EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 9
213 DPR ___ Rafael H. Román Jiménez
(TS-9,606)
Número del Caso: AB-2023-0057
Fecha: 6 de febrero de 2024
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogada del promovido:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses por apartarse de los principios cardinales recogidos en el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico y por infracción a los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética Profesional.
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In re: Rafael H. Román Jiménez AB-2023-0057 Conducta profesional (TS-9,606)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.
Nos corresponde ejercer nuestra autoridad
disciplinaria sobre un miembro de la profesión de la
abogacía por sus ejecutorias en calidad de notario. Tras
concluir que el Lcdo. Rafael H. Román Jiménez (licenciado
Román Jiménez o promovido) se apartó de los principios de
puntillosidad y honradez que deben caracterizar al
notariado, decretamos su suspensión inmediata del ejercicio
de la notaría por el término de tres (3) meses. Veamos.
I
El licenciado Román Jiménez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 8 de agosto de 1990 y al notariado el 7
de septiembre de 1990. En lo que aquí nos concierne, el
pasado 14 de marzo de 2023, la Sra. María de Lourdes Adorno
Montañez (señora Adorno Montañez o promovente) presentó una
Queja contra este primero.
Según esbozó la promovente en su escueta alegación, el
licenciado Román Jiménez había incumplido ciertas gestiones
atinentes al otorgamiento de una escritura, había
consignado un precio incorrecto en el instrumento público
y no había atendido una deuda que la propiedad objeto del AB-2023-0057 2
negocio tenía con el Centro de Recaudación de Impuestos
Municipales (CRIM).
Tras concederle una prórroga para ello, el promovido
contestó la Queja y rechazó haberse apartado de los
postulados éticos que le exigen la Ley Notarial de Puerto
Rico, infra, y el Código de Ética Profesional, infra. Fue
su postura, que las omisiones que le imputaba la promovente
en realidad se trataban de funciones que no le competían
como notario y que estaban fuera de su control.
Así las cosas, la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) rindió un Informe tras haber realizado la
investigación correspondiente. A continuación, relatamos el
trasfondo fáctico según recogido por dicha dependencia.
Alla para el 24 de julio de 2020, el promovido fungió
como notario autorizante de la Escritura Núm. 74 sobre
Compraventa y Designación de Hogar Seguro. Surge de los
autos que al otorgamiento de dicha escritura comparecieron
los hermanos Enid Vargas Algarín, Edith Gladys Vargas
Algarín, Hilda Luz Vargas Algarín y Rafael Eugenio Vargas
Algarín en calidad de vendedores. A su vez, compareció la
señora Adorno Montañez en calidad de compradora.
Del historial encontramos que los vendedores
constituían la Sucesión de Rafael Eugenio Vargas Rosa y la
Sucesión de Francisca Algarín Carrillo. Mediante el
instrumento público, la promovente adquirió de estos
primeros una propiedad ubicada en el Municipio de Río
Grande, la cual constaba inscrita en el Registro AB-2023-0057 3
Inmobiliario Digital (RID) en favor de los fenecidos esposos
Rafael Eugenio Vargas Rosa y Francisca Algarín Carrillo.
En la escritura se hizo constar que los vendedores
habían adquirido la propiedad mediante la sucesión
intestada de sus progenitores. No obstante, se aclaró que
las respectivas Resoluciones sobre Declaratoria de
Herederos, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
se encontraban pendientes de presentación. Por ello, al
momento de otorgarse la escritura, el derecho hereditario
de los vendedores no estaba inscrito en el RID.
Por otra parte, surge que para esa misma fecha no se
habían radicado en el Departamento de Hacienda las
respectivas Planillas de Caudal Relicto correspondientes a
ambas sucesiones. Como consecuencia de ello, tampoco se
habían obtenido los Certificados de Cancelación de Gravamen
respecto a cada uno de los causantes.
Sobre este particular, la ODIN señala que la ausencia
de estos trámites obedece a que existía una deuda de
contribuciones territoriales sobre el inmueble debidas al
CRIM que, al 20 de julio de 2020, ascendía a $11,467.87.
Así las cosas, para la fecha en la cual la ODIN presentó su
Informe, no se habían radicado aún las Planillas de Caudal
Relicto ante el Departamento de Hacienda ni se habían
obtenido los correspondientes relevos.
En su escrito, la ODIN concluyó que el promovido
carecía de autoridad legal para impartirle la fe pública
notarial a la escritura pues al momento del otorgamiento no AB-2023-0057 4
contaba con la certificación de cancelación de deuda o
relevo de herencia, emitida por el Departamento de Hacienda.
Lo anterior, en contravención a la Sec. 2054.05 del Código
de Rentas Internas, infra. Más aun, el promovido reconoció
en su contestación que obtener ese relevo no era posible
hasta en tanto se saldara la deuda con el CRIM.
A juicio de la ODIN, tales omisiones constituyen una
infracción al deber de competencia que surge del Art. 2 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, infra, y el Canon 18 del
Código de Ética Profesional, infra. Por otra parte, la ODIN
sostiene que el promovido igualmente se apartó de los
postulados del Canon 19 del Código de Ética Profesional,
infra, en tanto no mantuvo a la promovente informada de las
gestiones atinentes a la escritura por espacio de más de
tres (3) años.
Por tales motivos, la ODIN recomendó, entre otras
sanciones,1 suspender al licenciado Román Jiménez del
ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses.
Además, recomendó que le apercibiéramos a este de su deber
de dar fiel cumplimiento en el futuro a los postulados que
emanan de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra, y el Código
de Ética Profesional, infra.
Así las cosas, previo a que le ordenásemos a las partes
que se expresaran sobre el Informe de la ODIN, el promovido
1 Al momento de rendir su Informe, la ODIN recomendó un referido simultaneo a la Oficina del Procurador General para la investigación de rigor. No obstante, como señalaremos posteriormente, la ODIN omitió esta recomendación en ocasión de suplementar su Informe y únicamente mantuvo la recomendación de suspender y apercibir. AB-2023-0057 5
interpuso una Moción en la que nos informó que había
presentado ante el RID las correspondientes instancias
sobre derechos hereditarios y sobre la escritura de
compraventa. Enterados de ello, le concedimos un término a
las partes para expresarse sobre el Informe.
En cumplimiento de ello, el licenciado Román Jiménez
presentó una Reacción al Informe de la Oficina de Inspección
de Notarías y nos informó que la escritura objeto de esta
Queja había sido inscrita en el Registro de la Propiedad el
pasado 3 de octubre de 2023. Por lo demás, concedió que “si
bien es cierto que la conducta desplegada por el
compareciente puede llevar a la determinación de esta
Honorable Curia que incurrió de los cánones señalados, no
obstante, saltan a la vista circunstancias que deben ser
evaluadas por esta Honorable Curia a la hora de ejercer su
función disciplinaria”.2 (Negrillas suplidas).
En resumen, atribuyó su conducta “a circunstancias que
no estuvieron bajo su control absoluto” y alegó que no hubo
ánimo de lucro ni se causó daño a terceros o a la
promovente.3 (Negrillas suplidas). Por estos motivos,
solicitó que archiváramos la Queja, tras considerar los
atenuantes que había expresado.
Finalmente, le concedimos un término a la ODIN para
que suplementara su Informe a la luz de lo expuesto por el
promovido. Consecuentemente, la ODIN presentó una Moción en
2 Reacción al Informe de la Oficina de Inspección de Notarías, pág. 7. 3 Íd. AB-2023-0057 6
Cumplimiento de Orden y reiteró su recomendación de
suspender del ejercicio de la notaría al promovido por
espacio de tres (3) meses, acompañado del correspondiente
apercibimiento sobre su conducta futura. En esta ocasión,
omitió una recomendación de darle trámite ulterior al asunto
mediante un referido a la Oficina del Procurador General
(OPG).
La ODIN destacó, que, aun cuando se hubiese logrado la
inscripción de la escritura, el promovido “no debió haber
esperado que sus faltas fuesen traídas a la atención de
este Tribunal como resultado de un procedimiento
disciplinario para corregirlas”.4 (Negrillas suplidas).
En respuesta a ello, el promovido reiteró que, si bien
su conducta bien pudiese conducirnos a una determinación de
que este incurrió en las violaciones éticas imputadas,
deberíamos igualmente evaluar ciertos factores atenuantes
a la hora de ejercer nuestra función disciplinaria.5
Consecuentemente, afirmó que este Tribunal debería darle la
oportunidad de presentar y contrainterrogar testigos en un
procedimiento posterior ante un(a) Comisionado(a) Especial,
tras ordenar a la OPG que investigue el asunto y presente
una Querella.6
4 Moción en Cumplimiento de Orden, pág. 3. 5 Reacción a Moción en Cumplimiento de Orden, pág. 6. 6 Íd., págs. 7-8. AB-2023-0057 7
II
A. Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico
Dispone el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
que
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.7
Esta disposición recoge el principio rector de la fe
pública notarial, lo que hemos llamado reiteradamente la
espina dorsal del notariado.8 En virtud de este precepto el
notario viene llamado a ejercer su ministerio con esmero,
diligencia y estricto celo profesional.9 La fe pública del
notario implica que el documento otorgado ante sí cumple
con todas las formalidades exigidas en ley y que este
constituye una transacción válida y legítima.10
Tan importante es el principio de la fe pública
notarial que hemos resuelto que no es necesario que el
notario falte a la verdad intencionalmente para que incurra
7 4 LPRA sec. 2002. 8 In re: Vázquez Margenat, 204 DPR 968, 977 (2020). 9 Íd. 10 Íd. AB-2023-0057 8
en una violación a ella.11 Además, el notario tiene un deber
ineludible de ofrecer asesoramiento legal a los otorgantes
sobre las circunstancias del otorgamiento, así como las
posibles consecuencias jurídicas que puede entrañar el
negocio celebrado.12 Cuando, a juicio del notario, “el acto
o negocio jurídico que va a autorizar sea contrario a las
leyes, a los postulados éticos o a la moral, deberá negarse
a dar fe de tal acto”.13
B. Sec. 2054.05 del Código de Rentas Internas de
La Sec. 2054.05 del Código de Rentas Internas recoge
una serie de prohibiciones respecto a la propiedad
perteneciente a un caudal relicto con relación al cual no
se haya presentado el certificado de cancelación de
gravamen.14 De tratarse de un bien que no cuente con el
correspondiente relevo de deuda, “ningún notario
autorizará, expedirá o certificará documento alguno de
división o distribución, venta, entrega, cesión o hipoteca
de tal propiedad”.15 (Negrillas suplidas).
C. Canon 18 del Código de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional recoge el
deber que tienen los profesionales del derecho de ejercer
sus funciones de manera competente, cuidadosa y diligente.16
11 Íd., pág. 978. 12 In re: Torres Rivera, 204 DPR 1, 12(2020) 13 Íd. 14 13 LPRA sec. 31165. 15 Íd. 16 4 LPRA Ap. IX. AB-2023-0057 9
En lo atinente a la notaría, “[i]nfringe este canon el
notario que toma livianamente el celo de la custodia de la
fe pública notarial, al no ejercer la profesión con el
cuidado y la prudencia que esta requiere”.17 A su vez, hemos
resuelto que la función notarial es de carácter personal,
indivisible e indelegable, de completa responsabilidad del
notario autorizante.18 Consecuentemente, “el
desconocimiento de las normas jurídicas al ejercer la
profesión vulnera la naturaleza misma del notariado e
implican una violación al Canon 18”.19
D. Canon 19 del Código de Ética Profesional
Por su parte, el Canon 19 del Código de Ética
Profesional le exige al abogado mantener a sus clientes
informados de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso.20 De este modo, “cuando el notario no
advierte a los otorgantes sobre las circunstancias del
negocio jurídico y sus efectos, infringe también el Canon
19”.21 Viola también esta disposición un notario que no
mantiene a su cliente informado del estado de presentación
de una escritura.22 (Negrillas suplidas).
E. Canon 35 del Código de Ética Profesional
Finalmente, el Canon 35 del Código de Ética Profesional
recoge el deber que tienen los profesionales del derecho de
17 In re: Vázquez Margenat, supra, pág. 979. 18 Íd. 19 In re: Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 567 (2020). 20 4 LPRA Ap. IX. 21 In re: Sánchez Reyes, supra, pág. 571. 22 Íd. AB-2023-0057 10
comportarse de forma sincera y honrada.23 Respecto a cómo
esta obligación afecta a los notarios, hemos dicho que “el
notario que asevere cualquier hecho en un instrumento
público que no concuerde con la verdad, infringe la fe
pública notarial que, a su vez, constituye una violación al
Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra,
independientemente de si hubo intención de faltar a la
verdad”.24 (Negrillas suplidas). No es defensa la ausencia
de haber obrado de mala fe, deliberadamente o sin la
intención de engañar como tampoco lo es que no se haya
causado daño a un tercero.25
III
De entrada, debemos considerar si el asunto
disciplinario ante nos se encuentra presto para ser resuelto
en sus méritos. Esto, pues la ODIN y la representación del
promovido discrepan sobre el curso procesal que debe seguir
este asunto. Consideremos a continuación.
Un examen integral de este expediente nos dirige a la
naturaleza real de esta controversia. Aquí, no hay en
realidad una divergencia de criterios entre ambas partes
sobre los hechos en controversia. El promovido, en todos
sus escritos, no rebate los hechos que alegó la promovente
y que confirmó mediante investigación la ODIN, salvo lo
atinente al precio de la compraventa. Respecto a esto, basta
mencionar que la ODIN coincidió con el licenciado Román
23 4 LPRA Ap. IX. 24 In re Villalona Viera, 206 DPR 360, 374 (2021). 25 In re: Vázquez Margenat, supra, pág. 979. AB-2023-0057 11
Jiménez respecto a que no hay prueba que sugiera que el
precio convenido en este negocio jurídico sea uno distinto
al que se consignó en el documento.
Ahora bien, respecto a las demás alegaciones, el
promovido no alega que los hechos fueron distintos. Más
bien, nos invita a justipreciar estos eventos bajo una lupa
distinta a la que utilizó la ODIN. Así las cosas, nos es
forzoso concluir que en este asunto no hay razón alguna
para postergar una determinación en los méritos sobre las
faltas que se le han imputado al promovido en el descargo
de su ministerio notarial.
Nada aprovecharía aplazar este asunto mediante un
referido a la OPG y el nombramiento de un(a) Comisionado(a)
Especial. Como discutiremos a continuación, la realidad de
este caso es que las omisiones que se le imputaron al
promovido se circunscriben casi totalmente a su función
como notario. Ciertamente, es indudable que algunas de sus
ejecutorias convergen con sus obligaciones éticas como
abogado. No obstante, esto no nos obliga a darle trámite
ulterior a un asunto si concluimos que basta con atender la
dimensión notarial del caso.
Así pues, retornando a lo que hoy nos ocupa, colegimos
que el promovido conocía que el derecho hereditario de los
vendedores no había sido inscrito, toda vez que no se había
gestionado el relevo de gravamen contributivo que concede
el Departamento de Hacienda a la sucesión de una persona
fallecida. Además, conocía que el inmueble adeudaba cierta AB-2023-0057 12
cantidad en contribuciones territoriales destinadas para el
CRIM.
No empece a esto, el promovido les facturó a los
otorgantes por las gestiones relacionadas a (1) la obtención
del relevo de hacienda, (2) el cambio de titularidad ante
el CRIM, (3) la presentación de las respectivas
declaratorias de herederos y (4) la presentación para su
inscripción de la escritura de compraventa. Transcurridos
más de tres (3) años desde que había autorizado el
instrumento público, el licenciado Román Jiménez no había
encaminado ninguno de estos procesos.
En su defensa, la postura reiterada del promovido es
que la ausencia de estos trámites era algo conocido para
los otorgantes. En lo atinente a la deuda del CRIM, ha
insistido que los otorgantes fueron advertidos de la
necesidad de obtener una certificación de deuda emitida por
esa agencia. Afirma, que la gestión de pagar la deuda al
CRIM le competía a la parte vendedora y que el hecho de que
no se hubiera hecho no le es imputable. A su entender,
bastaba con el hecho de que se había obtenido un cheque de
gerente para saldar la deuda, pese a que no tenía
conocimiento de si el dinero había sido pagado al CRIM.
Como ya sabemos, ese pago no se hizo hasta hace escasos
meses. Peor aún, sabiendo que existía una deuda y
desconociendo si esta se había pagado, el promovido afirmó
en la escritura de compraventa que el inmueble se encontraba
libre de cargas y gravámenes. AB-2023-0057 13
Todo lo anterior representa una crasa desviación de
los deberes de puntillosidad, honestidad y competencia que
deben caracterizar al notariado. El promovido, por mandato
del Código de Rentas Internas, supra, debió haberse negado
a autorizar la escritura hasta en tanto se satisficiera la
deuda al CRIM, se radicara exitosamente cada Planilla de
Caudal Relicto y se obtuvieran los correspondientes relevos
de gravamen contributivos.
Permitir que el asunto se alargara por espacio de tres
(3) años sin mantener comunicación con los otorgantes
resulta en una clara violación de las disposiciones
imputadas. Evidentemente, el licenciado Román Jiménez se
apartó de los principios cardinales recogidos en el Art. 2
de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Ademas, infringió
los deberes de competencia, comunicación y honradez que
establecen los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, supra.
Ponderando así las omisiones incurridas por el
promovido, solo nos resta determinar la sanción que
corresponde. Para ello, hemos de considerar varios
factores, incluyendo: (1) la buena reputación del abogado
en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si esta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (4) la aceptación de falta y su sincero
arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada;
(6) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (7)
resarcimiento al cliente, y (8) cualesquiera otras AB-2023-0057 14
consideraciones, ya sean atenuantes o agravantes, en
relación con los hechos.26
IV
Por los fundamentos previamente consignados,
decretamos la suspensión inmediata del licenciado Román
Jiménez del ejercicio de la notaría por el término de tres
(3) meses.27
Le ordenamos notificar a todas las personas que han
procurado sus servicios notariales de su inhabilidad para
atender los trabajos que tenía pendientes y devolverles
tanto los expedientes como los honorarios notariales
recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término
de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar
que no se le reinstale al ejercicio de la notaría de
solicitarlo en el futuro.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal que proceda
inmediatamente a incautar el sello y la obra notarial del
licenciado Román Jiménez para que sea debidamente
custodiada e inspeccionada por la Oficina de Inspección de
Notarías.
26 In re: Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531 (2021); In re: Rivera Contreras, 202 DPR 73, 92 (2019). 27 Para efectos comparativos, véase, In re: Velez Torres, 209 DPR 848 (2022). Destacamos adicionalmente, que el licenciado Román Jiménez fue objeto de una suspensión de treinta (30) días del ejercicio de la notaría. In re: Román Jiménez, 161 DPR 727 (2004). AB-2023-0057 15
De conformidad con la Ley Núm. 69 de 9 de marzo de
1911, según enmendada, 30 LPRA sec. 1725 et seq., se da por
terminada la última fianza otorgada. Así se garantizan las
funciones notariales del notario y la fianza se considerará
buena y válida por tres (3) años después de su terminación
para los actos realizados por el fiado durante el periodo
en que estuvo vigente.
Se le apercibe al licenciado Román Jiménez que en el
futuro deberá dar fiel y estricto cumplimiento a los
postulados ético-legales que surgen de la Ley Notarial de
Puerto Rico, el Reglamento Notarial, el Código de Ética
Profesional y las otras leyes que inciden en el ejercicio
del notariado.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Rafael H. Román Jiménez AB-2023-0057 Conducta Profesional (TS-9,606)
SENTENCIA
Por los fundamentos previamente expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, decretamos la suspensión inmediata del licenciado Román Jiménez del ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses.
Le ordenamos notificar a todas las personas que han procurado sus servicios notariales de su inhabilidad para atender los trabajos que tenía pendientes y devolverles tanto los expedientes como los honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría de solicitarlo en el futuro.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal que proceda inmediatamente a incautar el sello y la obra notarial del licenciado Román Jiménez para que sea debidamente custodiada e inspeccionada por la Oficina de Inspección de Notarías.
De conformidad con la Ley Núm. 69 de 9 de marzo de 1911, según enmendada, 30 LPRA sec. 1725 et seq., se da por terminada la última fianza otorgada. Así se garantizan las funciones notariales del notario y la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación para los actos realizados por el fiado durante el periodo en que estuvo vigente.
Se le apercibe al licenciado Román Jiménez que en el futuro deberá dar fiel y estricto cumplimiento a los postulados ético-legales que surgen de la Ley Notarial de Puerto Rico, el Reglamento Notarial, el Código de Ética Profesional y las otras leyes que inciden en el ejercicio del notariado. AB-2023-0057 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo