Alvarez Montero, Wanda L v. Choo Choo Train Day Care and More, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLAN202400387
StatusPublished

This text of Alvarez Montero, Wanda L v. Choo Choo Train Day Care and More, Inc. (Alvarez Montero, Wanda L v. Choo Choo Train Day Care and More, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Alvarez Montero, Wanda L v. Choo Choo Train Day Care and More, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WANDA IVETTE Apelación ÁLVAREZ MONTERO procedente del Tribunal de Apelados Primera Instancia, Sala Superior de V. Toa Alta KLAN202400387 SANDRA JULISSA Caso Núm.: MIRANDA BERMÚDEZ; TA2021CV00041 CHOO CHOO TRAIN DAY CARE AND MORE Sobre: Desahucio y Apelante Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

El 18 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Choo Choo Train Day Care & More, Inc. (en adelante,

Choo Choo Train o parte apelante), mediante Apelación. En su

recurso, la parte apelante nos solicita la revisión de la

Sentencia/Resolución sobre Reconvención emitida el 12 de marzo de

2024 y notificada el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Toa Alta. Mediante el aludido dictamen,

el foro a quo, desestimó la reconvención en su totalidad.

Adelantamos que, por los fundamentos que a continuación

expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

Hacemos constar que, el trámite fáctico y procesal del caso

fue plasmado en las sentencias emitidas por este mismo Panel, el

22 de febrero de 2022 y 29 de noviembre de 2023 respectivamente,

en los recursos con identificación alfanumérica KLAN202101048 y

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400387 2

KLAN202300938. En vista de ello, nos limitaremos a esbozar el

trámite pertinente a la controversia que aquí nos ocupa.

Ahora bien, a los fines de ejercer nuestra función revisora, es

menester que repasemos brevemente, los eventos procesales

relevantes para dilucidar la controversia que se encuentra en esta

ocasión ante nuestra consideración.

En atención a una Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero

interpuesta por la señora Wanda L. Álvarez Montero (en adelante,

parte apelada o señora Álvarez Montero), el 13 de diciembre de 2021,

y notificada el 14 de diciembre de 2021, el foro a quo declaró Ha

Lugar la petición de desahucio de la parte apelada. Determinó que,

Choo Choo Train adeudaba a la señora Álvarez Montero la cantidad

de $27,000.00, más el 15% de penalidad de $4,050.00, para un total

de $31,050.00. Además, ordenó el pago de gastos, costas y

$5,000.00 en honorarios de abogado por temeridad. Por último,

señaló que, la parte apelada había desistido de la causa de acción

respecto a la señora Miranda Bermúdez, en su carácter personal.

En su dictamen, el foro primario consignó lo siguiente:

Se le ordena a la parte demandada consignar en este tribunal la cantidad de $31,050.00 en 15 días y subsiguientes meses mientras ocupe la propiedad o sea desahuciada, para la continuación del pleito. De no consignarse se desestimará la reconvención. (Énfasis suplido).

Mediante un recurso apelativo distinto al que nos ocupa1, el

21 de diciembre de 2021, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Choo Choo Train y nos solicitó que revocáramos la

Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia antes

mencionada.

Luego de los trámites de rigor, el 22 de febrero de 2022,

emitimos Sentencia, en la cual modificamos la Sentencia emitida el

13 de diciembre de 2021 y notificada el 14 de diciembre de 2021, a

1 Recurso con identificación alfanumérica KLAN202101048. KLAN202400387 3

los únicos fines de reducir la cuantía impuesta por concepto de

honorarios de abogado a $1,500.00 y así modificada, confirmamos

la determinación apelada emitida por la primera instancia judicial.

El 12 de octubre de 2023 y notificada el 13 de octubre de

2023, el foro a quo dictó Sentencia Nunc Pro Tunc, a los fines de

corregir un error clerical. En la misma reiteró la determinación que

declaró Ha Lugar la acción de desahucio y cobro de dinero. Dicho

dictamen fue confirmado por este foro revisor, el 29 de noviembre

de 2023 en el recurso con identificación alfanumérica

KLAN202300938.

En vista de lo anterior, solo quedó pendiente de adjudicación

ante el foro primario la Reconvención interpuesta por la parte

apelante. Claro está, sujeto al cumplimiento de la parte apelante

con la consignación de la suma adeudada, según establecida por el

foro primario mediante sentencia.

Luego de un tracto procesal prolongado2, surge del expediente

ante nuestra consideración, que el 12 de marzo de 2024, notificada

el 18 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, emitió

Sentencia/Resolución sobre Reconvención mediante la cual dispuso

lo siguiente:

El Tribunal dictó sentencia el 13 de diciembre de 2021 y mediante sentencia Nunc Pro Tunc enmendó sentencia a los únicos fines de corregir error secretarial sobre la sustitución de parte demandante por parte demandada esto sin que haya duda de que quien debía los cánones de arrendamiento es la parte arrendataria SANDRA JULISSA MIRANDA BERMÚDEZ; CHOO CHOO TRAIN DAY CARE AND MORE.

Luego de leído detenidamente el expediente, así como sus minutas y la resolución del 19 de octubre de 2023, donde se realizan argumentos sobre la reconvención; el Tribunal realizó expresión clara de la posible desestimación de no consignarse la cantidad establecida en la sentencia de $31,050.00.

2 Es meritorio destacar que, la parte apelante omitió incluir con el apéndice, documentos pertinentes y necesarios para adentrarnos a la controversia que se nos plantea, en craso incumplimiento con la Regla 16 (E) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA, Ap. V, R. 16 (E). KLAN202400387 4

Pasados en exceso el tiempo otorgado por el Tribunal y siendo una sentencia de 13 de diciembre de 2021, este Tribunal está en posición de dictar sentencia de desestimación de la reconvención en su totalidad.

Se desestima reconvención. (Énfasis suplido).

Inconforme con la determinación del foro primario, Choo Choo

Train presentó el 29 de marzo de 2024, Moción al Amparo de las

Reglas 42.2 y 43.2 de Procedimiento Civil, Moción de Reconsideración

de Sentencia/Resolución sobre Desestimación Reconvención, la cual

el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar el 1 de abril

de 2024.

Insatisfecha, la parte apelante acude ante nos y le imputa al

foro apelado la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Reconvención incoada en el presente caso en violación a las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, así como al derecho constitucional que tiene todo ciudadano al Debido Procedimiento de Ley.

SEGUNDO ERROR: Incidió el Tribunal de Primera Instancia al negarse a exponer las determinaciones de hechos, así como las conclusiones de derecho en las que sostiene su determinación de desestimar la reconvención en el presente caso.

El 20 de mayo de 2024, la parte apelada compareció ante este

Tribunal mediante Alegato de la Parte Recurrida. Con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el

recurso de apelación.

II

A. Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil

La Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 39.2 (a), contempla la figura de la desestimación en distintas

modalidades. Entre ellas, reconoce la facultad y discreción que

posee el tribunal para desestimar una reclamación, como medida de

sanción, por haber una parte haber incumplido con sus órdenes o

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