Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EDGARDO VAN RHYN Apelación procedente SOLER del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante KLAN202500179 Superior de San Juan
v. Civil núm.: K PE2014-0524 MULTINATIONAL LIFE (807) INSURANCE CO. Sobre: Apelada Despido Injustificado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y la Juez Barresi Ramos.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
El 4 de marzo de 2025, el señor Edgardo Van Rhyn Soler, en
adelante el apelante o Van Rhyn Soler, presentó este recurso de
apelación. Mediante su recurso nos solicita la revocación de una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 14 de
febrero del 2025, notificada el 20 del mismo mes y año. Dicha
Sentencia declaró no ha lugar y archivó con perjuicio la demanda de
despido injustificado presentada por el apelante en contra de
Multinational Life Insurance Co, antes conocida como National Life
Insurance Co. Por los fundamentos que explicamos en detalle
desestimamos el recurso por incumplimiento con las normas
procesales para la perfección de este; explicamos.
I
Como anticipamos, el 4 de marzo de 2025, Van Rhyn Soler
presentó la apelación. Ese mismo día, presentó una Moción
solicitando se permita transcribir testimonio de un testigo, a tenor con
la regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
1 Debido a la inhibición del Hon. Félix R. Figueroa Cabán se modificó el panel mediante la Orden Administrativa OATA-2025-030.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500179 2
El 11 de marzo próximo, compareció Multinational Life
Insurance Company, en adelante Multinational y, presentó una
Solicitud de desestimación al amparo de la regla 83(B)(2) y/o (C) del
reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Señaló que Van Rhyn
Soler había incumplido con la notificación del recurso durante las
setenta y dos horas siguientes a la presentación de la apelación
conforme la regla 14 (B) del reglamento.2 Afirmó que la regla 83 (B)(2)
y (C) del Reglamento facultaban a este foro a desestimar un recurso
que no se hubiese perfeccionado conforme la reglamentación.
Puntualizó que el Tribunal Supremo ha reiterado que las normas
sobre los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.3
Un día después, el apelante presentó un escrito oponiéndose
a la desestimación de su recurso. En su moción reconoció que no
había notificado el recurso al foro recurrido conforme la norma
reglamentaria. No obstante, afirmó que siendo un término de
cumplimiento estricto la desestimación no procedía sin más, por no
haber causado perjuicio alguno a la otra parte y existir justa causa.
Enfatizó que la regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, en adelante el Reglamento, específicamente disponía
que: “[l]as disposiciones sobre los requisitos de notificación a las
partes y al tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento
Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de
2 Regla 14 — Presentación y notificación
… (B) De presentarse el original del recurso de apelación de modo físico en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4LPRA Ap. XXII-B. 3 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., et al, 188 DPR 98, 104-105 (2013); Lugo v.
Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). KLAN202500179 3
apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de
forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los
recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de
Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la
corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los
derechos de las partes.” En su defensa nos llamó la atención a que
el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha dispuesto que la parte
que actúa tardíamente debe presentar las circunstancias específicas
que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un
término de cumplimiento estricto.4 Sostuvo que constantemente el
TSPR ha rechazado la aplicación e interpretación restrictiva del
Reglamento en aras de que los casos puedan ser atendidos en sus
méritos.5 Así destacan que el término de cumplimiento estricto no
está atado al automatismo que conlleva un término jurisdiccional
pudiendo este foro extender el mismo según lo ameriten las
circunstancias.6 Entonces explicó que el 12 de marzo subsanó “el
incumplimiento con la Regla 14 del Reglamento de este Honorable
Tribunal, el cual fue producto de la inadvertencia de la
representación legal del Querellante-Apelante, al enviar al TPI copia
ponchada del Recurso Apelativo mediante Moción.” Aunque señaló
que acompañó dicha Moción como Anejo 4, no encontramos la
misma con el escrito. No obstante, si encontramos una declaración
jurada de la licenciada Yesenia M. Varela Colón en la cual señaló
como justa causa para el incumplimiento las razones siguientes:
A) Que el término para presentar la apelación era de solo 10 días, lo que demandó esfuerzos extraordinarios para cumplir con el trámite dentro del término establecido y, a la vez, atender otros compromisos judiciales previamente calendarizados. B) Que la situación coincidió con un fin de semana largo y con la ausencia de su secretaria, quien se encontraba disfrutando de unas vacaciones previamente concedidas, lo que limitó significativamente los recursos administrativos con los que
4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 5 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., supra, página 109. 6 Id, páginas 110 a 111. KLAN202500179 4
usualmente contaba para gestionar y corroborar el cumplimiento de todas las gestiones procesales. Por su parte, Multinational presentó mediante escrito su
réplica a los argumentos antes reseñados. Para este las
explicaciones del apelante no constituían justa causa sino
vaguedades, excusas genéricas sin detalle y planteamientos
estereotipados. Aprovechó además para señalar, por primera vez
que, el apelante tampoco le había notificado copia de la apelación
debidamente ponchada como recibida por secretaría del Tribunal de
Apelaciones y numerada. Sostuvo que la omisión ocasionó que
tuviera que hacer varias llamadas a secretaría para averiguar la
verdadera fecha de presentación del recurso toda vez que en la
moción solicitando transcribir el testimonio de un solo testigo se
había indicado, incorrectamente que, el recurso se había presentado
el 28 de febrero. Pero, sobre todo, enfatizó que el Apelante excluyó,
a sabiendas, una cantidad que describió como extraordinaria, de
escritos, documentos y evidencia incluyendo alguna de la cual el
foro primario tomó conocimiento judicial en el juicio en su fondo.
Dicha prueba, la cual señaló, no le convenía al apelante, alegó había
sido presentada en la Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden,
por ambas partes, el 22 de noviembre de 2024. A tales efectos,
Multinational puntualizó que no se trataba de una inadvertencia, ni
compromisos previos calendarizados, ni la ausencia de la secretaria,
sino de una conducta muy seria del apelante que dejaba mucho que
desear pues a sabiendas había omitido documentación relevante
que fue parte de los trámites del juicio en su fondo. Como parte de
su escrito detalló decenas de documentos alegadamente omitidos.
Así, explicó que parte de la documentación excluida demostraba que
no estábamos ante un caso de un empleado que había sido víctima
de conducta impropia por parte de su patrono. Todo lo contrario,
sostuvo que el apelante era un ejecutivo y comerciante sofisticado,
de alto nivel de educación con larga experiencia y trayectoria KLAN202500179 5
profesional que en su vida había optado por utilizar sus
conocimientos para soslayar la ley, inclusive siendo acusado en el
2016 por el Gran Jurado del Tribunal Federal del Distrito de Puerto
Rico y convicto conforme a una alegación pre-acordada. Precisó que
la documentación que faltaba del apéndice, precisamente se
relacionaba a dicha convicción.
Van Rhyn Soler replicó. Reiteró que demostró justa causa
para incumplir con el requisito de la notificación al foro recurrido.
Además, y sobre los documentos que según Mutinational se
omitieron, señaló que tales documentos de procesos judiciales y
administrativos no fueron admitidos por el foro recurrido. El
apelante argumentó, que lo que buscaba Multinational era
desvirtuar la controversia y presentar una imagen suya
distorsionada para justificar las actuaciones arbitrarias y
caprichosas que imperaron durante el despido.
En respuesta sobre la admisión por el foro recurrido de los
documentos de los cuales se tomó conocimiento judicial y que
fueron omitidos como parte del apéndice del recurso de apelación,
Multinational acompañó una Moción Conjunta sometiendo los
documentos del 22 de noviembre de 2024 así como la orden del TPI
que dio por recibidos dichos documentos.
Contando con el beneficio de la postura de ambas partes,
desestimamos el recurso por incumplimiento con las normas para
el perfeccionamiento de este, explicamos.
II
La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Así se
ha establecido que el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. En ese sentido, las normas que
rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Freire Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR KLAN202500179 6
129 (2024); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000);
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
El cumplimiento de las normas reglamentarias no obedece a
un antojo de los foros judiciales, sino que es una norma necesaria
para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, contando con un expediente completo y
claro de la controversia que tienen ante sí. Los requisitos de
notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en
conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de
un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un
cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias. Freire Ruiz v. Morales Román, supra; Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, pág. 90-91; Hernández Maldonado v.
Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR
122, 130 (1998); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122,
125 (1975).
Ahora bien y, en cuanto a la notificación del recurso apelativo
al foro recurrido no hay duda alguna que el termino es uno de
cumplimiento estricto. Se ha reconocido que el foro apelativo no
goza de discreción para prorrogar tales términos automáticamente
y la parte que actúa tardíamente debe hacer constar
las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa
causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Freire
Ruiz v. Morales Román, supra; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 92; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564; Arriaga v.
F.S.E, supra, pág. 131; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 657 (1997).
