Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WALESKA IVETTE CERTIORARI IRIZARRY ROSAS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400581 Mayagüez
ROBERTO DANIEL Civil núm. ACOSTA MARTÍN, Y ISCI201600358 OTROS Sobre: Liquidación Peticionario de Sociedad de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos, Roberto D. Acosta Martín (Acosta Martín
o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida
el 23 de abril de 2024 y notificada el 25 de abril de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes Sobre
los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
I.
El 6 de abril de 2016, Waleska I. Irizarry Rosas (recurrida)
presentó una Demanda en contra de Acosta Martín, sobre
liquidación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que estuvo
constituida entre ambos. Oportunamente, el 1 de agosto de 2016, la
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400581 2
parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda. Luego, el
20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó una Demanda
Enmendada en la cual incluyó como codemandados a varias
corporaciones y/o entidades. Consecuentemente, el 24 de mayo de
2022, el peticionario presentó una Contestación a Demanda
Enmendada.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 18 de septiembre de 2023, el peticionario presentó
una Moción Bajo la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Entretanto, el
10 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria. Así, el 4 de diciembre de 2023, el
peticionario presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria.
Ulteriormente, el 1 de abril de 2024, el TPI emitió una
Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria. Dicho
dictamen fue notificado a las partes el 3 de abril de 2024. Así las
cosas, el 18 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes
Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. El 23 de abril de 2024, el foro a
quo emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes
Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.
Insatisfecho con esa determinación, el 24 de mayo de 2024, la
parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de certiorari
y señaló la comisión del siguiente error:
Conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la “Moción solicitando determinación de hechos esenciales y pertinentes KLCE202400581 3
sobre los cuales no hay controversia sustancial de conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil” presentada por el demandado aquí recurrente. Es decir, por desestimar una moción de sentencia sumaria sin cumplir con lo que requiere obligatoriamente la Regla 36.4 de Procedimiento Civil a los efectos de hacer determinaciones sobre los hechos que están no están [sic] en controversia y sobre los que están en controversia.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 31 de mayo de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición
al recurso. El 24 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una
Solicitud de Desestimación y en la alternativa, Oposición a Expedición
de Auto; y Alegato en Oposición a Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser KLCE202400581 4
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase, KLCE202400581 5
además, Moreno González v. Coop.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WALESKA IVETTE CERTIORARI IRIZARRY ROSAS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400581 Mayagüez
ROBERTO DANIEL Civil núm. ACOSTA MARTÍN, Y ISCI201600358 OTROS Sobre: Liquidación Peticionario de Sociedad de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos, Roberto D. Acosta Martín (Acosta Martín
o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida
el 23 de abril de 2024 y notificada el 25 de abril de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes Sobre
los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
I.
El 6 de abril de 2016, Waleska I. Irizarry Rosas (recurrida)
presentó una Demanda en contra de Acosta Martín, sobre
liquidación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que estuvo
constituida entre ambos. Oportunamente, el 1 de agosto de 2016, la
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400581 2
parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda. Luego, el
20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó una Demanda
Enmendada en la cual incluyó como codemandados a varias
corporaciones y/o entidades. Consecuentemente, el 24 de mayo de
2022, el peticionario presentó una Contestación a Demanda
Enmendada.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 18 de septiembre de 2023, el peticionario presentó
una Moción Bajo la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Entretanto, el
10 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria. Así, el 4 de diciembre de 2023, el
peticionario presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria.
Ulteriormente, el 1 de abril de 2024, el TPI emitió una
Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria. Dicho
dictamen fue notificado a las partes el 3 de abril de 2024. Así las
cosas, el 18 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes
Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. El 23 de abril de 2024, el foro a
quo emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Moción Solicitando Determinación de Hechos Esenciales y Pertinentes
Sobre los Cuales No Hay Controversia Sustancial de Conformidad con
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.
Insatisfecho con esa determinación, el 24 de mayo de 2024, la
parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de certiorari
y señaló la comisión del siguiente error:
Conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la “Moción solicitando determinación de hechos esenciales y pertinentes KLCE202400581 3
sobre los cuales no hay controversia sustancial de conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil” presentada por el demandado aquí recurrente. Es decir, por desestimar una moción de sentencia sumaria sin cumplir con lo que requiere obligatoriamente la Regla 36.4 de Procedimiento Civil a los efectos de hacer determinaciones sobre los hechos que están no están [sic] en controversia y sobre los que están en controversia.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 31 de mayo de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición
al recurso. El 24 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una
Solicitud de Desestimación y en la alternativa, Oposición a Expedición
de Auto; y Alegato en Oposición a Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser KLCE202400581 4
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase, KLCE202400581 5
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
Consecuentemente, si un recurso de apelación se presenta
luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo debe
desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209
DPR 402 (2022). La presentación tardía del recurso adolece del
defecto insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
Así, la desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier
Foro.
Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su
fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Mun. de Rincón
v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989,1018 (2015). Por lo tanto, se debe
cumplir estrictamente todo el procedimiento para apelar o de lo
contrario, el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR
102, 105 (1974).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) y (C) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos faculta a desestimar, motu
proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122
(2012). KLCE202400581 6
B. Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales
Según se conoce, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V) establece, entre otras cosas, que,
[l]os recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
De otro lado, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, establece que,
[e]l recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.
Sin embargo, existen varios mecanismos procesales que
interrumpen el término para acudir a este tribunal apelativo
mediante el recurso de apelación o certiorari. Entre estos
mecanismos se encuentra la moción de determinaciones de hechos
iniciales o adicionales.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece
que,
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes si éstas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales o podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, éstas deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente, aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, no haya presentado una moción para enmendarlas o no haya solicitado sentencia. KLCE202400581 7
La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
Además, la Regla 43.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
establece que presentada una moción por cualquier parte en el pleito
para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga
determinaciones iniciales o adicionales, quedará interrumpido el
término para apelar, para todas las partes. Así, este término
comenzará a transcurrir nuevamente tan pronto se notifique y
archive en autos copia de la resolución que declara con lugar,
deniega la solicitud o dicta sentencia enmendada, según sea el caso.
Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V) dispone que se notificará a todas las partes toda
orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las
partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la
orden o se presente el escrito. Íd. Es decir, la Regla 67.1 de
Procedimiento Civil, supra, también exige la notificación simultánea
de todo escrito presentado por las partes.
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, nuestro
máximo Foro ha resuelto que el foro apelativo no goza de discreción
para prorrogar tales términos automáticamente. Así, en Banco
Popular de P.R. v. Municipio de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997), el
Tribunal Supremo resolvió que los tribunales apelativos solo
tenemos discreción para extender un término de cumplimiento
estricto cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para
la tardanza. Por lo tanto, en ausencia de circunstancias que
apunten a la existencia de justa causa, carecemos de discreción
para prorrogar el término y acoger el recurso. Rojas Lugo v.
Axtmayer Enterpsises, 150 DPR 560 (2000). Es decir, sólo si están KLCE202400581 8
presentes las siguientes dos (2) instancias es que podemos eximir a
una parte de observar fielmente un término de cumplimiento
estricto, a saber: (1) que realmente y en efecto exista justa causa
para la dilación; y (2) que la parte le demuestre detalladamente al
tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, acreditando
adecuadamente la justa causa a la que hemos hecho referencia.
García Ramis v. Serralles, 171 DPR 250 (2007).
III.
Según surge del tracto procesal que antecede, el 18 de
septiembre de 2023, el peticionario presentó una solicitud de
sentencia sumaria. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2023, la
parte recurrida presentó la correspondiente oposición.
Oportunamente, el 1 de abril de 2024, el foro a quo emitió una
Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria. Dicho
dictamen fue notificado a las partes el 3 de abril de 2024.
Insatisfecho, el 18 de abril de 2024, el peticionario presentó
una moción solicitando determinaciones de hechos iniciales o
adicionales. Según surge del expediente ante nos, dicho escrito fue
notificado a la parte recurrida el 19 de abril de 2024. Por lo tanto,
la parte peticionaria incumplió con el requisito de simultaneidad de
la notificación de la moción presentada al amparo de la Regla 43.1
de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, ante la presentación tardía de una solicitud de
determinaciones de hechos iniciales o adicionales que no cumplió
con los requisitos de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, el
término para acudir en apelación no se vio interrumpido y el mismo
comenzó a transcurrir una vez archivada en autos copia de la
notificación de la Resolución y Orden; es decir, a partir del 3 de abril
de 2024. Por consiguiente, el peticionario tenía hasta el 3 de mayo KLCE202400581 9
de 2024 para presentar su recurso. El peticionario, sin embargo,
presentó el recurso de certiorari el 24 de mayo de 2024, más de
veinte (20) días después.
En la medida en que el recurso de certiorari se presentó fuera
del término de treinta (30) días con que contaba la parte peticionaria
para acudir ante este Tribunal, carecemos de jurisdicción para
adjudicarlo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de certiorari por tardío. Se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones