In Re: Miguel A. Sánchez Pérez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 98 Miguel A. Sánchez Pérez (TS-5,362) 209 DPR ____
Número del Caso: CP-2016-4
Fecha: 19 de julio de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph G. Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortes Rivera Subprocuradora General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado del querellado:
Lcdo. Francisco Sánchez Rodríguez
Comisionada Especial:
Hon. Enid Martínez Moya
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por violar la fe pública notarial y violación a los Cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Miguel A. Sánchez Pérez CP-2016-4 Conducta (TS-5362) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2022.
En esta ocasión nos corresponde ejercer por
tercera vez nuestro poder disciplinario en contra
del Lcdo. Miguel A. Sánchez Pérez (licenciado
Sánchez Pérez, querellado o letrado) por violar la
fe pública notarial y distanciarse de los Cánones 9,
12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, al: (1) desatender las órdenes de
este Foro y de la Comisionada Especial durante la
tramitación del proceso disciplinario en claro
menosprecio de los postulados éticos que rigen la
profesión legal; (2) demorarse injustificadamente
casi cinco (5) años en presentar ante el Registro de
la Propiedad una escritura de cancelación de pagaré CP-2016-4 2
hipotecario; (3) no atender los requerimientos ni mantener
informado a su cliente sobre el estado de la encomienda
que le fue delegada, e (4) incumplir con el deber que
tiene todo abogado de conducirse de manera tal que exalte
el honor y la dignidad de la profesión legal. Por estas
razones, adelantamos que suspendemos al licenciado Sánchez
Pérez de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión legal. Veamos.
I
A. Breve recuento del historial disciplinario del licenciado Sánchez Pérez
El licenciado Sánchez Pérez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 29 de diciembre de 1976 y a la práctica
del notariado el 17 de enero de 1977. De un examen de su
historial profesional se desprende que en dos
(2) ocasiones previas lo hemos suspendido por incumplir
con sus deberes y responsabilidades como notario.
Específicamente, en In re Sánchez Pérez, 126 DPR 476
(1990), suspendimos al letrado del ejercicio de la notaría
por el término de tres (3) meses por una serie de
deficiencias en su protocolo del año 1988 que consistían
principalmente en no haber adherido y cancelado los sellos
de rentas internas y el impuesto notarial en los
instrumentos públicos autorizados, así como por desatender CP-2016-4 3
los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) oportunamente.1 Íd., pág. 477.
Unos años más tarde, el 10 de febrero de 2010, el
Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó ante este
Tribunal una Moción Informativa en la que nos solicitó la
cancelación de la fianza notarial prestada por el
licenciado Sánchez Pérez debido a que la misma estaba
vencida por falta de pago. Véase In re Sánchez Pérez, 179
DPR Ap. (2010). Así las cosas, mediante Resolución del
8 de marzo de 2010, le concedimos al querellado un término
de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo de la práctica de la notaría.
Vencido el término concedido sin la comparecencia del
licenciado Sánchez Pérez, el 4 de junio de 2010 lo
suspendimos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la notaría. Íd.
Mediante Resolución a esos efectos, el 14 de junio
de 2010 ordenamos la incautación de la obra y el sello
notarial del letrado. En reacción a ello, el 16 de junio
de 2010 el licenciado Sánchez Pérez presentó una Solicitud
de Reconsideración en la que: (1) se excusó por no haber
satisfecho el pago para renovar su fianza notarial,
-omisión que adjudicó a una alegada confusión provocada
1 Cabe señalar que previo a que suspendiéramos al Lcdo. Miguel A. Sánchez Pérez (licenciado Sánchez Pérez o querellado) del ejercicio de la notaría en el 1990, éste compareció ante este Tribunal por medio de una Moción Explicativa en la que, además de notificar la corrección de las deficiencias notariales señaladas por el entonces Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), el Lcdo. Govén D. Martínez Surís, atribuyó el incumplimiento de su obligación de adherir y cancelar los sellos de rentas internas y notariales a “problemas personales”, sin explicar en qué consistían estos. Adujo, además, que su omisión no fue intencional y nos aseguró que en el futuro no volvería a incurrir en deficiencias similares. CP-2016-4 4
por la eliminación de la colegiación compulsoria de los
abogados en el 2010-; (2) nos informó que había efectuado
el pago de la fianza notarial adeudada, y (3) nos solicitó
que dejáramos sin efecto su suspensión y ordenáramos la
devolución de su obra notarial.
A tono con lo anterior, le concedimos a la entonces
Directora de la ODIN, la Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns
(licenciada Quintana Lloréns), el término de veinte (20)
días para que se expresara en torno a la solicitud de
reinstalación del licenciado Sánchez Pérez. En
cumplimiento con lo ordenado, la licenciada Quintana
Lloréns nos indicó que la obra notarial del letrado
consistía de protocolos formados para los años naturales
1977 al 2010, y de ocho (8) libros de registro de
testimonios. De éstos, los protocolos de los años 1977 al
1998 y los primeros siete (7) tomos de su registro de
testimonios habían sido inspeccionados, aprobados,
entregados y depositados en el Archivo General de
Protocolos del Distrito Notarial de Caguas (Archivo
Notarial de Caguas). En cuanto a la obra notarial en
proceso de inspección, nos indicó que los protocolos
correspondientes a los años 1999, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008 y 2009 no estaban encuadernados y que, de los
instrumentos públicos examinados hasta ese momento, se
adeudaban múltiples aranceles de rentas internas y de
impuesto notarial. Debido a la seriedad de las faltas
identificadas, la ODIN se opuso a la reinstalación del CP-2016-4 5
licenciado Sánchez Pérez al ejercicio de la notaría.
Contando con la posición de las partes, el 22 de junio
de 2010, declaramos no ha lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el letrado.
El 14 de junio de 2018, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús (licenciado Ávila De Jesús o Director de la ODIN)
presentó ante este Tribunal un Informe sobre el estado de
la obra notarial incautada y en solicitud de orden. En
síntesis, expuso que, a pesar de que el licenciado Sánchez
Pérez había encuadernado su obra notarial y que los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 98 Miguel A. Sánchez Pérez (TS-5,362) 209 DPR ____
Número del Caso: CP-2016-4
Fecha: 19 de julio de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph G. Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortes Rivera Subprocuradora General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado del querellado:
Lcdo. Francisco Sánchez Rodríguez
Comisionada Especial:
Hon. Enid Martínez Moya
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por violar la fe pública notarial y violación a los Cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Miguel A. Sánchez Pérez CP-2016-4 Conducta (TS-5362) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2022.
En esta ocasión nos corresponde ejercer por
tercera vez nuestro poder disciplinario en contra
del Lcdo. Miguel A. Sánchez Pérez (licenciado
Sánchez Pérez, querellado o letrado) por violar la
fe pública notarial y distanciarse de los Cánones 9,
12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, al: (1) desatender las órdenes de
este Foro y de la Comisionada Especial durante la
tramitación del proceso disciplinario en claro
menosprecio de los postulados éticos que rigen la
profesión legal; (2) demorarse injustificadamente
casi cinco (5) años en presentar ante el Registro de
la Propiedad una escritura de cancelación de pagaré CP-2016-4 2
hipotecario; (3) no atender los requerimientos ni mantener
informado a su cliente sobre el estado de la encomienda
que le fue delegada, e (4) incumplir con el deber que
tiene todo abogado de conducirse de manera tal que exalte
el honor y la dignidad de la profesión legal. Por estas
razones, adelantamos que suspendemos al licenciado Sánchez
Pérez de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión legal. Veamos.
I
A. Breve recuento del historial disciplinario del licenciado Sánchez Pérez
El licenciado Sánchez Pérez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 29 de diciembre de 1976 y a la práctica
del notariado el 17 de enero de 1977. De un examen de su
historial profesional se desprende que en dos
(2) ocasiones previas lo hemos suspendido por incumplir
con sus deberes y responsabilidades como notario.
Específicamente, en In re Sánchez Pérez, 126 DPR 476
(1990), suspendimos al letrado del ejercicio de la notaría
por el término de tres (3) meses por una serie de
deficiencias en su protocolo del año 1988 que consistían
principalmente en no haber adherido y cancelado los sellos
de rentas internas y el impuesto notarial en los
instrumentos públicos autorizados, así como por desatender CP-2016-4 3
los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) oportunamente.1 Íd., pág. 477.
Unos años más tarde, el 10 de febrero de 2010, el
Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó ante este
Tribunal una Moción Informativa en la que nos solicitó la
cancelación de la fianza notarial prestada por el
licenciado Sánchez Pérez debido a que la misma estaba
vencida por falta de pago. Véase In re Sánchez Pérez, 179
DPR Ap. (2010). Así las cosas, mediante Resolución del
8 de marzo de 2010, le concedimos al querellado un término
de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo de la práctica de la notaría.
Vencido el término concedido sin la comparecencia del
licenciado Sánchez Pérez, el 4 de junio de 2010 lo
suspendimos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la notaría. Íd.
Mediante Resolución a esos efectos, el 14 de junio
de 2010 ordenamos la incautación de la obra y el sello
notarial del letrado. En reacción a ello, el 16 de junio
de 2010 el licenciado Sánchez Pérez presentó una Solicitud
de Reconsideración en la que: (1) se excusó por no haber
satisfecho el pago para renovar su fianza notarial,
-omisión que adjudicó a una alegada confusión provocada
1 Cabe señalar que previo a que suspendiéramos al Lcdo. Miguel A. Sánchez Pérez (licenciado Sánchez Pérez o querellado) del ejercicio de la notaría en el 1990, éste compareció ante este Tribunal por medio de una Moción Explicativa en la que, además de notificar la corrección de las deficiencias notariales señaladas por el entonces Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), el Lcdo. Govén D. Martínez Surís, atribuyó el incumplimiento de su obligación de adherir y cancelar los sellos de rentas internas y notariales a “problemas personales”, sin explicar en qué consistían estos. Adujo, además, que su omisión no fue intencional y nos aseguró que en el futuro no volvería a incurrir en deficiencias similares. CP-2016-4 4
por la eliminación de la colegiación compulsoria de los
abogados en el 2010-; (2) nos informó que había efectuado
el pago de la fianza notarial adeudada, y (3) nos solicitó
que dejáramos sin efecto su suspensión y ordenáramos la
devolución de su obra notarial.
A tono con lo anterior, le concedimos a la entonces
Directora de la ODIN, la Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns
(licenciada Quintana Lloréns), el término de veinte (20)
días para que se expresara en torno a la solicitud de
reinstalación del licenciado Sánchez Pérez. En
cumplimiento con lo ordenado, la licenciada Quintana
Lloréns nos indicó que la obra notarial del letrado
consistía de protocolos formados para los años naturales
1977 al 2010, y de ocho (8) libros de registro de
testimonios. De éstos, los protocolos de los años 1977 al
1998 y los primeros siete (7) tomos de su registro de
testimonios habían sido inspeccionados, aprobados,
entregados y depositados en el Archivo General de
Protocolos del Distrito Notarial de Caguas (Archivo
Notarial de Caguas). En cuanto a la obra notarial en
proceso de inspección, nos indicó que los protocolos
correspondientes a los años 1999, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008 y 2009 no estaban encuadernados y que, de los
instrumentos públicos examinados hasta ese momento, se
adeudaban múltiples aranceles de rentas internas y de
impuesto notarial. Debido a la seriedad de las faltas
identificadas, la ODIN se opuso a la reinstalación del CP-2016-4 5
licenciado Sánchez Pérez al ejercicio de la notaría.
Contando con la posición de las partes, el 22 de junio
de 2010, declaramos no ha lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el letrado.
El 14 de junio de 2018, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús (licenciado Ávila De Jesús o Director de la ODIN)
presentó ante este Tribunal un Informe sobre el estado de
la obra notarial incautada y en solicitud de orden. En
síntesis, expuso que, a pesar de que el licenciado Sánchez
Pérez había encuadernado su obra notarial y que los
protocolos de los años 1999 al 2004 habían sido aprobados
por la ODIN, aún subsistía una deficiencia arancelaria en
los protocolos del 2005 al 2010 que ascendía a $7,946.00.
Al mismo tiempo, nos informó que, en el libro de registro
de testimonios pendiente por aprobar, no se habían
cancelado los sellos a favor de la Sociedad para la
Asistencia Legal en 1,174 asientos, lo que totalizaba
$3,522.00. En fin, la deficiencia arancelaria adeudada
por el querellado al 2018 era $11,468.00.
Informados sobre el estado de la obra notarial del
letrado, emitimos una Resolución concediéndole un término
de cuarenta y cinco (45) días para subsanar las
deficiencias señaladas por la ODIN, particularmente la
deuda arancelaria. Una vez vencido el término para que el
licenciado Sánchez Pérez cumpliera con nuestra Orden, el
Director de la ODIN nos informó que la deficiencia
arancelaria subsistía y se redujo a $10,573.50. Así las CP-2016-4 6
cosas, le concedimos al licenciado Sánchez Pérez un
término final e improrrogable de veinte (20) días y le
apercibimos que de incumplir con lo ordenado sería
referido al Tribunal de Primera Instancia para el
correspondiente procedimiento de desacato. Vencido
nuevamente el término concedido, el licenciado Ávila De
Jesús nos presentó una Moción notificando cumplimiento
parcial de orden y recomendando un término final e
improrrogable para informarnos los esfuerzos realizados
por el querellado con el fin de reducir la deuda
arancelaria a $7,987.50, lo que resultó en la aprobación
de los protocolos formados para los años naturales 2006,
2008, 2009 y 2010. Asimismo, expuso que el letrado se
había comprometido a satisfacer la suma de $994.50 en o
antes del 27 de septiembre de 2018 para cancelar la
deficiencia arancelaria en los instrumentos públicos del
año 2007. Con respecto al protocolo del 2005 y al libro
de registro de testimonios, el licenciado Sánchez Pérez
acordó adherir y cancelar los sellos arancelarios al
descubierto, con el producto de la venta de un bien
inmueble de su pertenencia. Finalmente, el Director de la
ODIN nos instó a concederle al letrado un término
adicional final e improrrogable de veinte (20) días para
culminar el proceso de subsanación de su obra notarial.
En consecuencia, acogimos la recomendación de la ODIN y
emitimos una Resolución a esos fines. CP-2016-4 7
Previo al vencimiento de la prórroga concedida, el
licenciado Sánchez Pérez presentó un Escrito al Expediente
mediante el cual nos planteó que se aprestaba a cumplir
con su compromiso de entregar los aranceles del protocolo
del año 2007. Sin embargo, nos adelantó que, debido a una
situación económica precaria, precisaba que le
concediéramos un término adicional de sesenta (60) días
para corregir las deficiencias arancelarias señaladas en
el protocolo del 2005 y el libro de registro de
testimonios. Contando con la posición del Director de la
ODIN, le concedimos al querellado un plazo final e
improrrogable por el término solicitado, el cual
incumplió. Ante este panorama, emitimos una Resolución el
31 de mayo de 2019 en la que ordenamos al foro de
instancia comenzar el proceso de desacato por el
incumplimiento del letrado con las órdenes de este
Tribunal. Asimismo, referimos el asunto al Departamento
de Justicia por razón de la deuda arancelaria de
$6,993.00.
A tono con lo anterior, y luego de varios trámites
procesales, la vista de desacato quedó señalada para el
18 de septiembre de 2020. Llegada esa fecha, los
representantes legales de la ODIN y del Ministerio Público
informaron al foro de instancia que el letrado había
pagado la deuda arancelaria y su obra notarial había sido
aprobada. En vista de lo anterior, y a solicitud de CP-2016-4 8
parte, el tribunal de instancia ordenó el archivo del
caso.
Contando con la comparecencia de la ODIN,2 emitimos una
Resolución en la que hicimos constar que la obra notarial
de licenciado Sánchez Pérez había sido inspeccionada,
corregida, aprobada y entregada en el Archivo Notarial de
Caguas. Así, dimos por terminada la fianza otorgada por
el Colegio de Abogados de Puerto Rico en el año 1977 para
garantizar las funciones notariales del letrado.
B. Trasfondo fáctico y procesal de la Queja AB-2011-0031
1. Alegaciones del Promovente
El 4 de febrero de 2011, el Sr. Ernesto Rivera
González (señor Rivera González o promovente) presentó
ante este Foro una queja juramentada contra el licenciado
Sánchez Pérez. En síntesis, expuso que -producto del
saldo de la hipoteca de su casa- el 18 de septiembre
de 2006 le entregó al querellado varios documentos,3 entre
los que se encontraban el pagaré hipotecario original de
su propiedad inmueble y un cheque por la cantidad de
$1,000.00 para cubrir los honorarios de preparación y
presentación de la escritura de cancelación de hipoteca en
el Registro de la Propiedad. Señaló que, a pesar de que
realizó múltiples gestiones para conocer el estado del
2 Mediante moción al respecto, la ODIN nos informó que en el futuro no recomendaría favorablemente cualquier petición suscrita por el licenciado Sánchez Pérez para solicitar [re]admisión al ejercicio de la notaría. 3 Copia de la Escritura Núm. 142 sobre Primera Hipoteca (Escritura de Primera Hipoteca) otorgada ante el notario público Efraín Feliciano González el 5 de junio de 1975 en San Juan, Puerto Rico y carta de cancelación de hipoteca emitida por el Banco Popular de Puerto Rico. CP-2016-4 9
trabajo encomendado al letrado, éste último se valía de
las mismas excusas para justificar su tardanza.4 No fue
hasta septiembre de 2010 que el querellado le entregó al
señor Rivera González una copia certificada de la
Escritura Núm. 43 sobre Cancelación de Hipoteca (Escritura
Núm. 43 o Escritura) con fecha de otorgamiento del 18 de
septiembre de 2006.
El promovente, al referirse en la queja a la Escritura
Número 43, puntualizó que nunca la había visto, firmado e
iniciado. Asimismo, expresó que dicho instrumento público
contenía defectos relacionados a su estado civil, pues en
éste se hizo constar que era soltero cuando en realidad
estaba casado con la Sra. Edna Myrian Cruz López desde el
1991.5 Por otro lado, el señor Rivera González señaló que,
en el acápite de aceptación y advertencias de la
Escritura, el letrado consignó que éste había renunciado a
su derecho de leer el instrumento público, hecho que
-según él- era falso. En cuanto a la firma contenida en
la Escritura señaló lo siguiente:
[T]iene mi firma que debe haber sido copiada de la [e]scritura original porque yo nunca vi el documento hasta que el [licenciado Sánchez Pérez] me lo entregó en un sobre frente a mi suegro en su oficina. Esta escritura nueva yo nunca la
4 En su queja, el Sr. Ernesto Rivera González (señor Rivera González o promovente) adujo que el licenciado Sánchez Pérez se excusaba al indicarle que estaba enfermo, que su señora madre estaba indispuesta de salud y que él debía cuidarla o que se encontraba fuera del País. Expresó, además, que el letrado evadía sus llamadas telefónicas constantemente, así como las cartas en las que le requería solucionar el asunto. 5 Según el señor Rivera González, esta información era de conocimiento del licenciado Sánchez Pérez, pues ambos, junto a sus respectivas esposas, solían compartir socialmente. CP-2016-4 10
firmé. Las iniciales son copiadas de la [e]scritura original. (Énfasis suplido).
Mediante la aludida queja, el señor Rivera González
también planteó que, según el contenido de la Escritura
Núm. 43, el pagaré hipotecario había sido cancelado el
18 de septiembre del 2006,6 por lo que en enero de 2011
acudió al Registro de la Propiedad para conocer el estatus
de la cancelación de dicho gravamen y constató que la
Escritura estaba pendiente [de ser registrada].7 (Énfasis
suplido).
Conforme a las alegaciones de la queja, el promovente
expuso que era una persona mayor de edad, con condiciones
médicas progresivas y que había confiado plenamente en el
licenciado Sánchez Pérez, pues habían sido compañeros
militares y amigos por muchos años. Concluyó su
reclamación expresando lo siguiente:
Lo que yo quiero es que el [licenciado] Sánchez [Pérez] me devuelva mis [e]scrituras, la carta de cancelación del Banco Popular y los $1,000.00 que le pagué por adelantado por un trabajo que no hizo. Le he pedido muchas veces que me devuelva [los] documentos y no ha podido producirlos, ni tan siquiera ha podido procesar la cancelación. (Énfasis y subrayado nuestro).
6 De la faz de la Escritura Núm. 43 sobre Cancelación de Hipoteca (Escritura Núm. 43 o Escritura), se desprende que el licenciado Sánchez Pérez hizo constar en la cláusula Quinta lo siguiente: El compareciente me entrega a mí, el Notario, dicho pagaré para que lo cancele, y Yo, el Notario, luego de examinarlo y de identificarlo, me cercioro que es el mismo que fue originalmente emitido y de que fue endosado a favor del compareciente para el propósito de su cancelación únicamente. Yo, el Notario, lo inutilizo, lo taladro, estampo en su faz la palabra “CANCELADO” y luego escribo, en su faz también, la fecha de hoy, [18 de septiembre de 2006]. Así inutilizado, adhiero y uno a dicho pagaré al original de esta escritura de cancelación y lo hago formar parte de la misma, de todo lo cual DOY FE. 7 El promovente expresó en la queja presentada contra el querellado que fue al Registro de la Propiedad y la hipoteca no estaba cancelada. CP-2016-4 11
Así las cosas, el 15 de febrero de 2011, la
Subsecretaria de este Tribunal en ese momento le cursó al
licenciado Sánchez Pérez una misiva en la que acompañó la
queja presentada en su contra y le requirió expresarse al
respecto dentro del término de diez (10) días, a partir
del recibo de la comunicación. El 7 de marzo de 2011, el
querellado solicitó una prórroga de quince (15) días para
contestar las alegaciones en su contra. Luego de evaluada
su petición, el 14 de marzo de 2011 se le concedió el
término adicional solicitado para contestar la queja.
2. Contestación a la Queja y Réplica
El 13 de abril de 2011, el licenciado Sánchez Pérez
compareció mediante escrito titulado Contestación en el
que señaló que: (1) la Escritura Número 43 fue presentada
en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección 5, el
24 de marzo de 2011;8 (2) el señor Rivera González fue
identificado mediante conocimiento personal, por sus
dichos y por la información que surgía de la Escritura
Núm. 142 sobre Primera Hipoteca (Escritura de Primera
Hipoteca) otorgada en el 1975; (3) se encontraba
tramitando un acta aclaratoria para corregir el estado
civil del promovente, y (4) la solicitud para devolver los
honorarios de abogado era irrazonable, pues con el dinero
percibido rindió servicios profesionales relacionados con
la Escritura Núm. 43, entre otros.
8 Esto es, en fecha posterior a que la queja fuera presentada por el señor Rivera González. CP-2016-4 12
Así, el 20 de abril de 2011, el señor Rivera González
presentó una carta de réplica en la que expresó que el
error cometido por el licenciado Sánchez Pérez en torno a
su estado civil no tenía su origen en la Escritura de
Primera Hipoteca, pues en ella se hacía constar que su
estado civil era casado y no soltero. También informó que
la Escritura Número 43 fue presentada en el Registro de la
Propiedad, pero que su inscripción tardaría de tres (3) a
cuatro (4) meses. Finalmente, añadió lo siguiente:
Acepto que no me devuelva los $1,000.00 porque, aunque tarde, después de tantos problemas el asunto de la cancelación de la [h]ipoteca aparentemente está por resolverse. Yo le pido a esta [C]orte que esa [e]scritura de cancelación de hipoteca sea enmendada para leer correctamente. Yo creo que esa [e]scritura de cancelación debe ser leída ante mí y como [e]scritura nueva yo debo firmarla. (Énfasis nuestro).
Contando con la comparecencia de las partes, el 20 de
abril de 2011, referimos al Procurador General de
Puerto Rico (Procurador General) copia del expediente de
la queja para la investigación e informe correspondiente.
Asimismo, el 21 de septiembre de 2011, emitimos una
Resolución para concederle al Procurador General un
término de treinta (30) días para presentar el informe
final del caso.
3. Informes del Procurador General
Recibido el expediente de la Queja AB-2011-31 en la
Oficina del Procurador General, comenzó el proceso de
investigación. De ahí que, el 3 de junio de 2011 se le
requirió al licenciado Sánchez Pérez que acreditara el CP-2016-4 13
otorgamiento y la presentación en el Registro de la
Propiedad del acta aclaratoria en la que se haría constar
que el promovente se encontraba casado al momento del
otorgamiento de la Escritura Núm. 43. De este modo, el
22 de junio de 2011 el letrado notificó la subsanación del
estado civil del señor Rivera González al presentar una
copia simple de la Escritura Número 18 sobre Acta
Aclaratoria, otorgada el 21 de junio de 2011, ante el
notario público Manuel Díaz Morales. Además, señaló que
una vez adviniera en conocimiento de su presentación en el
Registro de la Propiedad, entonces lo informaría
oportunamente.
El 13 de febrero de 2012, el Procurador General
presentó un Informe Preliminar en el que -en síntesis-
determinó que: (1) de las comparecencias del licenciado
Sánchez Pérez no se desprende que éste haya impugnado la
fecha de contratación de sus servicios profesionales, el
pago recibido o la documentación entregada; (2) no fue
hasta el 24 de marzo de 2011 que el querellado presentó en
el Registro de la Propiedad la Escritura Núm. 43 para
inscripción; (3) la tardanza del letrado de casi cinco (5)
años demuestra sin lugar a dudas su falta de diligencia en
atender el asunto encomendado, en contravención al Canon
18 del Código de Ética Profesional, supra; (4) el hecho de
que la Escritura Núm. 43 fue presentada para inscripción
luego de que el promovente presentó la queja denota
conducta impropia o apariencia de ésta, según dispuesto CP-2016-4 14
por el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra;
(5) al no presentar el acta aclaratoria como documento
complementario de la Escritura Núm. 43, el instrumento
público pendiente de inscripción contiene datos
incorrectos -como el estado civil del promovente- que no
se ajustan a la realidad de los hechos, por lo que es un
documento que no es fiel y exacto en su contenido,9 y
(6) el letrado violó el Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra, al no mantener informado al señor
Rivera González sobre el estatus de la labor encomendada y
por la tardanza de casi cinco (5) años en presentar la
Escritura Núm. 43 en el Registro de la Propiedad.
En fin, el Procurador General concluyó que existía
prueba para demostrar que el licenciado Sánchez Pérez
violó los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra, así como la fe pública notarial. Con
respecto a las imputaciones relacionadas con la
falsificación de firma e iniciales del promovente en la
Escritura Núm. 43, el Procurador General decidió no emitir
comentarios en ese momento debido a que no contaba con
todos los elementos de juicio para emitir una opinión.
Así las cosas, nos solicitó que emitiéramos una orden
dirigida a la ODIN para incautar el tomo del año 2006 de
la obra notarial del querellado y así evaluar el documento
9 Esto, en contravención al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, pues el licenciado Sánchez Pérez, bajo su fe pública notarial, hizo constar un hecho falso al no realizar las indagaciones necesarias sobre las circunstancias personales del señor Rivera González al momento de otorgar la escritura de cancelación de hipoteca. CP-2016-4 15
original en controversia y expresarse al respecto. Así
las cosas, emitimos una Resolución el 27 de abril
de 2012,10 en la que ordenamos la incautación solicitada.11
El 22 de mayo de 2012, el señor Rivera González
presentó ante este Tribunal una carta en la que reafirmó
no haber firmado e iniciado la Escritura Núm. 43. Como
parte de su relato, también manifestó que el letrado copió
su firma e iniciales de la escritura original y que no era
posible que las iniciales de su difunta esposa, la
Sra. Smyrna García Soler, aparecieran en el instrumento
público, pues ésta había fallecido en el 1991.
En vista de que la ODIN custodiaba la obra notarial
del licenciado Sánchez Pérez, emitimos una Resolución el
30 de noviembre de 2012 en la que ordenamos al Procurador
General coordinar con dicha dependencia para la inspección
del protocolo del año 2006 y así pudiera completar su
evaluación e informe final. El 25 de septiembre de 2015,
el Procurador General presentó su informe final. En
esencia, destacó que copia de la Escritura Núm. 43, así
como su versión original, fueron remitidas al Laboratorio
de Criminalística, Sección de Poligrafía y Documentos
Dudosos del Instituto de Ciencias Forenses (Instituto de
Ciencias Forenses) para análisis e informe sobre la
presunta falsificación de firma e iniciales del señor
10 Notificada el 8 de mayo de 2012. 11 Conviene enfatizar que el 14 de junio de 2010 se incautó la obra notarial del licenciado Sánchez Pérez por razón de su suspensión indefinida del ejercicio de la notaría. CP-2016-4 16
Rivera González. Además, nos informó que, analizadas las
muestras de escritura del promovente, así como los
documentos con su firma original, el Instituto de Ciencias
Forenses concluyó que el señor Rivera González no era el
autor de la firma contenida en la Escritura Núm. 43.12 De
esta manera, el Procurador General dispuso que el
promovente no había firmado e iniciado la Escritura
Núm. 43, por lo que se sostuvo en sus conclusiones
preliminares respecto a los cánones del Código de Ética
Profesional, supra, infringidos por el licenciado Sánchez
Pérez.
Como resultado de lo antes expuesto, el 13 de octubre
de 2015 emitimos una Resolución en la que le concedimos al
querellado un término de veinte (20) días para expresarse
sobre el informe final del Procurador General. Acorde con
ello, el 14 de octubre de 2015 el licenciado Sánchez Pérez
presentó un escrito titulado R[é]plica al informe final de
la Procuradora General, en el que, en lo pertinente,
expuso que existían dos (2) hechos falsos en el informe
final, de los cuales éste no había podido defenderse.
Manifestó que, a diferencia de lo señalado por el
Procurador General, éste presentó en el Registro de la
Propiedad un acta aclaratoria para subsanar el error en
las circunstancias personales del señor Rivera González,
razón por la cual se le debió haber permitido ofrecer
12 Según el Procurador General, surge de los informes confidenciales rendidos por el Instituto de Ciencias Forenses que la firma del señor Rivera González contenida en la Escritura Núm. 43 fue realizada utilizando una firma modelo. CP-2016-4 17
prueba para demostrar que llevó a cabo la gestión
oportunamente. En cuanto al segundo hecho falso, el
licenciado Sánchez Pérez expresó que las conclusiones del
informe generado por el Instituto de Ciencias Forenses
-del cual no recibió copia- eran incorrectas debido a que
la firma e iniciales que constaban en la Escritura Núm. 43
eran las del señor Rivera González. Planteó, además, que
el Procurador General no le concedió la oportunidad de
confrontar la prueba ni de contratar un perito calígrafo
que realizara un análisis independiente para impugnar el
informe del Instituto de Ciencias Forenses, en
contravención a las garantías del debido proceso de ley.
Examinado el informe final rendido por el Procurador
General, le ordenamos presentar la querella
correspondiente en contra del licenciado Sánchez Pérez.
Así las cosas, el 29 de junio de 2016 el Procurador
General cumplió con lo ordenado por este Tribunal y
presentó la querella, en la que se le atribuyó al letrado
violar los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra, mientras realizaba funciones como
notario. Específicamente, se le imputó al licenciado
Sánchez Pérez desplegar una conducta profesional contraria
a los postulados éticos que rigen la profesión legal al:
(1) no realizar de manera capaz y diligente la gestión de
presentar la Escritura Núm. 43 ante el Registro de la
Propiedad, para lo cual tardó más de cuatro (4) años
(Cargo I); (2) no mantener informado al señor Rivera CP-2016-4 18
González sobre el estado de la gestión encomendada
(Cargo II); (3) hacer constar hechos contrarios a la
realidad en la Escritura Núm. 43, lesionando así la
confianza y la fe pública notarial depositada en él
(Cargos III y IV), y (4) no ser cuidadoso y diligente en
la gestión para presentar la Escritura Núm. 43, por no
mantener informado al promovente, por haber consignado
datos incorrectos en el instrumento público autorizado,
así como por el hecho de que el señor Rivera González no
fue quien plasmó su firma en la Escritura Núm. 43
(Cargo V).
El 1 de julio de 2016, el licenciado Sánchez Pérez fue
notificado personalmente de la querella presentada en su
contra mediante Mandamiento para contestar querella sobre
conducta profesional, expedido el 26 de junio de 2016.
Por virtud de éste, se le ordenó al letrado presentar su
contestación a la querella en el término de quince
(15) días. No obstante, el 18 de julio de 2016, el
querellado nos solicitó una prórroga de treinta (30) días
para contestar. Así las cosas, mediante Resolución del
10 de agosto de 2016, concedimos su solicitud y le
apercibimos que, de no contestar, los procedimientos del
caso continuarían sin su comparecencia. Una vez vencida
la prórroga para contestar la querella, el licenciado
Sánchez Pérez no compareció para presentar sus
planteamientos.
4. Proceso disciplinario ante la Comisionada Especial CP-2016-4 19
El 21 de junio de 2017, designamos a la Lcda. Enid
Martínez Moya (licenciada Martínez Moya o Comisionada
Especial) como Comisionada Especial para atender los
procedimientos de la querella que nos ocupa. Así las
cosas, el 23 de agosto de 2017 se celebró la vista inicial
sin la comparecencia del querellado o de su representante
legal.13 Por su parte, la Oficina del Procurador General
estuvo representada por la Lcda. Minnie H. Rodríguez López
(licenciada Rodríguez López o Procuradora Auxiliar).
Debido a que el licenciado Sánchez Pérez no compareció a
la vista inicial, la Procuradora Auxiliar solicitó que se
le anotara la rebeldía. En consecuencia, la Comisionada
Especial señaló la celebración de una vista en rebeldía
para el 14 de noviembre de 2017. Sin embargo, ante el
infortunado embate del huracán María y de los daños
colaterales que dejó el paso de este fenómeno atmosférico
por el país, la celebración de dicha vista quedó
suspendida.
Luego de otras incidencias procesales, el 6 de
diciembre de 2017 la Comisionada Especial ordenó un nuevo
señalamiento para el 13 de febrero de 2018.14 Llegada esa
fecha, comparecieron a la vista el querellado por derecho
propio y la Procuradora Auxiliar. A preguntas de la
13 Además de que el licenciado Sánchez Pérez no se excusó, tampoco contestó la querella en su contra, según se lo requerimos el 10 de agosto de 2016, o sea, pasado más de un (1) año desde que le concedimos la prórroga para contestar y se realizó la vista inicial. 14 Tanto la minuta de la vista inicial como las órdenes de recalendarización de vistas fueron notificadas al licenciado Sánchez Pérez. No empece a ello, el letrado decidió no expresarse al respecto. CP-2016-4 20
Comisionada Especial, el licenciado Sánchez Pérez expresó
haber recibido copia de la Resolución en la que le
concedimos un término adicional para contestar la
querella; contrario a las demás notificaciones, las cuales
alegó no haber recibido. Luego de solicitar autorización
para expresarse en torno a las razones que provocaron su
incomparecencia ante este Foro, el querellado expuso
ciertas situaciones personales que lo habían afectado.
Toda vez que el licenciado Sánchez Pérez no contaba con
representación legal y según surge de la propia minuta, su
estado emocional en ese momento no era el más apropiado,
la Comisionada Especial le aclaró que no consideraría
ningún comentario o admisión realizado durante la vista.
Por su parte, la licenciada Rodríguez López planteó su
intención de enmendar la querella en contra del letrado,
oportunidad que le permitiría a este último presentar su
contestación a la misma. En cuanto a la anotación de la
rebeldía, la Comisionada Especial expresó que el curso de
acción en el caso dependería de la determinación de este
Tribunal al evaluar la solicitud del Procurador General
para enmendar la querella.
El 16 de marzo de 2018, luego de examinar los
planteamientos del Procurador General, autorizamos la
solicitud de enmienda a la querella, la cual fue
presentada el 11 de mayo de 2018. Esencialmente, en la
querella enmendada por el Procurador General, además de
los cargos inicialmente formulados, se le imputó al CP-2016-4 21
licenciado Sánchez Pérez haber violado los Cánones 9, 12 y
38 del Código de Ética Profesional, supra (Cargos VI, VII
y VIII, respectivamente). En síntesis, los nuevos cargos
presentados le atribuyeron al letrado: (1) haber
desatendido las órdenes de este Foro para que contestara
la querella presentada en su contra; (2) ausentarse a la
vista inicial celebrada el 23 de agosto de 2017 ante la
Comisionada Especial sin excusar su comparecencia;
(3) ocasionar dilaciones innecesarias en la tramitación
del caso, y (4) desplegar un comportamiento impropio
durante el trámite de la querella, que en nada exalta el
honor y la dignidad de la profesión legal.
Luego de varios trámites procesales, el licenciado
Sánchez Pérez, por derecho propio, presentó la
contestación a la querella enmendada fuera del término
reglamentario de quince (15) días y sin haber solicitado
prórroga alguna.15 En su escrito, adujo el querellado
-entre otros particulares- que aceptaba su responsabilidad
por no haber presentado oportunamente la Escritura Núm. 43
en el Registro de la Propiedad y por no haber realizado
las indagaciones suficientes sobre el estado civil del
señor Rivera González. Con respecto a las imputaciones
sobre la falsificación de firma e iniciales en el
instrumento público otorgado por el promovente, el letrado
15 El Mandamiento para contestar la querella enmendada fue expedido el 14 de mayo de 2018 y diligenciado el 31 de mayo de 2018. Sin embargo, a pesar de que se le concedió al letrado quince (15) días para expresarse, presentó su contestación a la querella el 16 de julio de 2018, es decir, veinticinco (25) días luego de vencido el término. CP-2016-4 22
negó de plano dichas alegaciones y solicitó que se le
permitiera contratar los servicios de un perito calígrafo
para probar su defensa. Aun cuando el licenciado Sánchez
Pérez contestó la querella enmendada, no se expresó en
torno a los nuevos cargos presentados por el Procurador
General.
Pese a todo lo anterior, el 14 de agosto de 2018 la
Comisionada Especial, previo acuerdo entre las partes,
señaló una vista sobre el estado de los procedimientos
para el 19 de septiembre de 2018. Según surge del
expediente del caso, dicho señalamiento de vista fue
debidamente notificado a las partes a sus respectivas
direcciones de correo electrónico. Sin embargo, llegada
la fecha de la vista, el letrado no compareció ni se
excusó de la misma. En vista de ello, la Comisionada
Especial hizo constar para récord que el querellado había
demostrado una absoluta desatención al proceso
disciplinario en su contra y a las diferentes órdenes
emitidas por ella y por este Tribunal.
Durante la vista, el Procurador General expresó su
preocupación sobre el comportamiento del letrado y
solicitó que la vista final del caso quedara señalada para
diciembre de 2018. Planteó que el señor Rivera González,
quien comparecería como testigo, era mayor de edad,
residía en Estados Unidos y su condición de salud era
delicada. Por su parte, la Comisionada Especial le
concedió al licenciado Sánchez Pérez un término de cinco CP-2016-4 23
(5) días para que mostrara causa por la que no debía
señalar una vista en rebeldía y continuar el procedimiento
disciplinario sin su participación.
Así las cosas, la Comisionada Especial instruyó a la
secretaria de sala a comunicarse con el letrado para
informarle que recibiría copia de la minuta de la vista
celebrada el 19 de septiembre de 2018. Finalmente, el
24 de septiembre de 2018, la funcionaria del Tribunal
logró dialogar con el querellado. Durante la
conversación, el licenciado Sánchez Pérez se excusó por su
incomparecencia a la vista y expresó que el 15 de
septiembre de 2018 tuvo que realizar un viaje a Estados
Unidos por motivos de una condición de salud de su hijo.
Indicó, además, que había regresado a la Isla el 23 de
septiembre de 2018, por lo que se encontraba descansando
del viaje, pero que presentaría una moción explicativa
sobre lo ocurrido.
El 16 de octubre de 2018, la Comisionada Especial,
mediante escrito titulado Comparecencia Especial, nos
informó -en esencia- que el licenciado Sánchez Pérez no se
había expresado en cuanto a la Orden emitida por ésta el
19 de septiembre de 2018 para que en el término de cinco
(5) días mostrara causa por la cual el procedimiento no
debía continuar sin su comparecencia. Así, nos solicitó
que nos expresáramos en torno al curso de acción en el
caso. En atención a ello, el 23 de octubre de 2018
emitimos una Resolución en la que dispusimos que la CP-2016-4 24
Comisionada Especial estaba facultada para celebrar una
vista en rebeldía ante el reiterado incumplimiento del
querellado con las órdenes emitidas.
El 24 de octubre de 2018 -pasado exactamente un (1)
mes desde que el licenciado Sánchez Pérez le informó a la
secretaria de sala que presentaría un escrito para exponer
las razones que motivaron su incomparecencia a la vista
del 19 de septiembre de 2018- el querellado presentó un
Escrito Explicativo en el que manifestó que su hijo había
sufrido un fallo renal, por lo que tuvo que viajar a
Florida, Estados Unidos, para atender la situación. Del
mismo modo, se excusó por no presentarse a la vista
señalada ante la Comisionada Especial y añadió que se
encontraba realizando gestiones para que un compañero
abogado lo representara en el caso, pues entendía que no
estaba en condición de comparecer por derecho propio.
De la documentación que obra en autos se desprende que
la Comisionada Especial, luego de examinar la Resolución
dictada por este Foro el 23 de octubre de 2018, así como
varios escritos presentados por las partes, determinó el
15 de noviembre de 2018 que lo procedente en el caso era
celebrar una vista en rebeldía, a la que el querellado
podría comparecer por derecho propio o representado por
abogado y contrainterrogar testigos. Sin embargo, el
letrado no tendría el beneficio de presentar prueba
alguna. CP-2016-4 25
El 21 de noviembre de 2018, el Lcdo. Francisco Sánchez
Ramírez (licenciado Sánchez Ramírez) presentó una moción
para asumir la representación legal del querellado y
solicitar que se dejara sin efecto la anotación de
rebeldía. Así las cosas, la Comisionada Especial declaró
ha lugar la solicitud para asumir la representación legal
del licenciado Sánchez Pérez y no ha lugar a la petición
para el levantamiento de la rebeldía. Ante su
determinación, le concedió al Procurador General un
término de veinte (20) días para que le informara al
representante legal del querellado los testigos que
utilizaría en la vista en rebeldía, un resumen de sus
testimonios y le entregase copia del informe pericial
emitido por el Instituto de Ciencias Forenses.
Inconforme con la determinación de la Comisionada
Especial, el licenciado Sánchez Ramírez presentó una
Moción urgente en solicitud de reconsideración, en la que
argumentó que el mecanismo procesal de anotación de
rebeldía dejaría a su representado en un estado de
indefensión que afectaría su vida laboral productiva como
abogado y profesor universitario por más de veinte (20)
años. Expuso, además, que dicho proceder laceraba el
derecho del licenciado Sánchez Pérez a presentar prueba
científica para refutar las alegaciones en su contra
relacionadas con la presunta falsificación de firmas e
iniciales en el instrumento público en controversia y a
contratar un perito calígrafo para examinar objetivamente CP-2016-4 26
el informe pericial realizado por el Instituto de Ciencias
Forenses.
Luego de varias mociones interlocutorias presentadas
por las partes y de la celebración de una vista sobre el
estado de los procedimientos, la Comisionada Especial dejó
sin efecto la anotación de rebeldía. Así, se le permitió
al querellado presentar una segunda contestación a la
querella enmendada y anunciar a su perito. Se le reiteró
al licenciado Sánchez Ramírez que, según acordado por las
partes, su representado aceptaría todos los cargos, salvo
aquellos en los que se le imputaba la falsificación de la
firma e iniciales del señor Rivera González.
En cumplimiento con lo ordenado por la Comisionada
Especial, el querellado presentó su segunda contestación a
la querella enmendada y anunció a su perito calígrafo.
Luego de varias situaciones que impidieron la celebración
de la conferencia con antelación a la vista y la vista en
su fondo, el 20 de noviembre de 2019 se efectuó una vista
sobre el estado de los procedimientos. Allí, la
Comisionada Especial dispuso que las vistas que habían
quedado pospuestas se celebrarían el 25 de marzo de 2020 y
los días 2, 3 y 4 de junio de 2020, respectivamente.
No obstante, la tramitación del caso quedó
interrumpida por motivos de la pandemia del COVID-19.
Así, el proceso disciplinario se reanudó pasados más de
dos (2) años cuando la Comisionada Especial, mediante
Orden del 3 de septiembre de 2021, señaló una vista sobre CP-2016-4 27
el estado de los procedimientos para el 21 de septiembre
de 2021. Llegada esta fecha, y luego de discutir los
asuntos pendientes,16 las partes acordaron celebrar la
conferencia con antelación a la vista el 17 de diciembre
de 2021 y la vista en su fondo los días 21 y 26 de enero
de 2022.
Durante la conferencia con antelación a la vista, las
partes, junto con la Comisionada Especial, discutieron el
informe de conferencia entre abogados y establecieron el
plan que regiría los procedimientos durante la vista en su
fondo. Sorpresivamente, el Procurador General informó
haber recibido una comunicación el 22 de septiembre
de 2021 por parte del señor Rivera González -quien a la
fecha tenía 96 años- en la que expresó su deseo de
archivar la querella presentada en contra del licenciado
Sánchez Pérez debido a que su estado de salud estaba
comprometido y, por recomendación de su médico, no debía
exponerse a emociones fuertes que afectaran su corazón.
Ante este panorama, la Comisionada Especial expresó
que la solicitud de desistimiento de la querella instada
16 A saber: (1) verificar si el perito del querellado obtuvo acceso a la Escritura Núm. 43 original y preparó su informe, y (2) atender el escrito presentado el 17 de septiembre de 2021 por el representante legal del licenciado Sánchez Pérez, titulado Moción solicitando se descubra prueba exculpatoria para propósitos de impugnación. Por no haber controversia en cuanto al primer asunto, las partes procedieron a discutir la moción presentada por el querellado. En ésta, argumentó que, a la luz de la doctrina establecida en Brady v. Maryland, 372 US 83 (1963), y en Giglio v. U.S.A., 405 US 150 (1972), el Departamento de Justicia de Puerto Rico tenía el deber de entregarle el expediente de una investigación criminal de la que pudo ser objeto el perito calígrafo que utilizaría el Procurador General. Así las cosas, la Comisionada Especial le concedió un término al Procurador General para expresar su posición al respecto y al querellado para replicar. El 19 de noviembre de 2021, luego de examinar los escritos presentados por las partes y de realizar su propia investigación, la Comisionada Especial declaró no ha lugar la petición del querellado para que se le entregara el expediente de la investigación criminal aludida. CP-2016-4 28
por el señor Rivera González debió haberse presentado ante
este Tribunal, organismo con facultad para atender y
disponer de este tipo de asuntos. Añadió que le
preocupaba el hecho de que el señor Rivera González no
estuviera disponible, pues sería complicado para el
Procurador General presentar su prueba ante la existencia
de unas áreas de penumbra que solo el promovente podía
aclarar.17 La Comisionada Especial también manifestó su
preocupación en torno a que el querellado no tendría la
oportunidad de contrainterrogar al promovente -situación
que lesionaría su derecho constitucional a un debido
proceso de ley- y al hecho de que el perito del licenciado
Sánchez Pérez no lograra llegar a una conclusión sobre la
alegada falsificación de firma e iniciales del promovente.
Finalmente, exhortó a las partes a evaluar la posibilidad
de llegar a un acuerdo para agilizar la tramitación del
caso, dado que el querellado había aceptado ser
responsable de los cargos que se le imputaron, salvo
aquellos relativos a la falsificación de firma e iniciales
del señor Rivera González. La Comisionada Especial
entendió que este proceder simplificaría la resolución del
caso, pues las controversias se reducirían a los cargos no
aceptados por el licenciado Sánchez Pérez.
17 Entre estas: ¿qué quiso decir el promovente en la queja al indicar que la firma de la copia [certificada] de la Escritura Número 43 que se le entregó no era igual a la suya que aparece en la Escritura [de Primera Hipoteca]? ¿por qué si el promovente no firmó la Escritura Número 43 fue al Registro de la Propiedad para indagar si había sido inscrita? CP-2016-4 29
El 11 de enero de 2022, las partes presentaron una
Solicitud conjunta de enmienda al informe de conferencia
entre abogados, en el que anunciaron que añadirían varias
estipulaciones de hechos y que eliminarían, entre otros,
los informes de sus respectivos peritos. De esta forma,
indicaron que no presentarían prueba testifical ni
pericial, y que someterían el caso por las estipulaciones
y la prueba documental anunciada, por lo que no sería
necesario la celebración de una vista en su fondo.
El 10 de marzo de 2022, la Comisionada Especial
presentó su Informe, en el que nos recomendó suspender al
licenciado Sánchez Pérez del ejercicio de la abogacía por
un término no menor de tres (3) meses. El querellado, por
su parte, nos solicitó la imposición de una sanción
disciplinaria menor de tres (3) meses. Así las cosas, el
caso quedó sometido en los méritos para su adjudicación el
12 de abril de 2022.
A base de lo anterior, nos corresponde emitir una
decisión final a la luz de la conducta desplegada por el
licenciado Sánchez Pérez, así como del derecho y la
casuística aplicable. Veamos.
II
A. Derecho aplicable
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la
profesión legal y promueven un comportamiento ejemplar por
parte de los abogados en el desempeño de su delicada e CP-2016-4 30
importante labor. In re García Aguirre, 175 DPR 433, 439
(2009); In re Matos González, 149 DPR 817, 819 (1999);
In re Filardi Guzmán, 144 DPR 710, 715-716 (1998). Para
desempeñar esta responsabilidad, los miembros de la
profesión jurídica tienen el deber de administrar la
justicia, y de interpretar y aplicar las leyes con la
mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e
integridad. Preámbulo del Código de Ética Profesional,
supra.
No obstante, además de los Cánones de Ética
Profesional, existen otras fuentes de obligaciones o
cuerpos normativos para los abogados y notarios, por lo
que su incumplimiento también los expone a las sanciones
disciplinarias que este Tribunal estime procedentes.
In re Santiago Rodríguez, 206 DPR 853, 858-859 (2021).
1. Canon 9
En lo que nos atañe, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, establece que “el abogado debe
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. En el pasado hemos
señalado que el deber impuesto por este canon, el cual
está directamente relacionado con la obligación de todo
abogado de propiciar la buena administración de la
justicia, exige el cumplimiento diligente de las
obligaciones asumidas y las órdenes de los foros
judiciales. In re Feliciano Rodríguez, 198 DPR 369, 378
(2017) (citando a In re Rodríguez García, 197 DPR 515, 523 CP-2016-4 31
(2017)). En un sentido más específico, el deber de
respeto que emana del Canon 9, supra, se manifiesta en dos
(2) vertientes específicas: (1) el mandato de respetar las
órdenes y directrices emitidas por los tribunales (respeto
a la autoridad judicial), y (2) la obligación de respetar
a los jueces, empleados y funcionarios del tribunal en sus
comparecencias e interacciones con estos (respeto de
carácter cívico). S. Steidel Figueroa, Ética del abogado
y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Eds. Situm,
2016, pág. 371.
En In re Meléndez Mulero, 2022 TSPR 03, 208 DPR __
(2022), reafirmamos nuestra postura de que todos los
abogados tienen la obligación de atender y acatar las
órdenes de los tribunales, así como las de cualquier otro
foro al que se encuentren obligados a comparecer. Este
proceder ético toma mayor relevancia cuando los miembros
de la profesión legal se enfrentan a procesos
disciplinarios, pues deben responder diligente y
oportunamente a nuestros requerimientos y mandatos. Íd.
Esta responsabilidad se extiende, además, a otras
dependencias gubernamentales que intervienen en el proceso
disciplinario, como lo es la Oficina del Procurador
General adscrita al Departamento de Justicia. Íd.
(citando a In re Malavé Haddock, 207 DPR 573, 582 (2021);
In re Martínez Jiménez, 206 DPR Ap. (2021)). Así las
cosas, el letrado que actúe con dejadez y menosprecio a
las órdenes de este Foro o a los requerimientos del CP-2016-4 32
Procurador General viola el presente canon.
In re Meléndez Mulero, supra. El letrado que desatiende
las órdenes emitidas en el curso de un proceso
disciplinario despliega una conducta desobediente, apática
e irrespetuosa que se aparta de los más altos postulados
éticos que rigen la profesión legal. Íd. De este modo,
hemos entendido que una ofensa de este tipo constituye
motivo suficiente para suspender de manera inmediata e
indefinida a los miembros que empañan la integridad y
prestigio de nuestra honrosa profesión. Íd.
2. Canon 12
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra,
impone el deber a los abogados de ser concisos y exactos
en el trámite y presentación de las causas. Para cumplir
con esa obligación, se consignó en el referido canon que
los abogados deben “desplegar todas las diligencias
necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en su tramitación y solución”. Íd. Así pues,
hemos sido enfáticos en reiterar que el Canon 12 impone a
los abogados el deber de ser puntuales, responsables y
diligentes en la tramitación de las causas encomendadas.
In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 95 (2021). Éste es un
deber ineludible que los togados deben cumplir con gran
recelo. In re Maldonado Maldonado, 197 DPR 802, 812
(2017) (citando a In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 625
(2016), In re Hernández González, 188 DPR 721, 727
(2013)). CP-2016-4 33
3. Canon 18
Por su parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que es impropio que un abogado
asuma “una representación profesional cuando está
consciente de que no puede rendir una labor idónea,
competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que
ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o
a la administración de la justicia”. Como corolario de
esta obligación, se les exige a los abogados rendir una
labor idónea, competente, diligente, oportuna y sin
dilaciones, pues actuar en contrario, implica desplegar
una conducta negligente, indiferente y displicente en los
asuntos que le han sido encargados. In re Rádinson Pérez
et al., 204 DPR 522 (2020); In re Peña Ríos, 202 DPR 5, 23
(2019). Este precepto ético es de tal importancia, que
hemos expresado en el pasado que las situaciones
personales, problemas matrimoniales o familiares o
padecimientos de salud, no justifican desatender las
responsabilidades éticas que rigen el ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción. In re González Díaz,
201 DPR 145, 154 (2018); In re Torres Román, 195 DPR 882,
893 (2016); In re Díaz Nieves y Díaz Rivera, 189 DPR 1000,
1013 (2013); In re Ortiz López, 169 DPR 763, 770 (2007).
4. Canon 19
A tenor de los principios del Canon 19 del Código de
Ética Profesional, supra, “el abogado debe mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que CP-2016-4 34
surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado”. El cumplimiento del deber impuesto por este
precepto requiere que la comunicación con el cliente sea
efectiva y eficiente, pues es imprescindible en la
relación fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-
cliente. In re Mondríguez Rivera, 205 DPR 824, 831
(2020). Por lo tanto, infringen el Canon 19 aquellos
juristas que no atienden los reclamos de información de
sus clientes, no le informan de un resultado adverso en la
gestión encomendada, no mantiene informado al cliente con
relación al estado o la situación procesal del caso, o
simplemente, le niega información de su caso.
In re Nazario Díaz, 198 DPR 793, 804 (2017).
5. Canon 35
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone, en su parte pertinente, que “el abogado debe
ajustarse a la sinceridad de los hechos al [] redactar
afidávit[s] u otros documentos”. Así pues, la clase
togada tiene la obligación insoslayable de desempeñar sus
funciones con integridad, sinceridad y honradez.
In re Pagán Díaz, 198 DPR 398, 407 (2017). Cónsono con lo
anterior, los juristas -ya sea en su capacidad de notarios
o abogados litigantes- deben plasmar en todos los
documentos que firman o redactan hechos ciertos que sean
compatibles con la realidad. Íd., pág. 408. De
imputársele a un abogado la violación del referido
postulado ético, no puede levantarse como defensa el que CP-2016-4 35
no se haya obrado de mala fe, deliberadamente, con la
intención de engañar o defraudar, así como que no se le
haya causado daño a un tercero. Íd., pág. 407.
6. Canon 38
Por último, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, instituye el deber de todo abogado de
exaltar el honor y la dignidad de su profesión, y de
evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia. Ello implica que todo letrado debe desempeñarse
de forma escrupulosa y guiado por un alto sentido de
responsabilidad, teniendo siempre presente la función
social que ejerce y la institución que representa.
In re Fingerhut Mandry, 196 DPR 327, 333 (2016).
7. La fe pública notarial
La Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada,
conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec.
2001, dispone en su Art. 2 que:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis nuestro).
Anteriormente hemos expresado que el notario tiene el
deber de ser cuidadoso y de desempeñar sus funciones con CP-2016-4 36
esmero, diligencia y estricto celo. In re Vázquez
Margenat, 204 DPR 968, 2 (2020). Al dar fe, el notario
garantiza que los hechos y las circunstancias que acredita
fueron percibidos y comprobados con sus sentidos o
ejecutados por él. Íd., pág. 3. Así, la fe pública
notarial es tan importante que resulta inmaterial que el
notario falte a la verdad intencionalmente para que
incurra en una violación a ella. Íd., págs. 4-5.
III
Analizada la normativa disciplinaria pertinente
entendemos que conforme refleja el Informe de la
Comisionada Especial, el licenciado Sánchez Pérez
infringió los Cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra, así como la fe pública notarial.
Veamos.
Al estudiar el tracto procesal del caso, se desprende
que el licenciado Sánchez Pérez, al tramitar la
cancelación de la hipoteca que gravaba la propiedad
inmueble del señor Rivera González, no realizó una labor
capaz y diligente, pues tardó casi cinco (5) años en
presentar la referida escritura en el Registro de la
Propiedad. No fue hasta que el señor Rivera González
presentó la queja en contra del querellado el 4 de febrero
de 2011, que éste último acudió al Registro de la
Propiedad a realizar los trámites para inscribir la
Escritura Núm. 43. Así se desprende del recibo de
presentación con fecha del 24 de marzo de 2011. Además, CP-2016-4 37
el letrado no mantuvo informado al señor Rivera González
sobre el estado de la gestión encomendada; ejemplo de ésto
son las llamadas telefónicas constantes y las
comunicaciones escritas del promovente en las que le
requería al querellado conocer el estatus de la
inscripción de la Escritura Núm. 43 y la solución del
asunto.
El comportamiento exhibido por el licenciado Sánchez
Pérez según descrito en los párrafos que anteceden, nos
obliga a concluir que el letrado infringió los Cánones
18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, al no
mantener informado al promovente, y por conducirse con
dejadez, indiferencia y despreocupación en los asuntos
para los que fue contratado.
Por otro lado, el licenciado Sánchez Pérez contravino
la fe pública notarial y el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, al dar fe en la Escritura Núm. 43 de
un hecho falso relativo al estado civil del promovente.
Resulta pertinente precisar que, de las distintas
comparecencias del querellado, así como de la prueba que
obra en autos, surge que éste aceptó haber cometido un
error en la Escritura Núm. 43 al consignar que el estado
civil del promovente era soltero cuando en realidad era
casado. Asimismo, reconoció que debió haber indagado más
como notario y no descansar única y exclusivamente en la
información provista por el señor Rivera González. Lo
anterior denota falta de preparación e investigación al CP-2016-4 38
momento de otorgar el instrumento público. Dicha falta de
diligencia y de cuidado por parte del licenciado Sánchez
Pérez al momento de autorizar la Escritura Núm. 43, sin
duda alguna, lo llevó a quebrantar su deber de sinceridad
y honradez, en contravención al Canon 35 del Código de
Ética Profesional, supra. No obstante, con respecto a la
presunta falsificación de firma e iniciales del
promovente, coincidimos con la Comisionada Especial en
cuanto a que, del expediente del caso, no surge evidencia
que sustente dichas alegaciones. Estamos convencidos de
que las interrogantes planteadas por la Comisionada
Especial sobre dicho asunto fueron atendidas
detalladamente en su Informe conforme a la prueba
recibida. De ahí que sus determinaciones de hecho merezcan
nuestra mayor deferencia. Finalmente, acogemos las
conclusiones de la Comisionada Especial, quien -luego de
examinar las alegaciones de las partes y la prueba-
concluyó que no existe base alguna para determinar que el
señor Rivera González no firmó e inició la Escritura
Núm. 43 o que su firma haya sido falsificada.
Asimismo, la conducta dilatoria, indiferente,
irresponsable y poco empática exhibida por el licenciado
Sánchez Pérez, al no contestar ni solucionar oportunamente
los reclamos del promovente, así como al presentar la
Escritura Núm. 43 en el Registro de la Propiedad a casi
cinco (5) años desde que el señor Rivera González le
confió la encomienda, se caracterizó por ser contraria a CP-2016-4 39
su deber de exaltar el honor y la dignidad de la
profesión, según dispuesto en el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
En lo concerniente a los Cánones 9 y 12 del Código de
Ética Profesional, supra, durante el trámite disciplinario
quedó claramente establecido que la dejadez e indiferencia
del querellado hacia las órdenes de este Foro y de la
Comisionada Especial provocaron un retraso significativo
en el caso, conducta que reprobamos vehementemente.
Algunas de las situaciones que ejemplifican la conducta
antiética desplegada por el letrado son: (1) desatender
nuestras órdenes para que contestara la querella
presentada en su contra; (2) no contestar la querella
presentada por el Procurador General el 29 de junio
de 2016 hasta pasados casi dos (2) años, y (3) no
comparecer a la vista inicial celebrada el 23 de agosto
de 2017 ante la Comisionada Especial sin haber justificado
su incomparecencia.
Se añade a esta conducta, la ausencia no excusada del
letrado a la vista pautada para el 19 de septiembre
de 2018. No fue hasta pasados exactamente treinta (30)
días que el licenciado Sánchez Pérez presentó una Moción
Explicativa para justificar su incomparecencia. Esto a
pesar del término de cinco (5) días concedido por la
Comisionada Especial para expresarse al respecto. Resulta
importante destacar que estos últimos eventos no fueron
considerados en la querella enmendada debido a que CP-2016-4 40
ocurrieron con posterioridad al 11 de mayo de 2018, fecha
en que la misma fue interpuesta. Sin embargo, el estado
de derecho que permea en nuestra jurisdicción nos permite,
a modo de excepción, traer al procedimiento disciplinario
conducta impropia adicional cuando se refleje del
expediente ante la consideración del Tribunal y el abogado
la conoce, ha tenido la oportunidad de defenderse y se le
han salvaguardado las garantías de un debido proceso de
ley. In re Colón Hernández, 189 DPR 275, 281-283 (2011);
In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 825-826 (2011).
Así las cosas, determinamos que la conducta impropia
adicional cometida por el licenciado Sánchez Pérez consta
de los autos ante nuestra consideración, era conocida por
el abogado, quien tuvo la oportunidad de defenderse en
todo momento, de contratar un abogado y de lograr que se
dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra,
por lo que, las garantías constitucionales que emanan del
debido proceso de ley fueron protegidas efectivamente. En
virtud de ello, consideraremos también como parte del
procedimiento disciplinario la conducta desplegada por el
licenciado Sánchez Pérez ante su ausencia a la vista del
19 de septiembre de 2018.
Como bien expresó la Comisionada Especial en su
Informe, la conducta exhibida por el querellado desde la
presentación de la querella hasta el momento en que su
representante legal intervino, es demostrativa de una
inclinación a desatender y desobedecer las órdenes CP-2016-4 41
dictadas en el procedimiento disciplinario. Esto,
indudablemente tuvo el efecto de causar dilaciones
innecesarias en la tramitación del caso. Al exhibir
dichas conductas, el licenciado Sánchez Pérez tampoco
exaltó el honor y la dignidad de la profesión legal. Al
así actuar, se apartó de los Cánones 9, 12 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra.
IV
Nos resta determinar la sanción disciplinaria que le
impondremos al licenciado Sánchez Pérez como resultado del
comportamiento exhibido. Al fijar la misma, debemos
considerar los factores siguientes: (1) la reputación del
abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si
el caso que se examina constituye la primera falta y si
ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación
de la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata
de una conducta aislada; (6) si medió ánimo de lucro en su
actuación; (7) si resarció al cliente; (8) cualesquiera
otras consideraciones, ya sean atenuantes o agravantes que
medien en relación con los hechos. In re Soto Aguilú,
2021 TSPR 162, 208 DPR __ (2021); In re Stacholy Ramos,
207 DPR 521, 531 (2021).
Como indicáramos al inicio de esta Opinión Per Curiam,
es la tercera ocasión en que el licenciado Sánchez Pérez
se encuentra inmerso en un proceso disciplinario. Esto
nos permite razonablemente inferir que su reputación en la
comunidad es cuestionable. De ahí que debamos sopesar su CP-2016-4 42
reincidencia con mayor rigurosidad al imponer la sanción
disciplinaria. Ciertamente, no estamos ante el escenario
de una primera falta o conducta aislada que razonablemente
nos permita sancionar al licenciado Sánchez Pérez con una
mera censura. Este proceder simplemente no se sostendría
bajo el estándar de proporcionalidad que debemos aplicar
al evaluar la severidad de la conducta y actuaciones
antiéticas cometidas por el querellado. Por otro lado,
aunque el licenciado Sánchez Pérez aceptó su
responsabilidad y se allanó a la mayoría de los cargos
presentados en su contra por el Procurador General,
entendemos que su arrepentimiento, como único atenuante
del comportamiento exhibido, resulta ser insuficiente.
Especialmente, ante su tardanza de casi cinco (5) años en
presentar la Escritura Núm. 43 en el Registro de la
Propiedad, lo que sin lugar a duda causó desasosiego en el
ánimo del promovente. No dudamos que el licenciado Sánchez
Pérez haya atravesado por un sinnúmero de situaciones
personales que lo afectaron grandemente. Sin embargo,
ello no justifica que haya actuado al margen de los
preceptos éticos que rigen el ejercicio de la abogacía.
Máxime, luego de haber sido suspendido de la notaría en
dos (2) ocasiones, la última vez de manera indefinida.
Así pues, resulta claro que los letrados deben
abstenerse de aceptar encomiendas cuando son conscientes
de que no pueden brindar una representación legal
adecuada, ya sea porque no están aptos para desempeñar una CP-2016-4 43
labor diligente, con el más profundo saber y
responsabilidad, o porque existen situaciones de carácter
personal -sean éstas previsibles o no- que inciden directa
o indirectamente en la ejecución de una gestión
profesional competente. Nos hacemos eco de las
expresiones de la Comisionada Especial al exponer en su
Informe que es precisamente en las situaciones difíciles,
las cuales todos en algún momento hemos enfrentado, cuando
se mide el compromiso y profesionalismo de un abogado.
Sin duda alguna, entendemos que estas dos (2)
características, no quedaron demostradas en el presente
V
Analizado el derecho aplicable, la jurisprudencia
interpretativa esbozada, así como las infracciones éticas
incurridas por el licenciado Sánchez Pérez, decretamos su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. En cuanto al ejercicio de la notaría no tenemos
nada que proveer, pues el señor Sánchez Pérez se encuentra
suspendido de dicha práctica de manera indefinida desde el
2010.
Le ordenamos al señor Sánchez Pérez notificar a todos
sus clientes su inhabilidad para continuar
representándolos y devolverles tanto los expedientes de
los casos pendientes como los honorarios recibidos por
trabajos no rendidos, así como informar inmediatamente de
su suspensión a los distintos foros judiciales y CP-2016-4 44
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de
los clientes y los foros a quienes le notificó de su
suspensión, dentro del término de treinta (30) días, a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le
reinstale al ejercicio de la profesión de solicitarlo en
el futuro.
Notifíquese vía correo electrónico y personalmente
esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Sánchez Pérez
a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel A. Sánchez Pérez CP-2016-4 Conducta (TS-5362) Profesional
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 19 de julio de 2022.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión del Lcdo. Miguel A. Sánchez Pérez de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.
El señor Sánchez Pérez deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Asimismo, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la profesión de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese la Opinión Per Curiam que antecede y esta Sentencia vía correo electrónico y personalmente al señor Sánchez Pérez a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. CP-2016-4 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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