Jesús Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Francisco José Carlos Cabrera Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026AP00181
StatusPublished

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Jesús Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Francisco José Carlos Cabrera Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JESÚS RODRÍGUEZ Apelación RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Fajardo v. TA2026AP00181 Caso Núm.: FRANCISCO JOSÉ RG2022CV00558 CARLOS CABRERA Y OTROS Sobre: Acción Apelado Reivindicatoria; Acción de Deslinde

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el señor Jesús Rodríguez Rodríguez (en

adelante, el “Apelante”) mediante un Recurso de Apelación

presentado el 19 de febrero de 2026. En su recurso, nos solicita

que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Fajardo (en adelante, el “TPI” o “foro Primario”)

y que se devuelva el expediente judicial a este foro para la

continuación de los procedimientos permitiéndose la presentación

de la prueba pericial del Apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

revoca la Sentencia del foro primario. Exponemos el trasfondo

factico y procesal que acompaña la presente controversia.

I.

El 16 de diciembre de 2022, el Apelante presentó una

Demanda sobre acción reivindicatoria y deslinde de propiedad en

contra del señor Francisco José Carlos Cabrera, la señora Ileana TA2026AP00181 2

Margarita Pons Anca y la Sociedad de Bienes gananciales que

éstos componen, así como el Sr. Ramon Rubén Carlos Cabrera (en

adelante, los “Apelados”). En su escrito adujo que es dueño de

una finca localizada en el Barrio Zarzal del Municipio de Rio Grande

el cual tiene una cantidad de nueve punto veinticinco (9.25)

cuerdas. 1 Según surge de la Demanda, los Apelados invadieron

la propiedad de los Apelantes y realizaron unas obras.2 En

específico “habían comenzado a construir una casa, y

movimientos más amplios de tierra, incluyendo el terraplén, para

una segunda casa”.3

Después de varios incidentes procesales, el 29 de junio de

2023, los Apelados Ramon Rubén Carlos Cabrera y Francisco José

Carlos Cabrera presentaron su Contestación a Demanda y

Reconvención por separado.4 En su alegación responsiva en

resumidas cuentas negaron la mayoría de las alegaciones.5

Además, señalaron que el Apelante no ha demostrado la

titularidad del bien inmueble que reclama, ni ha evidenciado haber

adquirido las participaciones hereditarias correspondientes.6

Añadieron que el terreno en el cual se realizó la obra les pertenece

a ellos y no a los Apelantes.7

El 31 de julio de 2023, el Apelante presentó su Contestación

a Reconvención.8

1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. La finca es la número 1,120 inscrita en el Tomo 17 Folio 110 del Registro de la Propiedad. La finca fue dejada en herencia por Bartolo Rodríguez a sus doce (12) hijos. La finca originalmente tenía una cabida de dieciocho punto cinco (18.5) cuerdas. El Apelante adquirió mediante escritura pública la participación hereditaria de seis (6) de los hijos de Bartolo Rodríguez para poder adquirir las nueve punto veinticinco cuerdas (9.25). 2 Íd. 3 Íd. pág. 3. 4 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 41 y 42 [Francisco Carlos Cabrera]. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 45. TA2026AP00181 3

El 6 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la Conferencia

Sobre Estados de Procedimientos.9 En esta vista se señaló que se

contrató a un agrimensor, sin embargo, el perito no pudo entrar

a la finca y ahora no se encuentra disponible. El TPI expresó que

“[l]a parte demandante tendrá 60 días para informar las gestiones

realizadas y en 90 días el nombre del agrimensor y presentar su

informe pericial”.

El 12 de marzo de 2024, se llevó a cabo una vista en torno

al estado de los procedimientos, la parte Apelante mencionó que

todavía está pendiente la contratación de un agrimensor.10 El TPI

enunció que:

Se concede al licenciado Noriegas Costas un término perentorio de 20 días para concluir la contratación del perito y notificar el “curriculum vitae” a las representaciones legales, a través de correo electrónico. A partir de la notificación, concede el término de 45 días para realizar la agrimensura con todas las partes, conforme a la Ley. Una vez transcurrido el término, se dará por renunciada la prueba pericial de la parte demandante.11

El 30 de abril de 2024, el Apelante presentó una Moción

informativa, solicitud de término para someter mensura

certificada y solicitud de transferencia de vista con antelación a

juicio.12 En este escrito adujo que el agrimensor no podía

continuar como perito en el caso dado a que tenía un conflicto de

interés potencial en áreas donde existan líneas de la Autoridad de

Energía Eléctrica que es cliente suyo.13 Por lo cual, anuncio como

perito al agrimensor Antonio Sanes.14 Según se desprende de la

moción el agrimensor necesitaba un plazo de treinta (30) días

para llevar a cabo la mensura correspondiente.15

9 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 51. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 56. 11 Íd, pág. 2. 12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 60. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. TA2026AP00181 4

El 7 de mayo de 2024, los Apelados formularon una Moción

en cumplimiento de orden expedita en la cual destacaron que se

brindó tardíamente el nombre del Agrimensor que sería utilizado

en el caso y que todavía no se había realizado el deslinde.16 Por lo

cual, solicitaron que se diera por renunciada la prueba pericial

conforme a lo ordenado por el TPI.17

El 20 de mayo de 2024, el foro primario en la Conferencia

con Antelación a Juicio y Vista Transaccional esbozó que se debió

haber contratado al agrimensor y haber realizado la mensura

antes de haber presentado la demanda. Por consiguiente, el TPI

declaró “No Ha Lugar la solicitud de extensión del término

presentada por la parte demandante y determina dar por

renunciada la prueba pericial por su parte”.18 Priva a la parte

demandante (aquí apelante) de toda posibilidad de contratar

prueba pericial como primera y única sanción.

El 23 de mayo de 2024, el Apelante presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración. 19 Por otro

lado, el 10 de junio de 2024, el Apelado formuló su Oposición a

Moción de Reconsideración.20 El TPI declaro “No Ha Lugar” a la

Moción de Reconsideración.21

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, el TPI

mediante una Orden expuso que:

Examinado el estado procesal del caso, en que la parte demandante no cuenta con prueba pericial para probar sus alegaciones y el término para recurrir de dicha determinación ha [sic] a todas luces expirado, muestre causa el demandante por la que no debamos dictar Sentencia desestimando el presente caso, sin perjuicio. Tiene 10 días finales. No más.22

16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 63. 17 Íd. 18 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 75. 19 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 76. 20 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 76. 21 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 80. 22 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 83. TA2026AP00181 5

El 9 de septiembre de 2024, el Apelante presentó una

Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en la cual se

levantó como error que se excluyó la prueba pericial.23 El 17 de

octubre de 2024, este Tribunal de Apelaciones denegó expedir el

Certiorari.24

El 21 de marzo de 2025, los Apelados presentaron una

Moción de Sentencia Sumaria.25 En su escrito esbozaron en torno

a la acción de deslinde que “la demanda presentada adolece de

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