Elias Muñiz v. Sanchez Rivera

6 T.C.A. 293, 2000 DTA 139
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00104
StatusPublished

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Bluebook
Elias Muñiz v. Sanchez Rivera, 6 T.C.A. 293, 2000 DTA 139 (prapp 2000).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

[294]*294TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los apelantes, Margarita Sánchez Rivera, Margarita Elias Sánchez y Domingo Elias Sánchez, solicitan se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Jaime Conty Pérez) el 29 de diciembre de 1999 y notificada en la misma fecha. Mediante el dictamen en cuestión, el tribunal declaró con lugar la demanda de acción instada de retracto de coherederos.

Luego de examinar el expediente y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver el recurso.

I

Telesforo Elias Muñiz y su esposa Bacilisa Mercado Velázquez son los causantes originales en una acción de partición de herencia. Estos, a su vez, eran dueños en partes iguales e indeterminadas (50% para cada uno) de una finca ubicada en la carretera estatal 413, kilómetro 1.6 en el Bo. Ensenada del Municipio de Rincón; ésta no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.

Conforme surge de la Resolución sobre Declaratoria de Herederos emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, los herederos de cada uno de los referidos causantes para el 8 de abril de 1983, eran los siguientes:

Herederos de Telesforo Elias Muñiz:

Hijos:
1. Jorge Elias Mercado
2. José Encamación (Concepción) Elias Ruiz
3. Pablo Elias Ruiz
4. Domingo Elias Ruiz
5. Cruz Elias Ruiz
Nietos (Hijos de Rafael Elias Mercado, hijo difunto de Telesforo Elias Muñiz):
1. Orocia Elias Muñiz
2. Enrique Elias Muñiz
3. Aida Elias Muñiz
4. Rafael Elias Muñiz
Hijo de Margarita Elias Ruiz, hija difunta de Telesforo Elias Muñiz:
5. Gilberto Ruiz Elias
[295]*295Herederos de Bacilisa Mercado Velázquez:
Hijos
1.Jorge Elias Mercado
Nietos (Hijos de Rafael Elias Mercado, hijo difunto de doña Bacilisa)
1. Orocia Elias Muñiz
2. Enrique Elias Muñiz
3. Aida Elias Muñiz
4. Rafael Elias Muñiz

El heredero Jorge Elias Mercado llevó a cabo una venta de su cuota indeterminada en la participación hereditaria que poseía, tanto en el caudal relicto de su padre, el causante Telesforo Elias Muñiz, así como en el de su madre, la causante Bacilisa Mercado Velázquez. La referida venta fue realizada a favor de Domingo Elias Ruiz y de su esposa, la aquí co-demandada y su hoy viuda, Margarita Sánchez Rivera, por la suma total de cinco mil dólares ($5,000.00).

El 15 de enero de 1997, las apeladas Orocia Elias Muñiz y Aida Elias Muñiz se enteraron de la venta de la quota indeterminada perteneciente al heredero Jorge Elias Mercado.

El 24 de enero de 1997, las demandantes, Orocia Elias Muñiz y Aida Elias Muñiz, presentaron demanda sobre Retracto de Coherederos que origina el presente caso. En dicha fecha, consignaron la suma de tres mil ochocientos noventa y ocho dólares con noventa centavos ($3,898.90) como precio para ejercer su derecho de retracto de la herencia derivada de la causante Bacilisa Mercado Velázquez. También consignaron la suma de cien dólares ($100.00) en concepto de costas y gastos que pudiera incurrir la parte demandada.

Tal y como se desprende de los hechos ante nos y como correctamente el foro apelado concluyó, en el caso de epígrafe no se llevó a cabo la partición del caudal relicto de la causante Bacilisa Mercado Veláquez. Asimismo, concluyó que las demandantes, Orocia y Aida Elias Muñiz, son herederas de dicha causante y que Margarita Sánchez Rivera, Margarita Elias Sánchez y Domingo Elias Sánchez, son extraños al caudal relicto de Bacilisa Mercado Velázquez. También concluyó que el 15 de enero de 1997 fue cuando las demandantes Orocia y Aida Elias Muñiz tuvieron el conocimiento para poder ejercer la acción de retracto de coherederos. Por lo que haber instado la demanda el 24 de enero de 1997, lo hizo dentro del término de un mes, a tenor con el Art. 1020 del Código Civil.

No estando conforme con la referida sentencia, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa. Apuntan los siguientes señalamientos de errores:

“Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir “que no fue sino hasta el 15 de enero de 1997 que las demandantes tuvieron el conocimiento exigido por nuestro ordenamiento jurídico para poder ejercer la acción de retracto de herederos.
Cometió grave error el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el recurso instado por las co-demandantes, sobre retracto de coherederos, aplicaba a los hechos presentados en el caso y no el retracto de comuneros.

[296]*296 Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que los co-demandados son “extraños” en la comunidad de bienes existentes entre la Sucesión de Telesforo Elias Muñiz y la Sucesión de Bacilisa Mercado Velázquez. ”

n

En cuanto al primer señalamiento de error, alegan los apelantes que erróneamente el tribunal concluyó que no fue sino hasta el 15 de enero de 1997 que las apeladas tuvieron el conocimiento exigido para ejercer la acción de retracto de herederos. No les asiste la razón. Veamos.

El Artículo 1020 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2886, en lo pertinente al retracto de coherederos dispone:

“Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes a contar desde que esto se le haga saber.
El término dentro del cual un coheredero debe ejercitar su derecho de retracto sucesorio -también conocido como retracto de coherederos, es de 30 días desde que el coheredero retrayente tuvo conocimiento de la transacción de venta de la cuota o participación hereditaria de un heredero en el caudal relicto. ” Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862 (1962).

Para que proceda la acción de retracto sucesorio a favor de un coheredero retrayente, es preciso que el objeto de la transmisión efectuada por otro coheredero haya sido la cuota o participación hereditaria o conjunto de los derechos sucesorios de dicho coheredero en el caudal relicto, y dicha transmisión haya ocurrido antes de haberse efectuado la partición del caudal relicto; el derecho a dicha acción subsiste mientras dure la comunidad de bienes que la partición de la herencia hace cesar. Rivera Esbrí v. Archevald, 83 D.P.R. 604 (1961).

En el caso de epígrafe, alegan los apelantes que los apelados conocían, mediante carta del 29 de mayo de 1983, los detalles de la transacción sobre la cesión, por lo que arguyen que siendo así ahora, no pueden pretender instar recurso judicial para subrogarse.

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