Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación DAVID ENRIQUE LEY procedente del LOUBRIEL, AMELIA Tribunal de CAICEDO SANTIAGO Primera Instancia, Parte Apelada KLAN202500319 Sala de Guaynabo
v. Civil Núm.: GB2025CV00231 CATHERINE HAMILTON, LUCÍA HAMILTON Sobre: Parte Apelante Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Lucía Hamilton (Sra. Hamilton),
representada por Servicios Legales Comunitarios, Inc., mediante
Solicitud de Apelación instada el 14 de abril de 2025. Solicita que
revoquemos parcialmente la Sentencia emitida el 4 de abril de 2025,
y notificada el 7 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Guaynabo. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda de desahucio incoada
por el Sr. David Enrique Levy Loubriel y su esposa, la Lcda. Amelia
Caicedo Santiago (en adelante, esposos Levy-Caicedo) y ordenó el
desalojo de la propiedad objeto de la acción. Además, le impuso a la
parte demandada una fianza en apelación de $5,000.00 y una
partida de $2,000.00 por concepto de costas y honorarios de
abogado.
En su recurso, la Sra. Hamilton solicita que se le releve del
pago de la fianza en apelación y la sanción impuesta por razón de
insolvencia. La Sra. Hamilton no cuestiona la orden de desalojo de
la propiedad.
Número Identificador RES2025________________ KLAN202500319 2
Examinada naturaleza del reclamo, en el que solamente se
impugna la imposición de la fianza en apelación y no el decreto de
desahucio, acogemos el recurso como uno de certiorari1 y,
examinado el mismo a la luz del derecho vigente, denegamos su
expedición.
I.
El 18 de marzo de 2025, los esposos Levy-Caicedo
presentaron una demanda amparada en el procedimiento sumario
de desahucio en contra de la Sra. Caherine Hamilton y su hija, la
Sra. Hamilton. Los esposos Levy Caicedo alegaron que son dueños
del apartamento 705 del Condominio Parkville Plaza, localizado en
Guaynabo, Puerto Rico; que el 29 de enero de 2017 suscribieron un
contrato de arrendamiento con la Sra. Catherine Hamilton para que
su hija, la Sra. Hamilton, ocupara la propiedad; que el contrato de
arrendamiento venció; que la Sra. Hamilton permaneció en posesión
del inmueble por virtud de la figura jurídica de tácita reconducción;
que no ha mediado incumplimiento con los cánones de
arrendamiento; que la Sra. Hamilton reside en la propiedad con su
hijo menor de edad; que ésta ha hecho caso omiso a la solicitud de
desalojo; y que, en aras de reforzar su interés en el desahucio, los
demandantes rechazaron los pagos de febrero y marzo de 2025. Los
esposos Levy-Caicedo solicitaron el desalojo de la propiedad y el
pago de los cánones de arrendamiento vencidos. El TPI expidió el
Emplazamiento y Citación por Desahucio el 21 de marzo de 2025. La
Sra. Hamilton fue debidamente emplazada, no así la codemandada
Catherine Hamilton.
La vista de desahucio se celebró el 2 de abril de 2025. Los
esposos Levy-Caicedo comparecieron acompañados de
representación legal. La codemandada Catherine Hamilton se
1 Sin embargo, mantenemos la identificación alfanumérica original asignada por
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. KLAN202500319 3
sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, acompañada
por su abogada. Por su parte, la codemandada Sra. Hamilton
compareció a la vista representada por el Lcdo. Carlos Rivera De
Jesús, del programa de Servicios Legales Comunitarios.
La prueba de los esposos Levy-Caicedo consistió en el
testimonio de la Lcda. Amelia Caicedo Santiago. De otro lado, la
parte demandada produjo el testimonio de la codemandada Sra.
Hamilton.
Aquilatada la credibilidad de los testimonios ofrecidos, el 4 de
abril de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada, cuya notificación
enmendó el 10 de abril de 2025. En ella, el foro primario declaró con
lugar la demanda de desahucio, ordenó el desalojo de la propiedad
e impuso a la parte demandada una fianza en apelación de
$5,000.00. Asimismo, realizó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El Sr. David Levy Loubriel y la Lcda. Amelia Caicedo Santiago son los titulares del apartamento 705 del Condominio Parkville Plaza, sito en Guaynabo.
2. El 29 de enero de 2017, el señor Levy Loubriel y la licenciada Caicedo Muñiz suscribieron contrato de arrendamiento con el Sr. Jaime Hamilton Márquez y la Sra. Catherine Blackburn Hamilton. En virtud del contrato, arrendaron el apartamento 705 por el término de un año, a partir de febrero de 2017, por un canon mensual de $1,100.00.
3. Vencido el contrato, en 2022, el canon aumentó a $1,400.00 mensual.
4. La parte demandada nunca ha faltado a su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento.
5. La parte demandada es una familia de denotada solvencia económica, acreditada mediante el pago regular de cánones mensuales de $1,400.00.
6. Desde el 2023 la parte demandante ha requerido el desalojo de su apartamento, mediante multiplicidad de comunicaciones, con resultados infructuosos.
7. En febrero de 2025, la parte demandante optó por no aceptar el pago del canon mensual, ante su deseo reiterado en recuperar el inmueble. KLAN202500319 4
8. La parte demandada no ha desalojado el inmueble según requerido, por lo que quedan al descubierto las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2025, más cualquier período ulterior hasta que se acredite la entrega o desalojo.
9. Al presente, no existe contrato vigente entre las partes.
10. La parte demandante se reafirma en su deseo de que se le haga entrega de su apartamento.
11. La codemandada Lucía Hamilton desea marcharse.2
El TPI concluyó que la codemandada Catherine Hamilton era
responsable de pagar los cánones de arrendamiento hasta que se
acreditara el desalojo de la propiedad. Sin embargo, toda vez que
ésta había cumplido con el pago de dichos cánones de
arrendamiento, y fueron los esposos Levy-Caicedo quienes habían
devuelto los abonos, el TPI resolvió desestimar la causa de acción
sobre cobro de dinero, sin perjuicio de que se pudiera incoar un
pleito independiente de ocurrir el impago de las mensualidades.
Inconforme con la decisión, el 11 de abril de 2025, la Sra.
Hamilton presentó una Moción de comparecencia, regrabación de la
vista & de relevo de sentencia. En lo atinente, adujo que compareció
al tribunal representada por el programa Servicios Legales
Comunitarios, organización que ofrece servicios de representación
legal a personas indigentes. Por lo anterior, solicitó al TPI que la
eximiera de pagar la fianza en apelación y la sanción impuesta por
razón de insolvencia.
El 14 de abril de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución
en la que dispuso: “En cuanto a solicitud de relevo de sentencia, en
puridad solicitud de reconsideración de sentencia de 4 de abril de
2025, nada que proveer. Una petición de reconsideración resulta
incompatible con el proceso sumario de desahucio”.3
2 Apéndice el recurso, págs. 39-41, a las págs. 39-40. (Énfasis suplido). 3 Íd., pág. 60. KLAN202500319 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación DAVID ENRIQUE LEY procedente del LOUBRIEL, AMELIA Tribunal de CAICEDO SANTIAGO Primera Instancia, Parte Apelada KLAN202500319 Sala de Guaynabo
v. Civil Núm.: GB2025CV00231 CATHERINE HAMILTON, LUCÍA HAMILTON Sobre: Parte Apelante Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Lucía Hamilton (Sra. Hamilton),
representada por Servicios Legales Comunitarios, Inc., mediante
Solicitud de Apelación instada el 14 de abril de 2025. Solicita que
revoquemos parcialmente la Sentencia emitida el 4 de abril de 2025,
y notificada el 7 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Guaynabo. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda de desahucio incoada
por el Sr. David Enrique Levy Loubriel y su esposa, la Lcda. Amelia
Caicedo Santiago (en adelante, esposos Levy-Caicedo) y ordenó el
desalojo de la propiedad objeto de la acción. Además, le impuso a la
parte demandada una fianza en apelación de $5,000.00 y una
partida de $2,000.00 por concepto de costas y honorarios de
abogado.
En su recurso, la Sra. Hamilton solicita que se le releve del
pago de la fianza en apelación y la sanción impuesta por razón de
insolvencia. La Sra. Hamilton no cuestiona la orden de desalojo de
la propiedad.
Número Identificador RES2025________________ KLAN202500319 2
Examinada naturaleza del reclamo, en el que solamente se
impugna la imposición de la fianza en apelación y no el decreto de
desahucio, acogemos el recurso como uno de certiorari1 y,
examinado el mismo a la luz del derecho vigente, denegamos su
expedición.
I.
El 18 de marzo de 2025, los esposos Levy-Caicedo
presentaron una demanda amparada en el procedimiento sumario
de desahucio en contra de la Sra. Caherine Hamilton y su hija, la
Sra. Hamilton. Los esposos Levy Caicedo alegaron que son dueños
del apartamento 705 del Condominio Parkville Plaza, localizado en
Guaynabo, Puerto Rico; que el 29 de enero de 2017 suscribieron un
contrato de arrendamiento con la Sra. Catherine Hamilton para que
su hija, la Sra. Hamilton, ocupara la propiedad; que el contrato de
arrendamiento venció; que la Sra. Hamilton permaneció en posesión
del inmueble por virtud de la figura jurídica de tácita reconducción;
que no ha mediado incumplimiento con los cánones de
arrendamiento; que la Sra. Hamilton reside en la propiedad con su
hijo menor de edad; que ésta ha hecho caso omiso a la solicitud de
desalojo; y que, en aras de reforzar su interés en el desahucio, los
demandantes rechazaron los pagos de febrero y marzo de 2025. Los
esposos Levy-Caicedo solicitaron el desalojo de la propiedad y el
pago de los cánones de arrendamiento vencidos. El TPI expidió el
Emplazamiento y Citación por Desahucio el 21 de marzo de 2025. La
Sra. Hamilton fue debidamente emplazada, no así la codemandada
Catherine Hamilton.
