El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Por resolución dictada en 9 de septiembre de 1951, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, declaró como únicos y uni-versales herederos abintestate de doña Belén Esbri, fallecida en 16 de marzo de 1945, a su hermana de doble vínculo An-gélica, y a sus sobrinos, el demandante Rafael Rivera-Esbri; Honoria, Belén y María Teresa, de apellidos Esbri-Fabery; Jesús Ramón, Zenaida Eustacia, Leonardo Humberto y Marina, de apellidos Esbri-Zaldo; y Diego Esbri-Bonilla. La heredera doña Angélica Esbri falleció veintiún meses después de su mencionada hermana Belén, y se declararon como he-rederos suyos a sus tres hijas María de los Angeles y Margarita Biaggi-Esbri y Deadina Bauzá-Esbri, y a sus dos nietos William y Eleonora Natividad Biaggi-Soto.
Rivera Esbri inició una acción en 18 de febrero de 1953 contra Pedro Archevald Rodríguez para retraer ciertas parti-cipaciones que éste había adquirido en dos inmuebles que formaban parte del caudal relicto al fallecimiento de doña Belén Esbri. Al efecto se alegó que:
“2. Por escritura número 64, sobre Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias, otorgada en Ponce, Puerto Rico, el día 16 de octubre de 1952, ante el notario Don Práxedes Alvarez Leandri, los comuneros Honoria, Esbri Fabery, María Teresa, también conocida por Felicita Esbri Fabery, Jesús Ramón Esbri Zaldo y Marina Esbri Zaldo, vendieron al demandado Pedro Archevald Rodríguez, que es un extraño en la comunidad, las acciones y derechos que les correspondían en las dos fincas ante-riormente descritas, por el precio total de mil doscientos cua-renta y seis dólares con sesenta y seis centavos ($1,246.66); o sea, doscientos ochenta y tres dólares con treinta y tres centavos para Honoria Esbri Fabery, doscientos ochenta y tres con treinta y tres para María Teresa, también conocida por Felicita Esbri Fabery, y ciento setenta dólares para cada uno de los restantes vendedores, Jesús Ramón, Zenaida Eustacia, Leonardo Humberto y Marina Esbri Zaldo.
“3. Por escritura número 75, sobre compraventa de condo-minio, otorgada en Ponce, P. R., el día 12 de diciembre de 1952, [608] ante el notario don Rafael Hernández Matos, los comuneros Doña Margarita Biaggi Esbri, Doña María de los Angeles Biaggi Esbri, y Doña Deadina Bauzá Esbri vendieron al demandado Pedro Archevald Rodríguez, que es un extraño en la comunidad, los condominios que les correspondían en las fincas anterior-mente descritas, por el precio total de $600.00 o sea, $200.00 para cada una de ellas.”
La demanda contiene además las siguientes alegaciones, que propiamente analizadas nos llevarán a determinar la verdadera naturaleza de la acción que se intentó proseguir: que el demandante Rivera Esbri era dueño de un condominio de una quinta parte en las dos fincas urbanas mencionadas; que los demás herederos a quienes se ha hecho referencia en el párrafo primero de esta opinión eran dueños de determi-nados condominios, con expresión de la cuota en proindiviso que a cada estirpe correspondía; que el demandante tuvo conocimiento en 10 de febrero de 1953 de las ventas efectuadas de los condominios que les correspondían en dichas fincas a los vendedores; que el demandado es “un extraño en la co-munidad”; que se consigna una cantidad suficiente para cubrir el precio en que se han enajenado “los condominios” referidos en los párrafos segundo y tercero de la demanda que han sido transcritos precedentemente, así como los gastos que ocasione el otorgamiento de las escrituras de retracto a su favor, “subrogándose en el lugar del comprador con las mis-mas condiciones estipuladas en las respectivas escrituras en que se transmitieron al demandado los derechos de los comu-neros que le vendieron sus participaciones”. (Bastardillas nuestras.) Finalmente el demandante se obliga a no vender durante cuatro años “los condominios” que son objeto de la acción.
El demandado fue emplazado en 26 de febrero de 1953, y el día 5 de marzo presentó, como su primera alegación, una moción para desestimar alegando falta de jurisdicción sobre la persona y ausencia de hechos suficientes para constituir una causa de acción. Esta moción fue declarada sin lugar [609] en 22 de mayo. Habiendo expirado el término de diez días que se le concedió para, contestar, el demandado solicitó en 19 de junio que el mismo se le extendiera por veinte días. No es hasta el día 24 de julio, o sea, cinco meses después de la iniciación de la demanda, que se radica la contestación, en la cual se alegan, entre otras, las siguientes dos defensas espe-ciales: 1. falta de jurisdicción y/o competencia del tribunal, por no exceder de $2,500 los valores o cantidades en-vueltas en la acción, y corresponder ésta exclusivamente al Tribunal de Distrito; y 2. prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1020 y 1414 del Código Civil.
El tribunal de instancia determinó, como cuestión de hecho, que el demandante Rivera Esbri tuvo conocimiento de las ventas a que alude la demanda el día 3 de febrero de 1953, o sea, quince días antes de la fecha de su radicación. Con-cluyó que se trataba de un retracto de coherederos, y no de copropietarios, y, por tanto, desestimó la defensa de pres-cripción. No hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la defensa de falta de jurisdicción.
Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de ape-lación.
Impugnación de la Competencia del Tribunal
Nos pide el apelante que anulemos la sentencia dictada por el fundamento de que el tribunal a quo carecía de juris-dicción sobre la materia, ya que el valor de los condominios objeto de la acción de retracto no excedía de $2,500, sin in-cluir intereses, costas y honorarios de abogado, sec. 13 de la Ley de la Judicatura de 1952, Núm. 11 de 24 de julio de 1952, pág. 31 (4 L.P.R.A. see. 121), siendo por tanto el Tribunal de Distrito el único competente — por razón de la cuantía en-vuelta — para entender en el asunto.
En las acciones de retracto, la cuantía envuelta a los fines de determinar la sección del Tribunal de Primera Instancia que debe propiamente conocer del asunto se fija tomando en consideración el valor .de la cosa cuya retracción se [610] intenta, Fermaint v. Pizá, 60 D.P.R. 458 (1942). En el presente caso el importe del precio de venta de los condominios era inferior a $2,500, y por tanto, correspondía al Tribunal de Distrito el conocimiento de la acción. Sin embargo, hemos reiterado que estas distinciones “jurisdiccionales” no causan la desestimación de la acción entablada, pues “no se desesti-mará ningún caso fundado en haberse sometido a una sección sin jurisdicción o autoridad o a una sala de un tribunal sin competencia para ello”. Sección 10 de la Ley de la Judica-tura, supra, 4 L.P.R.A. see. 62; Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953) ; Fernández v. Tribunal de Distrito, 76 D.P.R. 364 (1954) ; Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón, 76 D.P.R. 473 (1954) ; Suliveres v. Arjona, 76 D.P.R. 917 (1954); Fernández & Hno. v. Pérez, 79 D.P.R. 244 (1956) : Valentín v. Figueroa, 79 D.P.R. 444 (1956) ; Ramírez v. Ramírez, 80 D.P.R. 518 (1958).
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Por resolución dictada en 9 de septiembre de 1951, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, declaró como únicos y uni-versales herederos abintestate de doña Belén Esbri, fallecida en 16 de marzo de 1945, a su hermana de doble vínculo An-gélica, y a sus sobrinos, el demandante Rafael Rivera-Esbri; Honoria, Belén y María Teresa, de apellidos Esbri-Fabery; Jesús Ramón, Zenaida Eustacia, Leonardo Humberto y Marina, de apellidos Esbri-Zaldo; y Diego Esbri-Bonilla. La heredera doña Angélica Esbri falleció veintiún meses después de su mencionada hermana Belén, y se declararon como he-rederos suyos a sus tres hijas María de los Angeles y Margarita Biaggi-Esbri y Deadina Bauzá-Esbri, y a sus dos nietos William y Eleonora Natividad Biaggi-Soto.
Rivera Esbri inició una acción en 18 de febrero de 1953 contra Pedro Archevald Rodríguez para retraer ciertas parti-cipaciones que éste había adquirido en dos inmuebles que formaban parte del caudal relicto al fallecimiento de doña Belén Esbri. Al efecto se alegó que:
“2. Por escritura número 64, sobre Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias, otorgada en Ponce, Puerto Rico, el día 16 de octubre de 1952, ante el notario Don Práxedes Alvarez Leandri, los comuneros Honoria, Esbri Fabery, María Teresa, también conocida por Felicita Esbri Fabery, Jesús Ramón Esbri Zaldo y Marina Esbri Zaldo, vendieron al demandado Pedro Archevald Rodríguez, que es un extraño en la comunidad, las acciones y derechos que les correspondían en las dos fincas ante-riormente descritas, por el precio total de mil doscientos cua-renta y seis dólares con sesenta y seis centavos ($1,246.66); o sea, doscientos ochenta y tres dólares con treinta y tres centavos para Honoria Esbri Fabery, doscientos ochenta y tres con treinta y tres para María Teresa, también conocida por Felicita Esbri Fabery, y ciento setenta dólares para cada uno de los restantes vendedores, Jesús Ramón, Zenaida Eustacia, Leonardo Humberto y Marina Esbri Zaldo.
“3. Por escritura número 75, sobre compraventa de condo-minio, otorgada en Ponce, P. R., el día 12 de diciembre de 1952, [608] ante el notario don Rafael Hernández Matos, los comuneros Doña Margarita Biaggi Esbri, Doña María de los Angeles Biaggi Esbri, y Doña Deadina Bauzá Esbri vendieron al demandado Pedro Archevald Rodríguez, que es un extraño en la comunidad, los condominios que les correspondían en las fincas anterior-mente descritas, por el precio total de $600.00 o sea, $200.00 para cada una de ellas.”
La demanda contiene además las siguientes alegaciones, que propiamente analizadas nos llevarán a determinar la verdadera naturaleza de la acción que se intentó proseguir: que el demandante Rivera Esbri era dueño de un condominio de una quinta parte en las dos fincas urbanas mencionadas; que los demás herederos a quienes se ha hecho referencia en el párrafo primero de esta opinión eran dueños de determi-nados condominios, con expresión de la cuota en proindiviso que a cada estirpe correspondía; que el demandante tuvo conocimiento en 10 de febrero de 1953 de las ventas efectuadas de los condominios que les correspondían en dichas fincas a los vendedores; que el demandado es “un extraño en la co-munidad”; que se consigna una cantidad suficiente para cubrir el precio en que se han enajenado “los condominios” referidos en los párrafos segundo y tercero de la demanda que han sido transcritos precedentemente, así como los gastos que ocasione el otorgamiento de las escrituras de retracto a su favor, “subrogándose en el lugar del comprador con las mis-mas condiciones estipuladas en las respectivas escrituras en que se transmitieron al demandado los derechos de los comu-neros que le vendieron sus participaciones”. (Bastardillas nuestras.) Finalmente el demandante se obliga a no vender durante cuatro años “los condominios” que son objeto de la acción.
El demandado fue emplazado en 26 de febrero de 1953, y el día 5 de marzo presentó, como su primera alegación, una moción para desestimar alegando falta de jurisdicción sobre la persona y ausencia de hechos suficientes para constituir una causa de acción. Esta moción fue declarada sin lugar [609] en 22 de mayo. Habiendo expirado el término de diez días que se le concedió para, contestar, el demandado solicitó en 19 de junio que el mismo se le extendiera por veinte días. No es hasta el día 24 de julio, o sea, cinco meses después de la iniciación de la demanda, que se radica la contestación, en la cual se alegan, entre otras, las siguientes dos defensas espe-ciales: 1. falta de jurisdicción y/o competencia del tribunal, por no exceder de $2,500 los valores o cantidades en-vueltas en la acción, y corresponder ésta exclusivamente al Tribunal de Distrito; y 2. prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1020 y 1414 del Código Civil.
El tribunal de instancia determinó, como cuestión de hecho, que el demandante Rivera Esbri tuvo conocimiento de las ventas a que alude la demanda el día 3 de febrero de 1953, o sea, quince días antes de la fecha de su radicación. Con-cluyó que se trataba de un retracto de coherederos, y no de copropietarios, y, por tanto, desestimó la defensa de pres-cripción. No hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la defensa de falta de jurisdicción.
Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de ape-lación.
Impugnación de la Competencia del Tribunal
Nos pide el apelante que anulemos la sentencia dictada por el fundamento de que el tribunal a quo carecía de juris-dicción sobre la materia, ya que el valor de los condominios objeto de la acción de retracto no excedía de $2,500, sin in-cluir intereses, costas y honorarios de abogado, sec. 13 de la Ley de la Judicatura de 1952, Núm. 11 de 24 de julio de 1952, pág. 31 (4 L.P.R.A. see. 121), siendo por tanto el Tribunal de Distrito el único competente — por razón de la cuantía en-vuelta — para entender en el asunto.
En las acciones de retracto, la cuantía envuelta a los fines de determinar la sección del Tribunal de Primera Instancia que debe propiamente conocer del asunto se fija tomando en consideración el valor .de la cosa cuya retracción se [610] intenta, Fermaint v. Pizá, 60 D.P.R. 458 (1942). En el presente caso el importe del precio de venta de los condominios era inferior a $2,500, y por tanto, correspondía al Tribunal de Distrito el conocimiento de la acción. Sin embargo, hemos reiterado que estas distinciones “jurisdiccionales” no causan la desestimación de la acción entablada, pues “no se desesti-mará ningún caso fundado en haberse sometido a una sección sin jurisdicción o autoridad o a una sala de un tribunal sin competencia para ello”. Sección 10 de la Ley de la Judica-tura, supra, 4 L.P.R.A. see. 62; Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953) ; Fernández v. Tribunal de Distrito, 76 D.P.R. 364 (1954) ; Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón, 76 D.P.R. 473 (1954) ; Suliveres v. Arjona, 76 D.P.R. 917 (1954); Fernández & Hno. v. Pérez, 79 D.P.R. 244 (1956) : Valentín v. Figueroa, 79 D.P.R. 444 (1956) ; Ramírez v. Ramírez, 80 D.P.R. 518 (1958).
Sostiene sin embargo, el apelante que, como en su contestación alegó como defensa especial la falta de jurisdicción, no puede imputársele convenio o anuencia tácita alguna para que se continuara tramitando la acción ante el Tribunal Superior. No le asiste la razón. En primer lugar, esta cuestión no se levantó mediante la oportuna moción de traslado, Ramírez v. Ramírez, 80 D.P.R. 518 (1958) ; Fernández & Hno. v. Pérez, 79 D.P.R. 244 (1956) ; sino que, aun cuando se solicitó la desestimación de la demanda, tal súplica se basó en otros motivos o fundamentos, o sea, la falta de jurisdicción sobre la persona por defectos en el diligenciamiento del emplazamiento y la omisión de alegar hechos constitutivos de causa de acción. En segundo lugar, no basta con que se levante la cuestión de falta de “jurisdicción” o competencia, ¡sino que es necesario que se gestione activamente por el demandado que la causa se remita a la sección o sala que corresponda, según sea el caso. Parafraseando de la opinión en Fernández v. Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953), la anuencia tácita se manifiesta a través de la conducta o inacción de la parte al no gestionar activamente, teniendo oportunidad [611] para ello, que el pleito se tramite en la sección o sala apro-piada. Cuando un litigante ha sido diligente y consecuente en su planteamiento, hemos protegido su derecho a que el caso se ventile en el tribunal competente recurriendo a la expedición de un auto inhibitorio, Fernández v. Tribunal de Distrito, 76 D.P.R. 364 (1954).
Prescripción de la Acción
Según hemos expuesto anteriormente, el tribunal a quo determinó que el demandante Rivera Esbri tuvo conocimiento personal el día 3 de febrero de 1953 de las ventas a favor del demandado. Como el pleito de retracto se inició el día 18 siguiente, la acción se dedujo a los 15 días desde que el retrayente tuvo conocimiento de las ventas. De ahí que revista especial importancia la determinación de si se trata de un retracto entre coherederos, para lo cual se concede un término de un mes,