EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella
In re: 2003 TSPR 125
Ángel M. Rosado Nieves 159 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-14
Fecha: 30 de junio de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Vanessa Lugo Flores Subprocuradora General
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Héctor A. Sostre Narváez
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Ángel M. Rosado Nieves
CP-2000-14
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.
En el presente recurso nos corresponde
dilucidar si el Lic. Ángel M. Rosado Nieves
incurrió en conducta violatoria de los Cánones 12
y 23 de los de Ética Profesional, en su
representación legal de la señora Quiñones en
procedimientos relacionados con la ejecución de
una sentencia de liquidación de una sociedad
ganancial y otros procedimientos posteriores.
I
El 25 de octubre de 1999 el Juez Rafael
Vissepó Vázquez, del Tribunal de Primera Instancia
de Carolina, mediante resolución, ordenó que se
elevara el expediente del caso de Guillermina CP-2000-14 3
Quiñones Rosario v. Cruz Betancourt Ruiz para que este
Tribunal examinara el comportamiento del Lic. Ángel M.
Rosado Nieves (en adelante licenciado Rosado Nieves) a la
luz de los postulados éticos que rigen la profesión legal.
A esos efectos, este Tribunal ordenó al Procurador General
la investigación correspondiente.
Oportunamente, el Procurador General rindió su
Informe. En el mismo, sostuvo que el licenciado Rosado
Nieves incurrió en violación al Canon 12 de los de Ética
Profesional al desplegar una conducta la cual fue causante
de dilaciones innecesarias durante la impugnación de
subasta en el caso Guillermina Quiñones Rosario v. Cruz
Betancourt Ruiz. En dicho caso, el licenciado Rosado Nieves
no cumplió con varios señalamientos del tribunal ni con
órdenes emitidas por el mismo. Por otro lado, el Procurador
señaló que el licenciado Rosado Nieves incurrió en
violación del Canon 23 al haber adquirido un interés y
participación personal en el dinero obtenido por su cliente
en la venta de una propiedad de ésta.
Examinado el Informe del Procurador General se le
instruyó que presentase los cargos correspondientes. Una
vez el licenciado Rosado Nieves contestó la querella
presentada, nombramos un Comisionado Especial para que
recibiera y aquilatara la prueba. Luego del examen de
rigor, éste nos ha sometido su Informe del cual se
desprende el siguiente trasfondo fáctico y legal. CP-2000-14 4
En 1989 se dictó sentencia en el caso de Guillermina
Quiñones Rosario v. Cruz Betancourt Ruiz poniendo fin a un
pleito de liquidación de la sociedad de gananciales
compuesta por Guillermina Quiñones Rosario y Cruz
Betancourt Ruiz (en adelante, la señora Quiñones y el señor
Betancourt). En dicha sentencia se dispuso lo referente a
la adjudicación y liquidación de los bienes de la referida
sociedad ganancial. Luego de darle su respectivo valor a
los bienes pertenecientes a la sociedad ganancial y de
acreditar los créditos correspondientes a cada uno de los
ex cónyuges, el tribunal de instancia determinó que la
parte correspondiente al señor Betancourt era la mitad del
valor total de los bienes1, el cual ascendió a setenta y
cinco mil setecientos setenta y cinco dólares ($75,775.00),
menos un crédito a favor de la señora Quiñones por doce mil
ochocientos cuarenta y siete dólares con cincuenta centavos
($12,847.50).2 En síntesis, el señor Betancourt tendría
derecho a obtener la cantidad de veinticinco mil cuarenta
dólares ($25,040.00) de la venta de la propiedad, mientras
que la señora Quiñones tendría derecho a obtener la
1 Consiste en un solar de mil trescientos metros cuadrados con estructura que consiste en casa principal con cuatro dormitorios, terraza, marquesina y anexo consistente en casa de madera techada en zinc con dos dormitorios y balcón. 2 La mitad del valor de la propiedad sería $37,887.50. A dicha cantidad se le restaría el crédito por la cantidad de $12,847.50. Por lo que el señor Betancourt tendría derecho a $25,040.00. CP-2000-14 5
cantidad de cincuenta mil setecientos treinta y cinco
dólares ($50,735.00).
El licenciado Rosado Nieves fue contratado por la
señora Quiñones el 13 de mayo de 1993 para que la
representara en los procedimientos de ejecución de la
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
la cual se liquidó la sociedad de gananciales Betancourt-
Quiñones. Éste se desempeñó como abogado de la señora
Quiñones hasta el 23 de septiembre de 1996.3
En 1993, la señora Quiñones solicitó la ejecución de
la referida sentencia. A esos efectos, el tribunal expidió
un mandamiento al Alguacil Ángel L. Hernández Benítez (en
adelante el alguacil) para que se efectuara la venta en
pública subasta del único inmueble de la extinta sociedad
ganancial. Luego de la celebración del correspondiente
procedimiento de subasta, la misma fue declarada desierta4
razón por la cual se le adjudicó el bien a la señora
Quiñones por la suma de cincuenta mil setecientos treinta y
cinco dólares ($50,735.00).5 En vista de ello, el 13 de
octubre de 1993 se otorgó la correspondiente escritura de
3 El licenciado Rosado Nieves presentó la renuncia a la representación el 4 de septiembre de 1996 la cual fue aceptada por el tribunal el 23 de septiembre de 1996. 4 No surge del expediente que se haya celebrado una segunda y una tercera subasta que hayan sido declaradas desiertas antes de adjudicarle la propiedad a la señora Quiñones por el valor de su acreencia. 5 Dicha cantidad es la correspondiente a ésta como resultado de la división de la sociedad ganancial luego de sumado el crédito adjudicado por el tribunal en la sentencia de liquidación de la sociedad ganancial. Nada se dispuso sobre la participación del señor Betancourt. CP-2000-14 6
Adjudicación Judicial la cual fue autorizada por el
licenciado Rosado Nieves. En la misma, comparecieron el
alguacil y la señora Quiñones traspasándole el primero a
esta última el dominio absoluto de la propiedad.
En 1995, dicha propiedad fue objeto de una
compraventa en la cual la señora Quiñones traspasó el
dominio de la referida finca a un tercero. Dicha escritura
fue también autorizada por el licenciado Rosado Nieves.
Esta transacción fue financiada por Doral Mortgage (en
adelante Doral). A estos efectos, Doral emitió diversos
cheques entre los cuales se encuentra uno por veintiséis
mil dólares ($26,000.00) a favor del licenciado Rosado
Nieves. Esto ocurrió en presencia de la señora Quiñones y
con su aquiescencia.
Así las cosas, en octubre de 1995, el señor Betancourt
solicitó del Tribunal de Primera Instancia que se declarara
nula la subasta o, en la alternativa, que se le ordenara a
su ex esposa consignar en el tribunal la cantidad de doce
mil quinientos veinte dólares ($12,520.00) a su favor,
cantidad a la que tenía derecho en virtud de su
participación en la extinta sociedad de gananciales,
propietaria de la referida finca, según dispuesto por la
sentencia emitida, en 1989, por el Tribunal de Primera
Instancia.6
6 En dicha sentencia en donde se valoró la propiedad en $76,775.00, éste tenía derecho a la mitad de esta cantidad menos el crédito de $12,847.50 adjudicado por el Tribunal CP-2000-14 7
A estos efectos el Tribunal de Primera Instancia
señaló una vista el 8 de diciembre de 1995. A esta vista el
licenciado Rosado Nieves no compareció. Sin embargo, se
desprende del expediente que éste no fue citado para la
misma. Por esta razón, el tribunal la reseñaló para el 27
de febrero de 1996.
De la minuta de la vista del 8 de diciembre se
desprende que el licenciado que fue notificado de la vista
señalada para el 27 de febrero del 1996 fue el antecesor
del querellado quien había renunciado en 1993 y a quien el
licenciado Rosado Nieves sustituyó en mayo de ese mismo
año. A esta vista el licenciado Rosado Nieves, como es de
esperarse, tampoco compareció. En vista de su
incomparecencia, el tribunal expidió una orden de mostrar
causa por la cual no debieran ser encontrados incursos en
desacato por sus incomparecencias del 27 de febrero de
1996, el licenciado Rosado Nieves, la anterior
representación legal de la señora Quiñones y la propia
señora Quiñones. El tribunal señaló vista para el 28 de
marzo de 1996.
El 28 de marzo de 1996 compareció el licenciado Rosado
Nieves y le indicó al tribunal que no había podido
localizar a la señora Quiñones. Informó además que la
___________________________
de Primera Instancia a la señora Quiñones. Al adjudicársele a ésta la finca por el valor de $50,735.00, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que el señor Betancourt tiene derecho a la mitad de esa cantidad menos el crédito de $12,847.00 antes descrito para un total $12,520.00. CP-2000-14 8
propiedad cuya subasta es impugnada fue vendida a una
tercera persona. Ese día se señaló vista para el 27 de
junio de 1996 y se expidió, en contra de la señora
Quiñones, una orden de mostrar causa por la cual no debiese
ser encontrada incursa en desacato civil. Se le ordenó
además el pago de doce mil quinientos veinte dólares
($12,520.00) en o antes de la vista señalada para el 27 de
junio. A dicha vista el licenciado Rosado Nieves
compareció. En ésta el tribunal ratificó la orden expedida
en cuanto a la señora Quiñones para el pago de los $12,520
más intereses.
Luego de varios incidentes procesales ante el Tribunal
de Primera Instancia, el 13 de marzo de 1997, se ordenó a
la señora Quiñones el pago de la referida suma en un
término de cinco días bajo apercibimiento de desacato y la
posibilidad de ordenar su arresto por su incumplimiento.7 No
se desprende de la minuta que se haya notificado al
licenciado Rosado Nieves. Dicha orden se volvió a notificar
el 6 de mayo de 1998 esta vez con acuse de recibo.
El 5 de mayo de 1998 se celebró una vista sobre el
estado procesal del caso a la cual ni el licenciado Rosado
Nieves ni su clienta comparecieron. Según el Informe del
Comisionado Especial, el querellado no fue citado. Debemos
7 Se ordenó la notificación de dicha orden a través de un abogado que residía en la misma jurisdicción que la señora Quiñones debido a que ésta reside fuera de la jurisdicción del Tribunal. El 5 de mayo de 1998 el tribunal ordenó que dicha orden fuese notificada a la última dirección conocida en Worchester, Massachussets. CP-2000-14 9
aclarar que ya para esta fecha el querellado no ostentaba
la representación de la señora Quiñones, que como
mencionáramos anteriormente, culminó el 23 de septiembre de
1996 cuando el tribunal le aceptó la renuncia a la
representación, esto notificado el 30 de septiembre de ese
mismo año. No obstante, el tribunal procedió a citar al
querellado para el 11 de junio de 1998 bajo apercibimiento
de desacato. Dicha orden fue diligenciada el 21 de mayo de
1998.
Aunque el licenciado Rosado Nieves ya no ostentaba la
representación de la señora Quiñones, al día siguiente de
la notificación de la orden antes mencionada, éste presentó
una moción informativa señalando que para la fecha que
había sido citado éste se iba a encontrar fuera de Puerto
Rico y señaló varias fechas hábiles. Dicha moción fue
radicada el 22 de mayo a las 8:53 AM según evidencia el
sello del tribunal. Debido a que no recibió comunicación
alguna del tribunal, el día de la vista envió a su
secretaria para que informara al tribunal que éste se
encontraba fuera de Puerto Rico. Recalcamos que para esta
fecha hacía año y medio que el licenciado Rosado Nieves no
ostentaba la representación legal de la señora Quiñones.
En vista de la incomparecencia del licenciado Rosado
Nieves el Tribunal de Primera Instancia ordenó su arresto
el 12 de junio de 1998. Dicha orden fue diligenciada, se
trajo al querellado ante el tribunal pero éste sufrió una CP-2000-14 10
caída en el propio tribunal y fue excusado para que fuese
llevado al hospital. Sin embargo, el licenciado Rosado
Nieves en vez de acudir al hospital se fue a su casa.
Debido a que el tribunal sólo autorizó la ida al hospital,
consideró que el que éste se hubiese ido a su casa
constituyó un incumplimiento de las órdenes del tribunal.
Por esta razón, el tribunal lo declaró incurso en desacato
civil ordenó su encarcelamiento inmediato fijándole una
fianza de diez mil dólares y señaló una vista para el 29 de
junio “a los fines de considerar la conveniencia de la
continuación de su reclusión”.
El 22 de junio se llamó el caso fuera de calendario y
comparecieron el querellado y el fiscal de distrito. Allí
se explicó lo sucedido el 15 de junio, en cuanto a su caída
y que la razón para irse a su casa en vez de al hospital
fue la tardanza de la ambulancia y la persistencia de su
dolor. El tribunal dejó sin efecto la orden de arresto del
15 de junio. Sobre la vista señalada para el 29 de junio de
1998 no tenemos minuta.
En vista de lo anterior, el 24 de junio de 1998, el
licenciado Rosado Nieves radicó una querella en contra del
Hon. Rafael L. Vissepó Vázquez8 por actuaciones indebidas.
La Oficina de Administración de Tribunales no encontró que
el Juez hubiese incurrido en conducta impropia que
8 Juez del Tribunal de Primera Instancia que posteriormente elevó los autos del caso ante el Tribunal Supremo para que se ejerciera nuestra jurisdicción disciplinaria. CP-2000-14 11
justificase la elevación de la investigación para la
consideración del Tribunal Supremo.
El licenciado Rosado Nieves fue citado para una vista
el 9 de diciembre de 1998 a la que éste, a pesar de que ya
no fungía como la representación legal de la señora
Quiñones, compareció y entregó unos documentos que le
habían sido requeridos. Ese día se le dio un término de
treinta días para que presentara un memorando con las
defensas que estimase pertinente. En dicha vista, el
querellado le recordó al tribunal que no ostentaba la
representación de la señora Quiñones desde 1996, que no
tenía ningún tipo de comunicación con su ex cliente y no
conocía de su paradero.
No obstante, el 28 de enero de 1999 mediante una
moción informativa, el licenciado Rosado Nieves le informó
al Tribunal que la señora Quiñones estaba de acuerdo en
pagar la cantidad adeudada a su ex esposo ($12,520.00).9 El
25 de octubre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una resolución en la que le ordenó a la señora
Quiñones satisfacer la cantidad de doce mil quinientos
dólares ($12,520.00) más los intereses devengados desde
octubre de 1993 hasta que la totalidad del dinero fuera
consignado.10
9 Primero envió seis mil dólares ($6,000.00) y luego envió dos mil dólares ($2,000.00). Se solicitó del tribunal autorización para consignar este dinero. 10 Para esta consignación se concedió un plazo de treinta y cinco días. El tribunal autorizó la consignación de los CP-2000-14 12
II
En síntesis la controversia que nos ocupa se
circunscribe a determinar si el querellado, con su
conducta, incurrió en violación de los Cánones de Ética
Profesional. En primer lugar, se le imputan violaciones al
Canon 12 debido a las dilaciones en los procedimientos
producidos por sus repetidas incomparecencias a los
señalamientos del tribunal. En segundo término, debemos
determinar si incurrió en conducta violatoria del Canon 23
al adquirir interés en el dinero obtenido como producto de
la venta de una propiedad de su clienta. Por último,
debemos determinar si la participación del querellado en el
otorgamiento de las escrituras referentes al bien de su
clienta atentan contra los postulados éticos que rigen
nuestra profesión.
A
Los abogados son una parte esencial del proceso de
impartir justicia y como tal tienen la ineludible
encomienda de desempeñar su labor con la mayor diligencia,
responsabilidad e integridad. In re Ortiz Velásquez, 145
D.P.R. 308 (1998); In re Córdova González, 135 D.P.R. 260
ocho mil dólares $8,000.00 enviados anteriormente como pago parcial de lo adeudado. Surge del expediente que el señor Betancourt presentó una moción informativa donde sostiene que recibió un cheque por dos mil dólares adicionales a los ya consignados. No surge del Informe que se haya presentado prueba adicional en cuanto al saldo de la deuda pero tampoco se presentó prueba en contrario. Debemos señalar que no surge que el señor Betancourt haya reclamado nada más ante el Tribunal. CP-2000-14 13
(1994). El Canon 12 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
AP. IX, C.12, le impone la obligación a la profesión togada
de ser entes diligentes y responsables en la tramitación de
los casos evitando así dilaciones innecesarias que
entorpezcan la resolución de los mismos. Así pues, se le
impone el deber a todo abogado a ser puntual en su
asistencia y conciso y diligente en la presentación de sus
causas. Ello implica que tienen la responsabilidad de
desplegar todas las diligencias necesarias para evitar
indebidas dilaciones en su tramitación y solución de los
casos. Canon 12 de los de Ética Profesional, supra. Por
tanto, la incomparecencia injustificada a las vistas
señaladas por el tribunal, ocasionando la suspensión de las
mismas, dilatando así la tramitación de las causas, es
violatorio del Canon 12.
B
Por otro lado, el Canon 23 de los de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.23, prohíbe, en primer
lugar, que el abogado adquiera interés o participación en
el litigio que le haya sido encomendado. El mismo también
dispone que la relación entre un abogado y su cliente es de
naturaleza fiduciaria por lo que ésta tiene que estar
fundada en la honradez absoluta. Resalta además que cuando
el letrado advenga en posesión de bienes o dinero del
cliente debe dar pronta cuenta de este hecho a su cliente y
nunca debe mezclar dichos bienes con los suyos propios. CP-2000-14 14
Como mencionáramos, el Canon 23, supra, prohíbe que el
abogado adquiera interés o participación en el asunto en
litigio que le fue encomendado. No obstante, el carácter
litigioso del bien tiene que coincidir en tiempo con la
intervención del abogado en el litigio en relación con
dicho bien. Una vez concluido el litigio, el Canon 23 no es
impedimento para que, en pago de los honorarios, se le
otorgue una participación en el bien del cliente. In re
Castro Mesa, 131 D.P.R. 1037 (1992).
Además, en virtud de lo dispuesto por el Canon 23,
supra, los abogados deben velar porque la relación entre el
abogado y el cliente sea transparente. La naturaleza
fiduciaria de la relación entre el abogado y el cliente
exige que exista una confianza absoluta entre ambos. Esta
transparencia es de vital importancia en los asuntos de
carácter económico.
Por último, el Canon 23 claramente prohíbe la
retención y disposición inapropiada de cualquier suma de
dinero pertenecientes a los clientes. In re Gorbea
Martínez, res. el 1ro de diciembre de 1999, 99 T.S.P.R.
190; In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996). La
retención de fondos pertenecientes a sus clientes por parte
de un abogado amerita sanción aunque los hubiere devuelto o
no hubiese tenido la intención de apropiárselos. Por esto,
reiteradamente hemos expresado que retener, en forma no
autorizada, sumas de dinero pertenecientes al cliente o CP-2000-14 15
disponer de ellas impropiamente, constituye conducta
gravemente impermisible de un abogado. In re Marrero
Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998); In re Vázquez O’Neill,
121 D.P.R. 623 (1988).
Hemos expresado que aún en circunstancias en que un
cliente acuerde pagar honorarios tan pronto reciba dinero
en su caso, no se justifica que el abogado, sin
consentimiento del cliente, endose los cheques y se apropie
de los mismos. In re Pereira Estévez, 147 D.P.R. 147
(1998); In re Fernández Paoli, supra; In re Báez Torres,
108 D.P.R. 358 (1979). En fin, el letrado no puede, aunque
se le adeuden honorarios, cobrar los mismos por su cuenta.
In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
En síntesis, la transparencia de las relaciones entre
abogado cliente y la naturaleza fiduciaria de dicha
relación basada en honestidad absoluta es piedra angular
para nuestro sistema jurídico. Por esta razón,
reiteradamente hemos establecido que los abogados no deben
cobrar indebidamente los honorarios de abogado, retener sin
autorización dinero de sus clientes, ni disponer de éstos
impropiamente.
C
La Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de
julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., le impone al
notario una función dual. Por un lado, sirve como agente
instrumental del documento notarial, por el otro, es un CP-2000-14 16
profesional del Derecho con el deber de asesorar y
aconsejar legalmente a los otorgantes. In re Colón Ramery,
133 D.P.R. 555 (1993).
El abogado notario representa la fe pública. Es el
testigo por excelencia que da forma al convenio entre las
partes. Como parte de su función tiene el deber de asesorar
y advertir sobre los aspectos legales del instrumento que
ante él se otorgan y que éste autoriza. El abogado notario
tiene que ser imparcial incluso cuando éste haya
representado a uno de los otorgantes anteriormente. Éste
tiene la obligación de asesorar por igual a ambos
otorgantes.
El notario no es un simple observador de un negocio
que ante él se otorga. Su función no se limita a
cerciorarse de la identidad de las partes y de la
autenticidad de sus fincas. El notario ostenta una función
pública que “trasciende la de un autómata legalizador de
firmas y penetra al campo de legalidad de la transacción
que ante él se concreta.” In re Colón Ramery, supra.
La labor notarial debe ser ejercida con sumo esmero,
cuidado y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la
Ley Notarial y los Cánones de Ética Profesional. In re
Pizarro Colón, res. el 25 de mayo de 2000, 2000 T.S.P.R.
106; In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99
T.S.P.R. 46. CP-2000-14 17
La buena observancia de las responsabilidades de la
profesión, tanto de abogado como en su función notarial,
imponen al notario el deber de realizar las averiguaciones
mínimas pertinentes requeridas por las normas más
elementales de la profesión. El notario tiene además el
deber de hacer las advertencias, aclaraciones y
explicaciones necesarias en el otorgamiento de determinado
negocio, asegurándose pues de que las partes presten un
consentimiento informado. In re Pizarro Colón, supra; In re
Jiménez Brackel, res. 11 de mayo de 1999, 99 T.S.P.R. 73.
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la
situación que tenemos ante nos.
III
El Procurador sostuvo que el licenciado Rosado Nieves
violó el Canon 12 de los de Ética Profesional al desplegar
una conducta la cual fue causante de dilaciones
innecesarias durante la impugnación de subasta en el caso
Guillermina Quiñones Rosario v. Cruz Betancourt Ruiz. En
dicho caso, sostuvo el Procurador, el licenciado Rosado
Nieves no cumplió con varios señalamientos del tribunal ni
con órdenes emitidas por el mismo. Sin embargo, del Informe
del Comisionado se desprende que a las únicas vistas a las
que el querellado no compareció fueron aquéllas de las que
no fue notificado. Cabe señalar que mientras fue notificado CP-2000-14 18
acudió a todas, incluso cuando ya no era abogado de la
señora Quiñones. Veamos.
La primera vista para el caso de impugnación de
subasta fue señalada para el 8 de diciembre de 1995. Aunque
a esta vista el licenciado Rosado Nieves no compareció, no
se desprende del expediente que el querellado hubiese sido
citado para la misma. No podemos, por tanto,
responsabilizar al querellado por esta ausencia.
El Tribunal señaló la vista para el 27 de febrero de
1996. Al estudiar la minuta de la vista del 8 de diciembre
en la cual se señaló esta segunda vista, concluimos que de
la misma no se desprende que el licenciado Rosado Nieves
fuese notificado. De hecho, se desprende de dicha minuta
que quien fue notificado de la vista fue el abogado que
había ostentado la representación de la señora Quiñones
antes que el licenciado Rosado Nieves asumiera la misma.
Como mencionáramos, el letrado que fue notificado había
renunciado en 1993, y ese mismo año fue sustituido por el
licenciado Rosado Nieves. A la vista del 27 de febrero el
querellado, como era de esperarse, tampoco compareció. El
tribunal señaló vista para el 28 de marzo de 1996.11
El 23 de septiembre de 1996 la renuncia a la
representación legal de la señora Quiñones, presentada por
el licenciado Rosado Nieves, fue aceptada por el tribunal.
El 28 de marzo de 1996 compareció el querellado pero como 11
no se había localizado a la señora Quiñones se señaló vista para el 27 de junio de 1996. El 27 de junio de 1996 el querellado compareció a la vista señalada. CP-2000-14 19
Nieves ni su clienta comparecieron. Según se desprende del
Informe del Comisionado Especial, el licenciado Rosado
Nieves no fue citado para la misma. Además ya para esa
fecha éste no ostentaba la representación legal de la
señora Quiñones. No obstante, el tribunal procedió a
citarlo para el 11 de junio de 1998 bajo apercibimiento de
desacato.
Un día después del diligenciamiento de esta citación,
el licenciado Rosado Nieves presentó una moción informando
que para esa fecha se encontraría fuera de Puerto Rico y
ofreció ocho fechas hábiles para señalamiento las cuales
implicaban sólo 4 días de demora. No olvidemos que para
esta fecha el licenciado Rosado Nieves no ostentaba la
representación legal de la señora Quiñones. Debido a que no
recibió comunicación alguna del tribunal, el día de la
vista compareció su secretaria para informar al tribunal
que éste se encontraba fuera de Puerto Rico. Considerando
que éste ya no era abogado de la señora Quiñones, que envió
con tiempo una moción en la que propuso ocho fechas hábiles
para el traslado, el Comisionado concluyó, conclusión que
acogemos, que el licenciado Rosado Nieves fue diligente al
enviar a su secretaria a excusarlo el día de la vista.
Por último, el querellado, a pesar de que ya no fungía
como la representación legal de la señora Quiñones, CP-2000-14 20
compareció respondiendo a una orden dada por el Tribunal a
una vista el 9 de diciembre de 1998. Llevó consigo ciertos
documentos que le habían sido requeridos. Ese día se le dio
un término para que presentara un memorando con las
defensas que estimase pertinente. El licenciado Rosado
Nieves le recordó al tribunal que no ostentaba la
representación de la señora Quiñones desde 1996, y que no
tenía ningún tipo de comunicación con su ex cliente. El
licenciado Rosado Nieves no cumplió con someter el
memorando de derecho. Siendo esta actuación la única orden
emitida por el tribunal con la que no cumplió el querellado
a pesar de tener conocimiento de la misma. Sin embargo, al
analizar este incumplimiento tomamos en consideración que
el licenciado Rosado Nieves había sido relevado de la
representación legal de la señora Quiñones por el tribunal
de instancia en septiembre de 1996, que así reiteradamente
lo informó al tribunal y que no obstante cumplió con
señalamientos y entregas de documentos solicitados, que
eventualmente consiguió a la señora Quiñones que se había
mudado fuera de Puerto Rico y que logró que ésta pagara lo
debido al señor Betancourt.
A tenor con lo antes expuesto, entendemos que en
cuanto al primer cargo, el licenciado Rosado Nieves no
puede ser responsabilizado por su incomparecencia al
tribunal a vistas para las cuales no había sido citado.
Además, el licenciado Rosado Nieves fue diligente en su CP-2000-14 21
actuación en el tribunal, incluso cuando ya no era abogado
de la señora Quiñones. Consiguió a su antigua clienta y
logró un acuerdo entre las partes en el cual ésta se
comprometió a pagar la deuda reclamada por el señor
Betancourt. El letrado sólo dejó de cumplir con la orden de
someter el memorando de derecho sin solicitar que se le
excusara de dicha diligencia. Por considerar que para ese
momento éste ya no era abogado de la señora Quiñones y que
así lo hizo constar al tribunal, y que entregó al tribunal
todo documento que le fuere solicitado, entendemos que no
procede sancionarlo por dicho cargo.
Por otro lado, el Procurador General sostuvo que el
licenciado Rosado Nieves incurrió en violación del Canon 23
al haber adquirido un interés y participación personal en
el dinero obtenido por su cliente en la venta de una
propiedad de ésta. Por dicha transacción, en la cual el
licenciado Rosado Nieves fungió como notario, éste recibió
un cheque por la cantidad de veintiséis mil dólares
($26,000.00) de parte de Doral, entidad que ofreció el
financiamiento del negocio. De la cantidad recibida por el
licenciado Rosado Nieves, once mil dólares ($11,000.00)
correspondían al pago de una deuda personal que tenía la
señora Quiñones con éste. El resto del dinero correspondió CP-2000-14 22
al pago de gastos y sus honorarios por distintas gestiones
realizadas en beneficio de la señora Quiñones.12
De la prueba presentada ante el Comisionado surge que
la señora Quiñones nunca se querelló de la conducta
relacionada con el trabajo legal del licenciado Rosado
Nieves ni con la retención de los $26,000.00, al contrario
estuvo conforme. Dicha retención fue hecha en su presencia
y con su anuencia.
El Canon 23 prohíbe la adquisición de interés o
participación en el asunto en litigio. A estos efectos
hemos establecido que el carácter litigioso del bien tiene
que coincidir en tiempo con la intervención del abogado en
el litigio en relación con dicho bien. Como mencionáramos,
nada impide que una vez concluido el litigio, en pago de
los honorarios, se le otorgue una participación en el bien
del cliente. In re Castro Mesa, supra.
En el caso de autos, el licenciado Rosado Nieves fue
contratado para ejecutar una sentencia de un pleito de
liquidación de una sociedad de gananciales. El bien objeto
de liquidación fue vendido en pública subasta donde se le
El Procurador General solicitó del querellado un desglose 12
de los honorarios cobrados por éste que ascendieron a veintiséis mil dólares ($26,000.00). En dicho desglose el licenciado Rosado Nieves alegó que de los veintiséis mil dólares ($26,000.00) que éste recibió por conducto de un cheque emitido por Doral, once mil dólares ($11,000.00) eran de una deuda que tenía la señora Quiñones con éste por la venta de un Toyota propiedad del querellado; $1,814.57 corresponden a costos de tres escrituras y; $13,185.43 corresponden a honorarios por servicios legales ofrecidos a la señora Quiñones. CP-2000-14 23
adjudicó a su clienta. Eventualmente, la clienta vendió el
inmueble a un tercero y es de esta venta que el querellado
recibió $ 26,000.00. Debemos señalar que dicho inmueble ya
no era objeto de litigio alguno por lo que es perfectamente
válido que con la venta del mismo se paguen los honorarios
del abogado o cualquier otra deuda que se tuviere con éste.
El Canon 23 también obliga al letrado a dar pronta
cuenta del dinero o bienes del cliente recibidos por el
abogado y proscribe que éste mezcle dichos bienes con los
suyos propios. A estos efectos, hemos dicho que es conducta
contraria a los cánones el que un abogado, aunque se le
adeuden honorarios, cobre los mismos por su cuenta. In re
Morales Soto, supra. Sin embargo, la conducta que se quiere
evitar es que el abogado cobre indebidamente los honorarios
de abogado que se le adeuden, sin el conocimiento y la
autorización de sus clientes, al momento de recibir dinero
o bienes pertenecientes a sus clientes.
En el caso de autos, la transacción en la cual se le
hizo un cheque por veintiséis mil dólares ($26,000.00) a
favor del licenciado Rosado Nieves se hizo con pleno
conocimiento y aprobación de la clienta. Nótese que Doral
financió la compraventa entregando tres cheques diferentes
entre los que se encontraba el hecho a favor del
querellado. Dicha entrega se hizo frente a la señora
Quiñones en el otorgamiento de la escritura de compraventa
de la propiedad con el tercero. Además, la señora Quiñones CP-2000-14 24
reconoció la deuda personal que tenía con el licenciado
Rosado Nieves por la venta del auto y por honorarios
debidos.
A tenor con lo expuesto anteriormente concluimos que
el licenciado Rosado Nieves no incurrió en conducta
contraria al Canon 23 de Ética Profesional al recibir un
cheque producto de la compraventa de un inmueble
perteneciente a la señora Quiñones en concepto de pago por
deuda previa y honorarios devengados debido a que dicho
pago fue con el consentimiento de la clienta. Además dicho
bien no constituía un bien litigioso al momento en que se
realizó la venta del inmueble pues el mismo había sido
adjudicado por venta judicial a la señora Quiñones.
Por su parte, el negocio del automóvil fue uno aparte
del caso de liquidación de la sociedad de gananciales y de
las propiedades envueltas en la misma. Ese negocio nada
tenía que ver con el inmueble objeto de la venta judicial,
que luego fue vendido a un tercero y, por consiguiente, no
tenía relación con las escrituras otorgadas por el
querellado. En fin, la venta del auto tampoco es una
violación del Canon 23 debido a que el mismo nunca fue
parte de litigio alguno.13
13 Por otro lado, desde In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996), advertimos que al amparo del Canon 21, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.21, las relaciones comerciales entre los abogados y sus clientes son desfavorecidas. La norma que allí establecimos va dirigida a prohibir, de ordinario, las transacciones comerciales entre un abogado y su cliente cuando las mismas tienen el potencial de afectar el juicio CP-2000-14 25
En adición al señalamiento de la posible violación al
deber de imparcialidad que debe guardar todo notario al
autorizar un negocio jurídico, el Comisionado nos llama la
atención en cuanto a una violación incurrida por el
licenciado Rosado Nieves tanto al autorizar la escritura de
adjudicación judicial como en la autorización de la
escritura de compraventa del inmueble con el tercero.
Expone que según la sentencia emitida en la liquidación de
la sociedad de gananciales surgía que ambos ex cónyuges
tenían derechos propietarios sobre el bien. Por
consiguiente, señala el Comisionado, si alguno de los
propietarios tramitaba la venta en pública subasta tenía
que honrarle su participación al otro propietario o hacer
profesional independiente del abogado o cuando éstas puedan afectar el deber de lealtad y fidelidad que se le debe al cliente. Dichas transacciones comerciales son inherentemente sospechosas debido a que no sólo el juicio profesional independiente del abogado puede ser seriamente afectado por sus intereses personales en la transacción, sino que la naturaleza desigual de la relación abogado- cliente la hace susceptible de múltiples abusos. In re Morell, res. el 5 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 34. Aunque las transacciones comerciales entre abogado y cliente son de ordinario desfavorecidas, en el caso de autos la venta del carro no tuvo el efecto de afectar el juicio profesional independiente del abogado ni el deber de lealtad y fidelidad que éste le debía a la señora Quiñones. De hecho la señora Quiñones jamás de quejó del desempeño de su letrado y ratificó en varias ocasiones su conformidad con dicha venta. CP-2000-14 26
constar dicha participación en las escrituras autorizadas.14
Por su parte, el licenciado Rosado Nieves alegó que no
podía hacer constar la suma reclamada por el señor
Betancourt porque la misma no surgía de la sentencia. Esto,
debido a que la suma que se desprende de la sentencia está
basada en la valoración del bien en setenta y cinco mil
setecientos setenta y cinco dólares ($75,775.00) mientras
que la suma reclamada está basada en el valor en que se
adjudicó finalmente el bien.
Estos señalamientos nos obligan a examinar el
desempeño como notario del licenciado Rosado Nieves en los
procedimientos relacionados a la autorización de las
escrituras relacionadas a la venta judicial del inmueble y
su subsiguiente compraventa. En primer lugar, debemos
analizar si su interés en el producto de la compraventa que
éste autorizó tuvo el efecto de violentar el deber de
imparcialidad que debe ejercer todo notario en el ejercicio
de su función. Por otro lado, debemos estudiar el cuidado
ejercido por el licenciado Rosado Nieves en la autorización
de tanto la escritura de venta judicial como en la de
compraventa.
Hemos afirmado que el notario se destaca como un
“funcionario imparcial, que recibe, expone y legitima la
voluntad de los que ante él comparecen sin tomar bando, sin
14 Aunque en la Querella presentada no se le imputa ningún cargo relacionado con éste señalamiento, en el Informe presentado por el Procurador, al cuál el licenciado Rosado Nieves reaccionó, sí se discute. CP-2000-14 27
inclinarse a un lado u otro”. In re Cancio Sifre, 106
D.P.R. 386, 396 (1977). Su obligación de orientar y
advertir ha de desplegarse para todos por igual, con
imparcialidad. Incluso, hemos precisado que no basta ser
imparcial, también hay que aparentarlo. Véase, In re
Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre de 2001, 2001
T.S.P.R. 153; In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 102 (1992); In
re Cancio Sifre, supra.
El licenciado Rosado Nieves, al fungir como notario en
la escritura de compraventa otorgada por la señora Quiñones
y un tercero, debía guardar la imparcialidad requerida en
el ejercicio del notariado. En el caso de autos, parte del
dinero obtenido en la compraventa beneficiaría al
querellado ya que con el producto de la misma se le
pagarían tanto los honorarios devengados por éste en sus
funciones como abogado de la cliente en el procedimiento de
ejecución de la sentencia, como los costos del otorgamiento
de ambas escrituras y una deuda anterior que tenía la
cliente con éste. En el caso de autos, nos es forzoso
concluir que al autorizar la escritura de compraventa el
querellado tenía un interés particular sobre el negocio
jurídico que autorizaba. Dicho interés particular pudo
haber afectado el carácter de imparcialidad que debe
observar todo notario y su deber de orientar por igual y
con el mismo esmero y rectitud a las partes envueltas en el CP-2000-14 28
negocio ya que ninguna de ellas es su “cliente” para estos
fines.
Por lo antes expuesto, concluimos que el licenciado
Rosado Nieves actuó en contravención con nuestros
pronunciamientos en cuanto a la imparcialidad que debe
guardar todo notario.
Por otro lado, debemos analizar el cuidado ejercido
por el licenciado Rosado Nieves al autorizar la escritura
de venta judicial y posteriormente la de compraventa.
Llama la atención que en ninguna de las dos escrituras se
señaló que el señor Betancourt tenía una participación en
dicha propiedad. El licenciado Rosado Nieves no sólo tuvo
ante sí la sentencia de 1989 sino que estuvo encargado de
solicitar la ejecución de dicha sentencia por lo que
necesariamente debió tener conocimiento de la participación
del señor Betancourt en el inmueble. Sin embargo, no se
desprende que haya hecho advertencia alguna al alguacil
cuando éste último adjudicó el inmueble a la señora
Quiñones por el valor de su acreencia sin tan siquiera
mencionar la acreencia del señor Betancourt. El licenciado
Rosado Nieves debió haber hecho constar lo expresado en la
sentencia en cuanto a la participación del señor Betancourt
en ambas escrituras. Era su deber también advertir a las
partes otorgantes en los distintos negocios acerca de la
participación del señor Betancourt en el inmueble. CP-2000-14 29
La falta de cuidado del licenciado Rosado Nieves
siendo éste el abogado de la señora Quiñones en la
ejecución de la sentencia, teniendo conocimiento de que el
bien objeto de venta judicial era un bien ganancial donde
tanto su cliente como el ex esposo de ésta tenían
participación es inexcusable. La misma va en clara
contravención con el deber de cuidado exigido a todo
notario.
Por todo lo antes expuesto, concluimos que en cuanto a
este último aspecto el licenciado Rosado Nieves no desplegó
la diligencia y cuidado exigido por la práctica de la
profesión. Él dejó de cumplir con las obligaciones más
básicas de diligencia y cuidado que se le exigen a los
letrados al no asegurarse que tanto los documentos que
dieron lugar a la venta en pública subasta como en los
trámites posteriores conducentes a la compraventa del
inmueble se salvaguardara el derecho del señor Betancourt a
que se reconociera su interés en la propiedad. Además,
incurrió en violación al deber de cuidado al dejar de
advertir a los otorgantes y no consignar en las escrituras
lo relativo al interés del señor Betancourt en la propiedad
objeto de compraventa.
Por los fundamentos anteriores se dictará sentencia
mediante la cual se suspenderá al Lic. Ángel M. Rosado
Nieves del ejercicio de la notaría por el término de nueve
(9) meses y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Se CP-2000-14 30
ordena a la Oficina del Alguacil que incaute su obra
notarial para el trámite de rigor correspondiente por la
Directora de Inspección de Notarías.
Se dictará la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel M. Rosado Nieves CP 2000-14
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta Sentencia y se suspende al Lic. Ángel M. Rosado Nieves del ejercicio de la notaría por el término de nueve (9) meses, contados desde la notificación de la presente.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que incaute la obra notarial del licenciado para que sea remitida y examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo