Irizarry Rosas, Waleska Ivette v. Acosta Martin, Roberto Daniel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400581
StatusPublished

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Irizarry Rosas, Waleska Ivette v. Acosta Martin, Roberto Daniel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WALESKA IVETTE CERTIORARI IRIZARRY ROSAS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400581 Mayagüez

ROBERTO DANIEL Civil núm. ACOSTA MARTÍN, Y ISCI201600358 OTROS Sobre: Liquidación Peticionario de Sociedad de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos, Roberto D. Acosta Martín (Acosta Martín

o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida

el 23 de abril de 2024 y notificada el 25 de abril de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.

Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes Sobre

los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con la

Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión

judicial por falta de jurisdicción.

I.

El 6 de abril de 2016, Waleska I. Irizarry Rosas (recurrida)

presentó una Demanda en contra de Acosta Martín, sobre

liquidación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que estuvo

constituida entre ambos. Oportunamente, el 1 de agosto de 2016, la

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400581 2

parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda. Luego, el

20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó una Demanda

Enmendada en la cual incluyó como codemandados a varias

corporaciones y/o entidades. Consecuentemente, el 24 de mayo de

2022, el peticionario presentó una Contestación a Demanda

Enmendada.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 18 de septiembre de 2023, el peticionario presentó

una Moción Bajo la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Entretanto, el

10 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición

a Solicitud de Sentencia Sumaria. Así, el 4 de diciembre de 2023, el

peticionario presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de

Sentencia Sumaria.

Ulteriormente, el 1 de abril de 2024, el TPI emitió una

Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria. Dicho

dictamen fue notificado a las partes el 3 de abril de 2024. Así las

cosas, el 18 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes

Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con

la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. El 23 de abril de 2024, el foro a

quo emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la

Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes

Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con

la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Insatisfecho con esa determinación, el 24 de mayo de 2024, la

parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de certiorari

y señaló la comisión del siguiente error:

Conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la “Moción solicitando determinación de hechos esenciales y pertinentes KLCE202400581 3

sobre los cuales no hay controversia sustancial de conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil” presentada por el demandado aquí recurrente. Es decir, por desestimar una moción de sentencia sumaria sin cumplir con lo que requiere obligatoriamente la Regla 36.4 de Procedimiento Civil a los efectos de hacer determinaciones sobre los hechos que están no están [sic] en controversia y sobre los que están en controversia.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 31 de mayo de 2024, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición

al recurso. El 24 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una

Solicitud de Desestimación y en la alternativa, Oposición a Expedición

de Auto; y Alegato en Oposición a Certiorari. Contando con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB

Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213

DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser KLCE202400581 4

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211

DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,

debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez

v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase, KLCE202400581 5

además, Moreno González v. Coop.

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