Reynaldo Hernandez Lozano v. Shering Plough Products, Inc. Manati Operations
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reynaldo Hernández Lozano, et als.
Peticionarios Certiorari v. 2003 TSPR 66
Shering Plough Products, Inc.; 159 DPR ____ Manatí Operations, etc.
Recurridos
Número del Caso: AC-2001-53
Fecha: 25 de abril de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional III
Juez Ponente:
Hon. Carmen Ana Pesante Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez Lcda. Ana R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis F. Antonetti Zequeira Lcdo. Ángel L. Berberena
Materia: Reclamación de Salarios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reynaldo Hernández Lozano Et Als.
Peticionarios
vs.
AC-2001-53
Shering Plough Products, Inc.; Manatí Operations, Etc.
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2003.
Tenemos la ocasión para determinar cuándo entró en vigor la disposición estatutaria que limita a tres años el período para reclamar salarios adeudados.
I
Los peticionarios en el caso de autos instaron una demanda sobre reclamación de salarios, horas extras, vacaciones, período de tomar alimentos y otros beneficios contra su patrono Shering Plough Products, Inc., Manatí Operations.1
1 La parte peticionaria estuvo constituida por Reynaldo Hernández Lozano, Domingo Escobar Negrón, Migdalia Hernández Ortiz, María E. Padilla Figueroa, Eliécer Román Valentín, Juan Otero Class, María Bruno Figueroa, Lorenzo Román Morales y Aida Rojas Morales, quienes han sido o son empleados de la parte recurrida.
La demanda original fue presentada el 28 de julio de 1999.
El 2 de agosto de 2000 la parte damandada presentó una moción solicitando que se dictara una sentencia sumaria parcial, en la cual alegó, en síntesis, que al momento de la presentación de la demanda referida, ya estaban en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. secs. 250 et seq., que dispuso que a todo caso de reclamación salarial que se presentara luego de un año de aprobada dicha ley, le aplicaría un término prescriptivo de tres años con respecto al pago de los salarios adeudados. Como la demanda aquí se presentó el 28 de julio de 1999, la parte demandada adujo que le aplicaba la ley referida y por tanto toda reclamación salarial correspondiente a períodos anteriores al 28 de julio de 1996, debía de ser desestimada.
Los peticionarios se opusieron a la solicitud referida, y en lo esencial, alegaron que según lo dispuesto por la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la ley en cuestión no cobijaba el caso de autos. Adujeron los peticionarios que los términos prescriptivos de la ley aludida entraban en vigor luego del 28 de julio de 1999, porque el día anterior (27 de julio de 1999) había sido un día feriado.2 El 12 de marzo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, dictó una sentencia, mediante la
2 El 24 de julio de 1999 fue sábado y el 26 y 27 fueron días feriados (día de la Constitución y de José Celso Barbosa, respectivamente).
cual desestimó “con perjuicio toda reclamación contenida en la demanda de epígrafe para cualquier período de tiempo anterior al 28 de julio de 1996”.
Inconformes con dicha sentencia, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto solicitado. Acudieron entonces ante nos. Plantearon los peticionarios, en lo que aquí nos concierne, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado al confirmar la sentencia del foro de instancia mediante la cual se había desestimado con perjuicio todas las reclamaciones salariales anteriores al 28 de julio de 1996.
El 30 de noviembre de 2001 acogimos el recurso referido como uno de certiorari, y lo expedimos, a fin de revisar la aludida resolución del foro apelativo del 22 de agosto de 2001. Luego de una prórroga, la parte peticionaria presentó su alegato el 1 de julio de 2002, y la parte recurrida presentó el suyo el 30 de julio de 2002. Pasamos a resolver.
II
El Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, dispone lo siguiente, en lo pertinente:
“Término prescriptivo”
(a) ...
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los
salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier precepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.
(d) . . .
(e) Lo dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta Ley”. (Énfasis suplido).
El estatuto transcrito enmendó la sección 32 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, y redujo significativamente el número de años por los cuales los empleados podrán reclamar salarios adeudados, de diez a tres años.
La referida Ley Núm. 180 fue aprobada el 27 de julio de 1998 y comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación, según establece el Artículo 18 de dicha ley. Sin embargo, de acuerdo al inciso (e) de su Artículo 12, la enmienda referida que estableció el estatuto no afectaría los casos ya presentados en los tribunales o los que se presentaran dentro de un año después de entrar en vigor la ley. El año después de entrar en vigor la ley se hubiese cumplido el martes 27 de julio de 1999, pero ese era día de fiesta oficial en Puerto Rico, por ser el natalicio del Dr. José Celso Barbosa.3 La demanda en el caso de autos fue presentada el 28 de julio de 1999.
3 1 L.P.R.A. sec. 80.
La controversia ante nos es, por lo tanto, si para todos los efectos legales, el término del año en cuestión se debe de computar excluyendo el último día por ser día de fiesta, de conformidad con lo que establece la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.
Dicha Regla establece:
“En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado...” 4
El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, no establecía un período prescriptivo y sí la fecha de vigencia de una ley. Y señaló al respecto:
“La Ley Núm. 180, supra, entro en vigor el 27 de julio de 1998. Transcurrido un año, el artículo 12 de la citada ley entró en vigor el 27 de julio de 1999. Desde entonces, las reclamaciones de los empleados contra su patrono tienen que limitarse a los últimos tres (3)
años, ello independientemente de que el 27 de julio de 1999 coincidiera con un día festivo. Es el legislador quien decide la fecha de vigencia de una ley. Si el legislador no se percató de que la vigencia propuesta para dicho artículo iba a coincidir con un día festivo, nada pueden hacer los tribunales al respecto”.
4 El Art. 388 del Código Político, 1 L.P.R.A. sec. 72, establece: “El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”.
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