In re: Carlos H. Raffucci Caro

2024 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2024
DocketCP-2016-0001
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re: Carlos H. Raffucci Caro, 2024 TSPR 19 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2024 TSPR 19

Carlos H. Raffucci Caro 213 DPR ___

(TS-9,263)

Número del Caso: CP-2016-0001

Fecha: 5 de marzo de 2024

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogada del querellado:

Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Comisionada Especial:

Hon. Enid Martínez Moya

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por quebrantar los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, así como los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial y la Regla 5A del Reglamento Notarial.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos H. Raffucci Caro (TS-9,263) CP-2016-0001

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.

Nuevamente nos vemos en la obligación de ejercer

nuestra potestad disciplinaria sobre un letrado que se

apartó de los principios deontológicos que rigen la

profesión jurídica. En esta ocasión, concluimos que

el Lcdo. Carlos Humberto Raffucci Caro quebrantó los

Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,

infra, así como los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial,

infra y la Regla 5a del Reglamento Notarial, infra. En

consecuencia, decretamos su suspensión inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.

I

El licenciado Raffucci Caro fue admitido a la

práctica de la abogacía en 1989 y a la notaría en 1990. CP-2016-0001 2

El 27 de febrero de 2009, la Sra. Zor Janet Alejandro

Portalatín (señora Alejandro Portalatín o promovente)

presentó una queja en la que realizó imputaciones serias

sobre la conducta del letrado en el desempeño de su función

notarial.

El primer incidente descrito en la queja se suscitó con

la escritura número uno (1) de 15 de enero de 2009 sobre

dación en pago autorizada por el licenciado Raffucci Caro y

presentada en el Registro de la Propiedad el 20 de mayo de

2008. En la mencionada escritura, el Sr. Pedro J. Gómez

García (señor Gómez García) cedió a True Hardware Corp.,

representada por el Sr. Jorge Hernández Miller (señor

Hernández Miller), una propiedad localizada en Manatí. Sobre

ese particular, se alegó que el licenciado Raffucci Caro,

luego de presentar el instrumento público ante el Registro

de la Propiedad, acudió a la oficina de la señora Alejandro

Portalatín y se apropió ilegalmente del comprobante original

de presentación de la mencionada escritura. Tras apropiarse

del comprobante, alegadamente el letrado envió a un

mensajero a retirar el instrumento del Registro de la

Propiedad sin el aval de los otorgantes. Luego de esto, el

licenciado Raffucci Caro fungió de intermediario para que un

tercero —amigo suyo— adquiriera la propiedad objeto del

negocio jurídico en controversia.

En el segundo incidente, la señora Alejandro Portalatín

arguyó que el licenciado Raffucci Caro anuló un testimonio

en un documento titulado “Adendum a contrato de CP-2016-0001 3

reconocimiento de participación” fechado de 15 de diciembre

de 2007, sin autorización de las partes otorgantes.

En el tercer incidente, se adujo que el licenciado

Raffucci Caro, preparó, firmó y notarizó un contrato de

arrendamiento, en el cual la firma de uno de los otorgantes;

a saber, el señor Hernández Miller, fue falsificada. En otras

palabras, se arguyó que el licenciado Raffucci Caro dio fe

de un hecho falso.

Finalmente, la promovente alegó que el licenciado

Raffucci Caro, como notario autorizante de la escritura de

dación en pago antes mencionada, expidió bajo su firma y

sello copias inconsistentes de este instrumento público. A

su vez, el letrado expidió distintas versiones de un

certificado de resolución corporativa junto a la escritura

de referencia.

En su contestación a la queja, el letrado afirmó,

respecto a la primera alegación, que los documentos

relativos a la presentación de la escritura de dación en

pago estaban en su oficina y que en ningún momento los

sustrajo de la oficina de la promovente. El licenciado

Raffucci Caro explicó que la escritura aludida se retiró

porque el señor Gómez García le indicó que había llegado a

un acuerdo con el señor Hernández Miller para dejar sin

efecto el negocio jurídico. A su vez, el señor Gómez García

le comunicó que otros dos abogados le habían aconsejado dejar

sin efecto el negocio de la dación en pago. Sucesivamente,

el licenciado Raffucci Caro expresó que, aunque coincidió CP-2016-0001 4

con el análisis de los abogados, no brindó asesoría formal

al señor Gómez García sobre el asunto. Sin embargo, el

letrado admitió que no corroboró la veracidad de la alegada

anuencia del señor Hernández Miller sobre el retiro de la

escritura.

Finalmente, el señor Raffucci Caro explicó que luego de

dejar sin efecto la dación en pago sobre el inmueble, el

señor Gómez García acudió a su oficina y le expresó que

estaba buscando un comprador para esa finca. El letrado

reconoció que le ofreció la propiedad al Sr. Giorgio Coppola

Cascella, un amigo suyo de más de 20 años, quien

eventualmente la adquirió.

En lo concerniente al segundo incidente, el licenciado

Raffucci Caro señaló que anuló el addendum en controversia

dado que por error le asignó un número que ya había sido

utilizado en otro instrumento. Al percatarse de la

duplicidad y por entender que no era necesario notarizar el

addendum, optó por dejar sin efecto el testimonio. Además,

expresó que esto ocurrió en presencia de los otorgantes.

En cuanto a la legitimidad de la firma en un contrato

de arrendamiento entre JJH Import y Mansiones del Patio Inc.,

el licenciado Raffucci Caro reconoció que la firma no se

parecía a la del señor Hernández Miller, presidente de ambas

corporaciones. Sin embargo, enunció que el documento fue

firmado ante él y constaba en el Registro de Testimonios, lo

que creaba una fuerte presunción de veracidad. De igual modo

señaló que, aunque en el contrato aparecía como fecha de CP-2016-0001 5

otorgamiento el 2 de enero de 2008, este fue otorgado el 9

de enero de 2008, cuando el señor Hernández Miller regresó

de un viaje.

Finalmente, en lo atinente a las versiones

inconsistentes de una misma resolución corporativa, el

letrado arguyó que se trataba de distintas copias que se

generaron en el proceso de autorizar la escritura de dación

en pago y que se fueron descartando. Explicó que el

certificado de resolución impreso inicialmente, indicaba una

cantidad incorrecta sobre el valor de la transacción y en

lugar de imprimir el documento nuevamente, borró la suma con

corrector líquido.

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