Van Rhyn Soler, Edgardo v. Multinational Life Insurance Comapny

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLAN202500179
StatusPublished

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Van Rhyn Soler, Edgardo v. Multinational Life Insurance Comapny, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EDGARDO VAN RHYN Apelación procedente SOLER del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante KLAN202500179 Superior de San Juan

v. Civil núm.: K PE2014-0524 MULTINATIONAL LIFE (807) INSURANCE CO. Sobre: Apelada Despido Injustificado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y la Juez Barresi Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

El 4 de marzo de 2025, el señor Edgardo Van Rhyn Soler, en

adelante el apelante o Van Rhyn Soler, presentó este recurso de

apelación. Mediante su recurso nos solicita la revocación de una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 14 de

febrero del 2025, notificada el 20 del mismo mes y año. Dicha

Sentencia declaró no ha lugar y archivó con perjuicio la demanda de

despido injustificado presentada por el apelante en contra de

Multinational Life Insurance Co, antes conocida como National Life

Insurance Co. Por los fundamentos que explicamos en detalle

desestimamos el recurso por incumplimiento con las normas

procesales para la perfección de este; explicamos.

I

Como anticipamos, el 4 de marzo de 2025, Van Rhyn Soler

presentó la apelación. Ese mismo día, presentó una Moción

solicitando se permita transcribir testimonio de un testigo, a tenor con

la regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

1 Debido a la inhibición del Hon. Félix R. Figueroa Cabán se modificó el panel mediante la Orden Administrativa OATA-2025-030.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500179 2

El 11 de marzo próximo, compareció Multinational Life

Insurance Company, en adelante Multinational y, presentó una

Solicitud de desestimación al amparo de la regla 83(B)(2) y/o (C) del

reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Señaló que Van Rhyn

Soler había incumplido con la notificación del recurso durante las

setenta y dos horas siguientes a la presentación de la apelación

conforme la regla 14 (B) del reglamento.2 Afirmó que la regla 83 (B)(2)

y (C) del Reglamento facultaban a este foro a desestimar un recurso

que no se hubiese perfeccionado conforme la reglamentación.

Puntualizó que el Tribunal Supremo ha reiterado que las normas

sobre los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su

cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus

abogados.3

Un día después, el apelante presentó un escrito oponiéndose

a la desestimación de su recurso. En su moción reconoció que no

había notificado el recurso al foro recurrido conforme la norma

reglamentaria. No obstante, afirmó que siendo un término de

cumplimiento estricto la desestimación no procedía sin más, por no

haber causado perjuicio alguno a la otra parte y existir justa causa.

Enfatizó que la regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, en adelante el Reglamento, específicamente disponía

que: “[l]as disposiciones sobre los requisitos de notificación a las

partes y al tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento

Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de

2 Regla 14 — Presentación y notificación

… (B) De presentarse el original del recurso de apelación de modo físico en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4LPRA Ap. XXII-B. 3 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., et al, 188 DPR 98, 104-105 (2013); Lugo v.

Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). KLAN202500179 3

apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de

forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los

recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de

Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la

corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los

derechos de las partes.” En su defensa nos llamó la atención a que

el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha dispuesto que la parte

que actúa tardíamente debe presentar las circunstancias específicas

que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un

término de cumplimiento estricto.4 Sostuvo que constantemente el

TSPR ha rechazado la aplicación e interpretación restrictiva del

Reglamento en aras de que los casos puedan ser atendidos en sus

méritos.5 Así destacan que el término de cumplimiento estricto no

está atado al automatismo que conlleva un término jurisdiccional

pudiendo este foro extender el mismo según lo ameriten las

circunstancias.6 Entonces explicó que el 12 de marzo subsanó “el

incumplimiento con la Regla 14 del Reglamento de este Honorable

Tribunal, el cual fue producto de la inadvertencia de la

representación legal del Querellante-Apelante, al enviar al TPI copia

ponchada del Recurso Apelativo mediante Moción.” Aunque señaló

que acompañó dicha Moción como Anejo 4, no encontramos la

misma con el escrito. No obstante, si encontramos una declaración

jurada de la licenciada Yesenia M. Varela Colón en la cual señaló

como justa causa para el incumplimiento las razones siguientes:

A) Que el término para presentar la apelación era de solo 10 días, lo que demandó esfuerzos extraordinarios para cumplir con el trámite dentro del término establecido y, a la vez, atender otros compromisos judiciales previamente calendarizados. B) Que la situación coincidió con un fin de semana largo y con la ausencia de su secretaria, quien se encontraba disfrutando de unas vacaciones previamente concedidas, lo que limitó significativamente los recursos administrativos con los que

4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 5 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., supra, página 109. 6 Id, páginas 110 a 111. KLAN202500179 4

usualmente contaba para gestionar y corroborar el cumplimiento de todas las gestiones procesales. Por su parte, Multinational presentó mediante escrito su

réplica a los argumentos antes reseñados. Para este las

explicaciones del apelante no constituían justa causa sino

vaguedades, excusas genéricas sin detalle y planteamientos

estereotipados. Aprovechó además para señalar, por primera vez

que, el apelante tampoco le había notificado copia de la apelación

debidamente ponchada como recibida por secretaría del Tribunal de

Apelaciones y numerada. Sostuvo que la omisión ocasionó que

tuviera que hacer varias llamadas a secretaría para averiguar la

verdadera fecha de presentación del recurso toda vez que en la

moción solicitando transcribir el testimonio de un solo testigo se

había indicado, incorrectamente que, el recurso se había presentado

el 28 de febrero. Pero, sobre todo, enfatizó que el Apelante excluyó,

a sabiendas, una cantidad que describió como extraordinaria, de

escritos, documentos y evidencia incluyendo alguna de la cual el

foro primario tomó conocimiento judicial en el juicio en su fondo.

Dicha prueba, la cual señaló, no le convenía al apelante, alegó había

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