La vista de desahucio se celebró el 2 de abril de 2025. Los
esposos Levy-Caicedo comparecieron acompañados de
representación legal. La codemandada Catherine Hamilton se
1 Sin embargo, mantenemos la identificación alfanumérica original asignada por
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. KLAN202500319 3
sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, acompañada
por su abogada. Por su parte, la codemandada Sra. Hamilton
compareció a la vista representada por el Lcdo. Carlos Rivera De
Jesús, del programa de Servicios Legales Comunitarios.
La prueba de los esposos Levy-Caicedo consistió en el
testimonio de la Lcda. Amelia Caicedo Santiago. De otro lado, la
parte demandada produjo el testimonio de la codemandada Sra.
Hamilton.
Aquilatada la credibilidad de los testimonios ofrecidos, el 4 de
abril de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada, cuya notificación
enmendó el 10 de abril de 2025. En ella, el foro primario declaró con
lugar la demanda de desahucio, ordenó el desalojo de la propiedad
e impuso a la parte demandada una fianza en apelación de
$5,000.00. Asimismo, realizó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El Sr. David Levy Loubriel y la Lcda. Amelia Caicedo Santiago son los titulares del apartamento 705 del Condominio Parkville Plaza, sito en Guaynabo.
2. El 29 de enero de 2017, el señor Levy Loubriel y la licenciada Caicedo Muñiz suscribieron contrato de arrendamiento con el Sr. Jaime Hamilton Márquez y la Sra. Catherine Blackburn Hamilton. En virtud del contrato, arrendaron el apartamento 705 por el término de un año, a partir de febrero de 2017, por un canon mensual de $1,100.00.
3. Vencido el contrato, en 2022, el canon aumentó a $1,400.00 mensual.
4. La parte demandada nunca ha faltado a su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento.
5. La parte demandada es una familia de denotada solvencia económica, acreditada mediante el pago regular de cánones mensuales de $1,400.00.
6. Desde el 2023 la parte demandante ha requerido el desalojo de su apartamento, mediante multiplicidad de comunicaciones, con resultados infructuosos.
7. En febrero de 2025, la parte demandante optó por no aceptar el pago del canon mensual, ante su deseo reiterado en recuperar el inmueble. KLAN202500319 4
8. La parte demandada no ha desalojado el inmueble según requerido, por lo que quedan al descubierto las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2025, más cualquier período ulterior hasta que se acredite la entrega o desalojo.
9. Al presente, no existe contrato vigente entre las partes.
10. La parte demandante se reafirma en su deseo de que se le haga entrega de su apartamento.
11. La codemandada Lucía Hamilton desea marcharse.2
El TPI concluyó que la codemandada Catherine Hamilton era
responsable de pagar los cánones de arrendamiento hasta que se
acreditara el desalojo de la propiedad. Sin embargo, toda vez que
ésta había cumplido con el pago de dichos cánones de
arrendamiento, y fueron los esposos Levy-Caicedo quienes habían
devuelto los abonos, el TPI resolvió desestimar la causa de acción
sobre cobro de dinero, sin perjuicio de que se pudiera incoar un
pleito independiente de ocurrir el impago de las mensualidades.
Inconforme con la decisión, el 11 de abril de 2025, la Sra.
Hamilton presentó una Moción de comparecencia, regrabación de la
vista & de relevo de sentencia. En lo atinente, adujo que compareció
al tribunal representada por el programa Servicios Legales
Comunitarios, organización que ofrece servicios de representación
legal a personas indigentes. Por lo anterior, solicitó al TPI que la
eximiera de pagar la fianza en apelación y la sanción impuesta por
razón de insolvencia.
El 14 de abril de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución
en la que dispuso: “En cuanto a solicitud de relevo de sentencia, en
puridad solicitud de reconsideración de sentencia de 4 de abril de
2025, nada que proveer. Una petición de reconsideración resulta
incompatible con el proceso sumario de desahucio”.3
2 Apéndice el recurso, págs. 39-41, a las págs. 39-40. (Énfasis suplido). 3 Íd., pág. 60. KLAN202500319 5
A su vez, inconforme con la Sentencia notificada el 10 de
abril de 2025, la Sra. Hamilton acudió ante nos el 14 de abril de
2025, y apuntó que el TPI incurrió en los siguientes señalamientos
de error:
a. Erró el foro a quo y abusó en su discreción al imponer una fianza de $5,000.00 a una persona certificada como indigente por un programa subvencionado por el fondo de acceso a la justicia.
b. Erró el foro a quo y abusó en su discreción al conceder $2,000.00 en honorarios de abogados a una persona de escasos recursos.
El 9 de mayo de 2025, los esposos Levy-Caicedo,
comparecieron mediante Alegato de la Parte Apelada en Oposición a
la Apelación. Solicitaron la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción, por éste haberse presentado sin que se cumpliera con
el requisito jurisdiccional de prestar la fianza en apelación.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.5 Ésta dispone que, el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). KLAN202500319 6
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLAN202500319 7
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.6
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.7 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.8
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.9
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera’”.10 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
6 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 7 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 8 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 9 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 10 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). KLAN202500319 8
razonabilidad.11 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.12
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.13
C.
El requisito que obliga a un demandado a prestar fianza en
apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun
si no se fundare en falta de pago.14 Ello, pues, el propósito de exigir
el pago de una fianza no es, únicamente, garantizar el pago
adeudado, sino también los daños resultantes de mantener
congelado el libre uso de la propiedad mientras se dilucida la
apelación.15 Solo se exceptúa de la presentación de fianza a
aquellos apelantes declarados insolventes por el TPI, a los fines
de litigar libre de pago.16 Aparte de esa instancia, no se ha
reconocido una excepción adicional al requisito de prestación de
fianza o consignación de cánones adeudados para apelar una
sentencia de desahucio.17 La fianza tiene que otorgarse dentro del
término para apelar.18
11 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. 12 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 13 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). 14 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413 (2009). 15 Íd., págs. 413-414. 16 Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153, 158-159 (1990), citado en
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820-821 (2020); ATPR v. SLG Volmar- Mathieu, 196 DPR 5, 15 (2016). 17 Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 DPR 984, 992 (2012). 18 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 414. KLAN202500319 9
III.
En su recurso, la Sra. Hamilton adujo que el TPI abusó de su
discreción al imponer una fianza en apelación de $5,000.00 y el pago
de honorarios de abogado a una persona certificada como indigente
por el programa de Servicios Legales Comunitarios.
De la norma jurídica expuesta, surge que el Tribunal Supremo
ha reconocido como excepción al requisito jurisdiccional de
prestación de fianza para apelar una sentencia de desahucio
aquellos casos en que el foro primario declara al demandado
insolvente. El Tribunal Supremo ha establecido claramente que la
declaración de insolvencia económica debe realizarla el tribunal.
De la revisión del expediente electrónico del caso
CA2025CV00231 en el Sistema Unificado de Manejo de Casos
(SUMAC) surge que, a pesar de que la Sra. Hamilton comparece
representada por Servicios Legales Comunitarios, el TPI no realizó
determinación de insolvencia alguna en cuanto a dicha
codemandada. Por el contrario, el tribunal apelado específicamente
determinó que “[l]a parte demandada es una familia de denotada
solvencia económica, acreditada mediante el pago regular de
cánones mensuales de $1,400.00”. Además, de las determinaciones
de hechos de la sentencia apelada se desprende claramente que la
parte demandada -compuesta por la Sra. Hamilton y su madre-
nunca faltó a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Por otro lado, nótese que el TPI tampoco ordenó la notificación
de la sentencia de desahucio al Departamento de la Familia y al
Departamento de Vivienda, según consignado en el Artículo 632 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 31 LPRA sec. 2836, para los casos
en que el tribunal determine la insolvencia económica de la persona
contra la cual procede el desahucio.19
19 La citada disposición dispone que en aquellos casos donde el tribunal “haya
determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el desahucio, se notificará con copia de la sentencia, inmediatamente, a los KLAN202500319 10
En cuanto a los honorarios de abogado, las partes
contratantes -esposos Levy-Caicedo y Catherine Hamilton-
acordaron que el arrendatario respondería por las costas y
honorarios de abogado en que incurriera el arrendador en el
procedimiento judicial de desahucio.
En fin, del examen del expediente ante nuestra consideración,
no encontramos que, en su determinación, el foro primario hubiera
incurrido en un abuso de discreción o actuado con prejuicio o en
fracaso de la justicia. Tampoco se demostró que el tribunal se
hubiera equivocado en la interpretación o aplicación de una norma
de derecho o que, intervenir en esta etapa, evitaría un perjuicio
sustancial contra cualquiera de las partes. Procede, pues, denegar
el recurso.
IV.
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando sus servicios a la familia afectada”. Íd.