Irizarry Rosas, Waleska Ivette v. Acosta Martin, Roberto Daniel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLCE202400581·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WALESKA IVETTE CERTIORARI IRIZARRY ROSAS procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202400581 Mayagüez

ROBERTO DANIEL Civil núm.

ACOSTA MARTÍN, Y ISCI201600358 OTROS Sobre: Liquidación

Peticionario de Sociedad de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos, Roberto D. Acosta Martín (Acosta Martín o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 23 de abril de 2024 y notificada el 25 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

El 6 de abril de 2016, Waleska I. Irizarry Rosas (recurrida)

presentó una Demanda en contra de Acosta Martín, sobre liquidación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que estuvo constituida entre ambos. Oportunamente, el 1 de agosto de 2016, la

Número Identificador RES2024___________________

parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda. Luego, el 20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada en la cual incluyó como codemandados a varias corporaciones y/o entidades. Consecuentemente, el 24 de mayo de 2022, el peticionario presentó una Contestación a Demanda Enmendada.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 18 de septiembre de 2023, el peticionario presentó una Moción Bajo la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Entretanto, el 10 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Así, el 4 de diciembre de 2023, el peticionario presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

Ulteriormente, el 1 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria. Dicho dictamen fue notificado a las partes el 3 de abril de 2024. Así las cosas, el 18 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. El 23 de abril de 2024, el foro a quo emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Insatisfecho con esa determinación, el 24 de mayo de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la comisión del siguiente error:

Conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la “Moción solicitando determinación de hechos esenciales y pertinentes

sobre los cuales no hay controversia sustancial de conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil” presentada por el demandado aquí recurrente.

Es decir, por desestimar una moción de sentencia sumaria sin cumplir con lo que requiere obligatoriamente la Regla 36.4 de Procedimiento Civil a los efectos de hacer determinaciones sobre los hechos que están no están [sic] en controversia y sobre los que están en controversia.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una Resolución el 31 de mayo de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición al recurso. El 24 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una Solicitud de Desestimación y en la alternativa, Oposición a Expedición de Auto; y Alegato en Oposición a Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

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Irizarry Rosas, Waleska Ivette v. Acosta Martin, Roberto Daniel, (prapp 2024).

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