Banco Popular De Puerto Rico v. Claribel Torres Olivero, Carlos Alfonzo Chardón Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2025
DocketTA2025AP00184
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. Claribel Torres Olivero, Carlos Alfonzo Chardón Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos (Banco Popular De Puerto Rico v. Claribel Torres Olivero, Carlos Alfonzo Chardón Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Claribel Torres Olivero, Carlos Alfonzo Chardón Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BANCO POPULAR DE PUERTO Apelación RICO acogida como Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera TA2025AP00184 Instancia, Sala 1

v. Superior de Utuado

CLARIBEL TORRES OLIVERO, Caso Núm.: CARLOS ALFONZO CHARDÓN UT2022CV00006 Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Cobro De Dinero Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Claribel Torres Olivero, Carlos L. Alfonzo

Chardón y la Sociedad Legal de Gananciales (parte peticionaria), y

nos solicitan la revisión de la Resolución2 dictada y notificada el 21

de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Utuado (TPI o foro recurrido); en la cual se declaró No Ha Lugar

la solicitud de la parte peticionaria para que se le devolviera la

cantidad de dieciséis mil setecientos doce dólares con noventa y dos

centavos ($16,712.92) del total de diecinueve mil seiscientos sesenta

y dos dólares con noventa y un centavos ($19,662.91) que fueron

embargados de la cuenta número 3103625377 en el First Bank.

Oportunamente, el 6 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó

1 Acogemos el escrito de Apelación como un recurso de Certiorari por ser el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen recurrido. Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Entrada #61 de SUMAC. TA2025AP00184 2

Moción de Reconsideración3 y, el 30 de junio de 2025, el foro

recurrido la declaró No Ha Lugar mediante Resolución4.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, expedimos el

auto de certiorari solicitado, revocamos la Resolución recurrida y

devolvemos el caso al TPI para la celebración de una vista.

I.

El 13 de enero de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico

(BPPR o recurrido) instó una Demanda5 contra la parte peticionaria,

en la cual alegó que estos adeudaban la cantidad de treinta y tres

mil ochocientos cincuenta y un dólares con setenta y tres centavos

($33,851.73) más intereses, “escrow”, cargos por mora y cualquier

otro cargo aplicable. Además, solicitó la cantidad de cinco mil

dólares ($5,000.00) por costas, gastos y honorarios de abogados.

El 17 de agosto de 2022, y notificada el 18 de agosto de 2022,

el TPI dictó Sentencia6, en la cual declaró Ha Lugar la Demanda y

condenó a la parte peticionaria al pago de la suma reclamada

ascendente a treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un dólares

con setenta y tres centavos ($33,851.73).

Como parte del trámite post sentencia, el 6 de febrero de 2024,

el TPI expidió Mandamiento de Ejecución de Sentencia. Conforme a

dicha orden, el BPPR embargó una cuenta de los peticionarios en

First Bank por la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta y

dos dólares con noventa y un centavos ($19,662.91). El 7 de junio

de 2024, la parte peticionaria alegó ante el foro recurrido, que el

embargo realizado por el BPPR fue ilegal, debido a que los depósitos

de la cuenta eran por concepto de pensión de seguro social, y la Ley

42 U.S.C. 407 (A) prohíbe el embargo de dichos fondos.

Oportunamente, el 5 de julio de 2024, el recurrido se opuso.

3 Entrada #66 de SUMAC. 4 Entrada #76 de SUMAC. 5 Entrada #1 de SUMAC. 6 Entrada #17 de SUMAC. TA2025AP00184 3

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,

el 4 de noviembre de 2024, el TPI emitió Resolución y Orden7 y

resolvió que las pensiones de seguro social no son embargables. Por

ello, ordenó al BPPR a que consignara en el Tribunal la cantidad de

dieciséis mil setecientos doce dólares con noventa y dos centavos

($16,712.92); además, ordenó la celebración de una vista

evidenciaria, debido a que de las mociones sometidas, no podía

identificarse qué depósitos eran por concepto de seguro social.

El 23 de enero de 2025, el BPPR presentó Moción Solicitando

Citación8 de la Sra. Noraida Castro González (señora Castro

González) de First Bank, quien fue la Supervisora que trabajó con el

expediente de la parte peticionaria con relación al embargo realizado

en la cuenta de éstos el día 21 de marzo de 2024, en la cual se le

embargó la suma de diecinueve mil seiscientos veintidós dólares con

noventa y dos centavos ($19, 622.92). Ese mismo día, el TPI emitió

la citación9 de la señora Castro González. Además, coetáneamente,

la parte peticionaria presentó Urgente Moción en Solicitud de

Orden10, en la cual requirió que el BPPR informara el contenido del

testimonio que aportaría la señora Castro González. El 23 de enero

de 2025, el foro recurrido emitió Orden11 y dispuso que el BPPR tenía

que proveer un breve resumen, en o antes del 29 de enero de 2025,

del testimonio de la señora Castro González, así también, ordenó

que ambas partes debían informar los nombres de todos los testigos

que habrían de presentar, con un breve resumen de su testimonio.

Al día siguiente, la parte peticionaria presentó Moción en

Cumplimiento de Orden12, anunció los testigos y brindó un breve

resumen de los testimonios. A su vez, solicitó que el BPPR informara

7 Entrada #39 de SUMAC. 8 Entrada #45 de SUMAC. 9 Entradas #46 y #47 de SUMAC. 10 Entrada #48 de SUMAC. 11 Entrada #49 de SUMAC. 12 Entrada #50 de SUMAC. TA2025AP00184 4

el contenido del testimonio que aportaría la señora Castro González,

incluyendo pertinencia y un resumen.

El viernes 31 de enero de 2025, a las 4:31 pm, el TPI notificó

una Resolución Interlocutoria13 y, dispuso que el BPPR no podía

presentar prueba testifical o documental en la vista señalada para

el lunes 3 de febrero de 2025, esto por haber incumplido con la

Orden del 23 de enero de 2025.

Así las cosas, el 3 de febrero de 2025, se celebró la vista

evidenciaria y, el 6 de febrero de 2025, el TPI notificó mediante

Minuta14 lo acontecido durante la argumentación de las partes. De

esta surge que, [e]l propósito de la vista es que la parte demandada

ofrezca prueba sobre la naturaleza de los depósitos que hay en el

banco objeto del embargo. Comenzado el testimonio de la parte

peticionaria, se trabaron objeciones sobre la admisibilidad de los

documentos que trataban de presentarse a través del testimonio del

señor Carlos L. Alfonzo Chardón.

El 21 de abril de 2025, el foro recurrido emitió Resolución15 y

declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para que se

le devolviera la cantidad de dieciséis mil setecientos doce dólares

con noventa y dos centavos ($16,712.92) por no haber probado que

ese dinero correspondía a depósitos por concepto de pensión de

seguro social. Razonó el TPI que, los estados de cuenta constituían

prueba de referencia no admisible, y que la parte peticionaria no

autenticó los mismos conforme las Reglas de Evidencia,

específicamente, las Reglas 805(f) y 902 (k)16.

El 6 de mayo de 2025, la parte peticionaria sometió una

Moción de Reconsideración17 en la cual alegó que: La exclusión de

esta testigo por la parte recurrida fue de forma deliberada con la

13 Entrada #51 de SUMAC. 14 Entrada #52 de SUMAC. 15 Entrada #61 de SUMAC.

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