Vellón v. Central Pasto Viejo, Inc.

34 P.R. Dec. 233
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 4, 1925·No. No. 3442·Published·Cited by 9 cases

Opinion

Ei. Juez Presidente SeñOR del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de retracto. Estando casado con Monserrate Ayala, el demandante Pedro Vellón adquirió cierta finca rústica. Murió la esposa y parte de la finca fuá heredada por algunos parientes. Estos ofrecieron en venta sus derechos a Vellón quien se negó a comprarlos, vendiéndolos entonces a la demandada. Efectuada la venta y dentro del término de ley el demandante entabló esta de-manda de retracto depositando en la corte el precio de la venta y comprometiéndose a satisfacer los gastos necesarios [234] que con motivo de la misma se hubieren ocasionado. El de-mandante no alegó en su demanda que se comprometía a no vender la participación del dominio retraída durante cuatro años. La corte declaró la demanda con lugar y'la deman-dada apeló para ante esta Corte Suprema.

Tres errores señala la apelante como cometidos por la Corte, 1, al declarar sin lugar la excepción previa de falta de ñeclios suficientes para determinar una causa de acción;, 2, al no estimar que habiéndose negado a comprar a los he-rederos, el demandante renunció su derecho a retraer, y 3, al no dar aplicación al artículo 1034 del Código Civil (Comp. 1911, p. 746, see. 4130).

Alteraremos el orden al analizar los errores. El segundo no se ha cometido, a nuestro juicio, porque no es contrario al espíritu de la ley que un copropietario que ha rehusado comprar ’ de su copartícipe, cuando éste- vende a un extraño sea que se decida, a los efectos de impedir que el extraño entre en la comunidad, a ejercitar su derecho de retracto. En manera alguna puede entenderse que por el hecho de haberse negado a comprar al copartícipe, renunció su derecho al retracto, derecho que nace cuando la venta al extraño se realiza. El apelante no cita precepto de ley alguno en apoyo de su contención.

Tampoco existe el tercero de los errores señalados. La circunstancia de no haber alegado el demandante en su demanda ni probado en el juicio el hecho de no haberse practicado la partición de la herencia de doña Monserrate Ayala, sería acaso importante si el demandante hubiera ejercitado exclusivamente el derecho que otorga el artículo 1034 del Código Civil, pero aquí el demandante actuó como, copropietario-de una cosa común y alegó y demostró que' lo era en verdad. El precepto de ley aplicable es el 1425 del expresado Código (Comp. 1911, p. 791, see. 4531).

El error primero es el que levanta la cuestión de importancia decisiva en este recurso. Parece conveniente hacer constar que en la discusión del mismo no hemos tenido [235] el beneficio del alegato escrito del apelado. Para la debida decisión de los asuntos sometidos a esta córte, se requiere un estudio acabado de ellos por los abogados de ambas par-tes. De otro modo se dificulta y alarga el trabajo de la corte, que es mayor cada día.

Emplazada de la demanda, la demandada alegó por vía de excepción previa que no tenía el demandante una buena y cabal acción de retracto porque no se comprometía a no vender la participación del dominio que intentaba retraer durante cuatro años, tal como exige el articuló 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua vigente aún en ese particular.

Alegó en contrario el demandante que la ley en vigor en Puerto Rico no exigía el compromiso indicado y la corte sostuvo su alegación. “En el Código Civil revisado al tra-tar sobre la materia del retracto,” dice la corte sentencia-dora, “ni en el vigente Código de Enjuiciamiento Civil, existe esa disposición de carácter-sustantivo que ha sido de-rogada al igual que el requisito de acompañar a la demanda el título en que se funda el retracto, por el nuevo sistema de enjuiciar que contiene los preceptos relativos a las for-malidades de la^ demandas. Benítez v. Díaz, 28 D.P.R. 675.”

El razonamiento de esta Corte Suprema para sostener la derogación fué el siguiente: “El artículo 1616 de la an-tigua. Ley de Enjuiciamiento Civil guardaba congruencia con el 503 del mismo código, preceptivo de que se acompa-ñara a toda demanda o contestación el documento o docu-mentos en que la parte interesada fundaba su derecho. Ese artículo ya no es de aplicación obligatoria, pues la práctica de las pruebas se reserva ordinariamente para el acto del juicio.” Benítez v. Díaz, 28 D.P.R. 675.

Aquí no se trata de un precepto procesal, sino sustantivo, como lo reconoce la misma corte sentenciadora, y siendo ello así es de entera aplicación la jurisprudencia estable-cida en el caso de González v. Acha et al., 21 D.P.R. 134. [236] Hablando por la Corte, el Juez’ Asociado Sr. Aldrey, ex-presó :

“El derecho de retracto legal se hallaba regulado en nuestras leyes históricas por la ley 55, título 5°., de la partida 5a., según la cual quien tenga alguna cosa en común, aunque no se halle dividida, puede venderla a los que tengan en ella participación o a un extraño, pero si alguno de los que tienen parte en ella quisiere dar tanto como el extraño aquél debe tenerla antes que el extraño. Por la ley 75 de Toro se dispuso que si alguno vendiere parte de una here-dad que tenga en común con otro, según lo dispuesto en la Ley de Partidas, estará obligado el que la quisiere retraer a consignar el precio.
“Posteriormente la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1856, exigió por el artículo 674 entre otros requisitos necesarios para dar curso a una demanda de retracto, que se consignara el precio si era conocido y si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea; artículo que fué reproducido por el 1618 de la Ley de En-juiciamiento Civil española de 3 de febrero de 1881 y por el 1616 de la que empezó a regir en Puerto Rico en Io. de enero de 1886.
“En tal estado la legislación sobre esta materia, se publicó el Código Civil Español, que en Puerto Rico empezó a regir en 1890, el que por su artículo 1518, que aunque está comprendido en la sec-ción de retractos convencionales es aplicable a los legales por dispo-nerlo así el artículo 1525, declaró que no se podrá hacer uso del dereqho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y, además, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo he-cho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
“Así, pues, en relación el Código Civil con la Ley de Enjuicia-miento Civil vigente entonces’ era necesario para que el retracto tu-viera lugar no solamente reembolsar o pagar el precio y los demás gastos a que se refería el Código Civil, sino también consignar el precio, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se pudiera dar curso a la demanda.
‘1 El Código Civil español fué sustituido en esta Isla por el Código Civil Revisado de 1902, que es una reproducción del anterior, salvo pequeñas modificaciones y que copió íntegramente los preceptos sobre retracto, exigiendo el artículo 1421 lo mismo que el 1518 del código anterior. Cuando el Código Civil Revisado de 1902 se publicó y entró en vigor, regía aún en Puerto Rico, en cuanto a retractos, la Ley de Enjuiciamiento Civil española; y como después en el año [237]*2371904 se publicó el Código de Enjuiciamiento Civil, surge abora la cuestión que motiva este recurso de si sigue siendo necesaria para los juicios de retracto la consignación que antes se exigía por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Vellón v. Central Pasto Viejo, Inc., 34 P.R. Dec. 233 (prsupreme 1925).

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