Gonzalez Dones, Betty v. Rivera Peña, Sara Esther

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketKLCE202400109
StatusPublished

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Gonzalez Dones, Betty v. Rivera Peña, Sara Esther, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

BETTY GONZÁLEZ DONES Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400109 Canóvanas

SARA ESTHER RIVERA PEÑA, Caso Núm. LILLIAM MARGARITA RIVERA JU2023CV00238 PEÑA, AMARILYS RIVERA PEÑA Y OTROS Sobre: Peticionarios División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

I.

El 25 de enero de 2024, el señor Andrés Rivera Peña, la señora

Sara Rivera Peña (señora Rivera Peña), la señora Lilliam Rivera

Peña, la señora Amarilys Rivera Peña, la señora Estrella Rivera

Peña, el señor José Rivera Peña y el señor Miguel Rivera Peña

(peticionarios), como parte de la sucesión del causante Crecencio

Rivera Ortiz, presentaron una petición de Certiorari en la que

solicitaron que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Canóvanas, (TPI, foro

primario o a quo) el 19 de diciembre de 2023, y notificada y

archivada en autos el 27 de diciembre de 2023.1 Mediante el

dictamen, el TPI declaró “HA LUGAR” una Moción en Solicitud de

Descalificación a tenor con el Canon 21 y 23 del Código de Ética

1 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400109 2

Profesional2 y consecuentemente, descalificó al licenciado Pedro L.

Betancourt Rivera (licenciado Betancourt Rivera), representante

legal de los peticionarios, ya que, tiene interés en el caudal y lo

convertirán en testigo por ser mencionado en las alegaciones.3

El 29 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la señora Betty González Dones (señora González

Dones o recurrida) un término de diez (10) días, a partir de la

notificación, para exponer su posición en cuanto a los méritos del

recurso de Certiorari.

El 9 de febrero de 2024, la recurrida presentó una Oposición

a la Expedición del Auto de Certiorari Solicitud de Deferencia Judicial

ante Ausencia de Perjuicio, Parcialidad, Error Manifiesto o Abuso de

Discreción. En la misma solicitó que se deniegue la expedición de

certiorari y se mantenga inalterada la determinación del TPI.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y, en

adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al

Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 24 de agosto de 2023

cuando la señora González Dones presentó una Demanda de

2 Íd., Anejo V, págs. 87-90. 3 Íd., Anejo II, pág. 5. La Alegación 12 de la Demanda expresa lo siguiente sobre

el licenciado Betancourt Rivera:

12. Una vez Don Crecencio Rivera Ortiz falleció, la parte demandada, específicamente, la Sra. Lilliam Rivera, Estrella Rivera y el hijo de la Sra. Sara Rivera Peña (Sr. Pedro Luis Betancourt Rivera), constantemente le proferían comentarios hirientes y ofensas a la Sra. Betty González Dones: “bruta” “tú no sabes nada”, “cochina”, “ciega”, “te tienes que ir de la casa”; y presionándola incesantemente a abandonar su propiedad. Esta situación incesante, obligó a la demandante a irse de la propiedad. A pesar de que la Sra. Betty González Dones recuperó la posesión del bien inmueble en donde residió con su difunto esposo, por espacio de dos (2) días, nuevamente tuvo que salir de la posesión de la propiedad, en contravención con sus derechos y nuestro derecho vigente. Esto ante el estado emocional que la tenían los demandando antes señalados y los constantes comentarios de devaluación y presión para que se fuera de su hogar. (Énfasis suplido). KLCE202400109 3

división y liquidación de comunidad de bienes hereditarios contra la

Sucesión Rivera Ortiz compuesta por los aquí peticionarios y el

señor Luis Rivera Peña (señor Rivera Peña).4 En su reclamación, la

señora González Dones solicitó al TPI dividir o partir, y adjudicar la

herencia del causante Crecencio Rivera Ortiz, que fue su esposo por

treinta y dos (32) años, que ordenara a los peticionarios y el señor

Rivera Peña a entregarle a ella la posesión inmediata de la propiedad

donde ella residió con su difunto esposo; que le atribuyera la

vivienda que constituyó su hogar familiar como su vivienda personal

y, de ser necesario, le atribuyera el derecho de habitación en forma

vitalicia y gratuita; le adjudicara cualquier otro bien o cualesquiera

otros bienes correspondientes en ley; y le impusiera a los

peticionarios, con excepción del señor Rivera Peña, el pago de costas

y honorarios de abogados.

El 19 de septiembre de 2023, el TPI notificó una Orden emitida

el 18 de septiembre de 2023 por la cual ordenó a la señora González

Dones a “mostrar causa por la cual la Región Judicial de Caguas

posee competencia territorial en este caso”, considerando que el

inmueble objeto de partición de herencia está ubicado en

Canóvanas, Puerto Rico.5

El 5 de octubre de 2023, la recurrida presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden.6

El 24 de octubre de 2023, el señor Rivera Peña presentó una

Contestación a Demanda.7

Al siguiente día, los peticionarios presentaron una

Contestación a Demanda, y una Moción Solicitando Traslado

mediante la cual alegaron que tanto los peticionarios como los

4 Íd., Anejo II, pág. 3-81. 5 Véase, Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

Entrada Núm. 5. 6 Íd., Entrada Núm. 6. 7 Íd., Entrada Núm. 9. KLCE202400109 4

bienes, específicamente la propiedad objeto de partición, están

ubicados en Canóvanas.8

El 25 de octubre de 2023, la señora González Dones presentó

una Moción en Solicitud de Descalificación a tenor con el Canon 21 y

23 del Código de Ética Profesional.9 Mediante esta arguyeron que el

licenciado Betancourt Rivera es hijo de la señora Rivera Peña, una

de las herederas forzosas y peticionarias en el caso de marras:

. . . POR LO QUE, SI ESTA FALLECIERA EN EL PROCESO DEL LITIGIO O POSTERIOR A ESTE, EL LCDO. PEDRO L. BETANCOURT RIVERA, SERIA EL HEREDERO DE SUS BIENES HEREDITARIOS; BIENES QUE SON OBJETOS DE ESTE LITIGIO, EXISTIENDO UN CLARO CONFLICTO DE INTERÉS Y EMPAÑANDO LA TRANSPARENCIA DE LOS PROCESOS Y LA SANA JUSTICIA.10

Además, según las alegaciones de la señora González Dones,

el licenciado Betancourt Rivera debe abstenerse de su

representación legal dado a un claro conflicto de interés con los

bienes objeto de litigio; apariencia de conducta impropia; como

medida preventiva para evitar que el licenciado incurra en cualquier

conflicto ético y consecuentemente sea disciplinado; y como el caso

de autos se encuentra en sus etapas iniciales, su descalificación no

afectaría los procedimientos, lo cual sí ocurriría de surgir alguna

situación que requiera su descalificación en el futuro.

El TPI emitió una Orden de Traslado del 25 de octubre de

2023, notificada y archivada en autos el 1 de noviembre de 2023, de

la Región Judicial de Caguas a la Región Judicial de Carolina, “por

ser de su competencia al ubicar en el Barrio Cubuy de Canóvanas

el inmueble objeto de petición de liquidación y adjudicación”.11

El 8 de noviembre de 2023, el TPI notificó una Orden emitida

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