EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 35
Luis Efraín Cay Espinosa 213 DPR ___ (TS-20,271)
Número del Caso: AB-2023-0213
Fecha: 16 de abril de 2024
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2023-0213 Luis Efraín Cay Espinosa (TS-20,271)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Nuevamente, este Tribunal se ve obligado a sancionar
la falta de diligencia exhibida por un miembro de la
profesión legal con nuestras órdenes durante un
procedimiento disciplinario. Tomando en consideración la
desidia desplegada por el Lcdo. Luis E. Cay Espinosa
(licenciado Cay Espinosa), la cual reseñaremos a
continuación, le suspendemos de forma inmediata e
indefinida del ejercicio de la profesión.
I
El licenciado Cay Espinosa fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de febrero de 2015.
El 5 de septiembre de 2023, el Sr. Pedro Sánchez
Santana (señor Sánchez Santana) presentó una Queja en
contra del licenciado Cay Espinosa. En esta, indicó que el
letrado desatendió su caso y falló en entregar ciertos AB-2023-0213 2
documentos oportunamente, por lo que el Tribunal de Primera
Instancia lo multó en varias ocasiones y, eventualmente,
desestimó el caso con perjuicio. A esto añadió que el
licenciado Cay Espinosa no le informó de desarrollo alguno
en el caso, incluyendo la desestimación, de lo cual el
señor Sánchez Santana advino en conocimiento casi seis (6)
meses después cuando acudió al tribunal para conocer la
razón por la que el caso parecía estar inactivo.1
Acto seguido, el 22 de septiembre de 2023, el
licenciado Cay Espinosa fue informado de la Queja
presentada en su contra y de que contaba con un término de
diez (10) días para presentar su contestación.
El 2 de octubre de 2023, el letrado presentó una Moción
solicitando prórroga en la cual sostuvo que su carga de
trabajo y la enfermedad de un familiar le habían
imposibilitado formular la respuesta exigida. A raíz de
esta, le fue concedido un término adicional de veinte (20)
días para contestar, bajo apercibimiento de que no
comparecer dentro del término podía conllevar la
imposición de sanciones, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión.
1Acompañó su Queja con una Declaración jurada y la Sentencia del 19 de enero de 2023 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción del señor Sánchez Santana debido al largo patrón de incumplimientos e incomparecencias del licenciado Cay Espinosa. AB-2023-0213 3
El 24 de octubre de 2023, el licenciado Cay Espinosa
instó una Moción solicitando última prórroga bajo el mismo
argumento relacionado con la enfermedad de un familiar. En
consecuencia, se le concedió un término adicional de diez
(10) días para presentar su respuesta a la Queja, so pena
de las consecuencias antes advertidas.
Nuevamente, el 6 de noviembre de 2023, este compareció
mediante una Moción solicitando contestar queja presentada
para el 14 de noviembre de 2023 en la cual indicó que una
enfermedad le había prohibido completar su contestación,
como también ciertas dudas sobre los hechos que quería
aclarar con el señor Sánchez Santana. Esta resultó en la
concesión de un término adicional hasta la fecha
específicamente solicitada.
Sin embargo, el licenciado Cay Espinosa volvió a
solicitar un término adicional para contestar el 14 de
noviembre de 2023 a través de una Moción informativa, esta
vez por la posibilidad de llegar a un acuerdo con el señor
Sánchez Santana. En respuesta, le fue concedido hasta el
22 de noviembre de 2023 para presentar su respuesta.
A pesar de ello, compareció el 27 de noviembre de 2023
mediante otra Moción informativa en la cual indicó que no
presentó su contestación en la fecha antes concedida por
entender que había cierre de funciones en el Tribunal y
por todavía estar a la espera de que el señor Sánchez
Santana respondiera al acuerdo extendido. Se le otorgó al AB-2023-0213 4
letrado hasta el 5 de diciembre de 2023 para responder a
las imputaciones en su contra.
Ante su incomparecencia, el 29 de diciembre de 2023,
este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual le
concedió diez (10) días al licenciado Cay Espinosa para
que mostrara causa por la que no debía ser suspendido de
la profesión por incumplir con nuestras órdenes para
contestar la Queja.
El 17 de enero de 2024, el licenciado Cay Espinosa
presentó una Moción urgente solicitando pr[ó]rroga en la
cual peticionó diez (10) días adicionales para contestar
por razón de que había tenido un percance de salud.2
El 26 de enero de 2024, este Tribunal emitió una
Resolución en la cual concedió un término final de diez
(10) días al licenciado Cay Espinosa para que presentara
su contestación a la Queja. Se le advirtió que su
incumplimiento con esta directriz podía conllevar
sanciones disciplinarias severas, incluyendo su suspensión
del ejercicio de la profesión.
A la luz del cuadro fáctico antes reseñado, y en
consideración al hecho de que, transcurrido en exceso el
término concedido, a la fecha de esta Opinión Per Curiam
2Estafue acompañada por una copia de una nota médica con fecha de 12 de enero de 2024 que indicó lo siguiente: “A quien corresponda: Favor excusar por condición médica. Regreso a labores: 20 ene[r]o 2024”. Esta nota, sin más, es insuficiente para justificar sus reiterados incumplimientos. AB-2023-0213 5
el licenciado Cay Espinosa aún no ha cumplido con las
órdenes del procedimiento disciplinario de este Tribunal,
procedemos a sancionarle conforme al estado de Derecho que
examinaremos a continuación.
II
Conforme lo ha reiterado este Tribunal en
innumerables ocasiones, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, exige que todos los miembros
de la profesión “observ[en] para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. De
acuerdo con este mandato, las abogadas y los abogados
tienen el “deber de cumplir pronta y diligentemente todos
nuestros requerimientos y órdenes, pues su desatención
constituye un desafío a nuestra autoridad”. In re Malavé
León, 211 DPR 971 (2023). Este canon aplica “especialmente
cuando se trata de procesos disciplinarios” mediante los
cuales “los integrantes de la profesión legal tienen el
deber de responder diligente y oportunamente a nuestros
requerimientos y órdenes”. In re Meléndez Mulero, 208 DPR
541 (2022).
De la misma forma, hemos establecido que el deber de
conducirse con el mayor de los respetos para con los
tribunales no se limita solo a las órdenes emitidas por
este Tribunal, sino que se extiende a los requerimientos
de nuestros brazos operacionales que intervienen en el
proceso disciplinario. In re Alers Morales, 204 DPR 515,
519 (2020). AB-2023-0213 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 35
Luis Efraín Cay Espinosa 213 DPR ___ (TS-20,271)
Número del Caso: AB-2023-0213
Fecha: 16 de abril de 2024
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2023-0213 Luis Efraín Cay Espinosa (TS-20,271)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Nuevamente, este Tribunal se ve obligado a sancionar
la falta de diligencia exhibida por un miembro de la
profesión legal con nuestras órdenes durante un
procedimiento disciplinario. Tomando en consideración la
desidia desplegada por el Lcdo. Luis E. Cay Espinosa
(licenciado Cay Espinosa), la cual reseñaremos a
continuación, le suspendemos de forma inmediata e
indefinida del ejercicio de la profesión.
I
El licenciado Cay Espinosa fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de febrero de 2015.
El 5 de septiembre de 2023, el Sr. Pedro Sánchez
Santana (señor Sánchez Santana) presentó una Queja en
contra del licenciado Cay Espinosa. En esta, indicó que el
letrado desatendió su caso y falló en entregar ciertos AB-2023-0213 2
documentos oportunamente, por lo que el Tribunal de Primera
Instancia lo multó en varias ocasiones y, eventualmente,
desestimó el caso con perjuicio. A esto añadió que el
licenciado Cay Espinosa no le informó de desarrollo alguno
en el caso, incluyendo la desestimación, de lo cual el
señor Sánchez Santana advino en conocimiento casi seis (6)
meses después cuando acudió al tribunal para conocer la
razón por la que el caso parecía estar inactivo.1
Acto seguido, el 22 de septiembre de 2023, el
licenciado Cay Espinosa fue informado de la Queja
presentada en su contra y de que contaba con un término de
diez (10) días para presentar su contestación.
El 2 de octubre de 2023, el letrado presentó una Moción
solicitando prórroga en la cual sostuvo que su carga de
trabajo y la enfermedad de un familiar le habían
imposibilitado formular la respuesta exigida. A raíz de
esta, le fue concedido un término adicional de veinte (20)
días para contestar, bajo apercibimiento de que no
comparecer dentro del término podía conllevar la
imposición de sanciones, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión.
1Acompañó su Queja con una Declaración jurada y la Sentencia del 19 de enero de 2023 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción del señor Sánchez Santana debido al largo patrón de incumplimientos e incomparecencias del licenciado Cay Espinosa. AB-2023-0213 3
El 24 de octubre de 2023, el licenciado Cay Espinosa
instó una Moción solicitando última prórroga bajo el mismo
argumento relacionado con la enfermedad de un familiar. En
consecuencia, se le concedió un término adicional de diez
(10) días para presentar su respuesta a la Queja, so pena
de las consecuencias antes advertidas.
Nuevamente, el 6 de noviembre de 2023, este compareció
mediante una Moción solicitando contestar queja presentada
para el 14 de noviembre de 2023 en la cual indicó que una
enfermedad le había prohibido completar su contestación,
como también ciertas dudas sobre los hechos que quería
aclarar con el señor Sánchez Santana. Esta resultó en la
concesión de un término adicional hasta la fecha
específicamente solicitada.
Sin embargo, el licenciado Cay Espinosa volvió a
solicitar un término adicional para contestar el 14 de
noviembre de 2023 a través de una Moción informativa, esta
vez por la posibilidad de llegar a un acuerdo con el señor
Sánchez Santana. En respuesta, le fue concedido hasta el
22 de noviembre de 2023 para presentar su respuesta.
A pesar de ello, compareció el 27 de noviembre de 2023
mediante otra Moción informativa en la cual indicó que no
presentó su contestación en la fecha antes concedida por
entender que había cierre de funciones en el Tribunal y
por todavía estar a la espera de que el señor Sánchez
Santana respondiera al acuerdo extendido. Se le otorgó al AB-2023-0213 4
letrado hasta el 5 de diciembre de 2023 para responder a
las imputaciones en su contra.
Ante su incomparecencia, el 29 de diciembre de 2023,
este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual le
concedió diez (10) días al licenciado Cay Espinosa para
que mostrara causa por la que no debía ser suspendido de
la profesión por incumplir con nuestras órdenes para
contestar la Queja.
El 17 de enero de 2024, el licenciado Cay Espinosa
presentó una Moción urgente solicitando pr[ó]rroga en la
cual peticionó diez (10) días adicionales para contestar
por razón de que había tenido un percance de salud.2
El 26 de enero de 2024, este Tribunal emitió una
Resolución en la cual concedió un término final de diez
(10) días al licenciado Cay Espinosa para que presentara
su contestación a la Queja. Se le advirtió que su
incumplimiento con esta directriz podía conllevar
sanciones disciplinarias severas, incluyendo su suspensión
del ejercicio de la profesión.
A la luz del cuadro fáctico antes reseñado, y en
consideración al hecho de que, transcurrido en exceso el
término concedido, a la fecha de esta Opinión Per Curiam
2Estafue acompañada por una copia de una nota médica con fecha de 12 de enero de 2024 que indicó lo siguiente: “A quien corresponda: Favor excusar por condición médica. Regreso a labores: 20 ene[r]o 2024”. Esta nota, sin más, es insuficiente para justificar sus reiterados incumplimientos. AB-2023-0213 5
el licenciado Cay Espinosa aún no ha cumplido con las
órdenes del procedimiento disciplinario de este Tribunal,
procedemos a sancionarle conforme al estado de Derecho que
examinaremos a continuación.
II
Conforme lo ha reiterado este Tribunal en
innumerables ocasiones, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, exige que todos los miembros
de la profesión “observ[en] para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. De
acuerdo con este mandato, las abogadas y los abogados
tienen el “deber de cumplir pronta y diligentemente todos
nuestros requerimientos y órdenes, pues su desatención
constituye un desafío a nuestra autoridad”. In re Malavé
León, 211 DPR 971 (2023). Este canon aplica “especialmente
cuando se trata de procesos disciplinarios” mediante los
cuales “los integrantes de la profesión legal tienen el
deber de responder diligente y oportunamente a nuestros
requerimientos y órdenes”. In re Meléndez Mulero, 208 DPR
541 (2022).
De la misma forma, hemos establecido que el deber de
conducirse con el mayor de los respetos para con los
tribunales no se limita solo a las órdenes emitidas por
este Tribunal, sino que se extiende a los requerimientos
de nuestros brazos operacionales que intervienen en el
proceso disciplinario. In re Alers Morales, 204 DPR 515,
519 (2020). AB-2023-0213 6
“[D]esatender los requerimientos realizados en el
curso de un procedimiento disciplinario denota
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
respeto y contumacia hacia las autoridades, y revela una
gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro
de la profesión legal”. In re Jiménez Meléndez, 198 DPR
453, 457 (2017). Tal falta ética es independiente de los
méritos que pueda tener la queja presentada contra el
abogado y es suficiente para decretar la separación
inmediata e indefinida de la profesión. In re Cardona
Estelritz, 2023 TSPR 100.
Expuesto el cuadro normativo que rige la controversia
ante nos, procedemos a evaluar la conducta del licenciado
Cay Espinosa bajo tal crisol.
III
Según se indicó, el licenciado Cay Espinosa fue
ordenado a responder a la Queja que el señor Sánchez
Santana presentó en su contra por, según fue alegado,
incumplir con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia
hasta provocar la desestimación con perjuicio del caso
cuya representación le había sido encomendada.
A partir de entonces, entre octubre de 2023 y enero
de 2024, el licenciado Cay Espinosa procedió a solicitar
seis (6) prórrogas y extensiones de términos por razones
que variaban entre enfermedades personales y familiares
hasta posibles acuerdos con el señor Sánchez Santana. A
pesar de que todas y cada una de sus peticiones fueron AB-2023-0213 7
concedidas, todas bajo el apercibimiento de que su
incumplimiento podía conllevar sanciones, e incluso
transcurrido en exceso de dos (2) meses el último término
otorgado, el licenciado Cay Espinosa aún no ha presentado
su contestación a la Queja según le fue ordenado hace más
de seis (6) meses.
El cuadro fáctico antes descrito demuestra un
incumplimiento voluntario, reiterado y deliberado por parte
del licenciado Cay Espinosa con las órdenes de este Tribunal
y su conducta ha provocado una dilación intolerable en
nuestra función disciplinaria. A la luz de este patrón de
desobediencia, el cual se magnifica al considerar que la
larga cadena de solicitudes de prórroga demuestra que este
recibía las comunicaciones de este Tribunal, no hay lugar
a dudas de que se configura una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra, que amerita la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Cay
Espinosa de la práctica de la abogacía.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Luis E. Cay Espinosa
del ejercicio de la abogacía.
En virtud de tal suspensión, le imponemos el deber
de, dentro del término de treinta (30) días, contado a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia, certificar que notificó a todos sus clientes de
su incapacidad para continuar con su representación, que AB-2023-0213 8
devolvió los expedientes y los honorarios recibidos por
trabajos no rendidos en los casos pendientes, y que informó
de su inhabilidad para ejercer la profesión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga un caso
pendiente. A esos fines, deberá acreditar y certificar
ante este Tribunal dentro del término conferido el
cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le notificó de la
suspensión. Se le advierte que hacer caso omiso a lo aquí
ordenado pudiera conllevar que, de solicitarlo en un
futuro, no se le reinstale al ejercicio de la abogacía.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
Sr. Luis E. Cay Espinosa mediante correo postal y al correo
electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y
Abogadas de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Efraín Cay Espinosa AB-2023-0213 (TS-20,271)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Luis Efraín Cay Espinosa del ejercicio de la abogacía.
En virtud de tal suspensión, se le impone el deber de, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, certificar que notificó a todos sus clientes de su incapacidad para continuar con su representación, que devolvió los expedientes y los honorarios recibidos por trabajos no rendidos en los casos pendientes, y que informó de su inhabilidad para ejercer la profesión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga un caso pendiente. A esos fines, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal dentro del término conferido el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de la suspensión. Se le advierte que hacer caso omiso a lo aquí ordenado pudiera conllevar que, de solicitarlo en un futuro, no se le reinstale al ejercicio de la abogacía.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Luis Efraín Cay Espinosa mediante correo postal y al correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo