EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 19
Carlos H. Raffucci Caro 213 DPR ___
(TS-9,263)
Número del Caso: CP-2016-0001
Fecha: 5 de marzo de 2024
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogada del querellado:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Comisionada Especial:
Hon. Enid Martínez Moya
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por quebrantar los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, así como los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial y la Regla 5A del Reglamento Notarial.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos H. Raffucci Caro (TS-9,263) CP-2016-0001
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.
Nuevamente nos vemos en la obligación de ejercer
nuestra potestad disciplinaria sobre un letrado que se
apartó de los principios deontológicos que rigen la
profesión jurídica. En esta ocasión, concluimos que
el Lcdo. Carlos Humberto Raffucci Caro quebrantó los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra, así como los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial,
infra y la Regla 5a del Reglamento Notarial, infra. En
consecuencia, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Raffucci Caro fue admitido a la
práctica de la abogacía en 1989 y a la notaría en 1990. CP-2016-0001 2
El 27 de febrero de 2009, la Sra. Zor Janet Alejandro
Portalatín (señora Alejandro Portalatín o promovente)
presentó una queja en la que realizó imputaciones serias
sobre la conducta del letrado en el desempeño de su función
notarial.
El primer incidente descrito en la queja se suscitó con
la escritura número uno (1) de 15 de enero de 2009 sobre
dación en pago autorizada por el licenciado Raffucci Caro y
presentada en el Registro de la Propiedad el 20 de mayo de
2008. En la mencionada escritura, el Sr. Pedro J. Gómez
García (señor Gómez García) cedió a True Hardware Corp.,
representada por el Sr. Jorge Hernández Miller (señor
Hernández Miller), una propiedad localizada en Manatí. Sobre
ese particular, se alegó que el licenciado Raffucci Caro,
luego de presentar el instrumento público ante el Registro
de la Propiedad, acudió a la oficina de la señora Alejandro
Portalatín y se apropió ilegalmente del comprobante original
de presentación de la mencionada escritura. Tras apropiarse
del comprobante, alegadamente el letrado envió a un
mensajero a retirar el instrumento del Registro de la
Propiedad sin el aval de los otorgantes. Luego de esto, el
licenciado Raffucci Caro fungió de intermediario para que un
tercero —amigo suyo— adquiriera la propiedad objeto del
negocio jurídico en controversia.
En el segundo incidente, la señora Alejandro Portalatín
arguyó que el licenciado Raffucci Caro anuló un testimonio
en un documento titulado “Adendum a contrato de CP-2016-0001 3
reconocimiento de participación” fechado de 15 de diciembre
de 2007, sin autorización de las partes otorgantes.
En el tercer incidente, se adujo que el licenciado
Raffucci Caro, preparó, firmó y notarizó un contrato de
arrendamiento, en el cual la firma de uno de los otorgantes;
a saber, el señor Hernández Miller, fue falsificada. En otras
palabras, se arguyó que el licenciado Raffucci Caro dio fe
de un hecho falso.
Finalmente, la promovente alegó que el licenciado
Raffucci Caro, como notario autorizante de la escritura de
dación en pago antes mencionada, expidió bajo su firma y
sello copias inconsistentes de este instrumento público. A
su vez, el letrado expidió distintas versiones de un
certificado de resolución corporativa junto a la escritura
de referencia.
En su contestación a la queja, el letrado afirmó,
respecto a la primera alegación, que los documentos
relativos a la presentación de la escritura de dación en
pago estaban en su oficina y que en ningún momento los
sustrajo de la oficina de la promovente. El licenciado
Raffucci Caro explicó que la escritura aludida se retiró
porque el señor Gómez García le indicó que había llegado a
un acuerdo con el señor Hernández Miller para dejar sin
efecto el negocio jurídico. A su vez, el señor Gómez García
le comunicó que otros dos abogados le habían aconsejado dejar
sin efecto el negocio de la dación en pago. Sucesivamente,
el licenciado Raffucci Caro expresó que, aunque coincidió CP-2016-0001 4
con el análisis de los abogados, no brindó asesoría formal
al señor Gómez García sobre el asunto. Sin embargo, el
letrado admitió que no corroboró la veracidad de la alegada
anuencia del señor Hernández Miller sobre el retiro de la
escritura.
Finalmente, el señor Raffucci Caro explicó que luego de
dejar sin efecto la dación en pago sobre el inmueble, el
señor Gómez García acudió a su oficina y le expresó que
estaba buscando un comprador para esa finca. El letrado
reconoció que le ofreció la propiedad al Sr. Giorgio Coppola
Cascella, un amigo suyo de más de 20 años, quien
eventualmente la adquirió.
En lo concerniente al segundo incidente, el licenciado
Raffucci Caro señaló que anuló el addendum en controversia
dado que por error le asignó un número que ya había sido
utilizado en otro instrumento. Al percatarse de la
duplicidad y por entender que no era necesario notarizar el
addendum, optó por dejar sin efecto el testimonio. Además,
expresó que esto ocurrió en presencia de los otorgantes.
En cuanto a la legitimidad de la firma en un contrato
de arrendamiento entre JJH Import y Mansiones del Patio Inc.,
el licenciado Raffucci Caro reconoció que la firma no se
parecía a la del señor Hernández Miller, presidente de ambas
corporaciones. Sin embargo, enunció que el documento fue
firmado ante él y constaba en el Registro de Testimonios, lo
que creaba una fuerte presunción de veracidad. De igual modo
señaló que, aunque en el contrato aparecía como fecha de CP-2016-0001 5
otorgamiento el 2 de enero de 2008, este fue otorgado el 9
de enero de 2008, cuando el señor Hernández Miller regresó
de un viaje.
Finalmente, en lo atinente a las versiones
inconsistentes de una misma resolución corporativa, el
letrado arguyó que se trataba de distintas copias que se
generaron en el proceso de autorizar la escritura de dación
en pago y que se fueron descartando. Explicó que el
certificado de resolución impreso inicialmente, indicaba una
cantidad incorrecta sobre el valor de la transacción y en
lugar de imprimir el documento nuevamente, borró la suma con
corrector líquido. El letrado intimó que la señora Alejandro
Portalatín y el señor Hernández Miller retuvieron las copias
que debían ser descartadas con el fin de hacerle daño.
Tras investigar el asunto, el 25 de abril de 2014, la
Oficina del Procurador General presentó un Informe final en
el que concluyó que el licenciado Raffucci Caro había
incurrido en serias faltas éticas. Consecuentemente, en
cumplimiento con nuestras órdenes, el Procurador General
presentó la Querella correspondiente en la cual formuló 14
cargos por incumplimiento con los Cánones 18, 19, 21, 35 y
38 del Código de Ética Profesional, infra, los Arts. 2, 41
y 56 de la Ley Notarial, infra y la Regla 5a del Reglamento
Notarial, infra.1
1 En los Cargos I, II y III se le imputó al letrado haber alterado el certificado de resolución corporativa que acompañaba la escritura de dación en pago y también haber expedido distintas versiones del mencionado instrumento público. Consecuentemente, se le imputó haber quebrantado los Cánones 15, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. En los Cargos III y IV se le imputó haber violado el Canon 18 del CP-2016-0001 6
Vista la querella presentada por la Oficina del
Procurador General, el 21 de junio de 2017 nombramos a la
Hon. Enid Martínez Moya como Comisionada Especial. Luego de
un procedimiento extenso, el 4 de mayo de 2023 recibimos su
informe. En síntesis, concluyó que el licenciado Raffucci
Caro violó los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA secs.
2002, 2091; la Regla 5a del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap.
IX. y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Dado que varios de los cargos incluidos en la querella
requieren determinaciones de credibilidad, en adelante
exponemos un breve resumen de las determinaciones de hecho
incluidas en el informe.
A. Sobre la escritura de dación en pago:
El 15 de enero de 2008, el licenciado Raffucci Caro
autorizó la escritura número uno (1) de dación en pago. En
esa escritura, el señor Gómez García como deudor, le cedía
Código de Ética Profesional, infra, y el Art. 41 de la Ley Notarial, infra, por no incluir una nota de saca en el original de la escritura de dación en pago al expedir una copia certificada. En los cargos V, VI, VII, VIII y IX se le imputó al querellado haber dado fe de un hecho falso al asegurar que el señor Hernández Miller firmó determinado contrato de arrendamiento en su presencia. Es la posición del Estado que la firma que aparece en el mencionado contrato no es la del señor Hernández Miller. Por eso, se le imputó haber violado los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, supra, la Regla 5a del Reglamento Notarial, infra, y los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. En el cargo X se le imputó haber violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional, infra, al dejar sin efecto, unilateralmente un addendum al “Contrato de reconocimiento de participación” realizado mediante el affidávit Núm. 5818. En los Cargos XI, XII, XIII y XIV se le imputó haber asesorado a uno de los otorgantes de la escritura de dación en pago en contra de los intereses del otro. El Procurador General expresó que esa conducta constituyó conflicto de interés y a su vez, violó la Regla 5a del Reglamento Notarial, infra, así como los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. CP-2016-0001 7
y traspasaba a True Hardware Corp., como acreedora,
determinado inmueble ubicado en Manatí. En el instrumentó
público se especificó que la dación se efectuaba por el
precio convenido y ajustado de $700,000. A su vez se expuso
que la dación se realizaba con la intención de extinguir
totalmente varias deudas por mercancía suplida por parte del
acreedor.
El Sr. Máximo Guadalupe, empleado de Hernández Miller,
presentó la escritura en el Registro de la Propiedad. Luego
de presentarlas, el señor Guadalupe regreso a las oficinas
de True Hardware Corp. con las boletas y minutas originales
de presentación, y se las entregó al señor Hernández Miller.
Este último se las entregó a su entonces esposa, la señora
Alejandro Portalatín, quien las guardó en su escritorio.
En el ínterin, la relación de negocios entre el señor
Hernández Miller y el licenciado Raffucci Caro se deterioró.
Tras ocurrir varios incidentes no relacionados con esta
querella, el señor Hernández Miller ordenó un estudio de
título de la propiedad que había adquirido por medio de la
dación en pago. Al hacerlo, advino en conocimiento de que la
escritura de dación en pago había sido retirada antes de
lograr la inscripción registral. La retiró una persona
llamada Carlos A. Malaret Vázquez. Ante ese escenario, el
señor Hernández Miller le solicitó a la señora Alejandro
Portalatín, que buscara las boletas de presentación. Ella no
las encontró en la gaveta de su escritorio y notó que también CP-2016-0001 8
habían desaparecido unas licencias de camiones que allí se
guardaban.
La promovente afirmó que recordaba que el licenciado
Raffucci Caro se había llevado varias cajas de documentos
cuando abandonó True Hardware Corp., empresa del señor
Hernández Miller en la cual el letrado tuvo una oficina por
un tiempo. Alegadamente, al momento de retirarse de la
oficina, el letrado afirmó que los documentos que se llevaba
eran papeles para descartar. Ante ello, la señora Alejando
Portalatín le envió una misiva en la que le solicitó que
devolviera todos los documentos relacionados con la
mencionada Compañía. En respuesta, el licenciado Raffucci
Caro envió una carta en la que negó haber retirado los
documentos. Sucesivamente, la promovente presentó un informe
de incidente ante la Policía de Puerto Rico, sin embargo, no
hizo imputación alguna contra el letrado.
Posteriormente, el señor Gómez García, quien cedió a
True Hardware la propiedad en controversia, se acogió a un
proceso de quiebra. La señora Alejandro Portalatín asistió
a varias vistas del procedimiento y ahí advino en
conocimiento de que la propiedad había sido vendida al señor
Coppola Cascella. Consecuentemente, True Hardware Corp.
instó una demanda para que, entre otras cosas, se dilucidara
la titularidad del inmueble en pugna. Sobre el asunto, se
dictó una sentencia parcial que favoreció a la empresa antes
dicha. CP-2016-0001 9
En la sentencia parcial también se concluyó que el
licenciado Raffucci Caro había orientado al señor Gómez
García sobre cómo podría recuperar la finca que había cedido
a True Hardware Corp., mediante el retiro de las escrituras
u otorgación de acta. No obstante, durante este proceso
disciplinario, el licenciado Raffucci Caro siempre negó lo
anterior. Alegó que fue el señor Gómez García quien le
expresó que había llegado a un acuerdo con el señor Hernández
Miller para dejar sin efecto la dación en pago y le pidió
que le entregara todos los documentos relacionados con ese
asunto. En esa línea, el licenciado Raffucci Caro también
argumentó que el señor Gómez García había recibido
asesoramiento de dos abogados que le recomendaron dejar sin
efecto la dación y que él, sin emitir una recomendación
formal, únicamente le expresó que pensaba igual que los
abogados.
No obstante, el letrado reconoció que no corroboró con
el señor Hernández Miller si existía un acuerdo para dejar
sin efecto el negocio, porque su relación con este no estaba
en buenos términos. Durante una vista celebrada por la
Comisionada Especial, el licenciado Raffucci Caro dio otra
explicación. En específico, esbozó que no le pareció
necesario comunicarse con el señor Hernández Miller porque
sabía que este último no había cumplido con los acuerdos
asumidos con el señor Gómez García y entendía que lo más
conveniente era rescindir el negocio. Asimismo, durante otra
vista ante la Comisionada Especial, el letrado reiteró que CP-2016-0001 10
no tenía que comunicarse con el señor Hernández Miller “ni
como notario, ni como astronauta, ni como nada más”. Informe
de la Comisionada Especial, pág. 123.
El licenciado Raffucci Caro explicó que, semanas luego
del retiro de la escritura de dación en pago, el señor Gómez
García visitó su oficina y le solicitó que le ayudara a
buscar un comprador para el inmueble. Acto seguido, el
letrado admitió que le ofreció la propiedad en controversia
a su amigo, el señor Coppola Cascella. A su vez, expresó que
asistió al otorgamiento de la escritura de compraventa a
petición del señor Coppola Cascella, pero no fue quien
autorizó ese negocio jurídico. De la vista evidenciaria en
el caso civil respecto a la titularidad del inmueble, surge
que el licenciado Raffucci Caro fue la persona que realizó
todas las gestiones y negociaciones para que el señor Coppola
Cascella adquiriera la propiedad sobre la cual anteriormente
el propio letrado había autorizado la escritura de dación en
pago.
Es de notar que la Comisionada Especial destacó en su
informe que, en el expediente de la reclamación civil en la
que True Hardware Corp. litigó la titularidad del inmueble,
el licenciado Raffucci Caro ofreció una versión diferente
sobre los hechos. Particularmente, el letrado dijo que el
quería recobrar la propiedad que había dado en pago porque
el señor Hernández Miller no había satisfecho ninguna de sus
obligaciones. En ese entonces, el letrado le comentó al señor CP-2016-0001 11
Gómez García que no creía que el señor Hernández Miller le
iba a cumplir y le indicó los pasos que debía seguir para
prescindir del negocio. En ningún momento mencionó que otros
dos abogados fueron quienes le brindaron asesoría al señor
Gómez García.
Tras evaluar toda la prueba sobre este asunto,
incluyendo los testimonios de las partes, la Comisionada
Especial no hizo determinación de credibilidad respecto a
quién tenía las boletas de presentación de la escritura en
disputa ni quien ordenó su retiro. Enfatizó que este era un
caso complicado, en el que se brindaron muchas versiones que
no se pudieron corroborar.
Empero, determinó que tenía prueba clara, robusta y
convincente para concluir que el licenciado Raffucci Caro
asesoró al señor Gómez García respecto al curso a seguir
para dejar sin efecto la escritura de dación en pago.
Consecuentemente, concluyó que este violó la Regla 5a del
Reglamento Notarial, supra, que impone al notario que ha
autorizado una escritura el deber de actuar con
imparcialidad durante el otorgamiento de esta y con
posterioridad. Al no cumplir con su obligación, el letrado
provocó que la propiedad fuera vendida por quien no era su
dueño. A su vez, la Comisionada Especial concluyó que la
actuación del letrado violó el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
B. Sobre las versiones inconsistentes de la misma resolución corporativa CP-2016-0001 12
Por otra parte, el otorgamiento de la escritura de
dación en pago requirió que se preparara una resolución
corporativa para autorizar al señor Hernández Miller a
representar a True Hardware Corp., en calidad de presidente.
La primera versión impresa de la resolución tenía un error
al indicar que el valor de la dación en pago era de $800,000
en lugar de $700,000. Al percatarse de la situación, el
licenciado Raffucci Caro procedió a tachar la cuantía con
corrector líquido. El letrado adujo que decidió corregir la
cantidad en lugar de imprimir otro documento porque una
resolución corporativa no requiere especificar el valor del
negocio para el cual se prepara y que lo hizo en presencia
de las partes.
A juicio de la Comisionada Especial, las circunstancias
que rodearon la firma de esa resolución corporativa no
quedaron claras del todo. Por eso, sin hacer una
determinación de credibilidad respecto a los motivos de las
inconsistencias en las copias de las mencionadas
resoluciones, la Comisionada concluyó que la manera en que
el licenciado Raffucci Caro manejó la corrección de los
errores en dichos documentos denota descuido y negligencia
en el ejercicio de la notaría. Entiéndase que los errores
cometidos en las resoluciones corporativas podían subsanarse
destruyendo el documento y preparando uno nuevo, o mediante
los métodos establecidos en el Art. 32 de la Ley Notarial,
4 LPRA sec. 2050, vigente al momento de los hechos. Empero,
los documentos notariales no pueden subsanarse utilizando CP-2016-0001 13
corrector líquido. Al actuar de esa manera, el letrado violó
los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
C. Anulación de un addendum sin autorización de las partes
Por otro lado, el 12 de diciembre de 2007 se suscribió
un addendum a un contrato de reconocimiento de
participación. Este addendum se notarizó mediante el
testimonio número 5818. El letrado se dio cuenta de la
duplicidad y decidió corregirla cancelando el testimonio del
addendum. Razonó que como el contrato de reconocimiento de
participación no había sido notarizado, el addendum tampoco
tenía que serlo. El licenciado Raffucci Caro procedió
entonces a incluir a mano: “[c]ertifico que este testimonio
es nulo y que este documento no está notarizado. Yo, el
notario”. Tanto el señor Hernández Miller como la promovente
de la queja alegaron que no se les notificó sobre la
anulación del addendum. El licenciado Raffucci Caro por su
parte, aseguró que había puesto la nota en presencia de las
partes.
Respecto a este incidente, la Comisionada Especial
concluyó que no había prueba clara, robusta y convincente
para determinar que el letrado violó el Canon 19 de Ética
D. Sobre la legitimidad de la firma del otorgante en un contrato de arrendamiento
Por otra parte, en lo concerniente a un contrato de
arrendamiento de una propiedad inmueble suscrito el 2 de
enero de 2008 y notarizado por el licenciado Raffucci Caro,
la señora Alejandro Portalatín alegó que el día en que se CP-2016-0001 14
otorgó el contrato, el señor Hernández Miller, quien
aparecía como suscribiente, no estaba en Puerto Rico.
Sucesivamente, adujo que la firma que aparecía en el
documento había sido falsificada.
En la contestación a la querella, el letrado expresó
que la firma del contrato estaba pautada para efectuarse el
2 de enero de 2008 pero no pudo hacerse porque Hernández
Miller se encontraba de viaje. Explicó que el contrato de
arrendamiento se suscribió el 9 de enero de 2008 pero por
error, en el documento se mantuvo la fecha de 2 de enero de
2008.
Ahora bien, durante una vista ante la Comisionada
Especial celebrada el 23 de enero de 2023, el licenciado
Raffucci Caro testificó que el contrato se había suscrito el
2 de enero de 2008. Tras ser increpado por lo expresado en
la contestación a la querella, este se sostuvo en que el
contrato fue suscrito el 2 de enero de 2008.
Tras evaluar la firma en el mencionado contrato de
arrendamiento, dos peritos presentaron posturas opuestas. El
perito del Estado concluyó que la firma no correspondía a la
del señor Hernández Miller, mientras que el perito del
licenciado Raffucci Caro concluyó que el señor Hernández
Miller tenía la capacidad de modificar su firma.
No obstante, al evaluar toda la prueba, la Comisionada
Especial no le dio credibilidad a la conclusión del perito
del letrado. Explicó que este no evidenció la utilización de
métodos confiables en la comunidad científica para llegar a CP-2016-0001 15
su determinación. Así las cosas, determinó que la firma que
aparecía en el contrato de arrendamiento no era la de
Hernández Miller y en consecuencia, que el licenciado
Raffucci Caro dio fe de un hecho falso. En consecuencia, el
letrado violó los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, supra,
así como los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra.
Al concluir su informe, la Comisionada Especial no
recomendó una sanción específica para el licenciado Raffucci
Caro. Empero, destacó que este en ningún momento aceptó sus
faltas o pidió disculpas por la conducta imputada. De igual
forma, señaló que el letrado tiene historial disciplinario
previo. Finalmente, solicitó que este Tribunal impusiera la
sanción que entendiera correspondiente.
Con este marco fáctico, el asunto quedó sometido para
nuestra determinación final.
II
A. Disposiciones Notariales
En el descargo de sus funciones los abogados y notarios
deben observar el Código de Ética Profesional, la Ley
Notarial de Puerto Rico, y el Reglamento Notarial. De lo
contrario se exponen a severas sanciones disciplinarias. In
re Maldonado de Jesús, 208 DPR 601, 611 (2022).
En esa línea, la fe pública es la espina dorsal del
sistema notarial. Íd. págs. 611-612; In re Torres Rivera,
204 DPR 1, 11 (2020); In re Pagán Díaz, 198 DPR 398, 404
(2017). Es la presunción controvertible de legalidad, CP-2016-0001 16
corrección y exactitud, tanto formal como sustantiva de la
que se reviste un documento que ha sido autorizado por un
notario. En ese sentido, un documento notarial avalado por
la dación de fe brinda la confianza de que los hechos
jurídicos y las circunstancias acreditadas en efecto fueron
percibidos o comprobados por el notario. In re González
Pérez, 208 DPR 632, 645-646 (2022); In re Villalona Viera,
206 DPR 360, 370 (2021). “Es precisamente esta
representación de la fe pública notarial la que establece la
diferencia entre la función que desempeña el abogado y la
del notario”. In re Colón Ramery I, 133 DPR 555, 562 (1993).
En ese contexto, el notario, como depositario de la fe
pública notarial tiene el deber de ser imparcial antes,
durante y después del otorgamiento de un instrumento
público. En consonancia, la Regla 5a del Reglamento
Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, dispone que “[h]ay ciertas
actuaciones o gestiones no notariales incompatibles con
dicha función que afectan la imparcialidad del notario y
menoscaban la fe pública de la que está investido”. Entre
estas, al notario autorizante de un instrumento público le
está vedado actuar como agente de cierre, agente de
desembolso o agente de seguro de título, o desempeñar
funciones similares en el negocio jurídico o transacción que
motivó su intervención. Íd.
Por otra parte, el Art. 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA
sec. 2091, establece que un testimonio o declaración de
autenticidad es el documento en el cual un notario, a CP-2016-0001 17
solicitud de una parte interesada, da testimonio de fe de un
documento no matriz, además de su fecha. En esencia, el
notario acredita que, en fecha cierta, se firmó un documento
en su presencia por la persona que evidentemente es quien
dice ser. Íd. Así pues, los notarios no pueden dar fe
notarial en un documento en el cual la persona que pretende
la otorgación no compareció personalmente. In re González
Pérez, supra.
B. Cánones de Ética Profesional
Por otro lado, este Tribunal tiene el deber ineludible
de cerciorarse de que los profesionales que son admitidos al
ejercicio de la abogacía y la notaría realicen sus funciones
de forma competente, responsable y diligente. In re Montañez
Morales, 2023 TSPR 11, 212 DPR ___ (2023); In re Meléndez
Artau, 2023 TSPR 60, 212 DPR ____ (2023); In re Colón Olivo
I, 211 DPR 5 (2023); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402
(2020). En ese renglón “[s]erá impropio de un abogado asumir
una representación profesional cuando está consciente de que
no puede rendir una labor idónea competente y que no puede
prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de
la justicia”. Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra. El Canon 18 de Ética Profesional condena
la desidia y la displicencia en los asuntos que le son
encomendados a los abogados. In re Maldonado de Jesús, supra.
De igual forma, todo miembro de la profesión legal debe
conducirse de forma honesta y honrada ante los tribunales, CP-2016-0001 18
para con sus representados y en las relaciones con sus
compañeros. Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
Con este precepto ético se pretende resaltar la verdad como
atributo inseparable del abogado. In re Cardona Estelritz,
2023 TSPR 100, 212 DPR ___ (2023). “Para actuar de
conformidad con el mandato de este canon, es indispensable
que los abogados se aseguren de no proveer información falsa
o incompatible con la verdad y de no ocultar información
cierta que deba ser revelada”. In re Aponte Morales, 2023
TSPR 13, 211 DPR 171 (2023). En el ejercicio de la abogacía
este canon se incumple por el simple hecho de faltar a la
verdad, independientemente de las razones. In re Lugo
Quiñones, 206 DPR 1, 12 (2021); In re Charbonier Laureano,
204 DPR 351, 364 (2020).
Este deber de sinceridad y honradez se extiende a la
conducta del abogado en su función notarial. In re Tejada
Rivera, 155 DPR 175 (2001). En esa línea, la certificación
de un hecho falso es una de las faltas más graves que puede
cometer un notario. In re González Pérez, supra; In re
Santiago Rodríguez, 206 DPR 853, 861 (2021); In re Flores
Martínez, 199 DPR 691, 702 (2018). Este proceder transgrede
la fe pública notarial y afecta la confianza del sistema de
autenticidad documental. In re Vázquez Margenat, supra,
págs. 978-979; In re Arocho Cruz, supra; In re Llanis
Menéndez, 175 DPR 22, 26 (2008). De ahí que, en esos
escenarios no se considera defensa el no haber procedido de
mala fe ni deliberadamente, no haber actuado con la intención CP-2016-0001 19
de defraudar o engañar, así como no haber causado daño o
perjuicio a un tercero. In re Maldonado de Jesús, supra,
pág. 617. Dar fe de un hecho falso es una falta tan grave
que, además de quebrantar la Ley Notarial y el Reglamento
Notarial, supra, también constituye una violación de los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. In re
Vázquez Margenat, supra, pág. 979.
Por último, es ampliamente conocido que todo abogado
debe conducirse en forma digna y honorable, tanto en su vida
privada como en el desempeño de su profesión. In re Cardona
Estelritz, supra; In re Bermúdez Meléndez, 198 DPR 200
(2017). Conforme al Canon 38 del Código de Ética Profesional,
supra, los integrantes de la profesión legal deben
esforzarse al máximo de sus capacidades para exaltar el honor
y la dignidad de la profesión, aunque ello conlleve
sacrificios personales. In re Maldonado de Jesús, supra.
III
Luego de ponderar minuciosamente los hechos y el
derecho aplicable, coincidimos con la apreciación de la
Comisionada Especial y le brindamos deferencia por ser quien
tuvo oportunidad de recibir y examinar la prueba. Véanse, In
re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 554 (2022); In re Colón
Ortiz, 204 DPR 452, 461 (2020). De una evaluación integral
del expediente, surge que el licenciado Raffucci Caro
antepuso sus conflictos interpersonales a su deber de
exaltar el honor y la dignidad de la profesión, aunque ello CP-2016-0001 20
conlleve sacrificios personales. Así, cometió serias faltas
en el ejercicio de su función pública notarial.
En primer lugar, el licenciado autorizó una escritura
de dación en pago y luego orientó a uno de los otorgantes
sobre cómo dejar sin efecto el negocio y retirar el
instrumento del Registro de la Propiedad, sin consultarlo
con la otra parte. Admitió que en ningún momento corroboró
con el señor Hernández Miller si autorizaba dejar sin efecto
la dación del inmueble, porque tenía conflictos personales
con este. Como si fuera poco, luego de provocar que la
escritura se retirara, gestionó y facilitó que un amigo suyo
adquiriera esa propiedad de quien ya no era su dueño.
Definitivamente, el licenciado Raffucci Caro incurrió
en conducta altamente impropia. Su actuación da al traste
con el deber de imparcialidad que tiene un notario como
depositario de la fe pública notarial, que no puede ponerse
en tela de juicio por actos posteriores o simultáneos al
otorgamiento del instrumento público.
Reconocemos que la Regla 5a del Reglamento Notarial,
supra, define expresamente unas funciones que le están
prohibidas al notario que autoriza una escritura; a saber,
desempeñarse como agente de cierre, agente de desembolso o
agente de título. Ese no es el caso del licenciado Raffucci
Caro. Aquí, tampoco está presente la figura del notario que,
luego de autorizar un instrumento público representa a uno
de los otorgantes en un litigio relacionado con esa
escritura. Véanse, Regla 5 del Reglamento Notarial, supra, CP-2016-0001 21
e In re Colón Ramery II, 138 DPR 793 (1995). No obstante,
no albergamos dudas de que son situaciones como las
ocurridas en este caso las que hemos intentado prevenir para
que no se vea afectada la imparcialidad del notario y de la
fe pública de la cual es custodio.
Ciertamente, asesorar a un otorgante para que retire
del Registro de la Propiedad un instrumento público en el
que se fungió como notario autorizante, en perjuicio de la
otra parte otorgante y sin su consentimiento, quebranta el
deber de imparcialidad que debe caracterizar la práctica
notarial. Por lo tanto, pautamos que este proceder
constituye una violación del Art. 5a del Reglamento
Notarial, supra. Asimismo, al desempeñar sus funciones
movido por animosidad, el licenciado Raffucci Caro incurrió
en conducta impropia y faltó a su deber de exaltar el honor
y la dignidad de la profesión.
En segundo lugar, le brindamos deferencia a la
Comisionada Especial en su conclusión de que el letrado dio
fe de un hecho falso al legitimar un contrato de
arrendamiento en el que la firma del otorgante, señor
Hernández Miller fue falsificada. Así, el licenciado
Raffucci Caro incurrió en otra falta grave en el desempeño
de su encomienda.
No pasamos por alto que el letrado ofreció versiones
contradictorias en sus escritos ante este Tribunal y en el
procedimiento de audiencias ante la Comisionada Especial.
Primero manifestó que la fecha de otorgamiento que aparecía CP-2016-0001 22
en el contrato de arrendamiento —2 de enero de 2008— no era
certera, dado que se había firmado en una fecha posterior.
Consta en el expediente, que el 2 de enero de 2008 el señor
Hernández Miller no se encontraba en Puerto Rico. No
obstante, en la vista en su fondo celebrada por la
Comisionada Especial, el letrado cambió su versión de los
hechos y sostuvo que el contrato se firmó en la fecha que
surge del documento. Evidentemente, el letrado quebrantó
gravemente su deber de sinceridad y honradez. Lo que es peor
aún, le mintió a este Tribunal.
Llegado este punto, nos corresponde ahora evaluar la
sanción a imponerse al licenciado Raffucci Caro por sus
serias infracciones. En esa tarea, juegan un papel
importante los criterios siguientes: la buena reputación del
abogado en la comunidad; su historial previo; si el caso que
se examina constituye la primera falta y si ninguna parte ha
resultado perjudicada; la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; si se trata de una conducta aislada; el
ánimo de lucro que medió en su actuación; resarcimiento al
cliente, y cualesquiera otras consideraciones, ya sean
atenuantes o agravantes, que medien en relación con los
hechos. Véanse, In re Meléndez Mulero, supra, págs. 555-556;
In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 866 (2021); In re Roldán
González, 195 DPR 414, 426 (2016).
Esta no es la primera situación disciplinaria del
letrado. En In re Raffucci Caro, 206 DPR 589 (2021),
atendimos otra querella en su contra por su desempeño CP-2016-0001 23
deficiente en una encomienda notarial. En aquella ocasión,
la sanción impuesta fue una amonestación. En esta ocasión,
el licenciado Raffucci Caro no reconoció haber cometido las
faltas imputadas e incluso, dio versiones inconsistentes y
contradictorias sobre los hechos. Su actitud está lejos de
ser el paradigma de conducta que debe exhibir todo letrado
en el desempeño de sus funciones y, por tanto, amerita la
máxima sanción disciplinaria.
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría del Lcdo. Carlos Humberto Raffucci
Caro. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar
a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios
no rendidos. Se le impone también la obligación de informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por
último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo
aquí ordenado, incluyendo una lista de los clientes y los
foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del
término de 30 días, contado a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
De otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y sello notarial del Sr.
Carlos Humberto Raffucci Caro y entregarlos al Director de CP-2016-0001 24
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el
correspondiente examen e informe. La fianza notarial queda
automáticamente cancelada y se considerará buena y válida
por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a
los actos realizados durante el periodo en que estuvo
vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro Único
de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al Sr. Carlos
Humberto Raffucci Caro. El recibo de esta notificación será
confirmado por la vía telefónica.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos H. Rafucci Caro (TS-9,263) CP-2016-0001
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del Lcdo. Carlos Humberto Raffucci Caro. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
De otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y sello notarial del Sr. Carlos Humberto Raffucci Caro y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e CP-2016-0001 2
informe. La fianza notarial queda automáticamente cancelada y se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo