EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 03
José R. Meléndez Mulero 208 DPR (TS-7,023)
Número del Caso: CP-2016-0020
Fecha: 13 de enero de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph G. Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortes Rivera Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados del Querellado:
Lcdo. Gerardo E. Tirador Menéndez Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionado Especial:
Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Materia: Conducta Profesional - Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de un año por infringir los Cánones 9, 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional. La suspensión será efectiva 18 de enero 2022, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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In re:
José R. Meléndez Mulero Conducta (TS-7,023) CP-2016-0020 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2022.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestro
poder disciplinario para evaluar la conducta del Lcdo.
José Rafael Meléndez Mulero. Concluimos que este
infringió los Cánones 9, 12, 18, 19 y 38 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por eso, ordenamos
su suspensión del ejercicio de la abogacía por un año.
I
El licenciado Meléndez Mulero fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 20 de noviembre de 1980 y
a la notaría el 22 de enero de 1981. En In re Meléndez
Mulero, 124 DPR 815 (1989), suspendimos a este del
ejercicio de la notaría por dos años y lo amonestamos CP-2016-0020 2
severamente como abogado. Nuestra determinación se basó en su
incumplimiento con rendir ciertos informes notariales y por
su inobservancia a nuestras órdenes. Específicamente, el
licenciado Meléndez Mulero incumplió con los requerimientos
del Director de Inspección de Notarías y con varias
resoluciones en las que le ordenamos comparecer ante
nosotros. En aquel momento le apercibimos que de incurrir en
el futuro en conducta análoga estaría sujeto a medidas
disciplinarias más severas.
En cuanto al tracto procesal de este recurso, el 2 de
abril de 2008, el licenciado Meléndez Mulero, en
representación de la Sra. Ileana Rodríguez Vallejo, presentó
una demanda por despido injustificado ante el Tribunal de
Primera Instancia, Caso Núm. KPE-2008-01186. El 27 de junio
de 2008, a solicitud de dos codemandados, el caso pasó al
Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico (tribunal federal). Entonces, en vista de que la
representación legal de los codemandados presentó una Moción
de paralización de los procedimientos, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia el 3 de julio de 2008. En esta
decretó la paralización de los procedimientos y se reservó
jurisdicción para reabrir el caso a solicitud de alguna parte.
Luego de varios trámites interlocutorios en el tribunal
federal, el licenciado Meléndez Mulero compareció allí por
primera vez el 12 de enero de 2009. Solicitó que se le
relevara de representar legalmente a la señora Rodríguez
Vallejo. En esa misma fecha, ese foro denegó la solicitud e CP-2016-0020 3
indicó que no permitiría el relevo hasta que la parte
demandante, la señora Rodríguez Vallejo, obtuviera nueva
representación legal. Además, el tribunal expresó que la
señora Rodríguez Vallejo debía informar que obtuvo una nueva
representación en o antes del 2 de marzo de 2009.
Posteriormente el tribunal reiteró que la señora
Rodríguez Vallejo debía designar una nueva representación y
notificarlo en o antes del 20 de febrero de 2009. Sin embargo,
el 12 de febrero de 2009, el tribunal federal, mediante
Opinion and Order, concedió una solicitud de desestimación de
la parte demandada. Cabe destacar que esta solicitud no tuvo
oposición de la señora Rodríguez Vallejo ni de su
representación legal. Así, el tribunal federal desestimó la
causa de acción sin perjuicio.
El 14 de junio de 2010, la señora Rodríguez Vallejo
presentó la queja AB-2010-0139, contra el licenciado Meléndez
Mulero. Alegó que mantuvo comunicación con el letrado hasta
marzo de 2009, cuando este le informó que solicitó una
extensión en el caso porque debía radicarlo en el tribunal
federal. Señaló que luego de esa fecha, en comunicaciones
esporádicas, el licenciado Meléndez Mulero le indicó que todo
estaba bien en el caso y que luego se verían en su oficina.
Sostuvo que en febrero de 2010, el letrado dejó de contestar
sus llamadas y que, al visitar la oficina de este, le decían
que no se encontraba. Esto fue así hasta que se comunicó con
la oficina el 14 de junio de 2010 y le informaron que el
licenciado Meléndez Mulero ya no trabajaba allí. CP-2016-0020 4
El 30 de agosto de 2010, el licenciado Meléndez Mulero,
en reacción a la queja, expresó que la situación se debió a
un malentendido pues instruyó a su asistente que le enviara
correspondencia a la señora Rodríguez Vallejo. Alegó que no
pudo hacer gestiones para contactar a su clienta
personalmente porque tuvo un accidente que lo mantuvo bajo
sedantes hasta marzo de 2009. Además, señaló que la señora
Rodríguez Vallejo se sometió a varias intervenciones
quirúrgicas lo que provocó que perdieran contacto. El letrado
arguyó que la causa de acción de la señora Rodríguez Vallejo
continuaba vigente y que hizo las gestiones necesarias para
el proceso sin que ella tuviese que satisfacer suma alguna.
Respecto a esto, la entonces Procuradora General, por
conducto de la Procuradora General Auxiliar, Minnie H.
Rodríguez López, le requirió al licenciado Meléndez Mulero el
24 y 28 de marzo de 2014 que explicara en detalle lo expresado
y que sometiera prueba al respecto para poder evaluar las
alegaciones de la queja. No obstante, el licenciado Meléndez
Mulero no sometió escrito alguno. Por eso, la entonces
Procuradora General nos informó la falta de colaboración y
desatención del letrado. Posteriormente, esta presentó su
informe, en el que destacó que la señora Rodríguez Vallejo
informó que lo aseverado por el licenciado Meléndez Mulero,
en la reacción a la queja, no era correcto. Por ejemplo, la
señora Rodríguez Vallejo expresó que no se sometió a los
procedimientos quirúrgicos que el licenciado Meléndez Mulero
señaló. El informe también tomó en consideración que la señora CP-2016-0020 5
Rodríguez Vallejo alegó que el licenciado Meléndez Mulero la
llamó para reclamarle y solicitarle que se retractara ante el
Tribunal Supremo.
Evaluado el informe que presentó la Procuradora General,
emitimos una Resolución en la que ordenamos a la Oficina del
Procurador General iniciar un proceso disciplinario. Ante
esto, la Procuradora General presentó una querella contra el
licenciado Meléndez Mulero. En esta, se imputó que el
licenciado Meléndez Mulero infringió los Cánones 9, 12, 18,
19 y 38. Los señalamientos de violaciones a los Cánones 9 y
12, se basaron en que el licenciado Meléndez Mulero desatendió
los requerimientos de información de la Oficina del
Procurador General, lo que conllevó una dilación innecesaria
en el trámite de la queja. A su vez, se atribuyeron
infracciones a los Cánones 18 y 19 porque el letrado no
ejerció la diligencia necesaria en la protección de los
intereses de su clienta y no le mantuvo informada
adecuadamente de lo que sucedía en el caso. Por último, se
sostuvo que los hechos y la conducta desplegada por el letrado
dentro del trámite de la queja demostraban que se infringió
el Canon 38.
El 14 de febrero de 2017, el licenciado Meléndez Mulero
contestó la querella. Sin especificar fecha, alegó que
comunicó a la señora Rodríguez Vallejo el traslado del caso
y que no practicaba ante el tribunal federal. Mencionó que
luego de la denegatoria del foro federal a su renuncia,
realizó gestiones con otros abogados para que representaran CP-2016-0020 6
a la señora Rodríguez Vallejo, pero resultaron infructuosas.
También aludió que mientras la causa de acción era “viable”,
“en algún momento” luego de recibir la sentencia, informó a
la señora Rodríguez Vallejo que el tribunal federal desestimó
la causa de acción sin perjuicio.
Específicamente, el licenciado Meléndez Mulero alegó que
el 6 de septiembre de 2010 acompañó a la señora Rodríguez
Vallejo a la oficina del Lcdo. Carlos E. Géigel Bunker, y con
su anuencia le entregó el expediente del caso a este último,
con $600 para sellos y gastos. Expresó que su relación
abogado-cliente con la señora Rodríguez Vallejo culminó, a
más tardar, ese día. Por eso, a su entender, no incumplió los
Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra.
Además, arguyó que no infringió los Cánones 9 y 12 ya que no
recibió los requerimientos de la Oficina del Procurador
General. Por último, enfatizó que incluyó una declaración
jurada del licenciado Géigel Bunker que derrotaba la
imputación de infracción del Canon 38.
En ese contexto, designamos al Hon. Carlos Rodríguez
Muñiz, exjuez del Tribunal de Apelaciones, como Comisionado
Especial. Tras varios incidentes procesales, la vista en su
fondo se celebró el 11 de septiembre de 2018. El Comisionado
Especial sometió un informe, en el que concluyó que el
licenciado Meléndez Mulero violentó los Cánones 9, 12, 18, 19
y 38 del Código de Ética Profesional, supra. En resumen,
sostuvo que el licenciado Meléndez Mulero desatendió los
requerimientos de la Oficina del Procurador General, no fue CP-2016-0020 7
competente ni diligente en la tramitación del caso, y no
mantuvo informada a su clienta. Luego de sopesar la conducta
desplegada, así como las circunstancias agravantes y
atenuantes, el Comisionado Especial, recomendó que
suspendiéramos al licenciado Meléndez Mulero de la práctica
de la abogacía por un año.
Las partes no se expresaron respecto al informe. Ante
ese hecho, con el informe, el caso quedó sometido para que
emitamos la decisión final.
II
A. El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
codifica el mandato ético de que todo abogado tiene la
obligación de atender y obedecer las órdenes del Tribunal y
las de cualquier otro foro al que se encuentre obligado a
comparecer. In re Valentín Figueroa, 2021 TSPR 139, __ DPR __
(2021). Esta obligación va de la mano con que el
comportamiento del abogado debe caracterizarse por el mayor
respeto hacia el Tribunal. In re Martell Jovet, 2021 TSPR
117, 207 DPR __ (2021); In re Acevedo Rivera, 2021 TSPR 67,
207 DPR __ (2021). Especialmente cuando se trata de procesos
disciplinarios, los integrantes de la profesión legal tienen
el deber de responder diligente y oportunamente a nuestros
requerimientos y órdenes. In re Martell Jovet, supra; In re
Lajara Radinson, 2021 TSPR 111, 207 DPR __ (2021); In re Colón
Rivera, 2021 TSPR 19, 206 DPR __ (2021).
Esa responsabilidad ineludible se extiende a los
requerimientos de otras entidades públicas que intervienen en CP-2016-0020 8
el proceso disciplinario, como lo es la Oficina del Procurador
General. In re Malavé Haddock, 2021 TSPR 89, 207 DPR __
(2021); In re Martínez Jiménez, 2021 TSPR 61, 206 DPR __
(2021). “A tales efectos, el profesional legal que asuma una
actitud de dejadez y menosprecio a las órdenes tanto de este
Tribunal como a las del Procurador General infringe el Canon
9 de Ética Profesional”. (Citas omitidas). In re Carmona
Rodríguez, 2021 TSPR 50, 206 DPR __ (2021). Esta falta ética
es independiente de los méritos que pueda tener la queja
presentada contra el abogado. In re Malavé Haddock, supra.
“[D]esatender los requerimientos realizados en el curso
de un procedimiento disciplinario denota indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia las autoridades, y revela una gran fisura del buen
carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”.
(Citas omitidas). In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457
(2017). Además, una afrenta de este tipo constituye una
infracción del Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
y es suficiente para decretar la separación inmediata e
indefinida de la profesión. In re López Pérez, 201 DPR 123,
126 (2018).
B. Igualmente, los letrados que no comparecen para
responder una queja en su contra incurren en conducta impropia
contraria al Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra.
Este Canon impone a los abogados el deber de tramitar las
causas encomendadas de manera responsable, puntual y
diligente, así como de cumplir estrictamente con nuestras CP-2016-0020 9
órdenes. In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86 (2021); In re
Rádinson Pérez et al., 204 DPR 522 (2020). Como parte de este
cometido ético, los miembros de la profesión legal deben
realizar todas las diligencias necesarias para asegurarse de
no entorpecer la tramitación y resolución de los casos de sus
clientes. In re Lugo Quiñones, 206 DPR 1 (2021); In re Cardona
Álvarez, 204 DPR 409, 420 (2020); In re Villalba Ojeda, 203
DPR 572, 578 (2019). Así, las actuaciones y omisiones que
pongan en riesgo la causa de acción de los clientes configuran
una infracción patente del Canon 12. In re López Santiago,
203 DPR 1015, 1026-1027 (2020); In re Carrasquillo Bermúdez,
203 DPR 847, 858 (2020).
C. El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, está
relacionado estrechamente con lo anterior. Establece que es
impropio que un abogado asuma “una representación profesional
cuando está [sic] consciente de que no puede rendir una labor
idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin
que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente
o a la administración de la justicia”. La obligación de
desempeñarse en forma capaz y diligente implica que los
togados, al aceptar la representación legal de una persona,
realizarán las gestiones encargadas en momento oportuno,
adecuadamente y sin dilaciones. In re Rádinson Pérez et al.,
supra; In re Peña Ríos, 202 DPR 5, 23 (2019).
Hemos reiterado que toda actuación negligente por parte
de un letrado, que pueda conllevar, o que conlleve el archivo
o desestimación de una causa de acción, configura una afrenta CP-2016-0020 10
al Canon 18. In re Lugo Quiñones, supra; In re Torres
Rodríguez, 201 DPR 1057, 1068 (2019); In re García Incera,
201 DPR 1043, 1049 (2019). “A esos efectos, un abogado no
debe asumir la representación legal de un cliente cuando es
consciente de que no podrá rendir sus labores con la
competencia y diligencia que los estándares más altos de
profesionalismo requieren”. In re Cardona Álvarez, supra,
pág. 422.
Desatender o abandonar el caso, y permitir que expire el
término prescriptivo o jurisdiccional de una causa de acción,
así como permitir que la acción se desestime sin realizar
esfuerzos para evitarlo, son conductas que constituyen, de su
faz, violaciones del deber de diligencia. In re López
Santiago, supra, pág. 1027; In re Montalvo Delgado, 196 DPR
542, 552 (2016). Además, aceptar la representación legal de
un cliente y luego no realizar las gestiones profesionales
adecuadas, como lo es mantener al cliente informado del
desarrollo del caso, incumple irremediablemente los
postulados básicos del Canon 18. In re Rivera Contreras, 202
DPR 73, 87 (2019); In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 637
(2016); In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 589 (2012).
D. Como parte de sus postulados, el Canon 19 del Código de
Ética Profesional, supra, compele que “el abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado”. Este Canon contiene la norma de que las personas
que ejerzan la profesión legal deben sostener una CP-2016-0020 11
comunicación eficiente con sus clientes. In re Mondríguez
Rivera, 205 DPR 824, 831 (2020); In re González Rodríguez,
201 DPR 174, 210 (2018). Asimismo, los abogados deben informar
debidamente al cliente todo asunto importante en la
tramitación del caso. In re Carrasquillo Bermúdez, supra,
pág. 849; In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1048 (2019).
Hemos afirmado que este postulado ético impone al abogado
el deber unidireccional de comunicación continua con su
cliente. In re Cardona Álvarez, supra, pág. 426. Como
consecuencia, se infringe el Canon 19 cuando el abogado: no
informa al cliente el estatus procesal del caso; se torna
inaccesible; no atiende los reclamos de información del
cliente, o simplemente le niega información de su caso. In re
Carrasquillo Bermúdez, supra, pág. 862; In re Otero Calero,
200 DPR 561, 574 (2018). Además, la falta de diligencia del
abogado, que ocasione la pérdida de una causa de acción para
el cliente, conforma una transgresión impermisible de este
Canon. In re Villalba Ojeda, supra, pág. 580.
E. Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética Profesional,
supra, enfatiza que en el ejercicio de la abogacía debe
prevalecer la dignidad y el honor. In re Stacholy Ramos, 2021
TSPR 102, 207 DPR __ (2021). Al mismo tiempo, instituye el
cometido de evitar hasta la apariencia razonable de conducta
profesional impropia. In re Villalona Viera, 2021 TSPR 27,
206 DPR __ (2021). En vista de que los abogados reflejan la
imagen de la profesión, estos deben conducirse con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que fija su función CP-2016-0020 12
social. In re Pellot Córdova y otro, 204 DPR 814, 832 (2020);
In re Rodríguez Lugo, 201 DPR 729, 738 (2019).
“Aun cuando un abogado es disciplinado por violar otros
cánones, también puede ser sancionado por infringir el deber
de esforzarse, al máximo de su capacidad, en exaltar el honor
y la dignidad de la profesión, según dispuesto en el Canon
38”. (Citas omitidas). In re Colón Ortiz, 204 DPR 452, 460
(2020). Véase, además: In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966,
975-976 (2015). Nótese que, en nuestro ordenamiento
deontológico de la profesión legal, una contravención de otro
Canon, por sí sola, no representa una violación del Canon 38
del Código de Ética Profesional, supra. In re Pietri Torres,
201 DPR 583, 599 (2018); In re Rodríguez López, 196 DPR 199,
208-209 (2016).
Pero una misma conducta puede representar el
incumplimiento con varios principios éticos. A manera de
ejemplo, desatender órdenes del tribunal, con el efecto
directo de que se desestime la causa de acción del cliente,
atenta contra los principios que busca proteger el Canon 38
del Código de Ética Profesional, supra. In re Stacholy Ramos,
supra. Este Canon permite sancionar la conducta éticamente
reprochable, aunque esta pudiera subsumirse en otros Cánones.
In re Feliciano Rodríguez, 298 DPR 369, 386 (2017); In re
Fingerhut Mandry, 196 DPR 327, 333 (2016); In re Pagán Torres,
194 DPR 925, 930 (2016).
“Ciertamente, el carácter imperativo de los deberes
enmarcados en el Canon 38 no pueden pasar desapercibidos como CP-2016-0020 13
si fueran un concepto etéreo. Por el contrario, el abogado y
la abogada deben esforzarse en trabajar al máximo de su
capacidad para que ese concepto de Justicia no quede
manchado”. (Citas omitidas). In re Hoffmann Mouriño, 194 DPR
179, 192 (2015).
III
Como norma general, las determinaciones del Comisionado
Especial que designamos para atender una querella instada
contra un abogado merecen deferencia. In re Colón Ortiz,
supra, pág. 461. De ordinario sostenemos las conclusiones de
derecho del Comisionado Especial a menos que se demuestre
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Soto Aguilú,
202 DPR 137, 146 (2019). Sin embargo, podemos adoptar,
modificar o rechazar el informe del Comisionado Especial. In
re Rivera Rodríguez, supra, pág. 1054.
Analizada la normativa aplicable y conforme con el
informe del Comisionado Especial, surgen fundamentos
suficientes para concluir que las actuaciones del licenciado
Meléndez Mulero son contrarias a los Cánones 9, 12, 18, 19 y
38 del Código de Ética Profesional, supra. Respecto a los
Cánones 9 y 12, el licenciado Meléndez Mulero no contestó los
requerimientos de información que le cursó la Oficina del
Procurador General. Esto retrasó el trámite investigativo de
la queja y revela un alto grado de indiferencia a las
obligaciones mínimas que acarrea la profesión togada.
Asimismo, no hay duda de que el letrado no ejerció la
diligencia necesaria para la protección de los intereses de CP-2016-0020 14
su clienta. Tal proceder incide sobre los postulados
consignados en el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra. La desatención del licenciado Meléndez Mulero quedó
evidenciada por el “docket” del caso ante el tribunal federal
y por su omisión en intentar que se continuara ventilando la
demanda. Este actuó con indiferencia, desidia,
despreocupación, inacción y displicencia en la tramitación
del caso que le fue encomendado.
Por otro lado, el letrado contravino el Canon 19 del
Código de Ética Profesional, supra, al no mantener
debidamente informada a su clienta de lo que sucedía en el
caso. No fue hasta después de que la señora Rodríguez Vallejo
radicó la queja, que el licenciado Meléndez Mulero le comunicó
que el caso se desestimó. El Comisionado Especial determinó
que el licenciado Meléndez Mulero le ocultaba la verdad a la
señora Rodríguez Vallejo, pues las veces que esta se comunicó
con él le decía que se quedara tranquila, que el caso iba
bien. También concluimos que la conducta del licenciado
Meléndez Mulero reflejó una falta de respeto a la
administración de la justicia y a su clienta, contraria al
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Justipreciado que el licenciado Meléndez Mulero
desatendió los requerimientos de la Oficina del Procurador
General, contravino su deber de diligencia, no mantuvo a su
clienta informada, ni exaltó la dignidad y el honor de la
profesión legal, nos corresponde decidir la sanción
disciplinaria que le aplicaremos. A estos efectos, debemos CP-2016-0020 15
considerar: el historial del abogado; si goza de buena
reputación; si se trata de una conducta aislada; si constituye
su primera falta y ninguna parte resultó perjudicada; la
aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; el ánimo
de lucro que medió en su actuación; el resarcimiento al
cliente, y cualquier otro factor pertinente. In re Lajara
Radinson, supra; In re Stacholy Ramos, supra; In re Santiago
Rodríguez, 2021 TSPR 47, 206 DPR __ (2021).
El Comisionado Especial reconoció que en In re Padilla
Avilés, 203 DPR 1 (2019), por violaciones similares,
suspendimos a un abogado del ejercicio de la abogacía y la
notaría por seis meses. Sin embargo, luego de evaluar la
gravedad de la conducta, así como los atenuantes de este caso,
nos recomendó que suspendiéramos al licenciado Meléndez
Mulero de la práctica de la abogacía por el término de un
año. Identificó como atenuantes que el letrado: goza de buena
reputación en la comunidad; pagó $600 a nombre de su clienta
al abogado que aceptó sustituirlo, y no se demostró que actuó
con ánimo de lucro. Por otro lado, el Comisionado Especial
detalló que contra el licenciado Meléndez Mulero pesa que:
fue suspendido anteriormente con apercebimiento de que de
incurrir en conducta análoga estaría sujeto a medidas
disciplinarias severas; causó perjuicio a su clienta por la
desestimación de la demanda ante el tribunal federal y al no
llevar trámite alguno para que los procedimientos continuaran
ante el Tribunal de Primera Instancia; la defensa de su
conducta fue frívola, y no mostró arrepentimiento alguno, CP-2016-0020 16
sino que durante la vista se rió a carcajadas haciendo gestos
que demostraron no tener respeto por el proceso.
Ante estas circunstancias, coincidimos con la sanción
que recomendó el Comisionado Especial. A tono con lo anterior,
suspendemos inmediatamente al licenciado Meléndez Mulero del
ejercicio de la abogacía por el término de un año. Le
apercibimos que cualquier violación ética futura conllevará
sanciones más severas.
El señor Meléndez Mulero deberá notificar inmediatamente
a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos. Asimismo, deberá devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Igualmente, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior dentro del término de treinta días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo podría conllevar que no se le reinstale a la práctica
de la profesión legal, de solicitarlo en un futuro.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al señor Meléndez Mulero a través de la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José R. Meléndez Mulero Conducta (TS-7,023) CP-2016-0020 Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se suspende inmediatamente al licenciado Meléndez Mulero del ejercicio de la abogacía por el término de un año. Le apercibimos que cualquier violación ética futura conllevará sanciones más severas.
El señor Meléndez Mulero deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos. Asimismo, deberá devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Igualmente, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo podría conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de solicitarlo en un futuro.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Meléndez Mulero a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. CP-2016-0020 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco suspendería al Lcdo. José R. Meléndez Mulero por un término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo