Rodriguez Candelario, Edith Lina v. Quality Health Services Pr Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202301412
StatusPublished

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Rodriguez Candelario, Edith Lina v. Quality Health Services Pr Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

EDITH LINA RODRÍGUEZ Certiorari CANDELARIO, DAMARY ENID procedente del RIVERA AVILÉS, JOSÉ RAÚL Tribunal de ARROYO VÁZQUEZ, RAFAEL Primera Instancia, COLÓN COLLAZO, ROBERTO KLCE202301412 Sala de Ponce CARABALLO MARCUCCI, ARACELIS LÓPEZ NIEVES, ÉRICA Caso Núm. GARCÍA BONILLA, ROSALI CRUZ PO2023CV01769 CRUZ, YOLANDA TOLEDO SANTOS, CATHERINE COLÓN Sobre: ECHEVARRÍA, JACQUELINE RÍOS Despido PEÑA, HERNÁN OLIVERA Injustificado (Ley GONZÁLEZ y OTROS Núm. 80), Recurridos Procedimiento Sumario bajo Ley v. Núm. 2

QUALITY HEALTH SERVICES OF PUERTO RICO, INC. H/N/C HOSPITAL SAN CRISTÓBAL Peticionarios

HOSPITAL MENONITA PONCE, INC. Codemandada

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece Quality Health Services of Puerto Rico Inc., que hacía

negocios como Hospital San Cristóbal, (San Cristóbal o peticionario en

adelate), a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos

tres Resoluciones emitidas por Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI), el 21 de noviembre de 2023. En el contexto de

un pleito laboral, mediante tales resoluciones interlocutorias el foro

recurrido denegó las siguientes peticiones de San Cristóbal: (1) para

paralizar el descubrimiento de prueba; (2) para que se dejara sin efecto

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202301412 2

un aviso de toma de deposición, y; (3) para que fuera expedida una

Orden Protectora.

I. Resumen del tracto procesal

El 14 de junio de 2023, las señoras Edith Lina Rodríguez

Candelario, Damary Enid Rivera Avilés, Aracelis López Nieves, Érica

García Bonilla, Rosali Cruz Cruz, Yolanda Toledo Santos, Catherine

Colón Echevarría, Jacqueline Ríos Peña y los señores José Raúl Arroyo

Vázquez, Rafael Colón Collazo, Roberto Caraballo Marcucci y Hernán

Olivera González (en conjunto, los recurridos), presentaron una

Demanda por despido injustificado contra San Cristóbal, bajo el proceso

expedito previsto por la Ley 2-1961. Alegaron haber sido despedidos sin

justa causa por el peticionario, por lo cual solicitaron el pago de la

indemnización correspondiente, a tenor con la Ley Sobre Despidos

Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et

seq. (Ley Núm. 80). En específico, adujeron que el 30 de noviembre de

2022, San Cristóbal les notificó a los empleados del hospital que había

vendido la mayoría de los activos al Hospital Menonita de Ponce (el

Menonita). Aseveraron que, al momento de dicho despido, no existía un

convenio colectivo vigente entre las partes. Esgrimieron que, por los

términos de la transacción acontecida entre San Cristóbal y Menonita, el

asunto versaba sobre un traspaso de negocio en marcha, tornándose

este último en patrono sucesor, correspondiéndole asumir las

obligaciones ante los recurridos. Finalmente, argumentaron que San

Cristóbal, ni Menonita, cumplieron con el Artículo 6 de la Ley Núm. 80,

que dispone que; en caso de que el nuevo adquiriente opte por no

continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no

advenga en su consecuencia patrono de éstos el anterior patrono

responderá por la indemnización provista por esta ley el comprador deberá KLCE202301412 3

retener la cantidad correspondiente del precio de venta convenido respecto

al negocio.

A los pocos días, el 19 de junio de 2023, los recurridos presentaron

una Moción solicitando cambio a procedimiento ordinario y expedición de

emplazamientos enmendados. Mediante Resolución de 22 de junio de

2023, el foro primario concedió dicha solicitud, convirtiendo el proceso

en uno ordinario.

Luego, el 21 de agosto de 2023, Menonita presentó Contestación a

la Demanda. En esencia, adujo que nunca fue patrono de los recurridos,

por tanto, no se le podía atribuir su despido. En consonancia, sostuvo

que los recurridos carecían de una causa de acción en su contra, pues

no operaba la figura del patrono sucesor a este, al estos ser despedidos

en una fecha anterior a que Menonita se convirtiera en el dueño y tomara

posesión de los activos de San Cristóbal. Concluyó que cualquier

reclamación relacionada a la terminación de los empleos de los

recurridos, recaía exclusivamente en contra de San Cristóbal, por haber

sido el patrono de estos.

Además, Menonita afirmó en su contestación a demanda, que los

recurridos eran empleados unionados representados por la Unidad

Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud, (ULESS), mediante

Convenio Colectivo. A raíz de lo cual, arguyó que dicho Convenio

Colectivo había incorporado un procedimiento de quejas, agravios y

arbitraje para dilucidar cualquier tipo de controversias, incluyendo la

terminación del empleo, de manera que el TPI carecía de jurisdicción

para adjudicar la reclamación de los recurridos, pues correspondía

cumplir con los términos de lo acordado por las partes en el referido

Convenio. Por igual razón, esgrimió que la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec.

185n (e), resultaba inaplicable al caso, pues dicho estatuto expresamente KLCE202301412 4

excluye a los empleados cubiertos por un convenio colectivo de su

aplicación.

Por su parte, el 24 de agosto de 2023, San Cristóbal presentó su

Contestación a Demanda. Tal y como lo hizo Menonita, aseveró que,

existiendo un Convenio Colectivo vigente entre las partes, la Ley Núm. 80

resultaba inaplicable. En la alternativa, afirmó que los recurridos fueron

despedidos por justa causa, tras el cierre permanente de las operaciones

del Hospital San Cristóbal, por lo que no les adeudaba cantidad alguna.

Atendidos varios incidentes procesales, no pertinentes al asunto

ante nuestra atención, el 19 de octubre de 2023, San Cristóbal presentó

una Moción de Sentencia Sumaria. En su moción dispositiva, el

peticionario enumeró una serie de hechos, que juzgó incontrovertidos, e

incluyó la documentación que entendía los probaba. A partir de tales

hechos propuestos como incontrovertidos, adujo que no existían

controversias de hechos que impidieran la aplicación del derecho

correspondiente, y desestimación de la Demanda. En específico, toda la

enumeración de los hechos propuestos como incontrovertidos, y

posterior discusión del derecho correspondiente, se concentró en la

teoría legal sobre la vigencia del Convenio Colectivo al que estaban

adheridos los recurridos, y la consecuente inaplicabilidad a la demanda

de una causa de acción bajo Ley Núm. 80. Además, respecto a las

reclamaciones de las señoras Edith Lina Rodríguez Candelario, Aracelis

López Nieves, Rosalí Cruz Cruz y el señor Rafael Colón Collazo, sostuvo

que no correspondía ser atendidas por el TPI, pues el campo estaba

ocupado, en la medida que estos sometieron sus reclamaciones ante la

Junta Nacional de Relaciones de Trabajo, alegando haber sido víctimas

de discrimen sindical por los mismos hechos alegados en la Demanda.

El mismo día en que presentó la moción descrita en el párrafo que

precede, San Cristóbal también presentó Moción en solicitud de orden KLCE202301412 5

para paralizar el descubrimiento de prueba. Según se advierte en el título

de dicha moción, esta parte solicitó que el TPI ordenara la paralización

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