Alberic Colón Auto Sales, Inc. v. General Motors Overseas Distribution Corp.

11 T.C.A. 694, 2005 DTA 132
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00492
StatusPublished

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Alberic Colón Auto Sales, Inc. v. General Motors Overseas Distribution Corp., 11 T.C.A. 694, 2005 DTA 132 (prapp 2005).

Opinion

[612]*612TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 28 de abril de 2005, General Motors Overseas Distribution Corporation (“GMODC’) y General Motors Corporation (“GM”) presentaron un escrito de Certiorari ante este Tribunal en el que solicitaron la revisión de la Resolución emitida el 14 de marzo de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPF’), en el caso Alberic Colón Auto Sales, Inc. et als. v. General Motors Overseas Distribution Corp. et al., Civil Número KAC97-0854, sobre incumplimiento de contrato y daños. Mediante la referida decisión, el TPI declaró Sin Lugar la Objeción al Amparo de la Regla 41 a Resolución del Comisionado Especial, presentada por GMODC y GM, y aprobó, incorporó e hizo suyo de forma íntegra la determinación del Comisionado Especial, Ledo. Wilfredo Alicea López, de fecha de 27 de septiembre de 2004, según reiterada por éste en Resolución del 18 de noviembre de 2004, declarando Sin Lugar la solicitud de descalificación contra la Leda. Emma Sara Pórtela (“Leda. Pórtela”).

I

El pleito de epígrafe fue presentado el 22 de agosto de 1997 por los co-demandantes y aquí recurridos, Alberic Colón Auto Sales, Inc., Barranquitas Auto Corp., C.R. Rondinelli, Inc., Cabrera Hermanos, Inc., Losada Auto Truck, Inc., Lugo Auto Sales, Inc. y Royal Motors Corp., concesionarios todos de los vehículos de motor General Motors en Puerto Rico (“Concesionarios”), contra los co-demandados y aquí peticionarios, GMODC y GM, sobre incumplimientos a lo dispuesto en los respectivos contratos de ventas y servicios otorgados entre las partes, conocidos como “Dealers Sales and Service Agreements” (“Contratos de Distribución”). Dichas pretensiones habían sido presentadas hasta entonces por reclamaciones extrajudiciales mediante cartas realizadas en conjunto por los Concesionarios bajo el nombre de la asociación no incorporada “General Motors Dealers Association ”, t/c/p/ GMDA o Asociación de Dealers General Motors de Puerto Rico. (Alegato de la Parte Recurrida, Anejos Núms. 2, 10-12, 14, 16-18, a las págs. 5-6, 20-29, 32-33, 37-52.) Esta asociación y su gestión a nombre de los Concesionarios fueron reconocidas por GMODC y GM en sus contestaciones por medio de cartas. (Alegato de la Parte Recurrida, Anejos Núms. 13, 15, 19-21, a las págs. 30-31, 34-36, 53-58.)

[613]*613Luego de varios trámites procesales, entre los que se destaca haberse designado como Comisionado Especial (“Comisionado”) en el presente caso al Ledo. Wilfredo Alicea López, el 20 de mayo de 2004, por razón de la Moción de Descalificación de la Leda. Emma Sara Pórtela, GMODC y GM cuestionaron el que la Leda. Pórtela representara en el pleito de epígrafe a los Concesionarios, los que contrataron sus servicios como representante legal mediante Contrato de Servicios Profesionales suscrito el 21 de agosto de 1997. En la cláusula número siete (7) de dicho contrato, los Concesionarios redujeron a escrito su voluntad de: (1) no transigir el pleito de manera individual; y (2) dirigir cualquier acercamiento de ese tipo a la Leda. Pórtela.

En su escrito, GMODC y GM plantearon ante el Comisionado que la representación incurrida por la Leda. Pórtela les causaba perjuicio y desventaja indebida al impedirles la pronta resolución del pleito mediante ofertas de transacción individuales para con cada uno de los co-demandantes, intervención que dijeron viola la política pública que favorece que los pleitos se transijan. Alegaron que la Leda. Pórtela no podía asumir la representación legal de los Concesionarios, ya que dicha actuación constituye una violación a los cánones 19, 21 y 24 de Ética Profesional de la abogacía, pues no es posible que la Leda. Pórtela abogue por una transacción favorable para uno de los co-demandantes y a la misma vez respete los deseos de otros seis (6) que interesan vedar la transacción. Así pues argüyeron que se trataba de una representación simultánea adversa; situación que padece de apariencia impropia a la luz de los Cánones de Ética Profesional enumerados.

La Leda. Pórtela replicó a los planteamientos esbozados por GMODC y GM mediante Oposición a Solicitud de Descalificación de la Leda. Emma Sara Pórtela, presentada el 16 de agosto de 2004. En la misma indicó que ostentaba un Contrato de Servicios Profesionales con los Concesionarios, quienes le contrataron habido acuerdo previo entre ellos sobre la manera en que se habrían de tramitar sus respectivas reclamaciones. La Leda. Pórtela señaló que fueron los Concesionarios quienes convinieron radicar el pleito, distribuir los gastos de la representación legal y transar o decidir la reclamación de manera conjunta. La Leda. Pórtela apuntó que la iniciativa de GMODC y GM de solicitar su descalificación responde a las tácticas dilatorias que éstas habían empleado durante los siete (7) años que hasta entonces había durado el litigio y señaló que su gestión profesional a favor de los Concesionarios no es contraria a la ley, la moral o al orden público, por lo que alegó la inexistencia de conflicto. El contrato de servicios fue ratificado por los Concesionarios el 27 de mayo de 2004.

Analizados los escritos de las partes y tras balancear los factores a favor y en contra de la descalificación, el 27 de septiembre de 2004, el Comisionado entendió que no procedía la solicitud de descalificación presentada por GMODC y GM, al concluir que:

“El planteamiento que esgrime la parte demandada [(GMODC y GM)] de que la aludida cláusula es contraria al canon de Etica Profesional, porque le impide formalizar acuerdos transaccionales con cualquiera de las partes, no justifica, tomando en consideración las circunstancias particulares de este litigio y las probables consecuencias del mismo que el Tribunal, intervenga con la autonomía contractual de las partes contratantes. Dicha intervención se justifica solamente cuando existen circunstancias extraordinarias y la misma debe ejercerse con cautela por su efecto lesivo en la estabilidad de los contratos y en la seguridad jurídica. Dichas circunstancias no están presentes en este caso, pues no existe una situación tal de onerosidad para la demandada [(GMODC y GM)] o una desorbitada desproporción, que amerite nuestra intervención para dejar sin efecto la referida cláusula. Por el contrario la cláusula, según la intención de las codemandantes [(Concesionarios)], lo que persigue es unir intereses para enfrentarse unidos a una parte alegadamente económicamente más poderosa que ellas.” (Citas omitidas.) (Alegato de la Parte Recurrida, Anejo Núm. 52, a las págs. 313-321.)

De otra parte, habiendo hecho mención del avanzado estado procesal del caso, el Comisionado añadió no estar en posición de determinar que la Leda. Pórtela tuviese un posible conflicto de intereses personales y de representación simultánea, pues:

[614]*614“[HJasta el presente no se ha suscitado en el caso un conflicto real o potencial de intereses entre los codemandantes [(Concesionarios)] que ponga en tela de juicio la lealtad que [la Leda. Pórtela] le debe a sus clientes. ... Por el contrario, la comunidad de intereses entre ellas hasta el presente se ha mantenido y no ha sido necesario aplicar el Canon 21. ” (.Alegato de la Parte Recurrida, Anejo Núm. 52, a las págs. 313-321.)

Inconformes, GMODC y GM presentaron, el 13 de octubre de 2004, una Moción de Reconsideración

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