Reynaldo Hernandez Lozano v. Shering Plough Products, Inc. Manati Operations

2003 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2003
DocketAC-2003-53
StatusPublished
Cited by1 cases

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Reynaldo Hernandez Lozano v. Shering Plough Products, Inc. Manati Operations, 2003 TSPR 66 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reynaldo Hernández Lozano, et als.

Peticionarios Certiorari

v. 2003 TSPR 66

Shering Plough Products, Inc.; 159 DPR ____ Manatí Operations, etc.

Recurridos

Número del Caso: AC-2001-53

Fecha: 25 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez Lcda. Ana R. Mellado González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis F. Antonetti Zequeira Lcdo. Ángel L. Berberena

Materia: Reclamación de Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reynaldo Hernández Lozano Et Als.

Peticionarios

vs. AC-2001-53

Shering Plough Products, Inc.; Manatí Operations, Etc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2003.

Tenemos la ocasión para determinar cuándo entró en

vigor la disposición estatutaria que limita a tres años el

período para reclamar salarios adeudados.

I

Los peticionarios en el caso de autos instaron una

demanda sobre reclamación de salarios, horas extras,

vacaciones, período de tomar alimentos y otros beneficios

contra su patrono Shering Plough Products, Inc., Manatí

Operations.1

1 La parte peticionaria estuvo constituida por Reynaldo Hernández Lozano, Domingo Escobar Negrón, Migdalia Hernández Ortiz, María E. Padilla Figueroa, Eliécer Román Valentín, Juan Otero Class, María Bruno Figueroa, Lorenzo Román Morales y Aida Rojas Morales, quienes han sido o son empleados de la parte recurrida. AC-2001-53 3

La demanda original fue presentada el 28 de julio de

1999.

El 2 de agosto de 2000 la parte damandada presentó una

moción solicitando que se dictara una sentencia sumaria

parcial, en la cual alegó, en síntesis, que al momento de la

presentación de la demanda referida, ya estaban en vigor las

disposiciones de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29

L.P.R.A. secs. 250 et seq., que dispuso que a todo caso de

reclamación salarial que se presentara luego de un año de

aprobada dicha ley, le aplicaría un término prescriptivo de

tres años con respecto al pago de los salarios adeudados.

Como la demanda aquí se presentó el 28 de julio de 1999, la

parte demandada adujo que le aplicaba la ley referida y por

tanto toda reclamación salarial correspondiente a períodos

anteriores al 28 de julio de 1996, debía de ser desestimada.

Los peticionarios se opusieron a la solicitud referida,

y en lo esencial, alegaron que según lo dispuesto por la

Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la

ley en cuestión no cobijaba el caso de autos. Adujeron los

peticionarios que los términos prescriptivos de la ley

aludida entraban en vigor luego del 28 de julio de 1999,

porque el día anterior (27 de julio de 1999) había sido un

día feriado.2

El 12 de marzo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo, dictó una sentencia, mediante la

2 El 24 de julio de 1999 fue sábado y el 26 y 27 fueron días feriados (día de la Constitución y de José Celso Barbosa, respectivamente). AC-2001-53 4

cual desestimó “con perjuicio toda reclamación contenida en

la demanda de epígrafe para cualquier período de tiempo

anterior al 28 de julio de 1996”.

Inconformes con dicha sentencia, los peticionarios

presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del

auto solicitado. Acudieron entonces ante nos. Plantearon los

peticionarios, en lo que aquí nos concierne, que el Tribunal

de Circuito de Apelaciones había errado al confirmar la

sentencia del foro de instancia mediante la cual se había

desestimado con perjuicio todas las reclamaciones salariales

anteriores al 28 de julio de 1996.

El 30 de noviembre de 2001 acogimos el recurso referido

como uno de certiorari, y lo expedimos, a fin de revisar la

aludida resolución del foro apelativo del 22 de agosto de

2001. Luego de una prórroga, la parte peticionaria presentó

su alegato el 1 de julio de 2002, y la parte recurrida

presentó el suyo el 30 de julio de 2002. Pasamos a resolver.

II

El Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de

1998, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y

Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, dispone lo

siguiente, en lo pertinente:

“Término prescriptivo”

(a) ...

(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los AC-2001-53 5

salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier precepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.

(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.

(d) . . .

(e) Lo dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta Ley”. (Énfasis suplido).

El estatuto transcrito enmendó la sección 32 de la Ley

Núm. 96 de 26 de junio de 1956, y redujo significativamente

el número de años por los cuales los empleados podrán

reclamar salarios adeudados, de diez a tres años.

La referida Ley Núm. 180 fue aprobada el 27 de julio de

1998 y comenzó a regir inmediatamente después de su

aprobación, según establece el Artículo 18 de dicha ley. Sin

embargo, de acuerdo al inciso (e) de su Artículo 12, la

enmienda referida que estableció el estatuto no afectaría

los casos ya presentados en los tribunales o los que se

presentaran dentro de un año después de entrar en vigor la

ley. El año después de entrar en vigor la ley se hubiese

cumplido el martes 27 de julio de 1999, pero ese era día de

fiesta oficial en Puerto Rico, por ser el natalicio del Dr.

José Celso Barbosa.3

La demanda en el caso de autos fue presentada el 28

de julio de 1999.

3 1 L.P.R.A. sec. 80. AC-2001-53 6

La controversia ante nos es, por lo tanto, si para

todos los efectos legales, el término del año en cuestión se

debe de computar excluyendo el último día por ser día de

fiesta, de conformidad con lo que establece la Regla 68.1 de

Procedimiento Civil.

Dicha Regla establece:

“En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado...” 4

El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el

inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, no

establecía un período prescriptivo y sí la fecha de vigencia

de una ley. Y señaló al respecto:

“La Ley Núm. 180, supra, entro en vigor el 27 de julio de 1998.

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