Jesús Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Francisco José Carlos Cabrera Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 26, 2026·No. TA2026AP00181·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JESÚS RODRÍGUEZ Apelación RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala de Fajardo

v. TA2026AP00181 Caso Núm.:

FRANCISCO JOSÉ RG2022CV00558 CARLOS CABRERA Y OTROS Sobre:

Acción

Apelado Reivindicatoria;

Acción de Deslinde

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el señor Jesús Rodríguez Rodríguez (en adelante, el “Apelante”) mediante un Recurso de Apelación presentado el 19 de febrero de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante, el “TPI” o “foro Primario”) y que se devuelva el expediente judicial a este foro para la continuación de los procedimientos permitiéndose la presentación de la prueba pericial del Apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la Sentencia del foro primario. Exponemos el trasfondo factico y procesal que acompaña la presente controversia.

I.

El 16 de diciembre de 2022, el Apelante presentó una Demanda sobre acción reivindicatoria y deslinde de propiedad en contra del señor Francisco José Carlos Cabrera, la señora Ileana

Margarita Pons Anca y la Sociedad de Bienes gananciales que éstos componen, así como el Sr. Ramon Rubén Carlos Cabrera (en adelante, los “Apelados”). En su escrito adujo que es dueño de una finca localizada en el Barrio Zarzal del Municipio de Rio Grande el cual tiene una cantidad de nueve punto veinticinco (9.25) cuerdas. 1 Según surge de la Demanda, los Apelados invadieron la propiedad de los Apelantes y realizaron unas obras.2 En específico “habían comenzado a construir una casa, y movimientos más amplios de tierra, incluyendo el terraplén, para una segunda casa”.3 Después de varios incidentes procesales, el 29 de junio de 2023, los Apelados Ramon Rubén Carlos Cabrera y Francisco José Carlos Cabrera presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención por separado.4 En su alegación responsiva en resumidas cuentas negaron la mayoría de las alegaciones.5 Además, señalaron que el Apelante no ha demostrado la titularidad del bien inmueble que reclama, ni ha evidenciado haber adquirido las participaciones hereditarias correspondientes.6 Añadieron que el terreno en el cual se realizó la obra les pertenece a ellos y no a los Apelantes.7 El 31 de julio de 2023, el Apelante presentó su Contestación a Reconvención.8

1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. La finca es la número 1,120 inscrita en el Tomo 17 Folio 110 del Registro de la Propiedad. La finca fue dejada en herencia por Bartolo Rodríguez a sus doce (12) hijos. La finca originalmente tenía una cabida de dieciocho punto cinco (18.5) cuerdas. El Apelante adquirió mediante escritura pública la participación hereditaria de seis (6) de los hijos de Bartolo Rodríguez para poder adquirir las nueve punto veinticinco cuerdas (9.25). 2 Íd. 3 Íd. pág. 3. 4 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 41 y 42 [Francisco Carlos Cabrera]. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 45.

El 6 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la Conferencia Sobre Estados de Procedimientos.9 En esta vista se señaló que se contrató a un agrimensor, sin embargo, el perito no pudo entrar a la finca y ahora no se encuentra disponible. El TPI expresó que “[l]a parte demandante tendrá 60 días para informar las gestiones realizadas y en 90 días el nombre del agrimensor y presentar su informe pericial”.

El 12 de marzo de 2024, se llevó a cabo una vista en torno al estado de los procedimientos, la parte Apelante mencionó que todavía está pendiente la contratación de un agrimensor.10 El TPI enunció que:

Se concede al licenciado Noriegas Costas un término perentorio de 20 días para concluir la contratación del perito y notificar el “curriculum vitae” a las representaciones legales, a través de correo electrónico. A partir de la notificación, concede el término de 45 días para realizar la agrimensura con todas las partes, conforme a la Ley. Una vez transcurrido el término, se dará por renunciada la prueba pericial de la parte demandante.11

El 30 de abril de 2024, el Apelante presentó una Moción informativa, solicitud de término para someter mensura certificada y solicitud de transferencia de vista con antelación a juicio.12 En este escrito adujo que el agrimensor no podía continuar como perito en el caso dado a que tenía un conflicto de interés potencial en áreas donde existan líneas de la Autoridad de Energía Eléctrica que es cliente suyo.13 Por lo cual, anuncio como perito al agrimensor Antonio Sanes.14 Según se desprende de la moción el agrimensor necesitaba un plazo de treinta (30) días para llevar a cabo la mensura correspondiente.15

9 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 51. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 56. 11 Íd, pág. 2. 12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 60. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd.

El 7 de mayo de 2024, los Apelados formularon una Moción en cumplimiento de orden expedita en la cual destacaron que se brindó tardíamente el nombre del Agrimensor que sería utilizado en el caso y que todavía no se había realizado el deslinde.16 Por lo cual, solicitaron que se diera por renunciada la prueba pericial conforme a lo ordenado por el TPI.17 El 20 de mayo de 2024, el foro primario en la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional esbozó que se debió haber contratado al agrimensor y haber realizado la mensura antes de haber presentado la demanda. Por consiguiente, el TPI declaró “No Ha Lugar la solicitud de extensión del término presentada por la parte demandante y determina dar por renunciada la prueba pericial por su parte”.18 Priva a la parte demandante (aquí apelante) de toda posibilidad de contratar prueba pericial como primera y única sanción.

El 23 de mayo de 2024, el Apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración. 19 Por otro lado, el 10 de junio de 2024, el Apelado formuló su Oposición a Moción de Reconsideración.20 El TPI declaro “No Ha Lugar” a la Moción de Reconsideración.21 Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, el TPI mediante una Orden expuso que:

Examinado el estado procesal del caso, en que la parte demandante no cuenta con prueba pericial para probar sus alegaciones y el término para recurrir de dicha determinación ha [sic] a todas luces expirado, muestre causa el demandante por la que no debamos dictar Sentencia desestimando el presente caso, sin perjuicio. Tiene 10 días finales. No más.22

16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 63. 17 Íd. 18 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 75. 19 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 76. 20 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 76. 21 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 80. 22 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 83.

El 9 de septiembre de 2024, el Apelante presentó una Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en la cual se levantó como error que se excluyó la prueba pericial.23 El 17 de octubre de 2024, este Tribunal de Apelaciones denegó expedir el Certiorari.24 El 21 de marzo de 2025, los Apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.25 En su escrito esbozaron en torno a la acción de deslinde que “la demanda presentada adolece de un defecto fatal pues la misma se presentó sin que previo a ello, se hubiera invitado a los demandados a efectuar el deslinde. Además, por la naturaleza de las alegaciones, se trata de una reivindicación y no de deslinde. Por último, el demandante no cuenta con la prueba pericial necesaria para probar sus alegaciones”.

El 10 de abril de 2025, el Apelante formuló su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.26 En una extensa moción el Apelante estableció que:

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Jesús Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Francisco José Carlos Cabrera Y Otros, (prapp 2026).

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