Pueblo v. Quiles Negrón
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En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria para evaluar la conducta del Ledo. Rafael Capella Angueira. Específicamente, debemos determinar si las acciones que éste tomó en calidad de Director de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL) de la Oficina de Arecibo violaron los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y, de ser así, las medidas disciplinarias que proceden.
I
El Ledo. Rafael Capella Angueira fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982 y al ejercicio de la notaría el 3 de agosto de 1983. El 13 de enero de 2015, el honorable juez Nelson Canabal Pérez, juez administrador de la Región Judicial de Arecibo, presentó una Petición Urgente al Honorable Tribunal Supremo. En ésta, el Juez [612] Canabal Pérez nos refirió una situación preocupante que se había desarrollado en el Salón de Sesiones 204 de la mencionada región judicial, presuntamente producto de una serie de actuaciones del licenciado Capella Angueira, director de la Oficina de la SAL en Arecibo. La presentación de la Petición Urgente fue, a su vez, precedida y motivada por una resolución emitida el 31 de diciembre de 2014 por la honorable juez Isabel Lugo Báez —quien entonces presidía el Salón de Sesiones 204— en Pueblo de Puerto Rico v. Adalberto Quiles Negrón, Pueblo de Puerto Rico v. Claudia E. Hernández Cohen y Pueblo de Puerto Rico v. Freddie L. Menéndez Rivera, VP2014-2688 al 2693, AR2014CR01248 y AR2014CR01264-1, respectivamente, mediante la cual solicitó la intervención de este Tribunal.
Footnotes
193 P.R. 609 (Pueblo v. Quiles Negrón) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.