Menéndez González v. Universidad De Puerto Rico

2017 TSPR 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2017
DocketCC-2017-419
StatusPublished

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Menéndez González v. Universidad De Puerto Rico, 2017 TSPR 84 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Anamar Menéndez González, Rosaima E. Rivera Serrano, Carlos Vicente Villegas Del Valle, Edwin Francisco Rivera Otero, Gabriela Firpi Morales y Astrid Burgos Nieves

Recurridos

v. Certiorari

Universidad de Puerto Rico y 2017 TSPR 84 su Presidenta Dra. Nivia Fernández Hernández, Dra. 198 DPR ____ Carmen Haydeé Rivera Vega, en su Capacidad como Rectora Interina del Recinto de Río Piedras y Dr. Carlos Pérez Díaz, en su Capacidad como Presidente de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2017-419

Fecha: 19 de mayo de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Cagua, Panel II

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Enrique Figueroa Llinás

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Pedro R. Vázquez Pesquera

Materia: Sentencia con Opiniones Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Anamar Menéndez González, Rosaima E. Rivera Serrano, Carlos Vicente Villegas Del Valle, Edwin Francisco Rivera Otero, Gabriela Firpi Morales y Astrid Burgos Nieves

v. CC-2017-419 Certiorari

Universidad de Puerto Rico y su Presidenta Dra. Nivia Fernández Hernández, Dra. Carmen Haydeé Rivera Vega, en su Capacidad como Rectora Interina del Recinto de Río Piedras y Dr. Carlos Pérez Díaz, en su Capacidad como Presidente de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2017.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, expedimos el Recurso de Certiorari solicitado y se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, el 5 de mayo de 2017.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y expediría la Petición de Certiorari. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción, expediría la Petición de Certiorari, y emite una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de CC-2017-0419 2

Jurisdicción, expediría la Petición de Certiorari, y emite una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino. Los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Estrella Martínez están inhibidos.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Anamar Menéndez González, Rosaima E. Rivera Serrano, Carlos Vicente Villegas del Valle, Edwin Francisco Rivera Otero, Gabriela Firpi Morales y Astrid Burgos Nieves

v.

Universidad de Puerto Rico y CC-2017-0419 su Presidenta Interina, Dra. Nivia Fernández Hernández, Dra. Carmen Haydeé Rivera Vega, en su capacidad como Rectora Interina del Recinto de Río Piedras y Dr. Carlos Pérez Díaz en su capacidad como Presidente de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2017

I

En el año 2010, una mayoría de este Tribunal pautó,

en UPR v. Laborde Torres, un derrotero nefasto el cual

denominé como “un golpe mortal a la Universidad de Puerto

Rico y a nuestro sistema democrático”. UPR v. Laborde

Torres, 180 DPR 253,330 (2010). Ello, pues la

catalogación de la Universidad de Puerto Rico como un

foro público por designación se sustentó en un análisis

privado de historia; desligado totalmente de la finalidad CC-2017-0419 2

social que cumplen las instituciones de educación

superior.

El carácter sui generis que reviste a la Universidad

surge del vínculo existente entre esta institución y la

sociedad ya que ésta es fruto de la traducción de la

democracia a un espacio físico que pretende servir a la

libertad de asociación y de expresión. Así lo reconoce la

propia Ley Orgánica de la Universidad de Puerto Rico y la

jurisprudencia federal. Asimismo, cabe señalar que, el

carácter particular de la Universidad la ha convertido,

históricamente, también en un flanco de ataque,

particularmente, por quienes poco toleran la diversidad

que conlleva la democracia.

II

Ante nuestra consideración pende un dictamen emitido

por el foro apelativo intermedio, que complica aún más el

panorama antes señalado. El 5 de mayo de 2017, este foro

emitió una Sentencia mediante la cual ordenó a la

Universidad de Puerto Rico, y demás demandados, a

restablecer el acceso al Recinto de Río Piedras. Ello, en

desatención de normas elementales del derecho procesal.

En particular, considero necesario enfocarme en una, a

saber, la falta de parte indispensable.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil regula lo

concerniente a la acumulación de partes indispensables. A

esos efectos, ésta dispone que: CC-2017-0419 3

“[l]as personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, serán partes y se cumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada”. 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.

En esencia, una parte indispensable es una que tiene

un interés de tal grado sobre la controversia “„que no

puede dictarse un decreto final entre las partes en la

acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o

sin permitir que la controversia quede en tal estado que

su determinación final haya de ser inconsistente con la

equidad y una conciencia limpia‟”. Cirino González v.

Adm. Corrección, 190 DPR 14, 46 (2014) (citas omitidas);

Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). Según

hemos comentado, la importancia de identificar la parte

indispensable irremediablemente se relaciona con dos

axiomas, “primero, en la protección constitucional que

impide que las personas sean privadas de su libertad o

propiedad sin un debido proceso de ley, y segundo, en la

necesidad de que se emita un decreto judicial completo”.

Colón Negrón v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 510 (2015);

Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704

(1993). Por ello, en reiteradas ocasiones hemos expresado

“que la omisión de incluir una parte indispensable incide

sobre el debido proceso de ley que cobija al ausente”.

Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 678 (2012); CC-2017-0419 4

Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721 (2005); Carrero

Suárez v. Sánchez López, 103 DPR 77, 81–82 (1974).1

Ciertamente, la determinación sobre la necesidad de

acumular una parte, por ésta ser indispensable, es una

tarea que le corresponde a los Tribunales. Véase Unisys

v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). Claro está, una

determinación a esos efectos tiene que fundamentarse en

los hechos específicos del caso. Véase Sánchez v.

Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001); Granados v. Rodríguez

Estrada II, 124 DPR 593 (1989). Por ello, no podemos

realizar un examen simplista del asunto, sino que tenemos

el deber de realizar “un ejercicio de consideración

pragmática de los intereses implicados”. Cirino González

v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 46 (2014).

En el presente caso, el Tribunal de Primera

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