Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación GBCOMP, LLC procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan
AON RISK SOLUTIONS OF Sobre: PUERTO RICO, INC. KLAN202500475 Incumplimiento Contractual, Apelado Daños y Perjuicios, Cobro de Dinero y otros
Civil Núm. SJ2024CV02273
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
GBComp, LLC (en adelante, GBC o apelante) comparece ante
nos y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 25 de abril de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (en adelante, TPI).1 Mediante el referido dictamen se desestimó
la demanda incoada por GBC.
Evaluada la totalidad del expediente, confirmamos la
Sentencia apelada. Veamos los fundamentos.
-I-
El 7 de marzo de 2025, GBC incoó una demanda contra AON
Risk Solutions of Puerto Rico, Inc. (en adelante, AON o apelada)
sobre incumplimiento contractual, cobro de dinero, sentencia
declaratoria de nulidad/anulación del contrato, sentencia
declaratoria de reajuste equitativo, responsabilidad por actos
1 Notificada el 28 de abril de 2025.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500475 2
precontractuales, responsabilidad por actos post contractuales y
enriquecimiento injusto.2 Según surge de la demanda, GBC
desarrolló una interacción comercial con la empresa de
telecomunicaciones T-Mobile Puerto Rico (en adelante, T-Mobile)
junto a su socio de negocio Insurance Depot. Ambas corporaciones
crearon una relación de confianza en los servicios y productos de
seguros que mediante su intervención apoyaban los objetivos que T-
Mobile interesaba evaluar y considerar de otras empresas. De
acuerdo con la apelante, AON intentó por 12 años crear una relación
de negocios con T-Mobile sin haber obtenido la adjudicación de una
contratación. A raíz de ello, surgieron conversaciones entre GBC y
AON con el fin de desarrollar una relación contractual entre ellos,
en la cual, la apelada pudiese lograr acceso a la gerencia de T-Mobile
a través de la relación comercial creada y establecida entre GBC e
Insurance Depot.
Continuó indicando que el 27 de enero de 2021, las partes de
epígrafe suscribieron un contrato titulado “Independent Contractor
Agreement” (en adelante, Contrato). El mismo tenía un plazo de
duración de tres (3) años, comenzando el 1 de enero de 2021 y
culminando el 31 de diciembre de 2023. GBC alegó que en
cumplimiento con sus prestaciones, le remitió a AON una serie de
documentos confidenciales sobre el manejo de los programas de
beneficio y administración de licencias. Además, le envió por correo
electrónico unos indicadores financieros, un escrito estratégico y
sugerencias para el arreglo de cotización para presentarlos a T-
Mobile. Posteriormente, GBC y AON se reunieron con gerenciales de
T-Mobile para promocionar los productos y ofrecimientos de la parte
apelada. Como resultado de ello, GBC alega que AON recibió una
invitación de T-Mobile para participar del proceso de Request for
2 Apéndice 1 de la Apelación, a las págs. 1-38. KLAN202500056 3 Proposal (en delante, RFP), en la que la apelada resultó ser el
suplidor agraciado. Aunque en múltiples ocasiones GBC intentó
comunicarse con AON, sus esfuerzos fueron infructuosos.
Finalmente, el 31 de agosto de 2023 GBC y AON sostuvieron una
reunión virtual. Allí, la apelada le informó que no la integraría en su
relación profesional con T-Mobile. Ante esa decisión, GBC reclamó
que, —los actos y omisiones de cumplimiento contractual, falsas
representaciones, mala fe, dolo, engaño e inducción en error durante
el periodo precontractual y post contractual de AON— le
ocasionaron serios daños y perjuicios económicos, menoscabo
financiero, pérdidas de oportunidad de mercado, de reputación y
plusvalía.
El 10 de junio de 2024, AON presentó una Moción de
Desestimación solicitando la desestimación de la demanda en su
totalidad.3 Alegó que las siete (7) causas de acción incoadas en su
contra se reducían, esencialmente, a cuatro (4) reclamaciones; a
saber: (1) que AON incumplió con el Contrato y le debe un porcentaje
de supuestas comisiones ganadas como bróker de T-Mobile, además
de daños y perjuicios; (2) que el consentimiento de GBC estuvo
viciado mediando mala de, dolo, engaño y error, por lo que solicitaba
la anulación del Contrato o su reajuste para eliminar ciertas
cláusulas, la nulidad del Contrato o su ajuste equitativo; (3) que
AON incurrió en responsabilidad precontractual por medio de dolo,
mala fe, engaño y error; y (4) que AON se enriqueció injustamente.
