Ambert Gonzalez, Lourdes v. Dieppa Lopez, Sairis Anaid

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400794
StatusPublished

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Ambert Gonzalez, Lourdes v. Dieppa Lopez, Sairis Anaid, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LOURDES AMBERT CERTIORARI GONZÁLEZ; JORGE procedente del ADRIÁN DÁVILA DÁVILA Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de KLCE202400794 Bayamón v. Sala de Menores

SAIRIS ANAID DIEPPA Caso número: LÓPEZ CG2024RF00208

Peticionaria Sobre: FILIACIÓN Y CUSTODIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Sairis Anaid Dieppa López (Dieppa López

o peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida y

notificada el 21 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Relaciones y Familia de Bayamón (TPI o foro

primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar la Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2, que

presentó la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari y, en consecuencia, se confirma la

Resolución recurrida. Además, declaramos No Ha Lugar la Moción en

Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó la

Lcda. Sandra Rosa Rodríguez, defensora judicial del menor S.A.D.L.

I.

Con fecha del 14 de marzo de 2024, Lourdes Ambert González

y Jorge Adrián Dávila Dávila (en conjunto, los recurridos)

presentaron una Demanda sobre filiación y custodia compartida en

contra de Dieppa López. A grandes rasgos, alegaron ser los padres

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400794 2

de Jeremy Adrián Dávila Ambert, quien falleció el 26 de noviembre

de 2023 y que presuntamente es el padre biológico del menor

S.A.D.L. Manifestaron que el menor fue inscrito con los apellidos de

la peticionaria y que esta se negó a que su hijo, Jeremy Adrián

Dávila Ambert, reconociera al menor. Señalaron que son los abuelos

paternos del menor; por lo cual, solicitaron que se permita y ordene

la filiación y que se realice una determinación sobre custodia

compartida.1

Así las cosas, el 22 de mayo de 2024, Dieppa López presentó

una Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2. En síntesis,

solicitó la desestimación de la Demanda por dejar de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio. Planteó que

en la Demanda no surge una alegación sobre la existencia de un

matrimonio entre esta y Jeremy Adrián Dávila Ambert, que active la

presunción de paternidad bajo el Artículo 568 del Código Civil de

Puerto Rico (31 LPRA sec. 7122). Indicó, además, que los recurridos

no tienen legitimación activa para presentar la acción de filiación,

pues no han demostrado ser los herederos de Jeremy Adrián Dávila

Ambert.

En desacuerdo, el 20 de junio de 2024, los recurridos

presentaron una Oposición a la Desestimación presentada por la

parte demandada bajo la Regla 10.2. En la misma, acentuaron que

son los herederos de Jeremy Adrián Dávila Ambert, pues este no

procreó, reconoció o adoptó otros hijos con derecho a sucederle.

Adujeron que poseen legitimación activa para presentar la acción de

filiación. Asimismo, solicitaron que se le nombrara un defensor

judicial al menor que proteja adecuadamente sus intereses y

bienestar.

1 Junto a la Demanda la parte recurrida presentó el Certificado de Nacimiento de

su hijo Jeremy Adrián Dávila Ambert, un DNA Test Report, el Certificado de Defunción de Jeremy Adrián Dávila Ambert y el Certificado de Nacimiento del menor S.A.D.L. KLCE202400794 3

Oportunamente, el 21 de junio de 2024, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación que presentó la parte peticionaria.

Consecuentemente, el 25 de junio de 2024, el foro primario emitió

una Orden mediante la cual le ordenó a la parte recurrida a que

enmendara la Demanda para incluir al menor como parte

indispensable y a la madre por sí y en su representación. Ese mismo

día, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada.

Entretanto, el 27 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden

mediante la cual nombró a la Lcda. Sandra Rosa Rodríguez como

defensora judicial del menor. Posteriormente, el 2 de julio de 2024,

se expidió el emplazamiento dirigido al menor S.A.D.L. El 16 de julio

de 2024, la peticionaria presentó una Solicitud de Certiorari ante este

Tribunal y alegó la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el caso Lourdes A. González y otro v. Sairis A. Dieppa López, CG2024RF00208, a pesar de que los demandantes no tienen legitimación activa para llevar una acción filiatoria, ya que el artículo 559 del Código Civil de Puerto Rico no autoriza, ni crea, una acción judicial de filiación a favor del progenitor o, en caso de su muerte, a favor de sus herederos para forzar la filiación en un hijo o hija que no lo ha solicitado; y aun si la creara, cosa que se niega, los demandantes no han demostrado tener legitimación activa para llevar dicha acción ya que no han presentado Declaratoria de Herederos o un Testamento y su correspondiente certificación del Registro de Testamentos para demostrar que estos son los herederos de su hijo Jeremy Adrián Dávila Ambert.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el caso Lourdes A. González y otro v. Sairis A. Dieppa López, CG2024RF00208, a pesar de que los artículos del Código Civil de Puerto Rico que regulan el tema establecen que son los progenitores los llamados a ejercer tanto la patria potestad como la custodia sobre sus hijos.

Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 31 de julio de 2024, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400794 4

al recurso. Ulteriormente, el 6 de agosto de 2024, el menor S.A.D.L.

representado por la Lcda. Sandra Rosa Rodríguez, defensora judicial

de este, presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta

de Jurisdicción. En esta, solicitó la desestimación del recurso de

certiorari por falta de jurisdicción. Arguyó que el 16 de julio de 2024,

la peticionaria notificó al TPI la cubierta del recurso de epígrafe; sin

embargo, nunca le notificó, a la defensora judicial del menor, copia

del recurso de certiorari.

En vista de ello, el 9 de agosto de 2024, este Tribunal emitió

una Resolución concediéndole un término de diez (10) días a la parte

peticionaria para que presentara su posición a la solicitud de

desestimación. Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una

Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de

Jurisdicción. Aseveró que no procede la desestimación del recurso

de epígrafe, pues el recurso se presentó el 16 de julio de 2024 y el

menor fue emplazado el 31 de julio de 2024. Explicó que a la fecha

en que se presentó el recurso de certiorari ante este Tribunal, el

menor S.A.D.L. aun no era parte del pleito, por lo que no era

necesaria la notificación.

El 21 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó un

Alegato en Oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia

de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

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