Van Rhyn Soler, Edgardo v. Multinational Life Insurance Comapny

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2025·No. KLAN202500179·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

EDGARDO VAN RHYN Apelación procedente SOLER del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante KLAN202500179 Superior de San Juan

v. Civil núm.:

K PE2014-0524

MULTINATIONAL LIFE (807)

INSURANCE CO.

Sobre:

Apelada Despido Injustificado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y la Juez Barresi Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

El 4 de marzo de 2025, el señor Edgardo Van Rhyn Soler, en adelante el apelante o Van Rhyn Soler, presentó este recurso de apelación. Mediante su recurso nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 14 de febrero del 2025, notificada el 20 del mismo mes y año. Dicha Sentencia declaró no ha lugar y archivó con perjuicio la demanda de despido injustificado presentada por el apelante en contra de Multinational Life Insurance Co, antes conocida como National Life Insurance Co. Por los fundamentos que explicamos en detalle desestimamos el recurso por incumplimiento con las normas procesales para la perfección de este; explicamos.

I

Como anticipamos, el 4 de marzo de 2025, Van Rhyn Soler presentó la apelación. Ese mismo día, presentó una Moción solicitando se permita transcribir testimonio de un testigo, a tenor con la regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

1 Debido a la inhibición del Hon. Félix R. Figueroa Cabán se modificó el panel mediante la Orden Administrativa OATA-2025-030.

Número Identificador SEN2025________________

El 11 de marzo próximo, compareció Multinational Life Insurance Company, en adelante Multinational y, presentó una Solicitud de desestimación al amparo de la regla 83(B)(2) y/o (C) del reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Señaló que Van Rhyn Soler había incumplido con la notificación del recurso durante las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la apelación conforme la regla 14 (B) del reglamento.2 Afirmó que la regla 83 (B)(2) y (C) del Reglamento facultaban a este foro a desestimar un recurso que no se hubiese perfeccionado conforme la reglamentación. Puntualizó que el Tribunal Supremo ha reiterado que las normas sobre los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.3 Un día después, el apelante presentó un escrito oponiéndose a la desestimación de su recurso. En su moción reconoció que no había notificado el recurso al foro recurrido conforme la norma reglamentaria. No obstante, afirmó que siendo un término de cumplimiento estricto la desestimación no procedía sin más, por no haber causado perjuicio alguno a la otra parte y existir justa causa. Enfatizó que la regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en adelante el Reglamento, específicamente disponía que: “[l]as disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de

2 Regla 14 — Presentación y notificación

… (B) De presentarse el original del recurso de apelación de modo físico en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4LPRA Ap. XXII-B. 3 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., et al, 188 DPR 98, 104-105 (2013); Lugo v.

Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005).

apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes.” En su defensa nos llamó la atención a que el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha dispuesto que la parte que actúa tardíamente debe presentar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto.4 Sostuvo que constantemente el TSPR ha rechazado la aplicación e interpretación restrictiva del Reglamento en aras de que los casos puedan ser atendidos en sus méritos.5 Así destacan que el término de cumplimiento estricto no está atado al automatismo que conlleva un término jurisdiccional pudiendo este foro extender el mismo según lo ameriten las circunstancias.6 Entonces explicó que el 12 de marzo subsanó “el incumplimiento con la Regla 14 del Reglamento de este Honorable Tribunal, el cual fue producto de la inadvertencia de la representación legal del Querellante-Apelante, al enviar al TPI copia ponchada del Recurso Apelativo mediante Moción.” Aunque señaló que acompañó dicha Moción como Anejo 4, no encontramos la misma con el escrito. No obstante, si encontramos una declaración jurada de la licenciada Yesenia M. Varela Colón en la cual señaló como justa causa para el incumplimiento las razones siguientes:

A) Que el término para presentar la apelación era de solo 10 días, lo que demandó esfuerzos extraordinarios para cumplir con el trámite dentro del término establecido y, a la vez, atender otros compromisos judiciales previamente calendarizados.

B) Que la situación coincidió con un fin de semana largo y con la ausencia de su secretaria, quien se encontraba disfrutando de unas vacaciones previamente concedidas, lo que limitó significativamente los recursos administrativos con los que

4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 5 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., supra, página 109. 6 Id, páginas 110 a 111.

usualmente contaba para gestionar y corroborar el cumplimiento de todas las gestiones procesales.

Por su parte, Multinational presentó mediante escrito su

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Van Rhyn Soler, Edgardo v. Multinational Life Insurance Comapny, (prapp 2025).

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