Esther Santiago v. Martínez Rodríguez

72 P.R. Dec. 934
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 26, 1951
DocketNúm. 10476
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
Esther Santiago v. Martínez Rodríguez, 72 P.R. Dec. 934 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Basada en haber disfrutado de la posesión continua del estado de hija natural del demandado E'sveraldo Martínez Rodríguez, Rosa Esther Santiago, menor de edad, represen-tada por su madre natural con patria potestad, dedujo contra aquél demanda de filiación. Negados los hechos esenciales en ella alegados y visto el caso en sus méritos, el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, dictó “Relación de Hechos, Opinión y Sentencia” declarando con lugar la demanda, con costas y $300 para honorarios de abogado.

En ella el tribunal inferior hizo constar lo siguiente:

“Si analizamos la prueba aducida en este caso que ahora resolvemos, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que la posesión continua del estado de hija natural de la menor está justificada por los actos de su padre y de su familia. Del conjunto de la prueba, llega la corte a la conclusión de que esta niña es el resultado de las relaciones sexuales habidas entre Juana Santiago y Esveraldo Martínez Rodríguez; que al tiempo de la concepción y nacimiento de la niña, tanto el padre como la madre eran solteros y sin impedimento alguno para contraer matrimonio entre sí; que esta niña ha gozado de lo que llama el artículo 125 del Código Civil ‘de la posesión del estado de hija natural justificada por los actos del padre y de su familia’. No debe ser para el padre desdoro que la madre haya sido la sir-vienta de su casa. Eso no lo pensó él cuando la gozaba en su virginidad. Otros que fueron grandes en el mundo tuvieron una cuna más humilde que Rosa Esther, quien es por cierto, [936]*936•el vivo retrato de su padre. La estoy mirando en estos momen-tos y he mirado bien las características de las facciones del padre, y esa niña es el retrato de su padre. Esto no es una prueba que determina la paternidad, pero es un indicio de prueba, tal como lo ha dicho nuestra Corte Suprema. La corte ha dado entero crédito a las declaraciones de la parte demandante, declara con lugar la demanda y declara hija natural reconocida de Esveraldo Martínez Rodríguez a la menor Rosa Esther Santiago con todos los derechos que la ley le asigna. Se ordena al Registrador Demográfico del pueblo de Vega Baja, sitio donde naciera esta niña el día 11 de marzo de 1939, que] proceda a hacer •constar que dicha niña es hija natural reconocida de Esveraldo Martínez Rodríguez. Se condena al demandado, por ser con-tumaz, no solamente al pago de las costas, sino también a pagar $300 para los honorarios del abogado de la demandante. ...”

En apelación sostiene en primer lugar el demandado que dicho tribunal erró al no dar cumplimiento a la Regla 52(a) C1), por no formular separadamente ni en forma alguna sus conclusiones de hechos y de derecho. El fin primordial de esa regla, que ha de ser cumplida estrictamente por los juzgadores, no es otro que poner a esta corte en condiciones de poder determinar si las conclusiones de hechos y de derecho a que llegó el tribunal sentenciador estuvieron justificadas o no. Santana v. García, 71 D.P.R. 142; Varela v. Fuentes, 70 D.P.R. 879. Empero, si bien en este caso no se cumplió estrictamente con lo preceptuado en ella, sin embargo, ha habido cumplimiento sustancial de la misma y siendo ello así es preferible no devolver el caso al tribunal sentenciador con el propósito de que éste haga tales conclusiones. Cáceres v. García, 71 D.P.R. 406, 408. El primer error señalado no ha sido, por tanto, cometido.

Tampoco lo fué el segundo. El dictar sentencia en corte abierta no constituye error, especialmente en casos como [937]*937el presente en que el juez que dictó la sentencia fué el mismo que presidió la vista, oyó declarar a los testigos y vió sus ges-tos y ademanes. Siendo claros, a su juicio, los hechos en-vueltos y el derecho aplicable a los mismos, era sin duda innecesario esperar a hacer un estudio ulterior del caso para luego dictar la sentencia procedente. Véase Santiago v. González, 71 D.P.R. 942.

Durante el curso del juicio la madre de la menor demandante declaró que mientras el demandado estudiaba en Louisiana ella recibió varias cartas de él, que las tenía guardadas en una maleta y las dejó en la casa de ella con otros papeles cuando se fué a trabajar a otra casa, y que en su casa se extraviaron. El demandado se opuso a que ella declarara en relación con el contenido de las mismas, alegando que la mejor evidencia eran las propias cartas. El tribunal inferior declaró sin lugar la objeción y permitió la declaración. No creemos que se cometiera error al actuarse en esa forma. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Evidencia —artículo 386 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed; 1933— puede haber evidencia del contenido de un escrito cuando el original se hubiere extraviado o destruido. Si conforme declaró la madre de la menor esas cartas se extraviaron, explicando las causas del extravío, el contenido de ellas era claramente admisible en evidencia.

En los errores finales señalados se insiste por el apelante en que el tribunal inferior cometió manifiesto error en la apreciación de la prueba y al dictar sentencia declarando con lugar la demanda. A los fines de determinar si los mismos fueron cometidos o no, se hace necesario reseñar, siquiera a grandes rasgos, la prueba que el tribunal inferior tuvo ante su consideración. Ésta fué la siguiente:

Juana Santiago, madre de la menor demandante, declaró que allá para los años 1935 a 1938 ella vivió en la casa del demandado Esveraldo Martínez Rodríguez, debido a que la madre de éste, Rosa Rodríguez, fué a la casa de ella a soli-citar de su mamá “que le alquilaran a una de nosotras” y al [938]*938contestarle que ellas no se alquilaban, la declarante fué a vivir a la casa de él “como una bija de la-casa;” que para el año 1937 él la enamoró y ella le correspondió, teniendo actos carnales como resultado de los cuales quedó encinta; que ella era una niña, soltera y señorita, y soltero él también y estu-diante de las escuelas de Vega Baja y más tarde de un colegio en Río Piedras; que sus relaciones con Esveraldo comenzaron en Vega Baja y que al quedar encinta ella se lo dijo a éste y Esveraldo le informó que no se lo revelara a los padres de él porque eso podía traerle malas consecuencias, “y me dijo que él estaba dispuesto a casarse conmigo;” que después ella se fué para la casa de sus padres y allí dió a luz a Rosa Esther; que después de eso ella y el demandado se veían a menudo, como dos o tres veces por semana; que Esveraldo iba a verlas a ella y a su hija y les.

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