Diaz Suarez, Carmen Leyla v. Krans Negron, Kendall Eduardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLAN202400701
StatusPublished

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Diaz Suarez, Carmen Leyla v. Krans Negron, Kendall Eduardo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Apelación Procedente del Tribunal de Primera CARMEN LEYLA DÍAZ Instancia, Sala SUÁREZ Superior de San Juan Apelante KLAN202400701 v. Sobre: Alimentos entre parientes; KENDALL EDUARDO Divorcio y otros KRANS NEGRÓN

Apelado Caso Núm.: SJ2024RF00545 SJ2024RF00574 (Salón 701 RF) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, la Sra. Carmen Leyla Díaz Suárez (en

adelante: “Díaz Suárez o apelante”) mediante el recurso de apelación

de epígrafe. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 11 de

julio de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (en adelante: “TPI”). En esta, desestimó sin perjuicio la

acción instada por la apelante.

Luego de examinar los escritos de las partes, revocamos la

Sentencia apelada. Veamos los fundamentos.

-I-

De los autos ante nuestra consideración surge que, por

segunda ocasión entre ellos, la señora Díaz Suárez y el Sr. Kendall

Eduardo Krans Negrón (en adelante: “Krans Negrón o apelado”)

contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 2019.2 Surge,

además, que ambos son progenitores del menor KAKD, quien

1 Notificada en la misma fecha. 2 Véase; Apéndice 3 de la Apelación, pág. 20.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400701 2

actualmente se encuentra estudiando en los Estados Unidos, pero

en periodo no lectivo regresa a Puerto Rico.

El 18 de abril de 2024, la señora Díaz Suárez instó una

“DEMANDA DE ALIMENTOS Y REMEDIOS PROVISIONALES

URGENTES” ―bajo el caso SJ2024RF00545―.3 Entre las

alegaciones presentadas; arguyó que, a pesar de que las partes

vivían juntas en ese momento, no llevaban una vida matrimonial.

Alegó que el apelado le restringió el uso de las tarjetas de crédito, la

echó de su trabajo, entró a la vivienda conyugal y realizó varios actos

impropios. Añadió que el patrón de abuso y violencia por parte del

apelado hacia su persona, le ha causado ansiedad, temor y grave

daño emocional.

Por lo cual, la señora Díaz Suárez realizó varias solicitudes al

amparo de los Artículos 448–450, 453–455 y 496 del Código Civil de

Puerto Rico 2020 y la Regla 56 de Procedimiento Civil de Puerto

Rico.4 Solicitó, entre otras cosas, que: (1) el apelado fuera desalojado

de la residencia familiar; (2) que se decretara hogar seguro en

beneficio del menor; (3) una pensión pendiente elite no menor de

$15,000.00 mensuales; (4) honorarios de abogados; (5) la

coadministración de los bienes gananciales; (6) el retorno a su

trabajo; (7) la prohibición de enajenaciones de bienes.

De otro lado, el señor Krans Negrón presentó el 25 de abril de

2024 una demanda de divorcio por ruptura irreparable bajo el caso

―SJ2024RF00574―,5 en la cual, solicitó la disolución del vínculo

matrimonial. Referente al menor, solicitó que las relaciones se

concedieran de manera abierta; y que tanto la custodia como la

3 Apéndice 2 de la Apelación, págs. 11 – 16. 4 Artículos 448–450, 453–455 y 496 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada

Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA secs. 6795–6797, 6800–6802, 6919.; Regla 56 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V., R.56. 5 Apéndice 3 de la Apelación, págs. 17 – 21. KLAN202400701 3 patria potestad fueran de manera compartida. Asimismo, el apelado

asumió capacidad económica.

El 1 de mayo de 2024, el TPI ordenó la consolidación de

ambos casos ―SJ2024RF00545 y SJ2024RF00574―, y dispuso que

los asuntos continuarán atendiéndose bajo el caso

―SJ2024RF00545― presentado por la señora Díaz Suárez.6

Luego, el 6 de mayo de 2024 la señora Díaz Suárez presentó

una “Moción Informando Situación y en Solicitud de Ordenes”.7 En

esta, informó que el TPI había concedido una Orden de Protección a

su favor a su favor bajo la Ley de Violencia Doméstica.8 Además,

reiteró las solicitudes de: desalojo del apelado de la residencia;

declaración de hogar seguro; pensión pendente elite; y honorarios de

abogados.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, la abogada del señor

Krans Negrón sometió una moción asumiendo su representación

legal.9 Entonces, el 20 de mayo de 2024, el apelado presentó una

“Solicitud de Desestimación”.10 Alegó que los remedios solicitados

por la señora Díaz Suárez, al amparo del Código Civil de Puerto Rico

vigente, son remedios interlocutorios en la tramitación del divorcio,

por lo que no estaban disponibles mediante la acción instada. A esos

efectos, señaló que la apelante tenía la oportunidad de levantar

todos sus reclamos bajo el proceso de divorcio. Añadió que, la

apelante no se encontraba en un estado de indefensión.

Transcurrido el plazo para que la señora Díaz Suárez

contestara la demanda de divorcio, el señor Krans Negrón solicitó la

anotación de rebeldía, y la calendarización de la vista de divorcio.11

6 Apéndice 4 de la Apelación, pág. 22. 7 Apéndice 5 de la Apelación, págs. 23 – 24. 8 El 30 de abril de 2024, el TPI expidió una Orden de Protección a favor de la

señora Díaz Suarez y en contra del señor Krans Negrón al amparo de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley de Violencia Doméstica. Dicha orden está vigente hasta el 30 de abril de 2025. Véase; Apéndice 5 de la Apelación, págs. 27 – 28. 9 Apéndice 7 de la Apelación, pág. 30. 10 Apéndice 8 de la Apelación, págs. 31 – 39. 11 Apéndice 10 de la Apelación, pág. 41. KLAN202400701 4

Sin embargo, la representación legal de la señora Díaz Suárez

sometió una moción asumiendo su representación el 3 de junio de

2024, y solicitó una prórroga para contestar la demanda de

divorcio.12 No obstante, el TPI no concedió dicha prórroga,13 y la

apelante contestó la demanda de divorcio el 6 de junio de 2024, y

sometió una reconvención en la que solicitó el divorcio por

ruptura irreparable. Allí, —tomando gran parte de las mismas

alegaciones que hizo en el caso consolidado SJ2024RF00545—

reconvino y solicitó: (1) la custodia monoparental del menor; (2)

hogar seguro; (3) pensión pendete lite de $15,000.00 al mes; (4)

honorarios litis expense por $25,000.00; (5) salario de $6,000.00

hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; (6) pago del plan

médico por un año, entre otras reclamaciones.14

El 10 de junio de 2024, la señora Díaz Suárez presentó una

“Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a desestimación”.15

Entre otras cosas, reprodujo parte de las alegaciones del caso núm.

SJ2024RF00545 y las reclamaciones que hizo en la reconvención

bajo el caso núm. SJ2024RF00574. Señaló que la consolidación de

los casos no impone como resultado la desestimación de la demanda

instada bajo el ―caso SJ2024RF00545―.

Así, pues, el 11 de julio de 2024, la señora Díaz Suárez

solicitó el auxilió del TPI ante varios actos cometidos por el señor

Krans Negrón.16 Adujo que dichos actos violentaban la “Ley para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”,17 por lo que,

le solicitó al foro a quo que emitiera las órdenes correspondientes.18

12 Apéndice 11 de la Apelación, págs. 42 – 43. 13 Apéndice 12 de la Apelación, pág. 44. 14 Apéndice 14 de la Apelación, págs. 46 – 50. 15 Apéndice 15 de la Apelación, págs. 51 – 58.

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