Figueroa v. Díaz

19 P.R. Dec. 717, 1913 PR Sup. LEXIS 135
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1913·No. No. 853·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández

emitió la opinión del tribunal.

[718] Con fecha 8 de marzo del año 1911 produjo demanda ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Ramona Figueroa v. Teresa y Encarnación Díaz, para que se anulara la orden dictada por dicha corte por los meses de octubre a noviembre del año de 1910, declarando a las deman-dadas herederas de Pablo Díaz conocido por Pablo Figueroa Díaz y en su lugar se declarara a la demandante única y universal heredera del Pablo Díaz con las costas, desem-bolsos y honorarios de abogado a cargo de las demandadas.

Como hechos fundamentales de su demanda alega Ba-mona Figueroa:

Primero. Que es hija natural reconocida de Pablo Díaz conocido por Pablo Figueroa Díaz.

Segundo. Que Pablo Díaz falleció en el poblado de Ca-taño, jurisdicción de Bayamón, el 2 de mayo de 1908 sin otorgar disposición testamentaria alguna.

Tercero. Que las demandadas por los meses de octubre a noviembre de 1910 solicitaron y obtuvieron de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., una orden declarándolas herederas abintestato de Pablo Díaz, sin perjuicio de tercero, bajo la alegación falsa de ser las únicas herederas en línea colateral de Díaz, por no haber dejado éste descendientes legítimos ni ilegítimos reconocidos ni tampoco ascendientes.

A dicha demanda opusieron las demandadas la excepción previa de que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción, cuya excepción fué desestimada y en-tonces contestaron la demanda negando general y específi-camente todos y cada uno de los hechos consignados en la •misma.

Celebrado el juicio la corte dictó.sentencia en 4 de diciem-bre de 1911 denegando las pretensiones de la demanda sin especial condenación de costas, y fundando su decisión en que no existe prueba suficiente del reconocimiento de la de-mandante Bamona Figueroa por su padre, Pablo Díaz, cono-cido por Pablo Figueroa Díaz, pues si bien ese reconocimiento expreso o tácito puede acreditarse por cualquiera de los me-[719] dios probatorios admitidos en derecho, cuando se entabla la acción' de filiación, no sucede lo propio en el presente caso en-que se fia ejercitado la acción de nulidad de declaratoria de herederos bajo la alegación fundamental de que la de-mandante fné .reconocida, cuyo reconocimiento debe constar en forma debida para que tenga eficacia legal a los fines per-seguidos en la demanda.

Contra la sentencia expresada interpuso la representa-ción de la demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Examinado el escrito de exposición del caso resulta que la demandante propuso en evidencia los siguientes docu-mentos :

Primero. Partida de nacimiento de Ramona Figueroa, de la que aparece que fue bautizada en 16 de febrero de 1874-con el nombre de Ramona del Carmen y que nació en 5 de diciembre del año anterior, en cuya partida se consigna que es fiija natural reconocida de Pablo Figueroa y de Juana Canales, que son sus abuelos paternos Ramón Figueroa y Carmen Díaz, abuela materna Cecilia Canales y padrinos Ramón y Encarnación Figueroa.

Segundo. Acta de defunción de Pablo Figueroa ocurrida en 2 de mayo de 1908, en la que se consigna que era fiijo legí-timo de Ramón Figueroa y Carmen Díaz, que estaba soltero al ocurrir su fallecimiento y que deja una fiija nombrada Ramona.

Tercero. Acta de matrimonio de Ramona Figueroa y Eu-logio del mismo apellido, qué para la mejor apreciación de su contenido con relación al reconocimiento de la deman-dante, transcribimos íntegra a continuación, y dice así:

“Número 48. Don Eulogio Figueroa y Rivera con Doña Ramona Figueroa y Canales. En Puerto Rico, boy día de la fecha, se procedió a transcribir el matrimonio canónico a que se refiere el acta que co-piado dice así: ‘En Puerto Rico término municipal de la capital a cinco de abril de mil ochocientos noventa y tres; hallándome yo e) infrascrito Don Lupercio 011er, en la iglesia parroquial de San Frgu-[720] cisco de Asís, adonde me trasladé como delegado nombrado por el Sr. juez municipal del referido distrito, para asistir en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Civil, a la celebración del matrimonio convenido entre Don Eulogio Figueroa y Rivera y Doña Ramona Figueroa y Canales y en virtud de orden del propio juez, declaro, que a mi presencia ba procedido el presbítero Don Eulogio García de Caso, Cura Párroco de la referida iglesia, a unir en matri-monio canónico a los referidos Don Eulogio Figueroa, de edad de veinte y un años, natural de Santo Domingo, vecino de esta capital hijo reconocido de Don José Figueroa y Doña Silveria, y Doña Ramona Figueroa, de edad de diez y nueve años, natural de la capital y vecina de la misma, hija reconocida de don Pablo Figueroa y Doña Teresa Canales, habiendo asistido además a dicho acto el padre y madre de la desposada y testigos don Pedro Manuel Padial, mayor de edad y vecino de esta capital y Don Eusebio Vázquez, mayor de edad y vecino de esta capital, y para que conste levanto la presente acta de inscrip-ción del expresado matrimonio, lo cual será transcrito inmediatamente en la sección de matrimonio del registro civil del juzgado municipal a los efectos del artículo 77 del Código Civil, firmándolo conmigo los testigos asistentes y los contrayentes con el padre de la novia después de enterado de su contenido, de lo que certifico. Luperció Oiler. Eulogio Figueroa y Rivera. Ramona Figueroa y Canales. Pedro M. Padial. Eusebio Vázquez. Pablo Figueroa. Hay seis rúbricas. El acta transcrita queda archivada en este Registro Civil en el legajo número uno de la sección de matrimonios. Puerto Rico a cinco de abril de mil ochocientos noventa y tres. Entre paréntesis. Contra-yentes. No vale. Firmado, Manuel F. Rossy,. Damián Monserrat. Hay un sello. Don José A. Hernández Vélez, Secretario Accidental y Encargado del Registro Civil.de San Juan.”

Cuarto. Copia de una instancia jurada y firmada por Teresa Figueroa en 29 de abril de 1910, en cuya instan-cia pide Teresa Figueroa a la comisión designada para transar las reclamaciones de terrenos en el barrio de Cataño del municipio de Bayamón, que les sea concedi-da a ella y a su hermana Encarnación Figueroá,. la pro-piedad de cierto solar que describe, a cuyo , fin alega, que dicho solar fué concedido a Pablo Figueroa por el Concejo Municipal de Bayamón • en 1904, y Pablo Figueroa lo mejoró poniéndolo' en buen estado de higiene y [721] salubridad, habiendo construido en él una casa de maderas que poseyó en unión del solar, basta su muerte, desde la cual habían estado en posesión de la finca sus hermanas Teresa y Encarnación Figueroa y su hija Ramona, sus sucesoras hoy, cuya sucesión había construido posteriormente al cos-tado de la casa, una casita de madera destinada a depósito de leche.

Quinto. Copia del récord de Teresa Díaz conocida por Teresa Figueroa sobre declaratoria de herederos abintestato de Pablo Díaz, de la que aparece que a solicitud jurada de Teresa Díaz y mediante la documentación que presentaron fue-ron declaradas por orden de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., de 31 de octubre de 1910, únicas y univer-sales herederas de Pablo Díaz conocido generalmente por Pablo Figueroa Díaz, sus hermanas Teresa y Encarnación Díaz, por partes iguales, sin perjuicio de tercero de igual o de mejor derecho.

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Figueroa v. Díaz, 19 P.R. Dec. 717, 1913 PR Sup. LEXIS 135 (prsupreme 1913).

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