Sobre la acreditación de justa causa se ha enfatizado la
importancia de estas para el derecho apelativo advirtiendo las
consecuencias de permitir que se convierta en un juego de mero KLAN202500179 7
automatismo en el que los abogados conjuren excusas genéricas,
carentes de detalles en cuanto a las circunstancias particulares que
causaron la tardanza y lo que eso conllevaría para el ordenamiento
jurídico. De esa manera, se convertirían los términos reglamentarios
en metas amorfas que cualquier parte podría postergar. Rosario
Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 211 (2017); Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 93. Sería, en tal desorden, prácticamente
imposible cumplir con nuestro objetivo de lograr el manejo de casos
de forma efectiva y rápida si permitiéramos a cada parte cumplir
livianamente o meramente incumplir con las normas que dirigen los
procesos.4 LPRA 24 (a). De permitirse la modificación abusiva de
estos términos, se perturbaría el orden lógico y armonioso de las
etapas de un litigio y desestabilizaría nuestro ensamblaje procesal.
Rosario Domínguez v. ELA, supra, 212. Por tal razón, la acreditación
de justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares —
debidamente evidenciadas en el escrito— que le permitan al tribunal
concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la
demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 172 (2016); Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 93; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003).
Así las cosas, son dos los criterios que se deben justipreciar
para determinar si se acepta la inobservancia de un requisito de
cumplimento estricto. Primero que, en efecto exista justa causa para
la dilación y, segundo que la parte le demuestre detalladamente al
tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que
la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa
aludida”. Freire Ruiz v. Morales Román, supra; Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 93; Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132. En
ausencia de alguna de estas dos condiciones, los tribunales carecen KLAN202500179 8
de discreción para prorrogar términos de cumplimiento estricto. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. La evaluación de lo que
constituye justa causa es un elemento que ha de evaluarse caso a
caso. Al justipreciar las razones, el juzgador debe llevar a cabo un
análisis cuidadoso de las explicaciones que demuestren el
incumplimiento y de la evidencia que lo sustenta. Rivera Marcucci v.
Suiza Dairy, supra.
Ahora bien, precisa enfatizar que, el que la notificación tardía
o el acto tardío no le haya causado perjuicio indebido a la otra parte
no es determinante al momento de examinar la existencia de una
justa causa. Si los tribunales fueran a aceptar esa excusa sin más,
los términos de cumplimiento estricto se convertirían en un mero
formalismo, derrotado fácilmente. Freire Ruíz v. Morales Román,
supra; Rosario Domínguez v. ELA, supra. pág. 211; Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 95. Además, es un deber acreditar la
existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo
requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97.
III
Ahora bien, como punto de partida en nuestro análisis
debemos analizar si existió justa causa. Hemos de revisar si se
presentaron explicaciones concretas y particulares, las cuales se
acompañaron con evidencia que permitan concluir que
verdaderamente existió justa causa. Entonces, recordemos que el
apelante señaló que el término apelativo era corto, de apenas 10
días, que tuvo que hacer esfuerzos extraordinarios para atender
compromisos judiciales previos y que todo esto coincidió con las
vacaciones de su secretaria quien se encarga típicamente de estos
asuntos procesales. Advertimos que no acompañó evidencia alguna
para sustentar sus argumentos. Ciertamente estas explicaciones no
cumplen con el criterio de justa causa. Fue una decisión propia del KLAN202500179 9
apelante presentar su reclamación a través del trámite sumario
conociendo que el carácter especial del proceso sumario,
precisamente en protección del empleado son, entre otros, los
términos breves para la presentación de escritos, circunstancia que
no debió haberle tomado por sorpresa. De otra parte, los múltiples
compromisos judiciales es una circunstancia no sorpresiva en
control de la parte quien dispone su carga de trabajo. Advertimos
que sólo se argumentó la gran carga de trabajo sin especificar la
misma. Sobre las vacaciones de la secretaria, ciertamente no
constituye justa causa; estas son planificadas bajo el absoluto
control de la representación legal de la parte apelante. A nuestro
entender los argumentos del apelante constituyen excusas sin
sustento.
En otro orden de cosas, la regla 16 (E) del Reglamento dispone
que en casos civiles el escrito de apelación incluirá, entre otros, un
Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) las alegaciones de
las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte
o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones; (b)
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se
solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;
(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera
Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de
apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la
resolución u orden; (d) toda resolución u orden, y toda moción o
escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación,
o que sean relevantes a éste; (e) cualquier otro documento que forme
parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y
que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la KLAN202500179 10
controversia. (2) El Tribunal de Apelaciones, a petición de la parte
apelante en el escrito de apelación, en moción o motu proprio, podrá
permitir a la parte apelante la presentación de los documentos a que
se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de la
presentación del escrito de apelación, dentro de un término de
quince días contado a partir de la fecha de notificación de la
resolución del tribunal que autoriza la presentación de los
documentos. La omisión de incluir los documentos del Apéndice no
será causa automática de desestimación del recurso. De no
autorizarse por el Tribunal de Apelaciones la presentación de los
referidos documentos dentro del término antes indicado, tal omisión
podría dar lugar a la desestimación del recurso. 4 LPRA Ap. XXII-B,
Reg. 16.
A pesar de que el recurso de apelación se presentó el 4 de
marzo, no es hasta el 13 de marzo que por conducto de
Multinational este foro adviene en conocimiento de que el apéndice
está incompleto. Nótese que el presente recurso por su antigüedad
no se ha procesado a través del Sistema Unificado de Administración
y Manejo de Casos (SUMAC). Multinational sostuvo que, a sabiendas
se había omitido documentación relevante que fue parte de los
trámites del juicio en su fondo. A lo cual Van Rhyn Soler replicó que
los documentos omitidos tenían que ver con procesos judiciales y
administrativos que no fueron admitidos por el foro recurrido y que
lo que perseguía Multinational era desvirtuar la controversia y
distorsionar su imagen para justificar las actuaciones arbitrarias y
Estamos conscientes de que la norma general es en contra de
la desestimación automática de un recurso por la omisión de
documentos en el Apéndice. Además, la Regla 12.1 del Reglamento
dispone que el tribunal dará oportunidad a las partes de corregir
cualquier defecto de forma. No obstante, estamos ante una situación KLAN202500179 11
de hechos distinta. Es Multinational quien notifica a este foro que el
apéndice omite documentos pertinentes que fueron parte de la
prueba ante el TPI. El apelante por su parte lo niega, no ha ofrecido
presentar la prueba, sino que niega que el foro recurrido la tuviera
ante su consideración. Un simple examen de la Sentencia emitida
por el foro primario revela que las partes solicitaron que se tomara
conocimiento judicial de 55 documentos de procesos judiciales y
administrativos y que conforme la orden del tribunal, ambas partes
presentaron mediante moción conjunta el 22 de noviembre de 2024
los mismos. De hecho el foro recurrido en su Sentencia sostuvo y
citamos “[p]or el volumen de los documentos judiciales del enjambre
litigioso entre las partes que estas sometieron ante nuestra
consideración para que tomáramos conocimiento judicial, fue
imposible emitir la sentencia en el plazo dispuesto en 32 LPRA sec.
3126.”7 Ahora bien, de igual manera hemos de puntualizar que en
su Sentencia el foro recurrido consignó que “las pruebas traídas por
la parte Querellada para atacar la reputación del Querellante o
explicar las razones por las cuales las partes dejaron de hacer
negocios con posterioridad a la renuncia de Van Rhyn son
impertinentes al asunto ante la consideración del tribunal: si hubo
o no despido constructivo.”8
Ciertamente, el apelante no intenta de manera alguna explicar
las razones para omitir los documentos de la moción conjunta del
22 de noviembre, más bien sostiene que el foro recurrido no los
admitió. Esta aseveración no encuentra apoyo en la sentencia
emitida. Como adelantamos el foro recurrido reconoció que se
presentó la prueba, que la revisión de esta impidió que emitiera la
sentencia conforme el término dispuesto en ley y que las encontró
7 Véase Sentencia, apéndice del recurso, pagina 2. 8 Véase Sentencia, apéndice del recurso, página10. KLAN202500179 12
impertinentes para la solución de la controversia. Ciertamente son
documentos que se debieron haber hecho parte del apéndice.
Por último, Multinational sostuvo que el apelante incumplió
con la notificación a la parte conforme la regla 13 (B) (2) del
Reglamento toda vez que le notificó la apelación sin el ponche de la
fecha y hora de su presentación ante la secretaría de este foro. La
regla antes citada en lo pertinente dispone que: [l]a parte apelante
notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha
y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de
entrega por empresa privada con acuse de recibo. El apelado sostuvo
que la omisión del apelante lo obligó a dedicar su tiempo a averiguar
la fecha de presentación, fecha que incide en los términos para
contestar.
La falta de notificación adecuada al foro recurrido, la
omisión de documentos del apéndice y la notificación a la parte
de una copia sin el ponche de recibo de la secretaría de este foro,
así como la inexistencia de justa causa nos priva de jurisdicción
por no haber perfeccionado el recurso e impide ejercer nuestra
función revisora. Por lo que, conforme la regla 83 del Reglamento
desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones