ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
RAFAEL VELÁZQUEZ APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Coamo v. KLAN202500069
NELSON RODRÍGUEZ Caso Número: BONILLA; FERNANDO CO2024CV00097 LUIS RODRÍGUEZ SANTIAGO Sobre: Apelados Incumplimiento Contractual, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Rafael Velázquez Santiago nos solicita que revisemos la
sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Coamo (Tribunal), el 10 de diciembre de 2024, notificada el 13 de
diciembre del mismo año. Mediante ésta, el foro primario
desestimó sin perjuicio la demanda incoada por Velázquez
Santiago contra el codemandado Nelson Rodríguez Bonilla.
Por las razones que exponemos, Revocamos la Sentencia
apelada.
I.
El 6 de marzo de 2024, Rafael Velázquez Santiago (apelante
o Velázquez Santiago) instó una Demanda contra Nelson
Rodríguez Bonilla y Fernando Rodríguez sobre incumplimiento de
contratos y daños y perjuicios. El 21 de marzo de 2024 el
Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500069 2
demandante Velázquez Santiago le informó al Tribunal que el 17
de marzo de 2024 emplazó a los demandados.1
Ese mismo día, 21 de marzo de 2024, el demandante acudió
a una vista sobre remedios provisionales, en la cual declaró y
presentó prueba.2 Consecuente a la vista, obtuvo una Orden para
la prohibición de enajenar ciertos bienes muebles del
codemandado, al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56.1, y del negocio La Taberna Restaurant. Esta
orden fue enmendada el 11 de abril de 2024, a los fines de
imponerle a la parte demandante el pago de una fianza de
$1,000.00 en el término de treinta (30) días, a tenor con la Regla
56.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.3.
El 19 de abril de 2024 el codemandado Fernando Luis
Rodríguez Santiago presentó una Moción solicitando paralización
de los procedimientos, por haberse acogido a la protección que
concede la Ley Federal de Quiebras. En respuesta, el 22 de abril
de 2024, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial para ordenar el
archivo, sin perjuicio, en cuanto al codemandado Fernando Luis
Rodríguez Santiago.3
Así las cosas, el 28 de abril de 2024, Velázquez Santiago
presentó un Escrito al Expediente Judicial en Solicitud de
Anotación de Rebeldía para el codemandado Nelson Rodríguez
Bonilla, quien fue emplazado el 17 de marzo de 2024. El 29 de
abril de 2024 el Tribunal le anotó la rebeldía a Nelson Rodríguez
Bonilla.
El 15 de mayo de 2024, el Tribunal le ordenó al demandante
a cumplir con la orden de 11 de abril de 2024, relacionada al pago
1 Examinado en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 7. 2 SUMAC, entrada 9. 3 SUMAC, entrada 15. KLAN202500069 3
la fianza de $1,000.00 en diez (10) días, so pena de sanción. En
respuesta, el 16 de mayo de 2024, el demandante Velázquez
Santiago presentó una Moción Informativa y Solicitud de
Corrección de Orden al Amparo de la Regla 49.1 de Procedimiento
Civil. En esta, le solicitó al tribunal que le dispensara del
cumplimiento del pago de la fianza, en virtud de la orden de
paralización dictada por la Corte de Quiebras Federal para el
Distrito de Puerto Rico.4 Mediante orden emitida el 17 de mayo
de 2024, el Tribunal declaró Ha Lugar la petición del demandante.5
El 8 de agosto de 2024, el Tribunal le ordenó al
demandante a cumplir con la orden notificada el 25 de marzo de
2024 para coordinar con la secretaría del tribunal el desglose de
la prueba documental presentada en la vista del 21 de marzo de
2024. Le concedió diez (10) días para esa gestión, so pena de
sanciones.6 En respuesta a la orden, el 11 de agosto de 2024,
Velázquez Santiago presentó una Moción Informativa. Allí le
expresó al Tribunal que el 12 de agosto de ese año, coordinaría
con la secretaría el recogido de los documentos.7 El 19 de agosto
de 2024, el Tribunal emitió una Orden, en la que dispuso
“enterada”.8 Sobre ese asunto, el 20 de agosto de 2024, la
Secretaria de Servicios a Sala emitió una Certificación de los
documentos entregados al abogado del demandante.9
Tres (3) meses después, el 19 de noviembre de 2024,
notificada el siguiente 25 de noviembre de ese año, el Tribunal
emitió la siguiente orden:
Surge del presente caso que no se ha efectuado trámite alguno por las partes hace más de seis (6) meses. La última moción sustantiva fue presentada el
4 SUMAC, entrada 19. 5 SUMAC, entrada 20. 6 SUMAC, entrada 21. 7 SUMAC, entrada 22. 8 SUMAC, entrada 23. 9 SUMAC, entrada 24. KLAN202500069 4
16 de mayo de 2024. Conforme las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, el tribunal ordena a las partes para que, en 20 días contados a partir de la fecha de la notificación de esta orden, expongan por escrito las razones por las cuales no deba desestimarse este caso y ordenarse el archivo. Se ordena notificar a la parte demandante directamente para que quede apercibida de las consecuencias que conlleva la falta de cumplimiento.
El 9 de diciembre de 2024 el demandante presentó un
Escrito al Expediente Judicial en Cumplimiento de Orden. Explicó
que ambos codemandados no están activos en la litigación, por lo
que, el proceso carece de una etapa de descubrimiento de prueba.
Expresó, además, que contrató un perito que estaba en proceso
de redactar un informe pericial para sustentar sus alegaciones de
daños económicos.
El 13 de diciembre de 2024 el Tribunal dictó Sentencia de
Archivo por Desestimación a tenor con la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Mediante esta, el Tribunal
desestimó sin perjuicio el caso, sin la imposición de costas, gastos
u honorarios de abogado. Fundamentó su decisión en que las
razones expresadas por la parte demandante no justificaron la
inacción judicial en el caso por más de seis (6) meses. Resaltó
que no es una excusa válida justificar la inacción porque los
demandados no están activos actualmente en la litigación. Indicó
que en cuanto al codemandado Nelson Rodríguez Bonilla, a quien
se le anotó la rebeldía, correspondía a la parte demandante, ser
proactivo y seguir con su caso, lo que no hizo.
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2024, Velázquez
Santiago interpuso una Moción de Reconsideración. Alegó que no
hubo inactividad procesal injustificada y que se han realizado
esfuerzos significativos para avanzar el caso dentro de las
limitaciones y circunstancias enfrentadas. En particular, mencionó KLAN202500069 5
que se realizaron gestiones legales ante el Tribunal de Quiebras
respecto al codemandado Fernando Luis Rodríguez Santiago para
proteger los derechos de la parte demandante, en particular, que
el 8 de mayo de 2024 se radicó el Proof of Claim. En cuanto al
otro codemandado, Fernando Luis Rodríguez Santiago, expresó
que el 12 de septiembre de 2024, presentó querellas en la División
del CIC de la Policía de Puerto Rico, debido a la extracción y venta
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
RAFAEL VELÁZQUEZ APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Coamo v. KLAN202500069
NELSON RODRÍGUEZ Caso Número: BONILLA; FERNANDO CO2024CV00097 LUIS RODRÍGUEZ SANTIAGO Sobre: Apelados Incumplimiento Contractual, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Rafael Velázquez Santiago nos solicita que revisemos la
sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Coamo (Tribunal), el 10 de diciembre de 2024, notificada el 13 de
diciembre del mismo año. Mediante ésta, el foro primario
desestimó sin perjuicio la demanda incoada por Velázquez
Santiago contra el codemandado Nelson Rodríguez Bonilla.
Por las razones que exponemos, Revocamos la Sentencia
apelada.
I.
El 6 de marzo de 2024, Rafael Velázquez Santiago (apelante
o Velázquez Santiago) instó una Demanda contra Nelson
Rodríguez Bonilla y Fernando Rodríguez sobre incumplimiento de
contratos y daños y perjuicios. El 21 de marzo de 2024 el
Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500069 2
demandante Velázquez Santiago le informó al Tribunal que el 17
de marzo de 2024 emplazó a los demandados.1
Ese mismo día, 21 de marzo de 2024, el demandante acudió
a una vista sobre remedios provisionales, en la cual declaró y
presentó prueba.2 Consecuente a la vista, obtuvo una Orden para
la prohibición de enajenar ciertos bienes muebles del
codemandado, al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56.1, y del negocio La Taberna Restaurant. Esta
orden fue enmendada el 11 de abril de 2024, a los fines de
imponerle a la parte demandante el pago de una fianza de
$1,000.00 en el término de treinta (30) días, a tenor con la Regla
56.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.3.
El 19 de abril de 2024 el codemandado Fernando Luis
Rodríguez Santiago presentó una Moción solicitando paralización
de los procedimientos, por haberse acogido a la protección que
concede la Ley Federal de Quiebras. En respuesta, el 22 de abril
de 2024, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial para ordenar el
archivo, sin perjuicio, en cuanto al codemandado Fernando Luis
Rodríguez Santiago.3
Así las cosas, el 28 de abril de 2024, Velázquez Santiago
presentó un Escrito al Expediente Judicial en Solicitud de
Anotación de Rebeldía para el codemandado Nelson Rodríguez
Bonilla, quien fue emplazado el 17 de marzo de 2024. El 29 de
abril de 2024 el Tribunal le anotó la rebeldía a Nelson Rodríguez
Bonilla.
El 15 de mayo de 2024, el Tribunal le ordenó al demandante
a cumplir con la orden de 11 de abril de 2024, relacionada al pago
1 Examinado en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 7. 2 SUMAC, entrada 9. 3 SUMAC, entrada 15. KLAN202500069 3
la fianza de $1,000.00 en diez (10) días, so pena de sanción. En
respuesta, el 16 de mayo de 2024, el demandante Velázquez
Santiago presentó una Moción Informativa y Solicitud de
Corrección de Orden al Amparo de la Regla 49.1 de Procedimiento
Civil. En esta, le solicitó al tribunal que le dispensara del
cumplimiento del pago de la fianza, en virtud de la orden de
paralización dictada por la Corte de Quiebras Federal para el
Distrito de Puerto Rico.4 Mediante orden emitida el 17 de mayo
de 2024, el Tribunal declaró Ha Lugar la petición del demandante.5
El 8 de agosto de 2024, el Tribunal le ordenó al
demandante a cumplir con la orden notificada el 25 de marzo de
2024 para coordinar con la secretaría del tribunal el desglose de
la prueba documental presentada en la vista del 21 de marzo de
2024. Le concedió diez (10) días para esa gestión, so pena de
sanciones.6 En respuesta a la orden, el 11 de agosto de 2024,
Velázquez Santiago presentó una Moción Informativa. Allí le
expresó al Tribunal que el 12 de agosto de ese año, coordinaría
con la secretaría el recogido de los documentos.7 El 19 de agosto
de 2024, el Tribunal emitió una Orden, en la que dispuso
“enterada”.8 Sobre ese asunto, el 20 de agosto de 2024, la
Secretaria de Servicios a Sala emitió una Certificación de los
documentos entregados al abogado del demandante.9
Tres (3) meses después, el 19 de noviembre de 2024,
notificada el siguiente 25 de noviembre de ese año, el Tribunal
emitió la siguiente orden:
Surge del presente caso que no se ha efectuado trámite alguno por las partes hace más de seis (6) meses. La última moción sustantiva fue presentada el
4 SUMAC, entrada 19. 5 SUMAC, entrada 20. 6 SUMAC, entrada 21. 7 SUMAC, entrada 22. 8 SUMAC, entrada 23. 9 SUMAC, entrada 24. KLAN202500069 4
16 de mayo de 2024. Conforme las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, el tribunal ordena a las partes para que, en 20 días contados a partir de la fecha de la notificación de esta orden, expongan por escrito las razones por las cuales no deba desestimarse este caso y ordenarse el archivo. Se ordena notificar a la parte demandante directamente para que quede apercibida de las consecuencias que conlleva la falta de cumplimiento.
El 9 de diciembre de 2024 el demandante presentó un
Escrito al Expediente Judicial en Cumplimiento de Orden. Explicó
que ambos codemandados no están activos en la litigación, por lo
que, el proceso carece de una etapa de descubrimiento de prueba.
Expresó, además, que contrató un perito que estaba en proceso
de redactar un informe pericial para sustentar sus alegaciones de
daños económicos.
El 13 de diciembre de 2024 el Tribunal dictó Sentencia de
Archivo por Desestimación a tenor con la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Mediante esta, el Tribunal
desestimó sin perjuicio el caso, sin la imposición de costas, gastos
u honorarios de abogado. Fundamentó su decisión en que las
razones expresadas por la parte demandante no justificaron la
inacción judicial en el caso por más de seis (6) meses. Resaltó
que no es una excusa válida justificar la inacción porque los
demandados no están activos actualmente en la litigación. Indicó
que en cuanto al codemandado Nelson Rodríguez Bonilla, a quien
se le anotó la rebeldía, correspondía a la parte demandante, ser
proactivo y seguir con su caso, lo que no hizo.
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2024, Velázquez
Santiago interpuso una Moción de Reconsideración. Alegó que no
hubo inactividad procesal injustificada y que se han realizado
esfuerzos significativos para avanzar el caso dentro de las
limitaciones y circunstancias enfrentadas. En particular, mencionó KLAN202500069 5
que se realizaron gestiones legales ante el Tribunal de Quiebras
respecto al codemandado Fernando Luis Rodríguez Santiago para
proteger los derechos de la parte demandante, en particular, que
el 8 de mayo de 2024 se radicó el Proof of Claim. En cuanto al
otro codemandado, Fernando Luis Rodríguez Santiago, expresó
que el 12 de septiembre de 2024, presentó querellas en la División
del CIC de la Policía de Puerto Rico, debido a la extracción y venta
de todos los equipos del restaurante "La Taberna", lo que
constituía una acción que afectaba directamente la reclamación
principal en este caso. Reafirmó que, durante ese período, estuvo
en proceso de localizar y contratar un perito calificado para
sustentar las reclamaciones de daños, lo cual representaba una
actividad procesal significativa.
El 26 de diciembre de 2024, notificada el 2 de enero de
2025, el Tribunal denegó la moción de reconsideración porque no
habían hechos concretos que justificaran la inactividad del caso
por más de seis (6) meses.10
Aun insatisfecho, el 12 de noviembre de 2024, la parte
apelante compareció ante nos mediante el presente recurso
de apelación, en el que formuló el siguiente señalamiento:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y emitir sentencia de archivo por desestimación.
La parte apelada, Rodríguez Bonilla, presentó su posición al
recurso. Con el beneficio de los escritos, disponemos.
II.
A.
La Regla 1 de Procedimiento Civil, promulga que estas
reglas se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los
10 Apéndice, pág. 35. KLAN202500069 6
tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. 34
LPRA Ap. V. En armonía a ello, las partes tienen el deber de ser
diligentes y proactivos al realizar los trámites procesales. Sánchez
Rodríguez v. Adm. De Corrección, 177 DPR 714, 719 (2009). Por
consiguiente, el tribunal tiene la potestad para sancionar de
diversas formas a las partes litigantes que dilatan
innecesariamente los procesos. Íd., pág. 120.
A tenor con lo anterior, la Regla 39.2(b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2(b), le permite al Tribunal desestimar
un pleito por la dejadez o inacción de las partes respecto a sus
casos. La citada Regla promulga que:
. . . . . . . .
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis (6) meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o la Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los asuntos.
La Regla la 39.2(b) sobre desestimación del pleito por
inactividad, tiene el propósito de acelerar la litigación y despejar
los calendarios, operando la primera en la temprana etapa del
pleito. Sánchez Rodríguez v. Adm. De Corrección, supra, pág.
721; Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005);
Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 724 (1981). KLAN202500069 7
Ahora bien, la desestimación de una reclamación es un
pronunciamiento judicial que, cuando se entiende como una
resolución del caso en los méritos, ha sido caracterizada como "la
sanción máxima, la pena de muerte procesal, contra una parte".
VSPR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021), citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 250.
Nuestro Máximo Foro ha establecido como norma general,
que esta sanción es la más drástica que puede imponer el tribunal
ante la dilación en el trámite de un caso, por lo que se debe
recurrir a ella en casos extremos. Banco Popular v. S.L.G. Negrón,
supra, pág. 864. Esta facultad se debe ejercer con mesura pues,
“la desestimación priva al demandante de su día en corte para
hacer valer las reclamaciones que válidamente tenga en contra
de otros.” VSPR, LLC v. Drift-Wind, supra. De modo que, al
ponderar si procede imponer la sanción severa de la
desestimación, los tribunales deben hacer un balance entre los
intereses en pugna que incluyen, por un lado, la mencionada
política judicial de atender los casos en sus méritos y, por el otro,
procurar la rápida dilucidación de las controversias. VSPR, LLC v.
Drift-Wind, supra.
Por tal razón, en el contexto de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra, la desestimación de un caso como
sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en
las cuales haya quedado demostrado de manera clara e
inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con
interés y "después que otras sanciones hayan probado ser
ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no
debería procederse a ella sin un previo apercibimiento." Mun. de
Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001). Así KLAN202500069 8
pues, planteada una situación que amerita sanciones, el tribunal
debe, en primera instancia, imponer las mismas al abogado de la
parte. Si dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos,
procederá la imposición severa de la desestimación de la
demanda o eliminación de las alegaciones únicamente después
que la parte haya sido propiamente informada y apercibida de la
situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma
no sea corregida. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra;
Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
Una vez las partes expongan las razones por las cuales no
se deba desestimar el caso, el tribunal debe balancear los
intereses involucrados: "de un lado, la necesidad del tribunal de
supervisar su calendario, el interés público en la resolución
expedita de los casos y más importante aún el riesgo de perjuicio
al demandado por la dilación; por lo que, de no demostrarse
perjuicio verdadero con la dilación es irrazonable ordenar el
archivo. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664,
674-675 (1989).
III.
El foro primario desestimó la demanda, sin perjuicio, por
inactividad del caso desde el 16 de mayo de 2024, a tenor con la
Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra.
Contra esa sentencia, el apelante aduce que el Tribunal le
impuso una sanción severa que debe ser utilizada como último
recurso en circunstancias excepcionales. Señaló que en el periodo
de los seis (6) meses, presentó mociones informativas y realizó
gestiones extrajudiciales relacionadas a los hechos del caso.11
Esbozó que justificó los trámites extrajudiciales relacionados al
11 Apelación, pág. 5. KLAN202500069 9
caso, al anunciar que estaba preparando un informe pericial de
sus daños. Aseveró que las gestiones realizadas fueron
suplementadas en la Moción de Reconsideración que presentó el
23 de diciembre de 2024. Resaltó también, que el Tribunal le
impuso la severa sanción de la desestimación, sin agotar todas
las alternativas menos onerosas, entre ellas, la imposición de
sanciones.
El apelado Nelson Rodríguez Bonilla, por su parte arguyó
que el hecho de que esté en rebeldía no era óbice para no haber
comenzado el descubrimiento de pruebas o cualquier otro
remedio sustantivo procedente en derecho. Concluyó que la
determinación del Tribunal de desestimar la acción fue conforme
a derecho.
Evaluamos. La Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil,
supra, le confiere autoridad al tribunal para archivar los asuntos
civiles litigiosos que hayan estado inactivos por los últimos seis
(6) meses. El propósito de esta regla es acelerar la litigación y
despejar los calendarios, operando la primera en la temprana
etapa del pleito.12 Es norma reiterada que la desestimación de
una acción es la sanción máxima contra una parte. Así que, esta
debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las
cuales haya quedado demostrado, de manera clara e inequívoca,
la desatención y el abandono total de la parte con interés.13
Un cuidadoso examen del expediente de apelación y del
sistema electrónico de SUMAC nos mueve invalidar la
determinación del foro primario.
El trámite ante el foro primario refleja que el demandante
presentó la acción el 6 de marzo de 2024 y el 17 de marzo de
12 Sánchez Rodríguez v. Adm. De Corrección, supra. 13 Ver VSPR, LLC v. Drift-Wind, supra; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra. KLAN202500069 10
2024 emplazó a los demandados. El 21 de marzo de 2024 acudió
a una audiencia para presentar prueba a los fines de obtener un
remedio provisional de prohibición de enajenar. A petición del
demandante, el 29 de abril de 2024, el Tribunal le anotó la
rebeldía al codemandado Nelson Rodríguez Bonilla.
Luego, el 8 de agosto de 2024, el Tribunal le ordenó al
demandante a coordinar con la secretaría del tribunal el desglose
de la prueba que se presentó en la vista del 21 de marzo de 2024.
Le concedió diez (10) días para esa gestión. En atención a la
referida orden, el 11 de agosto de 2024, dos (2) días después
de la orden, Velázquez Santiago presentó una Moción
Informativa. Sobre ese asunto, el 20 de agosto de 2024, la
Secretaria de Servicios a Sala emitió una Certificación de los
documentos entregados al abogado del demandante. Tres (3)
meses después de esta gestión, el 19 de noviembre de 2024, el
Tribunal de Instancia emitió la orden para que el demandante
respondiera a la alegada inactividad del caso en los últimos seis
(6) meses, a tenor con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil.
De los hechos aquí reseñados, surge que, durante la
trayectoria del caso, el demandante-apelante se mantuvo activo
en el caso y respondió oportunamente a todos los requerimientos
del Tribunal. A su vez, el expediente refleja que el demandante
se preocupó por poner en marcha el pleito, cuando le expresó al
Tribunal que realizó gestiones extrajudiciales relacionadas a la
contratación de un perito en daños, quien estaba en proceso de
redactar un informe. Así que, el expediente carece de hechos que
reflejen, de manera clara e inequívoca, que el demandante
incurriera en alguna situación extrema de desatención y
abandono total de la reclamación, que justifique la desestimación
que se le impuso. KLAN202500069 11
Por otro lado, notamos que, en noviembre de 2024, cuando
el Tribunal emitió la orden sobre la inactividad del caso solamente
habían transcurrido tres (3) meses, desde la última Moción
Informativa del demandante. Así que, a esa fecha, no había
transcurrido el periodo reglamentario de inactividad de la causa.
De otro lado, el Tribunal no agotó otras medidas, menos
severas, como preludio a la desestimación. Más aun, en un pleito
en el que tampoco se demostró que el codemandado, quien
estaba en rebeldía, sufriera algún perjuicio por la presunta
inactividad. Por lo anterior, no procedía que el foro primario
despojara al demandante de su día en corte mediante la severa
sanción de la desestimación.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca
la Sentencia apelada. Se devuelve el caso al tribunal de origen
para la continuación de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Revoca la sentencia
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones