EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella
In re: 2001 TSPR 110
Angel S. Bonilla Rodríguez 154 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-6
Fecha: 17/julio/2001
Oficina del Procurador General : Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Angel S. Bonilla Rodríguez CP-2000-6
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2001
El Licenciado Angel S. Bonilla Rodríguez representó a la Sra.
Nereida Soto y a la Sra. Carmen Zulma Soto en una demanda de filiación,
presentada el 22 de enero de 1990, contra el Sr. Justo López Echeandía
ante el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Utuado.
Mediante sentencia de 15 de marzo de 1991, el referido tribunal
determinó que la demandante Nereida Soto efectivamente era hija del
demandado López Echeandía. El cuanto a la causa de acción de Carmen
Zulma Soto, la misma fue desestimada por el tribunal debido a que,
conforme ello surge de una CP-2000-6 3
“minuta”, ésta “nunca vino a los procedimientos y procedimientos y no tiene
interés alguno en dicha demanda”.1
En el entretanto, y durante este mismo período, el 19 de octubre de 1990,
la Sra. Nereida Soto -–ahora Nereida López Soto-- demandó en daños y
perjuicios al Sr. López Echeandía. El Licenciado Bonilla Rodríguez figuró
como abogado de la referida demandante en dicho pleito.2
Fallecido el señor Justo López Echeandía, el 20 de febrero de 1992,
la Sra. Carmen Zulma Soto instó, nuevamente, una demanda de filiación ante
el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla 3 ,
--representada, igualmente por el Lcdo. Angel S. Bonilla Rodríguez-- contra
los miembros de la sucesión del fallecido, solicitando la nulidad de la
institución de herederos hecha en el testamento abierto otorgado por el
finado mediante la escritura número 45 el 11 de julio de 1991. La Sra. Nereida
López Soto figuraba como codemandada en dicha acción; ello en virtud de haber
sido declarada hija del finado López Echeandía. Este pleito terminó con una
sentencia favorable a la demandante Carmen Zulma Soto.4
Por otra parte, el 6 de marzo de 1992, el Lcdo. Bonilla Rodríguez,
representando a la Sra. Lydia López Vera, al Sr. Francisco A. López Vera
y a la Sra. Nereida López Soto, demandó a la sucesión de Providencia Vera
Crespo y Justo López Echeandía, impugnando: los testamentos abiertos que
otorgaron Providencia Vera Crespo y Justo López Echeandía, respectivamente;
el nombramiento de los albaceas testamentarios en ambos testamentos; el
rendimiento de cuentas del caudal hereditario a partir del fallecimiento
de la Sra. Providencia Vera Crespo; y la correspondiente partición de
herencia5. En dicha demanda, el Lcdo. Bonilla hizo constar que, entre los
herederos de la sucesión del Sr. López Echeandía, figuraba la Sra. Carmen
Zulma Soto quien “sostiene una acción de filiación ante ese Tribunal.” Cabe
recalcar que es el mismo Lcdo. Bonilla quien ostentaba la representación
legal de la Sra. Carmen Zulma Soto en la acción de filiación.
1 Minuta de fecha 25 de febrero de 1991. 2 No surge del expediente el resultado de dicho pleito. 3 Civil Núm. TS-92-340. 4 No surge de los autos la fecha exacta de esta sentencia. 5 Civil Núm. TS-92-401. CP-2000-6 4
Así las cosas, el 26 de agosto de 1993, uno de los herederos, el Sr.
Wilson López, presentó una queja ante este Tribunal en el cual cuestionó
la actuación del Lcdo. Bonilla Rodríguez al representar a la Sra. Nereida
López Soto en el caso de filiación en contra del Sr. López Echeandía y, luego,
al éste fallecer, representar a la Sra. Carmen Zulma Soto en otra demanda
de filiación contra la sucesión de aquél, entre cuyos demandados incluyó
a Nereida López Soto, a quien había representado en su caso de filiación.
El 5 de noviembre de 1993 este Tribunal dictó Resolución ordenándole
al Lcdo. Bonilla que renunciara a la representación profesional que
ostentaba en los casos TS-92-340 y TS-92-4016 presentados en el Tribunal
Superior de Aguadilla.7 El Licenciado Bonilla cumplió con lo ordenado.
El 2 de noviembre de 1996, el Lcdo. Bonilla Rodríguez presentó una
petición de intervención en un caso, sobre nombramiento de contador
partidor, instada por Wilson López Vera, et als v. Justo A. López Vera,
Francisco A. López Vera, Erohilda López Mártir, Nereida López Soto y Carmen
Zulma López Soto (Caso Civil Núm. LAC96-0104), reclamando el pago de
honorarios de abogados. El tribunal de instancia denegó la intervención
solicitada y la moción de reconsideración presentada en el mismo asunto.
Ante la negativa a su solicitud de intervención, el 17 de julio de
1997, el Lcdo. Bonilla radicó demanda, por violación de contrato y en cobro
de dinero, contra Justo López Vera, Francisco A. López Vera, su esposa Hilda
Santiago y la sociedad de gananciales por ellos compuesta, Lydia López Vera,
su esposo Dorian Ramírez, Erohilda López Mártir, Nereida López Soto y Carmen
Zulma López. Desistió de dicha acción posteriormente.
No obstante lo anterior y luego de unos trámites procesales, el
licenciado Bonilla Rodríguez presentó en dicho caso una moción para que se
6 Las acciones involucran a los herederos de las sucesiones de Providencia Vera Crespo, compuesta por sus hijos: Cecilia Esther, Nilda Rosa, Minerva, Justo Apolinar, Edith, Franklin, Wilson, Nelson, Ferdinand, Lydia y Francisco, todos de apellido López Vera. Por otro lado, se encuentra la sucesión de Justo López Echeandía compuesta por todos los herederos de Providencia Vera Crespo, además de Carmen Zulma López Soto, Nereida López Soto y Erohilda López Mártir. CP-2000-6 5
le permitiera asumir la representación legal de las codemandadas Nereida
López Soto y Carmen Zulma López Soto. El 5 de junio de 1998, el Tribunal
Superior, Sala de Utuado, aceptó al licenciado Bonilla Rodríguez como
representante legal de Carmen Zulma López Soto y Nereida López Soto en el
caso LAC-96-0104. Es decir, el licenciado Bonilla asumió representación
legal en el mismo caso en que éste había solicitado intervención
anteriormente, reclamando honorarios, y sobre el mismo asunto que lo llevó
a demandar por violación de contrato y cobro de dinero contra, entre otros,
las partes que ahora solicitó representar.
El 8 de junio de 1998, la representación legal de la parte demandante
en el caso LAC-96-0104 solicitó del tribunal de instancia la descalificación
del Licenciado Bonilla Rodríguez en dicho caso. Mediante resolución de 28
de octubre de 1998 y notificada el 9 de noviembre de 1998, el tribunal de
instancia, en lo aquí pertinente, determinó que no procedía la
descalificación solicitada. Los demandantes, entonces, recurrieron al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III, Arecibo-Utuado,
vía certiorari interlocutorio. Mediante sentencia del 17 de marzo de 1999,
el tribunal apelativo revocó la decisión de instancia y determinó que
procedía la descalificación del licenciado Bonilla Rodríguez en el caso
LAC-96-0104. Sostuvo que los hechos relatados perfilaron una situación de
conflicto de intereses.
Dado los hechos esbozados, el Procurador General formuló una querella
contra el licenciado Angel S. Bonilla Rodríguez, por violación al Canon 21
de Etica Profesional, por éste “ostentar la representación legal de clientes
con intereses encontrados e incompatibles entre sí” y por violación al Canon
38 de Etica Profesional al “representar los intereses de clientes que
fluctuaban como demandantes y demandados en los que intervino creando una
apariencia de conducta profesional impropia.”
El licenciado Bonilla Rodríguez contestó la querella negando los
cargos. Designamos como Comisionado Especial al Ex Juez Superior Elí Arroyo
7 El caso TS-92-401 fue trasladado al Tribunal Superior, Sala de Utuado, con el número LAC-92-0043. CP-2000-6 6
para que nos rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y
recomendaciones.
Examinado el expediente, y las recomendaciones del Comisionado,
procedemos a resolver.
I
El Canon 21 de Etica Profesional, ante, en lo pertinente, dispone:
“El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional puede ser afectado por sus intereses personales. No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que pueden afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.” Canon 21 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap IX C.21, (Énfasis suplido.)
En In re: Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523, 529-539 (1996) señalamos que
el citado Canon 21 contempla tres situaciones que debe evitar todo abogado
para no incurrir en la representación de intereses encontrados, a saber:
(1) que, en beneficio de un cliente, se abogue por aquello a lo que el letrado
debe oponerse, en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente,
situación que presupone la representación simultánea de dos clientes
distintos, cuyos intereses se llegan a oponer; (2) que un abogado acepte
la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente
cualquier interés de un cliente anterior, la cual presupone la
representación sucesiva de distintos clientes, cuyos intereses se llegan
a oponer; (3) que un abogado acepte una representación legal, o que continúe CP-2000-6 7
en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses
personales.
Como podemos notar, el Canon 21, ante, abarca el conflicto de intereses
por la representación múltiple y la representación sucesiva de clientes.
“La representación sucesiva de clientes con intereses adversos presenta el
peligro especial de que el abogado viole el principio de la
confidencialidad”, In re: Carreras Rovira y Suárez, ante, 790, privilegio
que subsiste aun luego de finalizada dicha representación. In re: Guzmán,
80 D.P.R. 713, 724 (1958).
Para determinar si existe un conflicto por representación sucesiva,
solo se tiene que demostrar una “relación sustancial” o adversa entre la
controversia legal en la que el abogado comparece actualmente en su contra
y la materia o causa de acción en la que dicho abogado representó
inicialmente. In re: Carreras Rovira y Suárez, ante, 791. No obstante, el
criterio de “relación sustancial” no requiere probar una violación actual
al principio de confidencialidad por lo que cobija cualquier violación
potencial dentro del marco de dicha relación. Id. Es decir, basta probar
que la controversia en el pleito actual está relacionada sustancialmente
con la materia o causa de acción anterior. Otaño Cuevas v. Vélez Santiago,
ante, 280.
El objetivo de dicha doctrina pretende salvaguardar y asegurar que
los secretos y confidencias que el cliente anterior compartió en el
transcurso de su relación con su representante legal no se utilicen
posteriormente en su contra. En In re: Orlando Roura, 119 D.P.R. 1, 6 (1987),
atinamos que existe un conflicto de intereses impermisible cuando un
abogado, que representó a ambas partes en un pleito de divorcio por
consentimiento mutuo, luego interviene o participa “en esa condición en
cualquier litigio posterior relacionado, directa o indirectamente, con las
cuestiones objeto de dicho divorcio por consentimiento.” (Énfasis suplido);
véase, además, In re: Peña Clos, 135 D.P.R. 590 (1994).
Luego, extendimos la protección brindada en la doctrina de la
representación sucesiva de clientes para evitar violaciones al Canon 21 de
Etica Profesional, ante, al descalificar, no solo al abogado que representó CP-2000-6 8
a la parte en el pleito, sino que, en ciertas circunstancias, permite
descalificar al grupo de abogados o bufete que les ofreció el servicio si
uno o más de sus integrantes está personalmente descalificado
(descalificación primaria) a causa de un conflicto de interés a través de
la descalificación imputada o vicaria. P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co.,
Inc., 133 D.P.R. 112 (1993); véase, además, Robles Sanabria, Ex Parte, 133
D.P.R. 739 (1993).
Así, la doctrina faculta que unos o todos los abogados del bufete o
agrupación se descalifiquen por existir una presunción de confidencias
compartidas. Además, autoriza la descalificación primaria de un bufete o
agrupación de abogados por la posibilidad de éstos sostener un interés
económico adverso al del cliente, lo cual implica una bifurcación en la
lealtad absoluta que deberá ejercer todo abogado para con su cliente8. Robles
Sanabria, Ex parte, ante. La protección de los intereses y confidencias del
cliente anterior pretende asegurar al cliente la completa lealtad de sus
abogados y la de aquellos con quienes estén afiliados e impera sobre
cualquier otro interés presente o ulterior en competencia. Id.
Señalamos en In re: Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 754 (1990) que
el conflicto de intereses proscrito por el Canon 21 comprende tanto el
conflicto de intereses personales como el conflicto de obligaciones. La
primera vertiente sostiene que el conflicto existe cuando los intereses
personales del abogado interfieren con la representación adecuada y efectiva
del cliente al ser éstos incompatibles entre sí, dificultando, así, el deber
de lealtad hacia su cliente. En su segunda acepción, el conflicto de
obligaciones existe cuando las representaciones simultáneas o sucesivas
están en conflicto con su deber de guardar confidencias que ostenta el
abogado con los intereses de cada uno de sus clientes. Id.
Como regla general, los abogados no solo deben evitar el conflicto
de intereses actual, sino también el potencial. Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172, 190 (1985). Así, “para imponer al abogado la
8 Esta presunción de confidencias compartidas aplica a aquellas agrupaciones o bufetes cuya política se distingue por el acceso CP-2000-6 9
obligación de renunciar a la representación del cliente afectado, el
conflicto no tiene que estar establecido claramente; basta con que el
conflicto sea potencial. La situación no varía por el hecho de que alguien
crea que dicha posibilidad es, o no, ‘altamente especulativa’”. Fed. Pesc.
Playa Picúas v. U.S. Inds. Inc., 135 D.P.R. 303, 319 (1994). Por lo tanto,
es éticamente insostenible que un abogado ostente la representación
simultánea o sucesiva de partes con potencial conflicto de intereses o con
intereses encontrados.
Así, el Canon 21 de Etica Profesional, ante, impone un deber de lealtad
absoluta al ejercer un juicio independiente y desligado a sus intereses
personales y al no divulgar los secretos y confidencias que el cliente le
haya manifestado durante su relación en representaciones anteriores,
presentes y en las subsiguientes. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza,
138 D.P.R. 850, 857-858 (1995); Robles Sanabria, Ex Parte, ante.
Todo abogado deberá cerciorarse de que no representa intereses
encontrados o incompatibles entre sí. In re: Robert Palau Bosch, res. el
30 de junio de 1999, 1999 T.S.P.R. 122. En In re: Concepción Suárez, 111
D.P.R. 486 (1981), requerimos la renuncia de un abogado por existir una
posibilidad de conflicto de intereses ya que el abogado representaba a la
esposa de su antiguo amigo y cliente en un pleito de divorcio. Es decir,
el conflicto de intereses dimanante de una representación múltiple o
sucesiva de clientes cobija tanto las estrechas relaciones profesionales
como las de amistad. Id., 490. Igualmente sancionamos a un abogado por violar
el Canon 21, ante, al representar los bienes de un cliente mientras dicho
abogado era presidente y dueño de casi la totalidad de acciones de la compañía
financiera, con un interés económico en dichos bienes. In re: Martínez
Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977). 9 El abogado “debe cuidarse de que sus
actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que defiende intereses
encontrados con los de su cliente. En ese caso, es su deber desligarse cuanto
libre de información o que fomenta que los abogados compartan información entre sí. 9 Sancionamos a los abogados querellados que representaban y asesoraban a la Asamblea Municipal mientras representaban a CP-2000-6 10
antes de la representación profesional que ostenta.” In re: Roldán González,
ante.
II
Por otra parte, el Canon 38 de Etica Profesional, ante, impone a todo
abogado el deber ineludible de “esforzarse, al máximo de su capacidad, en
la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo
conlleve sacrificios personales, y debe evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia”. (Énfasis suplido).
Es obligación de todo abogado evitar toda apariencia de impropiedad;
esto es, en caso de duda sobre la posibilidad de un conflicto de intereses,
el abogado deberá renunciar a la representación legal del cliente afectado
o potencialmente afectado. In re: Toro Cubergé, ante, 533; In re: Valentín
González, 115 D.P.R. 68 (1984); In re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, ante;
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re: Belén
Trujillo, ante; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., ante; In re:
Peña Clos, ante.
Es menester que “el abogado sea escrupuloso en el cumplimiento de las
normas de ética profesional, y debe cuidarse de que sus actuaciones no den
margen a la más leve sospecha de impropiedad”. In re: Toro Cubergé, ante,
535; In re: Roldán González, ante; In re: Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983).
Es por ello que a todo abogado le ampara la obligación de precaver el
conflicto de intereses, tanto en la realidad como en la apariencia. In re:
Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986). Por ende, “la apariencia de
impropiedad será utilizado para resolver cualesquiera dudas que surjan sobre
posible conflicto de intereses, a favor de la descalificación”. Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, res. el 29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R.
101; véase además Liquilux Gas Corp. v. Berríos, ante, Otaño Cuevas v. Vélez
Santiago, ante.
ciudadanos en pleitos contra el Municipio. In re: Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982). CP-2000-6 11
III
A tenor con la normativa expuesta, no cabe duda que en el caso de
marras, el Lcdo. Bonilla incurrió en un conflicto insostenible de intereses,
violatorio el mismo de las disposiciones de los Cánones 21 y 38 de Etica
Profesional. El querellado ostentó la representación sucesiva de partes
adversas en asuntos relacionados entre sí, situación que infringe el deber
de lealtad y confianza absoluta que deberá existir en una relación
abogado-cliente.
Debe señalarse que no obstante este Tribunal haber ordenado la
renuncia del Lcdo. Angel Bonilla en el caso de Filiación, Nulidad de
Testamento y Petición de Herencia, en el cual representaba a Carmen Zulma
Soto, contra la sucesión de Justo López Echeandía, y en el caso de Impugnación
de Testamento, Rendimiento de Cuentas, Partición de Herencia e Impugnación
de Albacea testamentario, en el cual representaba a Lydia López Vera,
Francisco López Vera y Nereida López Soto, contra la sucesión de Providencia
Vera Crespo, éste intentó asumir la representación legal de las codemandadas
Nereida López Soto y Carmen Zulma López en dicho caso.
Aun cuando los procedimientos de descalificación no constituyen
acciones disciplinarias, sino que se emplean como una medida preventiva para
evitar posibles violaciones a los Cánones de Etica, K-Mart Corp. v. Walgreens
of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988), y que las codemandadas dieron su
anuencia libre y voluntaria a que el Lcdo. Bonilla las representara, luego
de los hechos acontecidos y la demanda que éste radicó contra ellas, no
podemos permitir el menoscabo al cumplimiento riguroso de los cánones de
ética y nuestros propios pronunciamientos en In re: Félix, 111 D.P.R. 671
(1981), a saber: “Condonar la conducta del abogado bajo la tesis de que su
cliente le mantiene confianza es simplemente renunciar y entregar la
jurisdicción disciplinaria de este foro a criterios individuales, sabios
o no, sacrificando intereses públicos de alta calidad.” Id., 674. Véase,
además, In re: Concepción Suárez, ante, 491.
La conducta del licenciado Bonilla Rodríguez está reñida con las
disposiciones de los Cánones 21 y 38 de Etica Profesional. Como hemos
señalado consistente y continuamente, la consecución del desempeño de la CP-2000-6 12
abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia, por lo que no
admite suspicacia ni ambigüedad en su función profesional. In re: Carreras
Rovira y Suárez Zayas, ante, 784; In re: Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758,
765 (1976). La lealtad, fidelidad y diligencia que debe ejercer la clase
togada con un cliente abriga todo asunto relacionado con su representación
legal y/o cualquier asunto que el cliente consulte. Dicha lealtad es
“indivisible y continúa aun después de cesar entre ellos las relaciones de
abogado y cliente”. In re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, ante, 784 (1984);
In re: Guzmán, 80 D.P.R. 713, 723 (1958).
No podemos pasar por alto los postulados que emanan de los Cánones
de Etica Profesional, pues se debilita y amedrenta la confianza depositada
en la profesión legal. Dicha confianza, acompañada con la lealtad con que
el abogado desempeña su labor, encauza la relación abogado- cliente, piedra
angular en la administración adecuada y eficaz de la representación legal
y la justicia. La gestión legal no admite oscilación ni ambigüedad por lo
que “las dudas sobre cuestiones de ética profesional debe resolverlas el
abogado con rigurosidad contra sí mismo”. In re: Valentín, 115 D.P.R. 68,
73 (1984); In re: Toro Cubergé, ante, 535; In re: Carreras Rovira y Suárez
Zayas, ante. Es por ello que hemos enfatizado que las violaciones al Canon
21, ante, conllevan la imposición de sanciones al abogado. In re: Peña Clos,
ante, 602.
IV
En mérito de lo antes expuesto, procede censurar severamente al Lcdo.
Angel S. Bonilla Rodríguez. Apercibimos al licenciado Bonilla Rodríguez para
que, en el futuro, ejerza mayor cautela al evaluar las situaciones que
pudieran generar un conflicto de intereses o, en la alternativa, que pudieran
desatar una apariencia de impropiedad. Además, apercibimos al licenciado
Bonilla Rodríguez de que en el futuro procure el cabal cumplimiento a los
Cánones de Etica que rigen la profesión togada.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando severamente al Lcdo. Angel S. Bonilla Rodríguez.
Se apercibe al licenciado Bonilla Rodríguez para que, en el futuro, ejerza mayor cautela al evaluar las situaciones que pudieran generar un conflicto de intereses o, en la alternativa, que pudieran desatar una apariencia de impropiedad. Además, apercibimos al licenciado Bonilla Rodríguez de que en el futuro procure el cabal cumplimiento a los Cánones de Etica que rigen la profesión togada.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo