Ramirez Malave, Andres v. Padilla Garcia, James

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2023
DocketKLCE202301046
StatusPublished

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Ramirez Malave, Andres v. Padilla Garcia, James, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Certiorari ANDRÉS RAMÍREZ Y procedente del OTROS Centro Judicial de Bayamón Recurrido KLCE202301046 Caso Núm.: v. DO2022CV00129 (403) JAMES PADILLA GARCÍA Asunto: Cobro de Peticionario Dinero – Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de relevo de una sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento

Civil, infra. Según explicaremos a continuación, hemos

determinado denegar el auto solicitado, pues no se aduce alguna de

las circunstancias que la citada regla contempla como motivo para

relevar a una parte de unas determinaciones que pudieron haber

sido objeto oportunamente de reconsideración o apelación.

I.

En julio de 2022, los señores Andrés Ramírez Malavé y Alberto

Ramírez Rodríguez (los “Clientes”) presentaron la acción de

referencia, sobre cobro de dinero y daños (la “Demanda”), contra el

Sr. James Padilla García (el “Mecánico”). En enero de 2023, se

enmendó la Demanda.

Los Clientes alegaron que eran dueños de un vehículo de

motor, el cual, por hacer unos “ruidos extraños”, llevaron al

Mecánico. Alegaron que este no hizo el trabajo encomendado y, en

vez, les comunicó que el vehículo “no funcionaba y que él ‘ya no

sabía que más hacer con el carro’”. Adujeron que, cuando otro taller

examinó el vehículo, se les informó que el Mecánico había sido

Número Identificador RES2023________ KLCE202301046 2

negligente, por lo cual los Clientes habían tenido que incurrir en

gastos innecesarios y a raíz de lo cual se le ocasionaron daños

sustanciales al mismo. Reclamaron la devolución de la labor pagada

al Mecánico, del costo de las piezas compradas y que el Mecánico

supuestamente dañó, el costo de reparación del vehículo en otro

taller, y daños por la pérdida del uso del vehículo y por otros

conceptos.

Por no haber contestado oportunamente la Demanda, a pesar

de que el Mecánico había comparecido a través de representación

legal desde septiembre de 2022, el TPI le anotó la rebeldía al

Mecánico. Luego, los Clientes solicitaron que el TPI dictara

sentencia sin más trámite, a lo cual el Mecánico se opuso.

Mediante una Sentencia notificada el 21 de junio de 2023 (la

“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda. Condenó al

Mecánico a pagar a los Clientes la suma de $19,819.53, más

$3,000.00 por costas, gastos y honorarios por temeridad. El 7 de

julio, el abogado del Mecánico solicitó al TPI ser relevado de la

representación de este.

El 4 de agosto, luego de que al Sentencia había advenido final

y firme, y a través de una distinta representación legal, el Mecánico

presentó una Contestación a la Demanda y una Moción Urgente

Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Relevo de

Sentencia y Solicitud para que se Levante la Anotación de Rebeldía

(la “Moción”).

En la Moción, el Mecánico adujo que: (i) faltaba una parte

indispensable porque su trabajo se había facturado a través de una

corporación; (ii) eran inmeritorias las alegaciones de la Demanda;

(iii) no se presentó prueba que sustentara los daños concedidos; (iv)

no se debió anotar la rebeldía como sanción, sin que antes se

advirtiera a la parte al respecto y se impusieran sanciones menos

severas. KLCE202301046 3

Mediante un dictamen notificado el 7 de agosto, el TPI denegó

la Moción. El 21 de agosto, el Mecánico solicitó reconsideración, lo

cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el

22 de agosto.

Inconforme, el 21 de septiembre, el Mecánico presentó el

recurso que nos ocupa. En esencia, reproduce lo planteado en la

Moción. En particular, arguye que: (i) no se incluyó como

demandado a una corporación que debe considerarse como parte

indispensable; (ii) tiene “evidencia nueva” que demuestra la

improcedencia de la Demanda; (iii) el TPI no debió anotarle la

rebeldía como sanción sin antes advertirle al respecto o imponerle

una sanción menos severa; (iv) no se demostraron los daños

concedidos por el TPI. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202301046 4

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 49.2, permite que un tribunal deje sin efecto una sentencia

cuando concurre una de las siguientes circunstancias:

a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y también el llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; d) nulidad de la sentencia; e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor, o f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Al aplicar esta regla, se tiene que hacer un balance entre el principio

de que los casos se deben resolver en los méritos haciendo justicia

sustancial y el interés de que los litigios lleguen a su fin. García

Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).

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