Maricarmen Ortiz Rodríguez v. Vicente Pérez Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2026
DocketTA2026AP00041
StatusPublished

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Maricarmen Ortiz Rodríguez v. Vicente Pérez Torres, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MARICARMEN ORTIZ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Demandante - Apelada Sala Superior de Ponce TA2026AP00041 v. Caso Núm.: VICENTE PÉREZ TORRES VI2025CV0016

Demandado - Apelante Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.

Comparece la parte demandada y apelante, Sr. Vicente Pérez

Torres, para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 21 de

noviembre de 2025, notificada el día 25 siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En ésta, el TPI declaró

con lugar la Moción de sentencia sumaria instada por la parte

demandante y apelada, Sra. Maricarmen Ortiz Rodríguez. En

consecuencia, ordenó al señor Pérez Torres a satisfacer a favor de la

señora Ortiz Rodríguez la deuda líquida, vencida y exigible de

$86,200.00.

I.

El 10 de febrero de 2025 la señora Ortiz Rodríguez presentó una

Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato, daños y

perjuicios contra el señor Pérez Torres.1 Alegó que acordó verbalmente

con el demandado un contrato de depósito; que le entregó una suma

dineraria de $87,200.00 para su custodia y eventual devolución, según

el correspondiente requerimiento. No obstante, explicó que solicitó

infructuosamente la restitución de los fondos. Añadió que el demandado

había dispuesto del dinero sin su autorización. Así, pues, imputó

1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). incumplimiento contractual, por lo que reclamó la devolución del dinero,

daños resarcibles por $20,000.00, más las costas y honorarios de

abogado.

El señor Pérez Torres solicitó la desestimación de la causa, al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil; específicamente los

fundamentos de falta de jurisdicción sobre la persona; dejar de exponer

una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y dejar de

acumular una parte indispensable.2 En cuanto a la falta de parte

indispensable, aludió al Sr. Adalberto Martínez Lee y a la Sociedad Legal

de Gananciales constituida entre éste y la demandante. Afirmó que el

dinero no pertenecía exclusivamente a la señora Ortiz Rodríguez. Expuso

que las sumas depositadas se hicieron a escondidas del señor Martínez

Lee, quien era el verdadero dueño. Además, negó el perfeccionamiento

de contrato alguno, por lo que coligió la ausencia de una obligación y

daños.

La señora Ortiz Rodríguez se opuso a la desestimación.3 Sostuvo

la suficiencia y plausibilidad de sus alegaciones. Aseveró que el señor

Martínez Lee o la comunidad postganancial no eran partes

indispensables para emitir un decreto completo respecto a las

controversias planteadas en la Demanda. Enfatizó que las partes

contratantes eran únicamente los litigantes y que el origen de los fondos

constituía una cuestión ajena a la controversia principal sobre el

contrato de depósito y su incumplimiento. Agregó que, conforme el

ordenamiento legal, cualquiera de los cónyuges o comuneros tenía

legitimación activa para representar los intereses comunes en los

tribunales. La señora Ortiz Rodríguez unió al escrito dos declaraciones

juradas: una propia y otra suscrita por el señor Martínez Lee. En el

2 Entrada 14 SUMAC. El demandado presentó una alegación responsiva que luego peticionó retirar, pero el TPI aceptó la Contestación a demanda; véanse, entradas 15, 17 y 20 SUMAC. En el referido escrito judicial, el demandante negó escuetamente las alegaciones y presentó varias defensas afirmativas similares a las expuestas en la petición desestimatoria. 3 Entrada 22 SUMAC. documento, el declarante testimonió tener conocimiento del pleito,

rechazó tener interés en ser parte y refrendó las alegaciones de la

demandante en su acción civil.

Luego de celebrar una vista argumentativa, el 16 de junio de 2025,

el TPI declaró no ha lugar la petición desestimatoria.4 En la audiencia,

además, se pautó el cierre del descubrimiento de prueba hasta el 15 de

septiembre de 2025.

Ya iniciado dicho procedimiento, con la anuencia del TPI y sin la

oposición de la parte demandada,5 la señora Ortiz Rodríguez enmendó la

reclamación para delimitar unas alegaciones, conforme habían surgido

de la evidencia descubierta.6 A saber: que el acuerdo verbal de depósito

entre las partes fue otorgado en junio de 2022; que la cuenta de ahorros

donde se hicieron los depósitos fue abierta por el demandado el 15 de

julio de 2022; y que la suma adeudada era de $86,860.00.

Observados varios trámites innecesarios de pormenorizar,7 el

23 de septiembre de 2025, la señora Ortiz Rodríguez presentó una Moción

de sentencia sumaria.8 Anejó a la petición abreviada una declaración

jurada suya, el contrato de apertura de la cuenta de ahorros a nombre

del demandado, estados bancarios de dicha cuenta, instrumentos de

descubrimiento de prueba (interrogatorio y admisiones) con sus

respectivas contestaciones y el testimonio jurado del señor Martínez Lee

ya mencionado.

El señor Pérez Torres se opuso a la resolución por la vía de

apremio.9 En síntesis, esgrimió que el descubrimiento de prueba no

había culminado, que el contrato era nulo ab initio por causa ilícita e

insistió en la falta de parte indispensable. A base de lo anterior, expuso

4 Entradas 37 y 39 SUMAC. En la audiencia, además, se discutió el Informe de manejo

de caso; véase, entradas 29 y 32. 5 Entrada 47 SUMAC. 6 Entrada 43 SUMAC. 7 El señor Pérez Torres no instó alegación responsiva, sino que reiteró su solicitud

desestimatoria, a la que la señora Ortiz Rodríguez se opuso y el TPI dispuso sin lugar en la Sentencia final. Véanse, entradas 50, 54 y 68 SUMAC. 8 Entrada 55 SUMAC. 9 Entrada 58 SUMAC. las siguientes controversias: (1) El alegado contrato carece de causa lícita

lo que vicia su perfeccionamiento. (2) La demandante, a la fecha de los

hechos, tenía constituida una Sociedad Legal de Gananciales y la misma

no es parte del pleito, el entonces esposo tampoco. (3) El Sr. Adalberto

Martínez, exesposo de la demandante, es parte indispensable en el

presente caso. Sin embargo, no forma parte de éste. (4) La parte

demandante alega la existencia de un contrato verbal de depósito. No

puede existir un contrato de depósito cuando la razón para tal proceder

es una ilícita y sobre un dinero que no le pertenecía.

La demandante replicó la oposición, entre otras razones, por ésta

no ser conforme a las formalidades de la norma procesal que rige el

mecanismo sumario.10 El demandado presentó una dúplica, en la que

reiteró sus previos argumentos.11

Ponderadas las posturas, el 25 de noviembre de 2025, el TPI

notificó la Sentencia apelada. Encontró probados los siguientes hechos:

1. El 25 de junio de 2022, el demandado Sr. Pérez Torres abrió la cuenta de ahorros número 508-453594 en el Banco Popular de Puerto Rico.12 2. En junio de 2022, las partes perfeccionaron un contrato verbal de depósito mediante el cual el Sr. Pérez Torres se obligó a recibir y custodiar dinero de la demandante Sra. Ortiz Rodríguez con la obligación de restituirlo cuando ella se lo solicitara.13 3.

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