En cuanto a reclamaciones extracontractuales por supuestas
responsabilidades en la etapa de negociación del contrato, AON
adujo que estaban prescritas, ya que había pasado más de un (1)
año desde que GBC pudo haber instado tal acción. Referente a la
reclamación de enriquecimiento injusto, arguyó que era
3 Apéndice 5 de la Apelación, a las págs. 46-57. KLAN202500475 4
improcedente como cuestión de derecho, ya que, tal y como surgía
de las alegaciones, AON no se enriqueció de GBC. Añadió que la
existencia de un contrato entre AON y GBC hacía inaplicable la
doctrina de enriquecimiento injusto. En lo que respecta a las
reclamaciones por dolo o por inducir a error, adujo que no estaban
sustentadas en hechos bien alegados y mucho menos con la
particularidad exigida por las Reglas 10. 2 de Procedimiento Civil,
infra. Incluso, arguyó que las reclamaciones basadas en
incumplimiento contractual eran inmeritorias ya que había una
cláusula en el Contrato que excluía a GBC de recibir comisión en
casos que hubiese una relación preexistente con alguna afiliada de
AON.
De otro lado, AON argumentó que su relación con T-Mobile no
estaba sujeta al Contrato, ya que dicha relación surgió a raíz del
RFP en el que AON resultó ser la agraciada. Arguyó que dicha
relación era ajena a la contratación habida entre AON y GBC.
Inclusive, AON señaló que en el Contrato no se menciona a T-Mobile.
La apelada hizo hincapié que de la Demanda, GBC reconoce que la
relación contractual entre T-Mobile y AON es producto del RFP.
También, argumentó que el TPI debía desestimar cualquier
reclamación por concepto de compensación posterior al 2023, fecha
en que concluyó el Contrato. Su razonamiento estribaba en que,
contrario a los argumentos de GBC, “el derecho del cobro del
porciento de división de comisión por cubiertas de seguro y/o
productos de seguro comenzados durante el término del Contrato” no
sobrevive el término contractual ya prescrito.
El 1 de julio de 2024, GBC presentó su Oposición.4 Reiteró
que AON se benefició de su relación con T-Mobile y luego le excluyó
de dicha contratación. Recalcó que las causas de acción incoadas
4 Apéndice 7 de la Apelación, a las págs. 59-72. KLAN202500056 5 no eran extracontractuales, sino contractuales por lo que el término
prescriptivo de un (1) año no le aplicaba. Sobre este particular,
insistió en que conoció del daño en agosto de 2023, por lo cual, su
demanda en marzo de 2024 interrumpió el término prescriptivo. Por
otro parte, GBC apuntó que el propósito principal del Contrato era
que AON tuviese una relación con T-Mobile. Que, de no haber
mediado dolo, engaño, mala fe o inducción a error, GBC no hubiese
contratado con AON.
El 1 de agosto de 2024, AON presentó su Réplica.5 Señaló
que la jurisprudencia dispone que las reclamaciones por acciones u
omisiones en la etapa precontractual son de naturaleza
extracontractual. Por lo que, el término prescriptivo de un (1) año sí
era aplicable. En cuanto a la fecha en que GBC conoció del daño,
AON argumentó que la apelante conocía del daño desde el 2022.
Añadió que GBC no presentó alegaciones que demostraran la
interrupción del término prescriptivo. Además, recalcó que la
doctrina de enriquecimiento injusto no era aplicable al caso, ni
siquiera como argumento alternativo. De igual modo, argumentó
que GBC no alegó hechos que describieran las circunstancias que
constituyeron el alegado dolo o la inducción a error de AON.
Finalmente, arguyó que en la demanda no se alegaron hechos que
justificaran la concesión de un remedio por responsabilidad
precontractual, post contractual ni por incumplimiento contractual.
El 25 de abril de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada.6
En cuanto a la primera causa de acción por incumplimiento
contractual, determinó que del contrato en controversia se
desprendía de manera clara y sin duda alguna cuál era la intención
de las partes. Entiéndase, que los términos y condiciones pactados
estaban libres de ambigüedades y no requerían de interpretación ni
5 Apéndice 1 de la Apelación, a las págs. 74-86. 6 Apéndice 1 de la Apelación, a las págs. 97-125. KLAN202500475 6
demostración para su compresión. Por lo que las entendió en su
sentido literal y razonó que, contrario a lo alegado por GBC, el
propósito del Contrato no era que AON lograra acceso a la gerencia
de T-Mobile mediante la relación prexistente con GBC. Inclusive,
indicó que T-Mobile no aparece en ninguna parte del Contrato. Por
lo que, las alegaciones de GBC en ese sentido eran incorrectas.
También, resolvió que los servicios por los que T-Mobile contrató a
AON no estaban dentro del ámbito de las comisiones pactadas en el
Contrato. En específico, la relación contractual entre T-Mobile y
AON era producto del RFP. Además, la división de comisiones se
acordó por el término de la duración del Contrato. Esto es, los años
2021, 2022 y 2023. Por todo esto, el TPI concluyó que no hubo
incumplimiento contractual por parte de AON.
En lo referente a la causa de acción sobre cobro de dinero,
el TPI indicó que el único derecho a compensación de GBC, según
dispuesto en el Contrato, era por la comisión devengada en la
contratación de Cubiertas de Seguros/Productos. Lo cual no
sucedió en el caso de epígrafe. Por lo que, GBC no tenía derecho a
cobrar dinero por dichas prestaciones.
En cuanto a la tercera causa de acción sobre sentencia
declaratoria de nulidad/ anulación de contrato, el TPI resolvió lo
siguiente:
De las propias alegaciones se desprende que, así como GBC no hubiese contratado con Aon Risk de haber sabido que una de sus afiliadas tenía una relación preexistente con T-Mobile, Aon Risk tampoco hubiese contratado con GBC. Entiéndase, si el verdadero propósito del Contrato era entrar en relación con T-Mobile, de Aon Risk tener una afiliada con una relación previa con T-Mobile de la cual se pudiera a beneficiar, entonces no habría por qué entrar en una relación contractual con GBC.
Sobre la cuarta causa de acción sobre sentencia
declaratoria de reajuste equitativo, el TPI señaló que las cláusulas
del Contrato fueron claras y GBC se acogió a las mismas. Por lo que,
no procedía el reajuste equitativo reclamado por GBC. KLAN202500056 7 En cuanto a la quinta causa de acción sobre
responsabilidad por actos precontractuales, el TPI indicó que
GBC conoció del alegado incumplimiento contractual desde el 2022.
De manera que, a partir de ese año comenzó a transcurrir el término
prescriptivo para que GBC instara su reclamación. Al presentar su
Demanda en el 2024, el TPI determinó que el término prescribió.
Sobre la responsabilidad por actos post contractuales, el
TPI resolvió que no existían hechos que evidenciaran que AON
frustró la ventaja de GBC con T-Mobile. Por lo que, no habían
alegaciones fácticas que demostraran una conducta de mala fe,
engaño, dolo ni inducción a error por parte de AON.
Finalmente, sobre la séptima causa de acción sobre
enriquecimiento injusto, el TPI concluyó que la doctrina no era
aplicable porque existía un contrato entre las partes. Que de
acuerdo con el Código Civil, se cumplió con uno de los supuestos
por los que no procede la restitución.
En desacuerdo, GBC compareció a este foro intermedio y
planteó la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar como ciertas las alegaciones de la demanda y al no hacer las inferencias razonables correspondientes a favor de la parte promovida, pero tomó todas las aseveraciones y argumentos de la promovente de la moción de desestimación como ciertas.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la quinta causa de acción por responsabilidad precontractual basado en prescripción.
AON compareció mediante escrito en oposición. Por lo que
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
-II-
-A-
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve
el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un KLAN202500475 8
juicio en su fondo o en los méritos.7 De este modo, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil permite que el demandado solicite la
desestimación de la demanda, antes de presentar una
contestación.8 Las razones para solicitar la desestimación son las
siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de
jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento,
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento, (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio
y (6) dejar de acumular una parte indispensable.9
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado las normas
que rigen la desestimación de una demanda basada en el inciso (5)
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Estas son las guías
a seguir:
(1) La desestimación procede cuando, de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotará la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.2, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación.10
En otras palabras, a los fines de disponer de una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es
norma asentada que el tribunal está obligado a dar por ciertas y
buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada y que
7 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005). 8 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 9 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); González
Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234 (2016). 10 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, a las págs. 533-534. Véase, Eagle Security v. Efron Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023). KLAN202500056 9 hayan sido aseveradas de manera clara.11 Luego de ello,
determinará si, a base de esos hechos que tomó como ciertos, la
demanda establece una reclamación plausible que justifique la
reclamación de un remedio.12 De modo que, si al así hacerlo se
establece con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que pueda ser
probado en apoyo a su reclamación, procederá la desestimación
solicitada.13
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
manifestado que dicha medida procede solamente en casos
extremos, pues conlleva la privación a un litigante de su día en
corte.14
-B-
Es preciso recordar que en nuestra misión de hacer justicia la
discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces.15
No obstante, en el ámbito del desempeño judicial, la discreción no
significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho.16 Más bien, se ha entendido que
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera.17
En nuestro rol como foro apelativo, es norma reiterada que no
habremos de intervenir con el ejercicio de la discreción del tribunal
de instancia, salvo en caso de un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
11 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Torres Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139, 149 (2007); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 12 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, a la pág. 534. 13 Íd.; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz
Matías et al. v. Mora Devevelopment, 187 DPR 649, 654 (2013). 14 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, a la pág. 534; Rosario v.
Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003). 15 Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). 16 Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). 17 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLAN202500475 10
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial.18 En ese sentido, la apelación o revisión se
da contra la sentencia apelada; es decir, contra el resultado y no
contra sus fundamentos.19 Lo expresado, está predicado en la
premisa de que el foro apelativo no puede pretender administrar ni
manejar el trámite regular de los casos ante el foro de instancia,
pues no hay duda de que ese es el foro que mejor conoce las
interioridades del caso y quien está en mejor posición para tomar
las medidas que permitan el adecuado curso del caso hacia su final
disposición.
-III-
En síntesis, GBC plantea que el TPI erró al no tomar como
ciertas las alegaciones contenidas en su Demanda y no hacer las
inferencias razonables a favor de la parte promovida, mas sí tomó
como ciertas las alegaciones de AON. De igual modo, indicó que el
TPI erró al desestimar su causa de acción sobre responsabilidad
precontractual basándose en la prescripción de la causa de acción.
No tiene razón.
En primer orden, correctamente el TPI resolvió que no hubo
incumplimiento contractual por parte de AON. La parte apelante se
equivoca al argüir que el propósito del Contrato era que AON lograra
acceso a la gerencia de T-Mobile, a través de la relación prexistente
con GBC. De hecho, en dicho Contrato, T-Mobile no aparece en
ninguna parte de este. En específico, la relación contractual entre
T-Mobile y AON es producto del RFP. Además, los servicios por los
que T-Mobile contrató a AON no están dentro del ámbito de las
comisiones pactadas en el referido Contrato; incluso, la división de
dichas comisiones se acordó por el término de la duración tres (3)
18 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 19 Asoc. de Pescadores Punta Figueras, Inc. v. Marina Puerto del Rey 155 DPR 906,
920 (2001). KLAN202500056 11 años. Esto es, 2021, 2022 y 2023. Por lo que extender dicho término
resulta errado.
En segundo orden, en virtud del Contrato, el único derecho
objeto de compensación de GBC, era por la comisión que se
devengara de la contratación de Cubiertas de Seguros/Productos.
Lo cual, no ocurrió dentro del término de tres (3) años en que duró
el referido Contrato. Por lo que, GBC no tiene derecho a remedio
alguno, ya que no puede cobrar dinero por dichas prestaciones.
En tercer orden, las alegaciones de la causa de acción sobre
sentencia declaratoria de nulidad/anulación de contrato, tampoco
tiene derecho a remedio alguno. Es decir, tomando lo dicho en el
párrafo anterior, razonamos que de las propias alegaciones se
desprende que, si el único propósito del Contrato era entablar una
relación con T-Mobile en los términos alegados por GBC, ello no se
desprende del mismo. Además, nos hacemos eco del razonamiento
del TPI al expresar: …así como GBC no hubiese contratado con AON
de haber conocido que una de sus afiliadas tenía una relación
preexistente con T-Mobile, AON tampoco hubiese contratado con GBC.
En cuarto orden, la causa de acción sobre sentencia
declaratoria de reajuste equitativo, es una alegación que pasa por
alto los términos y el lenguaje claro de las cláusulas del Contrato
pactado.
En quinto orden, la causa de acción sobre responsabilidad
por actos precontractuales es un reclamo extracontractual y está
prescrita. GBC conoció del alegado incumplimiento contractual
desde el 2022 y presentó su Demanda en el 2024. Por lo que partir
del año 2022 comenzó a transcurrir el término prescriptivo de un (1)
año para que la apelante instara su reclamación y no lo hizo.
En sexto orden, las alegaciones fácticas de la causa de acción
sobre la responsabilidad por actos post contractuales —aún
dándolas por ciertas— no presentan hechos que de muestren que KLAN202500475 12
AON frustró la ventaja de GBC con T-Mobile, mediante una
conducta de mala fe, engaño, dolo o inducción a error.
En séptimo orden, las alegaciones sobre enriquecimiento
injusto no tienen derecho a remedio alguno. La doctrina no es
aplicable, pues en este caso hay un Contrato entre las partes, que
cumple con los supuestos de la misma, por lo cual no procede la
restitución.
En fin, analizadas las alegaciones de la demanda de forma
conjunta y más favorable para GBC, quedan derrotadas por las
defensas afirmativas presentadas por AON en la Moción de
Desestimación y la Réplica a la Oposición. Razón por la cual,
procedemos a confirmar la Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones