Cabrera Rivera, Carlos Manuel v. Vicente Vargas, Iliana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLCE202500619
StatusPublished

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Cabrera Rivera, Carlos Manuel v. Vicente Vargas, Iliana, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari CARLOS MANUEL procedente del CABRERA RIVERA Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202500619 Sala de Comerío v. Civil Núm.: ILIANA VICENTE VARGAS CR2023CV000364 Parte Peticionaria Sobre: División de Comunidad Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

Comparece la señora Iliana Vicente Vargas (Sra. Vicente

Vargas) y solicita que revoquemos la Resolución y orden emitida y

notificada el 11 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen, el

TPI denegó la moción de desestimación de la demanda

fundamentada en falta de parte indispensable presentada por la

Sra. Vicente Vargas.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),

resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite

ulterior.

I.

El 31 de octubre de 2023, el señor Carlos Manuel Cabrera

Rivera (Sr. Cabrera Rivera) presentó una demanda sobre división de

comunidad contra la Sra. Vicente Vargas. En su reclamación, el Sr.

Cabrera Rivera adujo que las partes sostuvieron una relación de

concubinato por catorce años, periodo durante el cual éstos

construyeron una residencia en una finca perteneciente a los padres

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500619 2

de la Sra. Vicente Vargas. El Sr. Cabrera Rivera alegó que esa casa

es el único bien de la comunidad de bienes que alega se creó como

consecuencia de la relación y que no desea permanecer en

comunidad. Ante ello, solicitó la división del referido inmueble

común.

El 6 de diciembre de 2023, la Sra. Vicente Vargas contestó la

demanda y simultáneamente presentó reconvención. Aceptó que las

partes construyeron la vivienda hace más de treinta años en terreno

perteneciente a sus padres. Aclaró que, desde la separación,

ocurrida hace quince años, la casa ha sido mantenida y mejorada a

costa de su exclusivo pecunio. Por tanto, la Sra. Vicente Vargas pidió

que se le reconociera un crédito por las mejoras que le realizó al

inmueble.1

En respuesta a la reconvención, el Sr. Cabrera Rivera negó la

existencia de mejoras a la propiedad por falta de información y/o

creencia y, como defensa afirmativa, planteó que se realizara una

valoración al inmueble.2

El TPI celebró varias vistas. En la vista de conferencia con

antelación al juicio llevada a cabo el 12 de marzo de 2025, la

representación legal de la Sra. Vicente Vargas arguyó que los padres

de la demandada, y propietarios del solar en el que se encuentra

enclavada la residencia, eran partes indispensables sin cuya

presencia no podía adjudicarse la controversia. Ante ello, el Sr.

Cabrera Rivera anunció que presentaría una solicitud para

enmendar su demanda y traer al pleito a los padres de la

demandada.3

1 En vista de que no especificó la cuantía de las mejoras reclamadas, el18 de enero de 2024, la Sra. Vicente Vargas enmendó su contestación a la demanda a los fines de indicar que el crédito por las mejoras a la propiedad ascendía a $6,000.00. El tribunal permitió la enmienda mediane orden notificada al día siguiente. Íd., págs. 38-41. 2 Íd., págs. 27-28. 3 Íd., págs. 58-59. KLCE202500619 3

No obstante, el 1 de abril de 2025, la Sra. Vicente Vargas

presentó Moción solicitando desestimación por falta de parte

indispensable y dejar de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio.4 En esencia, indicó que, conforme al Art.

758 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7984, existe la presunción de que

toda obra pertenece al propietario del terreno. En esa línea, arguyó

que el inmueble no podía ser objeto de un proceso de partición hasta

que se derrotara tal presunción y, para ello, según adujo, se requería

que el propietario de la finca donde se encuentra la casa formara

parte del proceso. Al no estar presente el dueño de la finca donde

está la casa, aseveró que el Sr. Cabrera Rivera no tenía ningún

remedio frente a la Sra. Vicente Vargas.

El 9 de septiembre de 2025, el Sr. Cabrera Rivera presentó

Moción en Oposición a Desestimación y en solicitud de permiso al

tribunal para enmendar demanda.5 Explicó que la presunción

aludida aplicaba a los casos de accesión, no siendo éste el reclamo

del presente caso, dado que los dueños del terreno no estaban

exigiendo a los edificantes de buena fe que adquirieran el terreno y

tampoco interesaban hacer suya la casa. Argumentó que la

liquidación de la comunidad habida entre las partes no afectaba el

derecho de accesión de los dueños del terreno, que la facultad de

ejercer el derecho de accesión era una exclusiva del dueño del

terreno y no del que edifica, y que la sentencia que se dicte en su

día no recaería sobre el terreno, sino solamente sobre la casa. Por

otro lado, el Sr. Cabrera Rivera solicitó que se le permitiera

enmendar la demanda para reclamar a la Sra. Vicente Vargas una

suma por concepto de renta por el uso exclusivo de la propiedad.

Por último, y en la alternativa, expuso que se le permitiera traer

como terceros demandados a los padres de la Sra. Vicente Vargas

4 Íd., págs. 60-63. 5 Íd., págs. 65-69. KLCE202500619 4

por ser los dueños del solar donde enclava la estructura objeto de la

acción judicial.

La Sra. Vicente Vargas presentó una réplica a la oposición a

desestimación y el Sr. Cabrera Rivera presentó una dúplica a la

mencionada réplica.6

El 11 de abril de 2025, el TPI dictó la Resolución y Orden

recurrida.7 En el fundamentado dictamen, el TPI acogió el

argumento del Sr. Cabrera Rivera. De tal forma, concluyó que el

derecho de accesión de los dueños del solar donde enclava la

estructura no se perjudicaría con la división de la comunidad de

bienes de las partes. Por tanto, resolvió que los padres de la

demandada no son partes indispensables en el pleito y que era

posible continuar con los procedimientos sin su presencia. Así, el

TPI denegó la moción de desestimación de la demanda por falta de

parte indispensable presentada por la Sra. Vicente Vargas. El foro

primario permitió la enmienda a la demanda solamente en cuanto a

la solicitud de renta.8

El 28 de abril de 2025, la Sra. Vicente Vargas presentó una

Solicitud de reconsideración bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil.

En dicho escrito, insistió en su planteamiento de desestimación por

falta de parte indispensable. De otra parte, expuso que el Sr.

Cabrera Rivera había asumido una postura contradictoria al

anunciar que presentaría una solicitud para enmendar la demanda

y luego solicitar que se le permitiera presentar una demanda contra

terceros.9

El 5 de mayo de 2025, el TPI dictó Resolución fundamentada

mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de

6 Íd., págs. 70-77. 7 Íd., págs. 80-82. 8 El 11 de abril de 2025, el TPI dictó Resolución y Orden Nunc Pro Tunc, a los efectos de enmendar el epígrafe. Íd., págs. 11-113. 9 Íd., págs. 84-98. KLCE202500619 5

reconsideración.10 También, el 5 de mayo de 2025, el TPI dictó una

resolución mediante la cual aceptó la enmienda a la demanda para

el reclamo de la renta.11

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