Rivera v. Izquierdo Serrano

52 P.R. Dec. 302
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1937
DocketNúm. 7070
StatusPublished

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Rivera v. Izquierdo Serrano, 52 P.R. Dec. 302 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El 7 de septiembre de 1934 Herminia Rivera, por sí y como madre con patria potestad sobre y en representación de sn bijo menor José Antonio Rivera, entabló demanda jurada contra Luis, José, Julio, Arturo y Cruz Izquierdo Serrano, Guillermo Enrique Izquierdo Loque, Agustín y Guillermo Maymí Izquierdo y Alfredo Negrón, boy Alfredo Izquierdo Negrón, en solicitud de sentencia declarando al menor bijo natural reconocido de Eladio Izquierdo Serrano, con los demás pro-nunciamientos de ley.

El 5 de octubre siguiente el demandado Alfredo Negrón, boy Alfredo Izquierdo, por su abogado, alegó que la demanda no aducía becbos suficientes para constituir una causa de acción en su contra y contenía una indebida acumulación de partes demandadas pues de ella misma se desprendía que los ocbo primeros demandados no eran partes necesarias ya que -el compareciente era la única persona contra quien podía dirigirse la acción por haber sido declarado bijo natural reco-nocido de Eladio Izquierdo Serrano por sentencia de junio 29, 1932, siendo los dichos otros ocbo demandados parientes colaterales únicamente. También presentó una moción pi-diendo la eliminación de ciertos particulares de la demanda.

Por resolución de noviembre 7, 1934, la corte de distrito denegó la moción eliminatoria porque las eliminaciones solici-tadas no constituían materia impertinente ni redundante a la acción, ni eran conclusiones de hecho o de derecho, y declaró sin lugar las excepciones previas porque la demanda aducía los hechos esenciales pertinentes a una acción de la naturaleza de la ejercitada y porque si bien se alegaba que se había die-[304]*304tado la sentencia de junio 29, 1934, no se expresaba que hu-biese adquirido el carácter de firme.

Contestó el dicho demandado Negrón, hoy Izquierdo, ne-gando las alegaciones de la demanda y alegando como materia-nueva que el pleito era el resultado de una confabulación en-tre la demandante y los otros ocho demandados con el propó-sito de entorpecer y dilatar la reclamación de herencia enta-blada por él ante la propia corte contra los dichos otros ocho» demandados.

Presentó entonces la demandante una moción para que se* hiciera más específica la materia nueva alegada en la contes-tación, que fue declarada con lugar, y no habiendo el deman-dado cumplido la orden de la corte en cuanto al particular,, se solicitó y se anotó su rebeldía por lo que al mismo respecta-

Señalado el juicio para marzo 21, 1935, fue celebrado com-pareciendo la demandante y el demandado Alfredo Izquierdo» Negrón por sus abogados. Los otros demandados no com-parecieron. Presentó la demandante su evidencia consistenteen documentos y declaraciones de testigos. Terminada, dijo-el demandado:

“Señor Juez, vamos a presentar una moción de nonsuit. Si ste señoría examina la demanda, verá que en ella se exponen dos causa® de acción para el reconocimiento, concubinato y reconocimiento del padre manifestado con posterioridad al nacimiento por actos naturales: de un padre para con el hijo. En cuanto a la prueba de concubi-nato, no bay praeba de concubinato; en cuanto al reconocimiento' tampoco bay prueba alguna.”

La corte declaró sin lugar la moción de “nonsuit” y “el demandado manifestó que no iba a presentar prueba,” que-dando así el caso terminado y sometido a la corte que lo re-solvió por sentencia de abril 18, 1935, decretando el recono-cimiento solicitado.

Apeló el demandado y en su alegato imputa a la corte-sentenciadora la comisión de cinco errores.

El primero se limita a señalarlo. No lo discute en debida forma en su alegato. Tampoco lo haremos nosotros.

[305]*305El segundo guarda relación con las excepciones previas, argumentándose sólo en cuanto a la de indebida acumulación de partes. Es cierto que si el demandado Alfredo Izquierdo Negrón había sido declarado hijo natural reconocido del doctor Eladio María Izquierdo por sentencia de junio 29, 1932, era su único heredero, por ser las otras personas — los otros ocho demandados — parientes colaterales que como tales habían sido declarados herederos con anterioridad, pero es lo cierto también que no alegándose que la sentencia de junio 29, 1932, fuera firme, los otros ocho demandados podían tener aún derechos que defender en la herencia del doctor. Y no se diga que si esto último se reconoce no existiría acción contra el hijo natural reconocido, porque aunque la repetida sentencia de junio 29, 1932, no hubiera adquirido el carácter de firme por haber sido apelada, es lo cierto que existía y tenía la presunción de justa'mientras no se obtuviera su revocación. Aunque la situación es anómala, a los efectos de no dilatar el ejercicio de la acción y obtener una sentencia que resultara válida contra todos, parece lógico el procedimiento adoptado por la demandante y sancionado por la corte de distrito, pero aunque hubiera que reconocer que no estaba estrictamente autorizado por la ley, el error que pudiera haberse cometido no sería perjudicial. De hecho el pleito continuó únicamente contra la parte interesada en cuanto a la herencia del doctor Izquierdo se refiere.

El tercer señalamiento por el que se imputa error a la corte de distrito por haber ordenado que se hiciera más es-pecífica la alegación de confabulación, carece, a nuestro jui-cio, de mérito, atendidas todas las circunstancias con-currentes.

Por el cuarto señalamiento se sostiene que:

“La corte cometió error al admitir prueba con oposición del de-mandado apelante, quien tomó las excepciones correspondientes, ten-dente a establecer la paternidad o sea los vínculos de sangre que po-dían unir al demandante con el Dr. Eladio Izquierdo Serrano.”

[306]*306Si se estudian los casos en que se lia acudido a las cortes de justicia para que declaren que determinada persona tiene el status de hijo natural reconocido de otra, apelados para ante este tribunal, se verá que siempre se ha alegado como fundamento básico de la acción que el hijo es el producto de las relaciones carnales del padre con determinada mujer y fué reconocido como tal por el padre, de acuerdo con el esta-tuto. Y como es consiguiente, se ha admitido la prueba presentada para probar la alegación. Bastará que nos re-firamos al propio caso del demandado Alfredo Negrón cuando entabló demanda contra la Sucesión del Dr. Izquierdo, pidiendo sentencia por virtud de la cual se declarara, como se declaró, que era hijo natural reconocido de dicho doctor. 46 D.P.R. 660.

Además la cuestión quedó dilucidada y resuelta por esta corte en el caso de Colón v. Sucesión A. J. Tristani, 44 D.P.R. 171, 177 y siguientes, en el que esta corte por medio de su juez asociado Sr. Córdova Dávila, se expresó así:

“El artículo 189 de nuestro Código, aprobado en 1902, dice así:
“ ‘ El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los casos siguientes:
“ ‘1. — Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
‘2. — Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le haya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación y sos-tenimiento.
“ ‘3. — Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas.’

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Colón v. Sucesión de Tristani
44 P.R. Dec. 171 (Supreme Court of Puerto Rico, 1932)
Negrón v. Sucesión del Izquierdo y Serrano
46 P.R. Dec. 660 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)

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