In re: Luis Efraín Cay Espinosa

2024 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketAB-2023-0213
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re: Luis Efraín Cay Espinosa, 2024 TSPR 35 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2024 TSPR 35

Luis Efraín Cay Espinosa 213 DPR ___ (TS-20,271)

Número del Caso: AB-2023-0213

Fecha: 16 de abril de 2024

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: AB-2023-0213 Luis Efraín Cay Espinosa (TS-20,271)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Nuevamente, este Tribunal se ve obligado a sancionar

la falta de diligencia exhibida por un miembro de la

profesión legal con nuestras órdenes durante un

procedimiento disciplinario. Tomando en consideración la

desidia desplegada por el Lcdo. Luis E. Cay Espinosa

(licenciado Cay Espinosa), la cual reseñaremos a

continuación, le suspendemos de forma inmediata e

indefinida del ejercicio de la profesión.

I

El licenciado Cay Espinosa fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 20 de febrero de 2015.

El 5 de septiembre de 2023, el Sr. Pedro Sánchez

Santana (señor Sánchez Santana) presentó una Queja en

contra del licenciado Cay Espinosa. En esta, indicó que el

letrado desatendió su caso y falló en entregar ciertos AB-2023-0213 2

documentos oportunamente, por lo que el Tribunal de Primera

Instancia lo multó en varias ocasiones y, eventualmente,

desestimó el caso con perjuicio. A esto añadió que el

licenciado Cay Espinosa no le informó de desarrollo alguno

en el caso, incluyendo la desestimación, de lo cual el

señor Sánchez Santana advino en conocimiento casi seis (6)

meses después cuando acudió al tribunal para conocer la

razón por la que el caso parecía estar inactivo.1

Acto seguido, el 22 de septiembre de 2023, el

licenciado Cay Espinosa fue informado de la Queja

presentada en su contra y de que contaba con un término de

diez (10) días para presentar su contestación.

El 2 de octubre de 2023, el letrado presentó una Moción

solicitando prórroga en la cual sostuvo que su carga de

trabajo y la enfermedad de un familiar le habían

imposibilitado formular la respuesta exigida. A raíz de

esta, le fue concedido un término adicional de veinte (20)

días para contestar, bajo apercibimiento de que no

comparecer dentro del término podía conllevar la

imposición de sanciones, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión.

1Acompañó su Queja con una Declaración jurada y la Sentencia del 19 de enero de 2023 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción del señor Sánchez Santana debido al largo patrón de incumplimientos e incomparecencias del licenciado Cay Espinosa. AB-2023-0213 3

El 24 de octubre de 2023, el licenciado Cay Espinosa

instó una Moción solicitando última prórroga bajo el mismo

argumento relacionado con la enfermedad de un familiar. En

consecuencia, se le concedió un término adicional de diez

(10) días para presentar su respuesta a la Queja, so pena

de las consecuencias antes advertidas.

Nuevamente, el 6 de noviembre de 2023, este compareció

mediante una Moción solicitando contestar queja presentada

para el 14 de noviembre de 2023 en la cual indicó que una

enfermedad le había prohibido completar su contestación,

como también ciertas dudas sobre los hechos que quería

aclarar con el señor Sánchez Santana. Esta resultó en la

concesión de un término adicional hasta la fecha

específicamente solicitada.

Sin embargo, el licenciado Cay Espinosa volvió a

solicitar un término adicional para contestar el 14 de

noviembre de 2023 a través de una Moción informativa, esta

vez por la posibilidad de llegar a un acuerdo con el señor

Sánchez Santana. En respuesta, le fue concedido hasta el

22 de noviembre de 2023 para presentar su respuesta.

A pesar de ello, compareció el 27 de noviembre de 2023

mediante otra Moción informativa en la cual indicó que no

presentó su contestación en la fecha antes concedida por

entender que había cierre de funciones en el Tribunal y

por todavía estar a la espera de que el señor Sánchez

Santana respondiera al acuerdo extendido. Se le otorgó al AB-2023-0213 4

letrado hasta el 5 de diciembre de 2023 para responder a

las imputaciones en su contra.

Ante su incomparecencia, el 29 de diciembre de 2023,

este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual le

concedió diez (10) días al licenciado Cay Espinosa para

que mostrara causa por la que no debía ser suspendido de

la profesión por incumplir con nuestras órdenes para

contestar la Queja.

El 17 de enero de 2024, el licenciado Cay Espinosa

presentó una Moción urgente solicitando pr[ó]rroga en la

cual peticionó diez (10) días adicionales para contestar

por razón de que había tenido un percance de salud.2

El 26 de enero de 2024, este Tribunal emitió una

Resolución en la cual concedió un término final de diez

(10) días al licenciado Cay Espinosa para que presentara

su contestación a la Queja. Se le advirtió que su

incumplimiento con esta directriz podía conllevar

sanciones disciplinarias severas, incluyendo su suspensión

del ejercicio de la profesión.

A la luz del cuadro fáctico antes reseñado, y en

consideración al hecho de que, transcurrido en exceso el

término concedido, a la fecha de esta Opinión Per Curiam

2Estafue acompañada por una copia de una nota médica con fecha de 12 de enero de 2024 que indicó lo siguiente: “A quien corresponda: Favor excusar por condición médica. Regreso a labores: 20 ene[r]o 2024”. Esta nota, sin más, es insuficiente para justificar sus reiterados incumplimientos. AB-2023-0213 5

el licenciado Cay Espinosa aún no ha cumplido con las

órdenes del procedimiento disciplinario de este Tribunal,

procedemos a sancionarle conforme al estado de Derecho que

examinaremos a continuación.

II

Conforme lo ha reiterado este Tribunal en

innumerables ocasiones, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, exige que todos los miembros

de la profesión “observ[en] para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto”. De

acuerdo con este mandato, las abogadas y los abogados

tienen el “deber de cumplir pronta y diligentemente todos

nuestros requerimientos y órdenes, pues su desatención

constituye un desafío a nuestra autoridad”. In re Malavé

León, 211 DPR 971 (2023). Este canon aplica “especialmente

cuando se trata de procesos disciplinarios” mediante los

cuales “los integrantes de la profesión legal tienen el

deber de responder diligente y oportunamente a nuestros

requerimientos y órdenes”. In re Meléndez Mulero, 208 DPR

541 (2022).

De la misma forma, hemos establecido que el deber de

conducirse con el mayor de los respetos para con los

tribunales no se limita solo a las órdenes emitidas por

este Tribunal, sino que se extiende a los requerimientos

de nuestros brazos operacionales que intervienen en el

proceso disciplinario. In re Alers Morales, 204 DPR 515,

519 (2020). AB-2023-0213 6

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