Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
EDITH LINA RODRÍGUEZ Certiorari CANDELARIO, DAMARY ENID procedente del RIVERA AVILÉS, JOSÉ RAÚL Tribunal de ARROYO VÁZQUEZ, RAFAEL Primera Instancia, COLÓN COLLAZO, ROBERTO KLCE202301412 Sala de Ponce CARABALLO MARCUCCI, ARACELIS LÓPEZ NIEVES, ÉRICA Caso Núm. GARCÍA BONILLA, ROSALI CRUZ PO2023CV01769 CRUZ, YOLANDA TOLEDO SANTOS, CATHERINE COLÓN Sobre: ECHEVARRÍA, JACQUELINE RÍOS Despido PEÑA, HERNÁN OLIVERA Injustificado (Ley GONZÁLEZ y OTROS Núm. 80), Recurridos Procedimiento Sumario bajo Ley v. Núm. 2
QUALITY HEALTH SERVICES OF PUERTO RICO, INC. H/N/C HOSPITAL SAN CRISTÓBAL Peticionarios
HOSPITAL MENONITA PONCE, INC. Codemandada
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece Quality Health Services of Puerto Rico Inc., que hacía
negocios como Hospital San Cristóbal, (San Cristóbal o peticionario en
adelate), a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos
tres Resoluciones emitidas por Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI), el 21 de noviembre de 2023. En el contexto de
un pleito laboral, mediante tales resoluciones interlocutorias el foro
recurrido denegó las siguientes peticiones de San Cristóbal: (1) para
paralizar el descubrimiento de prueba; (2) para que se dejara sin efecto
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202301412 2
un aviso de toma de deposición, y; (3) para que fuera expedida una
Orden Protectora.
I. Resumen del tracto procesal
El 14 de junio de 2023, las señoras Edith Lina Rodríguez
Candelario, Damary Enid Rivera Avilés, Aracelis López Nieves, Érica
García Bonilla, Rosali Cruz Cruz, Yolanda Toledo Santos, Catherine
Colón Echevarría, Jacqueline Ríos Peña y los señores José Raúl Arroyo
Vázquez, Rafael Colón Collazo, Roberto Caraballo Marcucci y Hernán
Olivera González (en conjunto, los recurridos), presentaron una
Demanda por despido injustificado contra San Cristóbal, bajo el proceso
expedito previsto por la Ley 2-1961. Alegaron haber sido despedidos sin
justa causa por el peticionario, por lo cual solicitaron el pago de la
indemnización correspondiente, a tenor con la Ley Sobre Despidos
Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et
seq. (Ley Núm. 80). En específico, adujeron que el 30 de noviembre de
2022, San Cristóbal les notificó a los empleados del hospital que había
vendido la mayoría de los activos al Hospital Menonita de Ponce (el
Menonita). Aseveraron que, al momento de dicho despido, no existía un
convenio colectivo vigente entre las partes. Esgrimieron que, por los
términos de la transacción acontecida entre San Cristóbal y Menonita, el
asunto versaba sobre un traspaso de negocio en marcha, tornándose
este último en patrono sucesor, correspondiéndole asumir las
obligaciones ante los recurridos. Finalmente, argumentaron que San
Cristóbal, ni Menonita, cumplieron con el Artículo 6 de la Ley Núm. 80,
que dispone que; en caso de que el nuevo adquiriente opte por no
continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no
advenga en su consecuencia patrono de éstos el anterior patrono
responderá por la indemnización provista por esta ley el comprador deberá KLCE202301412 3
retener la cantidad correspondiente del precio de venta convenido respecto
al negocio.
A los pocos días, el 19 de junio de 2023, los recurridos presentaron
una Moción solicitando cambio a procedimiento ordinario y expedición de
emplazamientos enmendados. Mediante Resolución de 22 de junio de
2023, el foro primario concedió dicha solicitud, convirtiendo el proceso
en uno ordinario.
Luego, el 21 de agosto de 2023, Menonita presentó Contestación a
la Demanda. En esencia, adujo que nunca fue patrono de los recurridos,
por tanto, no se le podía atribuir su despido. En consonancia, sostuvo
que los recurridos carecían de una causa de acción en su contra, pues
no operaba la figura del patrono sucesor a este, al estos ser despedidos
en una fecha anterior a que Menonita se convirtiera en el dueño y tomara
posesión de los activos de San Cristóbal. Concluyó que cualquier
reclamación relacionada a la terminación de los empleos de los
recurridos, recaía exclusivamente en contra de San Cristóbal, por haber
sido el patrono de estos.
Además, Menonita afirmó en su contestación a demanda, que los
recurridos eran empleados unionados representados por la Unidad
Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud, (ULESS), mediante
Convenio Colectivo. A raíz de lo cual, arguyó que dicho Convenio
Colectivo había incorporado un procedimiento de quejas, agravios y
arbitraje para dilucidar cualquier tipo de controversias, incluyendo la
terminación del empleo, de manera que el TPI carecía de jurisdicción
para adjudicar la reclamación de los recurridos, pues correspondía
cumplir con los términos de lo acordado por las partes en el referido
Convenio. Por igual razón, esgrimió que la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec.
185n (e), resultaba inaplicable al caso, pues dicho estatuto expresamente KLCE202301412 4
excluye a los empleados cubiertos por un convenio colectivo de su
aplicación.
Por su parte, el 24 de agosto de 2023, San Cristóbal presentó su
Contestación a Demanda. Tal y como lo hizo Menonita, aseveró que,
existiendo un Convenio Colectivo vigente entre las partes, la Ley Núm. 80
resultaba inaplicable. En la alternativa, afirmó que los recurridos fueron
despedidos por justa causa, tras el cierre permanente de las operaciones
del Hospital San Cristóbal, por lo que no les adeudaba cantidad alguna.
Atendidos varios incidentes procesales, no pertinentes al asunto
ante nuestra atención, el 19 de octubre de 2023, San Cristóbal presentó
una Moción de Sentencia Sumaria. En su moción dispositiva, el
peticionario enumeró una serie de hechos, que juzgó incontrovertidos, e
incluyó la documentación que entendía los probaba. A partir de tales
hechos propuestos como incontrovertidos, adujo que no existían
controversias de hechos que impidieran la aplicación del derecho
correspondiente, y desestimación de la Demanda. En específico, toda la
enumeración de los hechos propuestos como incontrovertidos, y
posterior discusión del derecho correspondiente, se concentró en la
teoría legal sobre la vigencia del Convenio Colectivo al que estaban
adheridos los recurridos, y la consecuente inaplicabilidad a la demanda
de una causa de acción bajo Ley Núm. 80. Además, respecto a las
reclamaciones de las señoras Edith Lina Rodríguez Candelario, Aracelis
López Nieves, Rosalí Cruz Cruz y el señor Rafael Colón Collazo, sostuvo
que no correspondía ser atendidas por el TPI, pues el campo estaba
ocupado, en la medida que estos sometieron sus reclamaciones ante la
Junta Nacional de Relaciones de Trabajo, alegando haber sido víctimas
de discrimen sindical por los mismos hechos alegados en la Demanda.
El mismo día en que presentó la moción descrita en el párrafo que
precede, San Cristóbal también presentó Moción en solicitud de orden KLCE202301412 5
para paralizar el descubrimiento de prueba. Según se advierte en el título
de dicha moción, esta parte solicitó que el TPI ordenara la paralización
del descubrimiento de prueba, hasta que fuera atendida la Moción de
Sentencia Sumaria instada. Como fundamento para dicha solicitud, el
peticionario arguyó que, de ser declarada ha lugar la referida moción de
sentencia sumaria, dispondría del caso en su totalidad, lo cual haría
innecesario cualquier otro proceso ante el foro recurrido, evitando que
las partes incurrieran en gastos, tiempo y recursos innecesarios. Por
último, peticionó que, en caso de que el TPI denegara la Moción de
Sentencia Sumaria, le concediera un término razonable para contestar el
Requerimiento de Producción de Documentos cursado por los recurridos.
Al día siguiente, el TPI emitió Orden, concediéndole un término de
10 días a los recurridos para replicar a la Moción en Solicitud de Orden
para paralizar el descubrimiento de prueba.
Inmediatamente, los recurridos presentaron Moción en oposición a
paralización de descubrimiento de evidencia y solicitando término para
[sic] adicional para oponerse a la sentencia sumaria. Arguyeron que la
solicitud de paralización presentada era un intento por San Cristóbal
para ocultarles todas las acciones que se realizaron para firmar un nuevo
convenio colectivo. Adujeron, que los representantes legales de San
Cristóbal en esta causa de acción, Bufete Pizarro González, eran los
mismos abogados que se encontraban negociando un nuevo convenio
colectivo, una vez éste expiró. Afirmaron que San Cristóbal no se estaba
conduciendo de buena fe y actuaba contra sus propios actos, pues le
habían representado a los empleados que no existía un convenio
colectivo vigente, mientras que ahora afirman lo contrario. Que,
precisamente, la solicitud de descubrimiento de prueba tenía como
propósito obtener documentación sobre la vigencia o no del referido
convenio colectivo. Por tanto, le solicitó al foro a quo que le ordenara a KLCE202301412 6
San Cristóbal la entrega de los documentos solicitados en el
descubrimiento de prueba.
Más adelante, el 23 de octubre de 2023, Menonita presentó una
Moción uniéndose a moción de sentencia sumaria y a solicitud de
paralización de procedimientos sobre descubrimiento de prueba, que, por
su título, no precisa que aquí detallemos.
Visto lo anterior, el TPI notificó Resolución, el 20 de octubre de
2023, declarando No Ha Lugar la solicitud para paralizar el
descubrimiento de prueba y, ordenando que, en un término de 20 días,
se descubriera la prueba solicitada por los recurridos. Además, el foro
primario dispuso que una vez le fueran entregada la documentación
ordenada a los recurridos, estos tendrían un término de 20 días para
presentar contestación a la Moción de Sentencia Sumaria pendiente.
Inconforme, el 6 de noviembre de 2023, San Cristóbal presentó
Moción de Reconsideración. En esta insistió que no existía razón para
continuar el descubrimiento de prueba, pues, al adjudicarse el derecho
correspondiente a la moción de sentencia sumaria pendiente, surgiría
que los recurridos no tienen causa de acción válida, careciendo de
jurisdicción el Tribunal sobre la materia para continuar los procesos. En
consecuencia, solicitó nuevamente que se paralizara el descubrimiento
de prueba, hasta que el foro recurrido resolviera la Moción de Sentencia
Sumaria o, en la alternativa, limitara dicho descubrimiento de prueba a
las controversias planteadas en la solicitud de sentencia sumaria.
Ante ello, los recurridos presentaron Moción en oposición a
reconsideración para evitar un fracaso de la justicia.
Mientras tanto, el 17 de noviembre de 2023, San Cristóbal
presentó una Solicitud de Orden Protectora. Obedeció esta Solicitud a que,
el 1 de noviembre de 2023, los recurridos le cursaron un aviso de toma
de deposición al licenciado José R. González Nogueras, abogado de KLCE202301412 7
San Cristóbal, como alegado portavoz del peticionario en la negociación
colectiva. Opuestos a la referida citación de deposición dirigida a su
abogado, los peticionarios sostuvieron ante el tribunal a quo que tal
citación resultaba opresiva, onerosa y contraria a derecho. Añadió
San Cristóbal, que el aviso de toma de deposición hacia su abogado no
estaba acompañado de fundamento alguno que justificara que fuera
necesario, ni los recurridos habían cumplido con el elemento de justa
causa que requiere nuestro ordenamiento jurídico para deponer a un
abogado de una parte. Elaboró acerca de que el licenciado José R.
González Nogueras no podía aportar prueba sobre ningún hecho
relevante para resolver la controversia medular del caso, toda vez que el
asunto trataba de una interpretación contractual. Sostuvo, que el aviso
de toma de deposición no es el mecanismo apropiado para citar a una
persona que no es parte del pleito, pues lo que procede en derecho en
tales circunstancias es cumplir con la Regla 40.2 de Procedimiento Civil,
30 LPRA Ap. V, R. 40.2
Ese mismo día, el peticionario también presentó Moción para que
se deje sin efecto aviso de toma de deposición. En resumen, San Cristóbal
expuso que los recurridos le cursaron un correo electrónico con un aviso
de deposición dirigido a la señora Candie Rodríguez Ruiz, ex directora de
Recursos Humanos del peticionario. Esgrimieron que los recurridos no
cumplieron con el debido proceso de ley para requerirle a la señora
Candie Rodríguez Ruiz que compareciera a una deposición, dado que
correspondía que diligenciaran una citación que se ajustara a la Regla
40.2 de Procedimiento Civil, supra, y ello no fue el caso.
En vista de lo anterior, el 21 de noviembre de 2023, el TPI emitió
las tres Resoluciones de las cuales recurre ante nosotros San Cristóbal,
como dijimos, declarando No Ha Lugar: (1) la Moción de Reconsideración; KLCE202301412 8
(2) la Moción para que se dicte orden protectora; y (3) la Moción para que
se deje sin efecto aviso de toma de deposición.
En desacuerdo, San Cristóbal presentó el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, señalando la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a dejar sin efecto el Aviso de Toma de Deposición a la Sra. Candie Rodríguez Ruiz, quien no es parte en el presente pleito, en la medida en que ésta no fue citada de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a expedir una Orden Protectora a favor del Lcdo. José R. González Nogueras, abogado de récord de San Cristóbal, a quien se pretende deponer habiendo métodos menos onerosos para descubrir prueba y sin haberse demostrado, previa y adecuadamente, la existencia de justa causa para ello.
Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de San Cristóbal para paralizar el descubrimiento de prueba hasta tanto se resuelva la Moción de Sentencia Sumaria de la peticionaria-demandada, toda vez que dicha moción dispositiva contiene un planteamiento de falta de jurisdicción que debe ser atendido con preferencia.
Por su parte, el 21 de diciembre de 2023, los recurridos
presentaron Oposición a Auto de Certiorari.
Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable.
II. Exposición de Derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174
(2020); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723,
728 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 KLCE202301412 9
(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción implica la facultad
de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido
definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio Autónomo de
Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52,
establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla
57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos
de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y
(f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede KLCE202301412 10
evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 401 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare
LLC, supra, pág. 730.
B. Discreción judicial
La discreción es el más poderoso instrumento reservado a los
jueces para hacer justicia. Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 161 DPR
637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725
(1981). En tal discreción es que se determina las intervenciones de este
Tribunal sobre determinaciones interlocutorias realizadas por el Tribunal
de Primera Instancia guiados, ante todo, por el principio rector de que
1 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202301412 11
nuestro tribunal no intervendrá con las determinaciones interlocutorias,
discrecionales y procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Citibank, N.A. v. Cordero
Badillo, 200 DPR 724, 736 (2018); Argüello v. Argüello, supra; Meléndez
v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664-665 (2000).
Abundando en lo anterior, el Tribunal Supremo ha subrayado que:
[L]os tribunales de origen son los que están en mejor posición para determinar cómo se debe manejar un caso que esta ante su consideración. Las determinaciones que haga en el sano ejercicio de su discreción deben ser respetadas por los foros apelativos, a menos, claro está, que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso de discreción, una determinación errónea que cause grave perjuicio a una de las partes, o la necesidad de un cambio de política pública procesal o sustantiva. Esta norma fortalece el principio de que serán los tribunales de origen los que manejen los casos que les son presentados. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999). (Énfasis suplido).
En concordancia, al Tribunal Supremo reconocerle al foro primario
amplia discreción para pautar y conducir la tramitación de los
procedimientos ante su consideración, los tribunales apelativos debemos
abstenernos de tratar de administrar o manejar la dirección regular de
sus casos. Partiendo de tales premisas, resulta clara la discreción que
cobija al TPI al momento de ordenar los asuntos concernientes al proceso
de descubrimiento de prueba, para lo cual hemos de mostrar gran
deferencia. Citibank, N.A. v. Cordero Badillo, supra; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012); García v.
Asociación, 165 DPR 311, 320 (2005); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR
117, 141-142 (1996).
C. Descubrimiento de Prueba
El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las
partes para obtener hechos, título, documentos u otras cosas que están en
poder del demandado o que son de su exclusivo conocimiento y que son
necesarias […] para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare, LLC v.
Municipio de Las Piedras, 206 DPR 659, 672 (2021), citando a I. Rivera KLCE202301412 12
García, Diccionario de términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 70. Dicho mecanismo persigue cuatro (4) objetivos
fundamentales para el cabal desenvolvimiento del proceso judicial, a
saber: (1) precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para
ser utilizada en el juicio; (3) facilitar la búsqueda de la verdad; y (4)
perpetuar evidencia. Rivera Gómez v. Acros Dorados Puerto Rico, Inc.,
2023 TSPR 65; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019);
Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009). De esta forma,
se coloca al juzgador de los hechos en la mejor posición posible para
resolver justamente. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004) (Énfasis
nuestro).
En nuestro ordenamiento jurídico, el descubrimiento de prueba
está regulado por la Regla 23 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. R. 23. Con relación al alcance del descubrimiento de prueba, este
cuerpo normativo dispone lo siguiente:
Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. Íd.
En consonancia, ha sido reiterado que el procedimiento para
descubrir prueba en la litigación civil está concebido como uno amplio y
liberal. Rivera Gómez v. Acros Dorados Puerto Rico, Inc.,
supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra; Berríos Falcón v. Torres
Merced, supra; E.L.A. v. Casta, supra, en pág. 13; García Negrón v.
Tribunal Superior, 104 DPR 727, 738 (1976). Ahora bien, lo anterior no
significa que el descubrimiento de prueba sea irrestricto o ilimitado. De
la regla transcrita se desprenden dos limitaciones al descubrimiento de KLCE202301412 13
prueba: (1) información privilegiada, y (2) pertinencia. Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra en la pág. 491. Así, una parte no
puede pretender descubrir evidencia privilegiada o impertinente bajo el
pretexto de la liberalidad del descubrimiento.
En lo que concierne a la deposición como mecanismo de
descubrimiento de prueba, la Regla 27.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 27.1, no impone restricciones sobre las personas a las que se le
puede tomar testimonio. No obstante, nuestro Alto Foro ha establecido
ciertas condiciones cuando se trata del testimonio del abogado de la
parte contraria. En Ades v. Zalma, 115 DPR 514, 523 (1984), el Tribunal
Supremo indicó que reconocer de manera absoluta la prerrogativa de
llamar a deponer a un abogado litigante contrario, para que declare sobre
aspectos del caso y produzca determinados documentos, puede
convertirse en un medio mortificante, abusivo y opresivo no sólo
hacia el abogado, sino hacia su representado. Asimismo, mencionó
que podría tener la consecuencia de que un número sustancial, si no todas
las preguntas formuladas, fueran apropiadamente objetadas bajo el
fundamento del privilegio abogado-cliente, trastocando así el curso
ordinario de la litigación normal y causaría dilaciones innecesarias.
(Énfasis provisto). Íd., en las págs. 523-524. Ante ello, el Tribunal
Supremo adoptó como regla reconocer cualificadamente el derecho a
tomar una deposición de un abogado de una parte, siempre que previa y
adecuadamente se establezca justa causa. Íd., en la pág. 524.
(Énfasis nuestro). Lo anterior, exige un estricto y ponderado
escrutinio de los tribunales. (Énfasis provisto). Íd. De esta manera, el
foro judicial debe tratar de detectar si la información que se busca
descubrir a través del abogado es susceptible de ser obtenida de
otras personas o medios menos onerosos y complejos. (Énfasis
provisto). Íd. De existir otras fuentes de información accesibles y aptas, KLCE202301412 14
se debe prescindir de deponer al abogado. Íd. Si, por el contrario, se
establece satisfactoriamente justa causa, el abogado puede ser requerido
a deponer. Íd. Cabe resaltar que, el examen y descubrimiento se puede
extender a toda materia pertinente, no privilegiada y que no sea producto
de su trabajo. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según hemos indicado, San Cristóbal solicita la revisión de tres
determinaciones interlocutorias del TPI, en las que fueron denegadas las
siguientes mociones del peticionario: (1) la paralización del
descubrimiento de prueba; (2) Moción para que se deje sin efecto aviso de
toma de deposición de la señora Candie Rodríguez Ruiz; y (3) la Orden
Protectora para que no se permita deponer al Lcdo. José R. González
Nogueras.2 A continuación, atenderemos en conjunto los primeros dos
asuntos enumerados, para luego disponer sobre el tercero.
a.
San Cristóbal le imputa error al TPI al permitir la toma de una
deposición a la señora Candie Rodríguez Ruiz, ex directora de Recursos
Humanos del peticionario, sin presuntamente haber sido citada
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. Además, esta misma parte
aduce que el foro primario incidió al no ordenar la paralización del
descubrimiento de prueba, hasta tanto fuera resuelta la Moción de
Sentencia Sumaria presentada, pues esta contiene un planteamiento
jurisdiccional que, de ser acogido, dispondría de la totalidad del caso.
Conforme destacamos en la exposición de derecho, las
determinaciones del foro primario relacionadas a cómo se conduce el
descubrimiento de prueba se encuentran concebidas dentro de la amplia
2 Se permite acumular en un mismo recurso apelativo varias determinaciones interlocutorias del foro primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso se presente oportunamente en alzada. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 321 (2017). Por cuanto tales requerimientos se cumplen en el caso ante nuestra consideración, es que hemos accedido a la revisión de tres resoluciones interlocutorias mediante un solo recurso de certiorari. KLCE202301412 15
discreción que nuestro Tribunal Supremo le reconoce para conducir tales
trámites. Por ello, en ausencia de circunstancias especiales, como foro
intermedio debemos conceder deferencia hacia la manera en que los
foros primarios ordenan los trámites procesales ante su consideración,
absteniéndonos de intervenir, salvo que el recurso ordenado revele abuso
de discreción. Rebollo López v. Gil Bonar, supra.
Al examinar estos dos señalamientos de error, juzgamos que no
ubican dentro de aquellas circunstancias que justificarían nuestra
intervención con las determinaciones discrecionales del TPI al conducir
los asuntos relativos al descubrimiento de prueba. Es decir, no
contemplamos o atribuimos abuso de discreción al TPI al disponer de
estos asuntos, que más bien responden al manejo del caso. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
En este sentido, no atisbamos el mínimo indicio de arbitrariedad
por parte del foro recurrido al permitir que continúe el descubrimiento de
prueba, con el cual se procura que los recurridos estén en verdadera
posición de oponerse a la moción de sentencia sumaria instada por los
peticionarios. Sobre lo mismo, a todas luces las materias que interesan
descubrir los recurridos refieren precisamente a la controversia central
planteada por los peticionarios en su moción de sentencia sumaria,
atinente a la vigencia o no del convenio colectivo. Tampoco
intervendremos con el curso decisorio elegido por el foro recurrido en
términos de la autorización para proseguir con la deposición de la señora
Rodríguez Ruiz. Vista la posición que esta ocupaba en San Cristóbal, y
las presuntas aseveraciones contradictorias que se le imputan respecto a
la vigencia del convenio colectivo, (asunto que en modo alguno estamos
dirimiendo), no podemos llegar a la conclusión de que la determinación
recurrida al respecto exhiba el craso abuso de discreción que justificaría
nuestra intervención. KLCE202301412 16
b.
No obstante, sí estimamos que el foro primario debió intervenir con
la solicitud de los recurridos para deponer a la representación legal de
San Cristóbal. Como indicamos, San Cristóbal asevera que el TPI se
equivocó al negarse a expedir una orden protectora a favor del Lcdo. José
R. González Nogueras, su abogado en este pleito, a quién los recurridos
pretenden deponer. Afirma esto arguyendo, que existen métodos menos
onerosos para descubrir la prueba pretendida a través del abogado,
además de requerirse una determinación previa del Tribunal sobre la
existencia de justa causa para conceder dicha deposición. Tiene razón.
Sin pretender reiterar sobre la jurisprudencia ya citada, aplicable a
este señalamiento, nuestro Tribunal Supremo adoptó como regla
reconocer cualificadamente el derecho a tomar una deposición de un
abogado de una parte, siempre que previa y adecuadamente se
establezca justa causa. Esto, exige un estricto y ponderado
escrutinio de los tribunales. (Énfasis provisto). Ades v. Zalma, supra.
Es decir, por virtud del clarísimo precedente establecido en la Opinión
citada, la petición para deponer a un abogado que funge como
representación legal de una de las partes, debe sopesarse por el foro
primario tomando en consideración los presupuestos particulares allí
identificados por nuestro Tribunal Supremo.
Entonces, al examinar el expediente ante nuestra consideración,
resulta patente que, antes de autorizar la deposición del abogado de
San Cristóbal, el TPI no llevó a cabo el estricto y ponderado escrutinio que
requiere Ades v. Zalma, supra, para determinar si existe justa causa. Es
decir, no hay rastro indicativo de que el foro primario sopesara si, la
información que se busca descubrir a través del abogado es susceptible de
ser obtenida de otras personas o medios menos onerosos y complejos. Íd.
Tampoco vemos que el foro recurrido hubiese dirimido, si existen otras KLCE202301412 17
fuentes de información accesibles y aptas, que permitan prescindir de
deponer al abogado. Íd.
Claro, lo que indicamos en el párrafo anterior no establece una
imposibilidad categórica de que el referido abogado pueda ser
eventualmente depuesto. Sin embargo, para el foro primario estar en
posición de autorizar a tomarle una deposición al Lcdo. José R. González
Nogueras, resulta necesario que los recurridos demuestren que se
cumplen los requerimientos específicamente definidos en Ades v. Zalma,
supra. Este ejercicio judicial aún no ha ocurrido, ergo, el TPI carecía de
la información básica para autorizar la deposición del abogado, e incidió
al así hacerlo.
En consecuencia, si los recurridos aún interesaran deponer al
Lcdo. José R. González Nogueras, primero deberán demostrarle al TPI
que se cumplen con las condiciones delineadas en Ades v. Zalma, supra.
Claro, de ser este el caso, el foro primario tendría que concederle
oportunidad al peticionario para oponerse a tal solicitud.
Modificamos la Orden del Tribunal en cuanto a la Orden
Protectora, y ordenamos que se realice una vista para dilucidar el asunto,
si en algún momento los recurridos se dispusieran a deponer al licenciado
José R. González Nogueras.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el auto de
certiorari en cuanto a las Resoluciones denegando la paralización del
descubrimiento de prueba y declarando No ha Lugar la Moción para que
Sin embargo, decidimos expedir el auto de certiorari y modificamos
la Resolución que denegó la Orden Protectora para evitar deponer al
Lcdo. José R. González Nogueras. De conformidad con lo explicado, de
los recurridos aún interesar deponer a este abogado, tendrán que KLCE202301412 18
presentar la prueba pertinente ante el TPI para demostrar que acontecen
las circunstancias que lo justificarían, según estas fueron descritas en
Ades v. Zalma, supra, y aquí reproducimos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones