Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LOURDES AMBERT CERTIORARI GONZÁLEZ; JORGE procedente del ADRIÁN DÁVILA DÁVILA Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de KLCE202400794 Bayamón v. Sala de Menores
SAIRIS ANAID DIEPPA Caso número: LÓPEZ CG2024RF00208
Peticionaria Sobre: FILIACIÓN Y CUSTODIA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Sairis Anaid Dieppa López (Dieppa López
o peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida y
notificada el 21 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Relaciones y Familia de Bayamón (TPI o foro
primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2, que
presentó la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y, en consecuencia, se confirma la
Resolución recurrida. Además, declaramos No Ha Lugar la Moción en
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó la
Lcda. Sandra Rosa Rodríguez, defensora judicial del menor S.A.D.L.
I.
Con fecha del 14 de marzo de 2024, Lourdes Ambert González
y Jorge Adrián Dávila Dávila (en conjunto, los recurridos)
presentaron una Demanda sobre filiación y custodia compartida en
contra de Dieppa López. A grandes rasgos, alegaron ser los padres
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400794 2
de Jeremy Adrián Dávila Ambert, quien falleció el 26 de noviembre
de 2023 y que presuntamente es el padre biológico del menor
S.A.D.L. Manifestaron que el menor fue inscrito con los apellidos de
la peticionaria y que esta se negó a que su hijo, Jeremy Adrián
Dávila Ambert, reconociera al menor. Señalaron que son los abuelos
paternos del menor; por lo cual, solicitaron que se permita y ordene
la filiación y que se realice una determinación sobre custodia
compartida.1
Así las cosas, el 22 de mayo de 2024, Dieppa López presentó
una Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2. En síntesis,
solicitó la desestimación de la Demanda por dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Planteó que
en la Demanda no surge una alegación sobre la existencia de un
matrimonio entre esta y Jeremy Adrián Dávila Ambert, que active la
presunción de paternidad bajo el Artículo 568 del Código Civil de
Puerto Rico (31 LPRA sec. 7122). Indicó, además, que los recurridos
no tienen legitimación activa para presentar la acción de filiación,
pues no han demostrado ser los herederos de Jeremy Adrián Dávila
Ambert.
En desacuerdo, el 20 de junio de 2024, los recurridos
presentaron una Oposición a la Desestimación presentada por la
parte demandada bajo la Regla 10.2. En la misma, acentuaron que
son los herederos de Jeremy Adrián Dávila Ambert, pues este no
procreó, reconoció o adoptó otros hijos con derecho a sucederle.
Adujeron que poseen legitimación activa para presentar la acción de
filiación. Asimismo, solicitaron que se le nombrara un defensor
judicial al menor que proteja adecuadamente sus intereses y
bienestar.
1 Junto a la Demanda la parte recurrida presentó el Certificado de Nacimiento de
su hijo Jeremy Adrián Dávila Ambert, un DNA Test Report, el Certificado de Defunción de Jeremy Adrián Dávila Ambert y el Certificado de Nacimiento del menor S.A.D.L. KLCE202400794 3
Oportunamente, el 21 de junio de 2024, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación que presentó la parte peticionaria.
Consecuentemente, el 25 de junio de 2024, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual le ordenó a la parte recurrida a que
enmendara la Demanda para incluir al menor como parte
indispensable y a la madre por sí y en su representación. Ese mismo
día, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada.
Entretanto, el 27 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden
mediante la cual nombró a la Lcda. Sandra Rosa Rodríguez como
defensora judicial del menor. Posteriormente, el 2 de julio de 2024,
se expidió el emplazamiento dirigido al menor S.A.D.L. El 16 de julio
de 2024, la peticionaria presentó una Solicitud de Certiorari ante este
Tribunal y alegó la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el caso Lourdes A. González y otro v. Sairis A. Dieppa López, CG2024RF00208, a pesar de que los demandantes no tienen legitimación activa para llevar una acción filiatoria, ya que el artículo 559 del Código Civil de Puerto Rico no autoriza, ni crea, una acción judicial de filiación a favor del progenitor o, en caso de su muerte, a favor de sus herederos para forzar la filiación en un hijo o hija que no lo ha solicitado; y aun si la creara, cosa que se niega, los demandantes no han demostrado tener legitimación activa para llevar dicha acción ya que no han presentado Declaratoria de Herederos o un Testamento y su correspondiente certificación del Registro de Testamentos para demostrar que estos son los herederos de su hijo Jeremy Adrián Dávila Ambert.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el caso Lourdes A. González y otro v. Sairis A. Dieppa López, CG2024RF00208, a pesar de que los artículos del Código Civil de Puerto Rico que regulan el tema establecen que son los progenitores los llamados a ejercer tanto la patria potestad como la custodia sobre sus hijos.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 31 de julio de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400794 4
al recurso. Ulteriormente, el 6 de agosto de 2024, el menor S.A.D.L.
representado por la Lcda. Sandra Rosa Rodríguez, defensora judicial
de este, presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta
de Jurisdicción. En esta, solicitó la desestimación del recurso de
certiorari por falta de jurisdicción. Arguyó que el 16 de julio de 2024,
la peticionaria notificó al TPI la cubierta del recurso de epígrafe; sin
embargo, nunca le notificó, a la defensora judicial del menor, copia
del recurso de certiorari.
En vista de ello, el 9 de agosto de 2024, este Tribunal emitió
una Resolución concediéndole un término de diez (10) días a la parte
peticionaria para que presentara su posición a la solicitud de
desestimación. Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción. Aseveró que no procede la desestimación del recurso
de epígrafe, pues el recurso se presentó el 16 de julio de 2024 y el
menor fue emplazado el 31 de julio de 2024. Explicó que a la fecha
en que se presentó el recurso de certiorari ante este Tribunal, el
menor S.A.D.L. aun no era parte del pleito, por lo que no era
necesaria la notificación.
El 21 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó un
Alegato en Oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).
Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es KLCE202400794 5
un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular
v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, KLCE202400794 6
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o KLCE202400794 7
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Banco
Popular v. Gómez Alayón y otros, supra. Véase, además, Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, 2024 TSPR 69,
213 DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v.
Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso
el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre
las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa,
supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495
(2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la KLCE202400794 8
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR
135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales KLCE202400794 9
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un
tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC y otros, supra citando a Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, nuestro máximo Foro ha establecido
que la falta de oportuna notificación a todas las partes en el litigio
conlleva la desestimación del recurso de apelación. González Pagán
v. Moret Guevara, 202 DPR 1062 (2019). Es decir, un recurso que
no se notifique a todas las partes, priva de jurisdicción al tribunal
para ejercer su función revisora. Íd.
C. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, KLCE202400794 10
supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary
Corp. y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR __ (2024); Bonnelly Sagrado
v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra. Véase,
además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428
(2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport Culinary Corp. y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481, 502 (2010). De hecho, tampoco procede
la desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág.
501. Es por esto que una demanda no será desestimada, salvo que
se demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Consejo de KLCE202400794 11
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág.
505. Finalmente, este mecanismo procesal no debe ser utilizado en
aquellos casos que envuelven un alto interés público, excepto que
no haya duda de que, de los hechos alegados en la demanda, no es
posible conceder un remedio adecuado al demandante. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 429.
D. Filiación
Es regla evidente de la Biología que cada hijo tiene, necesariamente, un padre y una madre. “Para el Derecho, sin embargo, puede carecer de uno de ellos o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos jurídicos, pero entre estos efectos no está siempre (sino cuando concurren ciertas circunstancias) la atribución de un estado de filiación”. A. R. Calderón, JR., La Filiación en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Ed. Colegio de Abogados, 1978, pág. 5.
La filiación es el estado civil de la persona, determinado por la
situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido
engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de
otro hecho legalmente suficiente al efecto. Beníquez et al. v. Vargas
et al., 184 DPR 210 (2012). Es decir, la filiación tiene lugar por
naturaleza – matrimonial o extramatrimonial – o por adopción; y,
tanto una como la otra, surten los mismos efectos porque, tan
pronto el Derecho recoge la realidad biológica, distribuye derechos y
obligaciones entre las personas relacionadas con ese vínculo. R. E.
Ortega – Vélez, Lecciones Derecho de Familia Con referencias al
Código Civil 2020, San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 46. A todos los
hijos matrimoniales o no matrimoniales, el ordenamiento jurídico le
atribuye los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes, KLCE202400794 12
incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de la
sociedad. Íd., citando a Almodóvar v. Méndez, 125 DPR 218 (1990).
Así pues, todos los hijos tienen los mismos derechos y las
mismas obligaciones respecto a sus progenitores. Artículo 555 del
Código Civil (31 LPRA sec. 7101). El hijo tiene derecho a: (a) llevar el
apellido de cada progenitor; (b) recibir alimentos por parte de ambos
progenitores; (c) exigir en su favor la protección que surge de la
patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él; y (d) participar
de la herencia de cada uno de los progenitores. Artículo 558 del
Código Civil (31 LPRA sec. 7104).
Según establece nuestro ordenamiento jurídico, “[u]n
progenitor puede reconocer de cualquier modo al hijo. Si el
progenitor ha muerto el derecho y la obligación de hacer tal
reconocimiento se transmiten a sus herederos. Los herederos de un
progenitor pueden reconocer al hijo aun después de haber caducado
la acción filiatoria”. Artículo 559 del Código Civil (31 LPRA sec.
7105).
Toda persona puede pedir que se declare judicialmente su
estado de hijo de cualquiera de sus progenitores durante la vida de
estos. Artículo 561 del Código Civil (31 LPRA sec. 7111). Muerto el
progenitor, la acción debe incoarse contra sus herederos, dentro del
plazo de dos (2) años, contados a partir de su muerte, salvo en los
casos siguientes: (a) si el progenitor muere durante la minoridad o
la incapacidad absoluta del hijo, este puede presentar la acción
dentro del plazo de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en la que
alcance la mayoría de edad o en la que termine su estado de tutela;
o (b) si después de la muerte del progenitor aparece algún
documento u otras pruebas materiales en las que se reconozca
expresamente al hijo, este puede presentar la acción dentro del año
siguiente del hallazgo o del conocimiento de dichas pruebas. Íd. KLCE202400794 13
De otro lado, se ha resuelto que en la demanda de filiación no
es necesario detallar minuciosamente los hechos que dan lugar a la
misma, pues esos detalles son materia a ser aportada en la
celebración del juicio, como prueba. Calderón, JR., op cit., pág. 84.
Además, no hay que usar en las alegaciones las palabras exactas del
estatuto; basta que se aleguen los hechos que dan lugar a la causa
de acción de forma general. Íd. Véase, además, Cintrón v. Gallardo,
55 DPR 157 (1939). Así pues, la filiación puede establecerse con
cualquier prueba admisible en un tribunal conforme a las Reglas de
Evidencia. Artículo 565 del Código Civil (31 LPRA sec. 7115).
III.
En primer lugar, nos corresponde resolver si procede la
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción que presentó la
Lcda. Sandra Rosa Rodriguez, como defensora judicial del menor
S.A.D.L.
De conformidad con los hechos aquí reseñados, el 27 de junio
de 2024, el foro primario emitió una Orden mediante la cual nombró
a la Lcda. Sandra Rosa Rodríguez como defensora judicial del
menor. El 2 de julio de 2024, el TPI expidió el emplazamiento dirigido
al menor S.A.D.L. El 16 de julio de 2024, la peticionaria presentó
una Solicitud de Certiorari ante este Tribunal. Así, el 31 de julio de
2024, el menor S.A.D.L. fue emplazado a través de la peticionaria.
Por lo tanto, a la fecha en que se presentó el recurso que nos
ocupa el menor aun no era parte del pleito; en consecuencia, no era
necesaria la notificación. Esto, pues aun el foro a quo no había
adquirido jurisdicción sobre él. Así pues, procede declarar No Ha
Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.
En segundo lugar, nos corresponde atender los señalamientos
de error que presentó la peticionaria. En su recurso, la peticionaria
acentuó que erró el TPI al no desestimar el caso, a pesar de que los KLCE202400794 14
recurridos no tienen legitimación activa para llevar una acción
filiatoria, ya que el Artículo 559 del Código Civil de Puerto Rico no
autoriza, ni crea, una acción judicial de filiación a favor del
progenitor o, en caso de su muerte, a favor de sus herederos para
forzar la filiación en un hijo o hija que no lo ha solicitado; y aun así
si la creara, los recurridos no han demostrado tener legitimación
activa para llevar dicha acción, ya que no han presentado una
Declaratoria de Herederos o un Testamento y su correspondiente
certificación del Registro de Testamentos para demostrar que estos
son los herederos de su hijo Jeremy Adrián Dávila Ambert.
Además, la peticionaria adujo que erró el TPI al no desestimar
el caso, a pesar de que los artículos del Código Civil de Puerto Rico
que regulan el tema establecen que son los progenitores los
llamados a ejercer tanto la patria potestad como la custodia sobre
sus hijos.
Según el derecho que antecede, entre las defensas mediante
las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa
instada en su contra se encuentra el “dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, supra. Ante una moción de desestimación
fundamentada en la referida regla, “el tribunal tomará como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den
margen a dudas”. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa,
supra. Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Íd.
De igual manera, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra. Así, el
tribunal deberá tener en cuenta que, conforme lo dispone la Regla KLCE202400794 15
6.1 de Procedimiento Civil, supra, la demanda sólo tiene que
contener “una relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativas de que el peticionario tiene derecho a un remedio”,
por lo que la norma procesal que rige establece que las alegaciones
solo buscan “notificarle a la parte demandada a grandes rasgos,
cuáles son las reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et
al., supra.
En el caso ante nos, tal y como resolvió el foro primario, no
procede la desestimación de la Demanda. Surge del expediente ante
nuestra consideración que, los recurridos son los padres de Jeremy
Adrián Dávila Ambert, presunto padre biológico del menor S.A.D.L.
Además, surge que Jeremy Adrián Dávila Ambert falleció el 26 de
noviembre de 2023, sin hijos con derecho a sucederle. Para acreditar
que los recurridos son los padres de Jeremy Adrián Dávila Ambert,
estos presentaron su Certificado de Nacimiento y el Certificado de
Defunción. Estos documentos, son parte de los documentos que se
presentan al Tribunal para llevar a cabo el procedimiento de
Declaratoria de Herederos. Por lo tanto, el no haber presentado la
Declaratoria de Herederos en esta etapa de los procedimientos, no
acarrea automáticamente la desestimación de la Demanda por dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
Asimismo, debemos dejar claro que nuestro ordenamiento
jurídico permite que los herederos de un causante soliciten la
filiación de su hijo. A esos efectos, el Artículo 559 del Código Civil
establece que, “[u]n progenitor puede reconocer de cualquier modo
al hijo. Si el progenitor ha muerto el derecho y la obligación de hacer
tal reconocimiento se transmiten a sus herederos. Los herederos de
un progenitor pueden reconocer al hijo aun después de haber
caducado la acción filiatoria”. En el caso ante nos, hasta el momento
los únicos herederos de Jeremy Adrián Dávila Ambert lo son los KLCE202400794 16
recurridos; por lo tanto, estos tienen el derecho y la obligación de
realizar el reconocimiento del menor.
No debemos perder de perspectiva que, un hijo tiene derecho
a: (a) llevar el apellido de cada progenitor; (b) recibir alimentos por
parte de ambos progenitores; (c) exigir en su favor la protección que
surge de la patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él; y
(d) participar de la herencia de cada uno de los progenitores. Artículo
558 del Código Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos el dictamen recurrido. Además, declaramos
No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción que presentó la defensora judicial del menor.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones