El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Alsina, Santos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 9, 2024·No. KLCE202400052·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Certiorari

EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Caguas

v.

KLCE202400052 Caso Número:

E MI2023-0252

SANTOS RODRIGUEZ ALSINA Sobre:

Peticionario Regla 240

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

Comparece el señor Santos Rodríguez Alsina (Sr. Rodríguez Alsina o peticionario) y nos solicita la revocación de dos Resoluciones notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario) el 15 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, respectivamente.1 Mediante los referidos dictámenes interlocutorios, el foro primario denegó dos solicitudes de descubrimiento de informe pericial y notas del perito del Tribunal, relacionadas a los asuntos dispuestos en la Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 240. Veamos.

I.

Contra el peticionario se presentó una denuncia por la alegada infracción al Artículo 4(b) de la Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4014. Celebrada la vista preliminar y conforme dispone la Regla 240, supra, el Sr. Rodríguez Alsina fue referido el 23 de octubre de 2023 para la

1 Apéndice, págs. 2 y 3.

Número Identificador: RES2024________

evaluación del perito siquiatra nombrado por el TPI, Dr. William Lugo Sánchez. Ello, a los fines de determinar su capacidad o incapacidad mental para encarar el proceso judicial, en preparación para la vista de procesabilidad señalada para el 18 de diciembre de 2023.

Del expediente surge que, el 30 de noviembre de 2023, el peticionario instó una Urgente moción solicitando remedios en el trámite al amparo de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal.2 Allí, solicitó la entrega de la evaluación, informe y notas “que redacte” el Dr. Lugo Sánchez. En reacción, el Ministerio Público expuso que sirve a los mejores propósitos y fines de la justicia que ambas partes tengan acceso al informe pericial que en su día pueda rendir el perito.3 Sin embargo, objetó la entrega de las notas del Dr. Lugo Sánchez por considerarlas “work product”, presuntamente protegidas por la norma jurisprudencial estatutaria de Ades v. Zalman, 115 DPR 514 (1984). Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Resolución de 15 de diciembre de 2023 en la cual declaró no ha lugar la referida moción.

Llegado el día de la vista de procesabilidad, el perito, Dr. Lugo Sánchez, informó al tribunal, en corte abierta, que no había evaluado al peticionario. En su consecuencia, mediante una Resolución y Orden4 emitida el 18 de diciembre de 2023, el TPI hizo constar “[e]l acusado de epígrafe no fue puesto a disposición para ser evaluado y el Dr. Lugo estaba listo para rendir su informe verbal.”5 (Énfasis en el original.) Cónsono con lo anterior, señaló la evaluación del imputado para el 24 de enero de 2024 y re-señaló la vista de procesabilidad para el 29 de enero de 2024.

2 Apéndice, págs. 4-5. 3 Apéndice, págs. 6-7. 4 Apéndice, pág. 10. 5 Íd.

Insatisfecho, el 9 de enero de 2024, el peticionario suplicó al foro primario que emitiera una orden al Dr. Lugo Sánchez para “preparar” un informe sobre la evaluación que realice al Sr. Rodríguez Alsina y que lo entregue oportunamente a la defensa y al Ministerio Público.6 No surge del apéndice ante nos que, el Ministerio Público haya presentado algún escrito en reacción a lo anterior. No obstante, en atención al remedio solicitado por el peticionario, el TPI expuso lo siguiente: “Véase notificación de 15 de diciembre de 2023.”7 Inconforme, el peticionario acude ante esta Curia y señala lo siguiente:

Incurrió el Tribunal de Primera Instancia de Caguas en una violación al debido proceso de ley al denegar una solicitud de defensa, a la cual se unió el Ministerio Fiscal, a los fines de ordenar al perito del Estado -en una evaluación de procesabilidad bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal- el confeccionar un informe pericial y entregarlo a las partes con tiempo suficiente previo a la vista para que éstos puedan [prepararse]

adecuadamente. Tal negativa, irremediablemente desemboca en una flagrante violación al derecho constitucional del acusado a un debido proce[s]o de ley y a tener una representación legal adecuada durante una etapa crítica del proceso penal. (Notas omitidas.)

En cumplimiento con nuestra Resolución, emitida el 18 de enero de 2024,8 y luego de autorizar una breve prórroga según solicitada, la recurrida presentó su Escrito en cumplimiento de orden. En su oposición, la parte recurrida señaló claramente que se allana a que “se le entregue al señor Rodriguez Alsina el informe pericial

6 Véase, Urgente moción solicitando orden, Apéndice, págs. 13-14. 7 Apéndice pág. 3.

8 Cabe señalar que, en respuesta a la presentación del recurso de certiorari, el 18

de enero de 2024 a las 9:34 a.m., emitimos una Resolución concediendo cinco días a la parte recurrida para expresarse, con instrucciones dirigidas a la Secretaría para que procediera con su notificación inmediata. A pesar de nuestros esfuerzos por atender con premura este asunto, mediante la Moción urgente solicitando paralización en auxilio de jurisdicción que instó el peticionario, advinimos en conocimiento de que la referida Resolución no fue notificada en autos hasta el 22 de enero de 2024, trastocando los términos dispuestos para el perfeccionamiento del recurso. Como resultado de lo anterior, y a petición del peticionario, ordenamos la paralización inmediata de los efectos de los dictámenes y procedimientos ulteriores ante el TPI, en aras de garantizar un debido proceso de ley a ambas partes. Además, ordenamos a la parte recurrida acreditar el cumplimiento de la Resolución emitida el 18 de enero de 2024.

que el doctor Lugo Sánchez pudiese preparar”.9 (Énfasis en el original.) Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La citada Regla dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

9 Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 1.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Alsina, Santos, (prapp 2024).

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