Rodriguez Candelario, Edith Lina v. Quality Health Services Pr Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2024·No. KLCE202301412·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

EDITH LINA RODRÍGUEZ Certiorari CANDELARIO, DAMARY ENID procedente del RIVERA AVILÉS, JOSÉ RAÚL Tribunal de ARROYO VÁZQUEZ, RAFAEL Primera Instancia, COLÓN COLLAZO, ROBERTO KLCE202301412 Sala de Ponce CARABALLO MARCUCCI, ARACELIS LÓPEZ NIEVES, ÉRICA Caso Núm. GARCÍA BONILLA, ROSALI CRUZ PO2023CV01769 CRUZ, YOLANDA TOLEDO SANTOS, CATHERINE COLÓN Sobre: ECHEVARRÍA, JACQUELINE RÍOS Despido PEÑA, HERNÁN OLIVERA Injustificado (Ley GONZÁLEZ y OTROS Núm. 80), Recurridos Procedimiento Sumario bajo Ley

v. Núm. 2

QUALITY HEALTH SERVICES OF PUERTO RICO, INC. H/N/C HOSPITAL SAN CRISTÓBAL Peticionarios

HOSPITAL MENONITA PONCE, INC.

Codemandada

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece Quality Health Services of Puerto Rico Inc., que hacía negocios como Hospital San Cristóbal, (San Cristóbal o peticionario en adelate), a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos tres Resoluciones emitidas por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 21 de noviembre de 2023. En el contexto de un pleito laboral, mediante tales resoluciones interlocutorias el foro recurrido denegó las siguientes peticiones de San Cristóbal: (1) para paralizar el descubrimiento de prueba; (2) para que se dejara sin efecto

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

un aviso de toma de deposición, y; (3) para que fuera expedida una Orden Protectora. I. Resumen del tracto procesal El 14 de junio de 2023, las señoras Edith Lina Rodríguez Candelario, Damary Enid Rivera Avilés, Aracelis López Nieves, Érica García Bonilla, Rosali Cruz Cruz, Yolanda Toledo Santos, Catherine Colón Echevarría, Jacqueline Ríos Peña y los señores José Raúl Arroyo Vázquez, Rafael Colón Collazo, Roberto Caraballo Marcucci y Hernán Olivera González (en conjunto, los recurridos), presentaron una Demanda por despido injustificado contra San Cristóbal, bajo el proceso expedito previsto por la Ley 2-1961. Alegaron haber sido despedidos sin justa causa por el peticionario, por lo cual solicitaron el pago de la indemnización correspondiente, a tenor con la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80). En específico, adujeron que el 30 de noviembre de 2022, San Cristóbal les notificó a los empleados del hospital que había vendido la mayoría de los activos al Hospital Menonita de Ponce (el Menonita). Aseveraron que, al momento de dicho despido, no existía un convenio colectivo vigente entre las partes. Esgrimieron que, por los términos de la transacción acontecida entre San Cristóbal y Menonita, el asunto versaba sobre un traspaso de negocio en marcha, tornándose este último en patrono sucesor, correspondiéndole asumir las obligaciones ante los recurridos. Finalmente, argumentaron que San Cristóbal, ni Menonita, cumplieron con el Artículo 6 de la Ley Núm. 80, que dispone que; en caso de que el nuevo adquiriente opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de éstos el anterior patrono responderá por la indemnización provista por esta ley el comprador deberá

retener la cantidad correspondiente del precio de venta convenido respecto al negocio.

A los pocos días, el 19 de junio de 2023, los recurridos presentaron una Moción solicitando cambio a procedimiento ordinario y expedición de emplazamientos enmendados. Mediante Resolución de 22 de junio de 2023, el foro primario concedió dicha solicitud, convirtiendo el proceso en uno ordinario.

Luego, el 21 de agosto de 2023, Menonita presentó Contestación a la Demanda. En esencia, adujo que nunca fue patrono de los recurridos, por tanto, no se le podía atribuir su despido. En consonancia, sostuvo que los recurridos carecían de una causa de acción en su contra, pues no operaba la figura del patrono sucesor a este, al estos ser despedidos en una fecha anterior a que Menonita se convirtiera en el dueño y tomara posesión de los activos de San Cristóbal. Concluyó que cualquier reclamación relacionada a la terminación de los empleos de los recurridos, recaía exclusivamente en contra de San Cristóbal, por haber sido el patrono de estos.

Además, Menonita afirmó en su contestación a demanda, que los recurridos eran empleados unionados representados por la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud, (ULESS), mediante Convenio Colectivo. A raíz de lo cual, arguyó que dicho Convenio Colectivo había incorporado un procedimiento de quejas, agravios y arbitraje para dilucidar cualquier tipo de controversias, incluyendo la terminación del empleo, de manera que el TPI carecía de jurisdicción para adjudicar la reclamación de los recurridos, pues correspondía cumplir con los términos de lo acordado por las partes en el referido Convenio. Por igual razón, esgrimió que la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185n (e), resultaba inaplicable al caso, pues dicho estatuto expresamente

excluye a los empleados cubiertos por un convenio colectivo de su aplicación.

Por su parte, el 24 de agosto de 2023, San Cristóbal presentó su Contestación a Demanda. Tal y como lo hizo Menonita, aseveró que, existiendo un Convenio Colectivo vigente entre las partes, la Ley Núm. 80 resultaba inaplicable. En la alternativa, afirmó que los recurridos fueron despedidos por justa causa, tras el cierre permanente de las operaciones del Hospital San Cristóbal, por lo que no les adeudaba cantidad alguna.

Atendidos varios incidentes procesales, no pertinentes al asunto ante nuestra atención, el 19 de octubre de 2023, San Cristóbal presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En su moción dispositiva, el peticionario enumeró una serie de hechos, que juzgó incontrovertidos, e incluyó la documentación que entendía los probaba. A partir de tales hechos propuestos como incontrovertidos, adujo que no existían controversias de hechos que impidieran la aplicación del derecho correspondiente, y desestimación de la Demanda. En específico, toda la enumeración de los hechos propuestos como incontrovertidos, y posterior discusión del derecho correspondiente, se concentró en la teoría legal sobre la vigencia del Convenio Colectivo al que estaban adheridos los recurridos, y la consecuente inaplicabilidad a la demanda de una causa de acción bajo Ley Núm. 80. Además, respecto a las reclamaciones de las señoras Edith Lina Rodríguez Candelario, Aracelis López Nieves, Rosalí Cruz Cruz y el señor Rafael Colón Collazo, sostuvo que no correspondía ser atendidas por el TPI, pues el campo estaba ocupado, en la medida que estos sometieron sus reclamaciones ante la Junta Nacional de Relaciones de Trabajo, alegando haber sido víctimas de discrimen sindical por los mismos hechos alegados en la Demanda.

El mismo día en que presentó la moción descrita en el párrafo que precede, San Cristóbal también presentó Moción en solicitud de orden

para paralizar el descubrimiento de prueba. Según se advierte en el título de dicha moción, esta parte solicitó que el TPI ordenara la paralización del descubrimiento de prueba, hasta que fuera atendida la Moción de Sentencia Sumaria instada. Como fundamento para dicha solicitud, el peticionario arguyó que, de ser declarada ha lugar la referida moción de sentencia sumaria, dispondría del caso en su totalidad, lo cual haría innecesario cualquier otro proceso ante el foro recurrido, evitando que las partes incurrieran en gastos, tiempo y recursos innecesarios. Por último, peticionó que, en caso de que el TPI denegara la Moción de Sentencia Sumaria, le concediera un término razonable para contestar el Requerimiento de Producción de Documentos cursado por los recurridos.

Al día siguiente, el TPI emitió Orden, concediéndole un término de 10 días a los recurridos para replicar a la Moción en Solicitud de Orden para paralizar el descubrimiento de prueba.

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Rodriguez Candelario, Edith Lina v. Quality Health Services Pr Inc, (prapp 2024).

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