará formar parte del
pleito, ya sea como parte demandante o demandada, según corresponda.
Esta regla aspira evitar que el ausente sea privado de su propiedad sin
un debido proceso de ley y “que el remedio adjudicado sea completo”.
Romero v. S.L.G. Reyes, supra, págs. 733-734.
Ahora, ese interés al que hace referencia la norma procesal no es
cualquier interés en el pleito, sino que debe ser “de tal orden que impid[a]
la confección de un derecho sin afectar los derechos de la persona
ausente”. Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, pág. 223. Se trata, pues,
de un interés real e inmediato, no futuro, y no de meras
especulaciones. Torres v. Alcalde Mun. de Carolina, 135 DPR 108, 121
(1994). Para determinar si se debe acumular una parte, es necesario
evaluar los hechos particulares de cada caso y varios factores, tales
como: tiempo, lugar, modo, clase de derechos, alegaciones, prueba,
intereses en conflicto, formalidad y resultado. Sánchez v. Sánchez, 154
DPR 645, 678 (2001). Es decir, los tribunales tienen que hacer un
juicioso análisis que incluya la determinación de los derechos de un
ausente y las consecuencias de no ser unido como parte en el
procedimiento. Es importante determinar si el tribunal podrá hacer
justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses
del ausente. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, págs. 732-733. En ausencia de una parte indispensable, el tribunal carece de
jurisdicción para adjudicar las controversias ante sí. Colón Negrón et al.
v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 511 (2015); Bonilla Ramos v. Dávila
Medina, 185 DPR 667, 677-678 (2012). Debido a lo anterior, el reclamo
de falta de parte indispensable es privilegiado e irrenunciable, por lo que
puede ser presentado en cualquier etapa procesal o sua sponte por los
tribunales. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733. Si en efecto la
primera instancia judicial reconoce “que está ausente una parte
indispensable, se debe desestimar la acción”. Id., pág. 734. No
obstante, la desestimación bajo este fundamento no tendrá el efecto de
una adjudicación en los méritos, ni tendrá efecto de cosa juzgada. Id.
D.
El Código Civil define la figura de la obligación como “el vínculo
jurídico de carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el
deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer
algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de
crédito para exigir el cumplimiento”. Art. 1060 del Cód. Civil, 31 LPRA
sec. 8981. En nuestro ordenamiento jurídico, los contratos son parte de
las fuentes de esas obligaciones. Art. 1063 del Cód. Civil, 31 LPRA sec.
8984. Un contrato es un “negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para
crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Art. 1230 del Cód.
Civil, 31 LPRA sec. 9751. Es norma asentada que, en cuanto a las
obligaciones contractuales, “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza
de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma
que dispone la ley”. Art. 1233 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9754; Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024); S.L.G. Irizarry v.
S.L.G., García, 155 DPR 713, 725 (2001). “El contrato queda
perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre
el objeto y la causa…”. Art. 1237 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9771. En lo que atañe al caso del título, “[p]or el contrato de depósito, el
depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y restituirlo con
sus frutos cuando lo solicite el depositante”. Art. 1454 del Cód. Civil, 31
LPRA sec. 10511. El depositante puede ser cualquier persona que tenga
la posesión del bien y la restitución del depósito debe hacerse al
depositante. Arts. 1459-1460 del Cód. Civil, 31 LPRA secs. 10516-10517.
Al momento de la restitución, el depositario no puede exigir al
depositante que pruebe ser el dueño de la cosa depositada. Art. 1460 del
Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10517.
A esos fines, el depositario está obligado a: (a) guardar el bien con
diligencia; (b) no usar el bien que guarda; (c) restituirlo cuando le sea
requerido, en el lugar donde está depositado; (d) guardar discreción sobre
el contenido del depósito; y (e) avisar inmediatamente al depositante
cuando la guarda requiera gastos extraordinarios, así como pagar los
gastos urgentes. Art. 1461 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10521. Por su
parte, el depositante está obligado a: (a) pagar el precio cuando el
depósito sea oneroso o, si el depósito sea gratuito, pagar los gastos
razonables incurridos para guardar y restituir el bien; (c) pagar los gastos
extraordinarios consentidos o los urgentes en que haya incurrido el
depositario; y (d) si el depósito es gratuito, recibir el bien en el momento
cuando lo requiera el depositario. Art. 1462 del Cód. Civil, 31 LPRA sec.
10522. De ordinario, el contrato de depósito se presume oneroso. En esos
casos, el depositario puede retener la cosa depositada hasta el pago de
lo que se le deba por razón del depósito. Arts. 1457 y 1463 del Cód. Civil,
31 LPRA secs. 10514 y 10523.
III.
En su primer señalamiento de error, el señor Pérez Torres alega
que el TPI erró al resolver que no hubo falta de parte indispensable,
según reclamó en la solicitud de desestimación. Aduce que la señora
Ortiz Rodríguez generaba un salario bruto inferior a $3,000.00
mensuales, por lo que resultaba imposible que pudiese ahorrar la cantidad de $87,200.00 en un periodo de 36 meses. Reniega que la
apelada realizara actos de mera administración de los fondos de la
Sociedad Legal de Gananciales habida entre ésta y el señor Martínez Lee,
por lo que éste era indispensable en el pleito para poder emitir un
remedio completo y adecuado o de lo contrario el dictamen resulta nulo.
En este caso, el señor Pérez Torres recalcó en sus peticiones
desestimatorias el fundamento de haber dejado de acumular a una parte
indispensable. No obstante, consideramos que la desestimación no
procede bajo ese supuesto. Primero, una estimación integral de las
alegaciones bien aseveradas de la Demanda Enmendada, las cuales
debemos dar por ciertas, establece de manera plausible una reclamación
que justifica la concesión del remedio invocado por la apelada.
Decididamente, las alegaciones de la reclamación son suficientes para
aducir el incumplimiento de la obligación contraída por el apelante, sin
la necesidad de la intervención del señor Martínez Lee, quien no fue parte
del acuerdo verbal y, además, dejó palmariamente claro su conocimiento
de los hechos y su falta de interés de figurar como parte en este pleito.
Recuérdese que el interés de una parte indispensable debe ser real y no
meras especulaciones. Segundo, resulta importante reiterar que el señor
Martínez Lee enfatizó que lo “relacionado con la comunidad
postganancial que pudiera existir entre la señora Ortiz Rodríguez y [él]
es un asunto privado fuera de la injerencia o del interés del señor Pérez
Torres”35 y ajeno a las controversias del litigio, que se reducen a la
entrega de un dinero para fines de depósito, custodia y eventual
restitución.36 Por lo tanto, concluimos que no erró el TPI al prescindir del
señor Martínez Lee al dictar el remedio completo aquí impugnado.
En el segundo señalamiento de error, el apelante plantea error al
TPI por resolver que se configuró un contrato de depósito, a pesar de su
nulidad. Sostiene que la señora Ortiz Rodríguez no pudo haber hecho un
35 Entrada 55 SUMAC, Anejo 8 (acápite 7) y determinación de hecho 14 de la Sentencia. 36 Entrada 55 SUMAC, Anejo 8 (acápite 7) y determinación de hecho 14 de la Sentencia. contrato de depósito sobre un dinero que no le pertenecía, lo que califica
como deshonesto e ilícito.
Somos del criterio que el argumento esbozado es inmeritorio, no
sólo por su naturaleza especulativa y ausencia de prueba en el
expediente, sino porque el asunto ha sido superado con las precitadas
expresiones juradas del señor Martínez Lee. A base de éstas, al igual que
el planteamiento de falta de parte indispensable discutido previamente,
el TPI evaluó el argumento sobre causa ilícita y lo descartó.
En esta causa, por el contrario, la evidencia documental y las
admisiones del apelante establecen indubitadamente que se perfeccionó
un contrato verbal de depósito válido entre los litigantes. Del mismo
modo, se probó la realización de depósitos dinerarios bajo el entendido
de su restitución, lo que la señora Ortiz Rodríguez requirió el 3 de
diciembre de 2024, poco después de su divorcio con el señor Martínez
Lee, sin que se haya cumplido la obligación.
El apelante admitió que recibió depósitos de dinero en sus cuentas
bancarias provenientes de la apelada (cuenta de ahorros número 508-
453594 del Banco Popular).37 Por igual, reconoció que la apelada
confiaba en que mantendría custodiado el dinero y se lo devolvería
cuando lo solicitara; también aceptó que utilizó el dinero depositado para
su beneficio personal.38 Nótese, además, que el ordenamiento procesal
dispone que basta con que el depositante haya tenido la posesión del
bien para que la restitución deba hacerse a favor del depositante. Arts.
1459-1460 del Cód. Civil, supra. Incluso, al momento de la restitución,
el depositario no puede exigir al depositante que pruebe ser el dueño de
la cosa depositada. Art. 1460 del Cód. Civil, supra. El error no se cometió.
En los errores tercero, cuarto y quinto, que discutiremos en
conjunto, el apelante afirma haber controvertido los hechos a base de
37 Entrada 55 SUMAC, Anejos 6-7 (acápites 2 y 34) y determinación de hecho 7 de la
Sentencia. 38 Entrada 55 SUMAC, Anejos 6-7 (acápites 14 y 50) y determinaciones de hecho 7 y 11
de la Sentencia. una declaración jurada “específica y directa”. Menciona controversias en
torno a quién pertenecía el dinero depositado, la cuestión sobre el salario
de la apelada o si ésta ocultó al exesposo los depósitos. El señor Pérez
Torres arguye también que el descubrimiento de prueba no había
culminado y que el TPI incidió al refrendar las alegaciones de la señora
Ortiz Rodríguez, a pesar de ser contrarias a derecho.
De entrada, el tercer señalamiento nos desconcierta porque no
existe en el expediente electrónico la aludida declaración jurada. A ello,
añadimos que la oposición a la solicitud de sentencia sumaria del señor
Pérez Torres tampoco satisfizo las formalidades de la norma procesal, al
basarse meramente en alegaciones conclusorias que, por sí solas, no
lograron controvertir los hechos expuestos y avalados con prueba
admisible, según consta en la moción dispositiva de la apelada.
De otro lado, en las últimas dos contenciones, el apelante
argumenta que el procedimiento de descubrimiento de prueba no había
culminado, ya que estaba pendiente la toma de las deposiciones. Implica
que los hechos del caso no se definen con prueba documental, sino con
los testimonios de las partes. Alude, además, a varias incidencias
procesales.
A pesar de argumentar que el procedimiento de descubrimiento de
prueba no había culminado, ya que estaban pendientes la toma de
deposiciones mutuas. Lo cierto es que desde el 16 de junio de 2025, el
TPI pautó el cierre del descubrimiento para el 15 de septiembre de 2025:
es decir, un plazo de tres meses. Si bien la apelada interpuso la Demanda
Enmendada el 29 de julio de 2025, no surge del expediente alguna
moción de prórroga por parte del apelante dirigido a completar el
presunto descubrimiento inconcluso. De hecho, el señor Pérez Torres
refiere a una contestación a la demanda enmendada que no existe en el
expediente electrónico. En su lugar, el 4 de septiembre de 2025, lo que
solicitó el apelante, por segunda ocasión, fue la desestimación de la
alegación enmendada, que el TPI resolvió en el dictamen final. Entonces, el 23 de septiembre de 2025, la señora Ortiz Rodríguez presentó en
conjunto su oposición a la desestimación y la petición por la vía de
apremio. Esta última, dentro del plazo de 30 días a partir de la
culminación del descubrimiento como dicta la norma de procedimiento.
Ciertamente, el apelante no puede alegar la comisión de un error cuando
le es imputable la inercia procesal y cuando, en efecto, el expediente
cuenta con sus admisiones juramentadas.
En suma, luego de un examen de novo, opinamos que procede
confirmar el dictamen sumario apelado, toda vez que el señor Pérez
Torres no controvirtió los hechos esenciales y materiales debidamente
establecidos por la parte apelada mediante su Moción de Sentencia
Sumaria. Los hechos incontrovertidos consignados en la Sentencia están
fundamentados mediante prueba documental confiable y las propias
admisiones del apelante, realizadas bajo juramento. No albergamos duda
de la corrección de los enunciados probados y de la procedencia de la
resolución mediante el mecanismo sumario. Por consiguiente, el señor
Pérez Torres debe dar cumplimiento a la patente obligación contraída con
la señora Ortiz Rodríguez de restituir el dinero depositado.
IV.
Por las razones expuestas, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones