ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
IVELISSE ARROYO APELACIÓN RODRÍGUEZ DBA BELLA procedente del VISTA GUEST HOUSE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San Juan V. KLAN202400269 Caso Núm. GLORIA MERCEDES SJ2024CV01411 CÁMARA
Apelada Sobre:
Desahucio en Precario y Falta de Pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Ivelisse Arroyo Rodríguez (señora Arroyo Rodríguez o parte
apelante), presentó un Recurso de Apelación en el que nos solicita
que revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 1ro de marzo de 2024, enmendada
“nunc pro tunc” el 5 de marzo. Mediante esta el foro primario
desestimó sin perjuicio la demanda de desahucio en precario y
falta de pago incoada contra la señora Gloria Mercedes Cámara.
Por los fundamentos que exponemos a continuación
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 10 de febrero de 2024 la señora Ivelisse Arroyo Rodríguez
presentó una demanda contra Gloria Mercedes Cámara solicitando
el desahucio en precario y falta de pago. La demandante alegó
ser dueña de un inmueble localizado en el 661 de la Ave. Ponce
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400269 2
de León, Miramar, San Juan, Puerto Rico. Sostuvo que parte de
ese inmueble se utiliza como casa de huéspedes para rentar
habitaciones bajo el nombre de Vista Bella Guest House. Agregó
que la demandada estaba ocupando el apartamento 12 que ubica
en el primer piso de dicha propiedad desde hace 16 meses sin
haber otorgado contrato de arrendamiento con la demandante.
Mencionó que tampoco le estaba haciendo los pagos del
arrendamiento. Por ello, solicitó el desalojo de la propiedad, más
la suma de no menor de $500.00 por concepto de honorarios de
abogado, más las costas y gastos incurridos en el caso. Junto a
la demanda, incluyó la Escritura de Compraventa Núm. 15 de 19
de enero de 1993 y la Carta de la Demandante a la Demandada
del 14 de diciembre de 2023.
Por su parte, el 21 de febrero de 2024 Mercedes Cámara
contestó la demanda. Allí presentó como defensa afirmativa,
entre otros, la falta de parte indispensable, que existía un caso de
División de Comunidad de Bienes, Civil Núm. K AC2009-0358
(807), donde el foro primario dispuso que el edificio es parte de
la comunidad de bienes a dividir y que la renta le pertenecía al
codueño Sr. Luis Dueño Vargas.
Luego de otros trámites, el 29 de febrero de 2024 se celebró
el juicio en su fondo. Las partes estuvieron representadas por
abogados. Sometido el asunto, el 1ro de marzo, enmendada nunc
pro tunc1 el 5 de marzo de 2024, el foro primario dictó Sentencia
en la cual desestimó la demanda sin perjuicio de que una vez
dilucidados los asuntos relacionados en el caso K AC2009-0358,
se pueda presentar el recurso que sea adecuado en derecho, de
ser necesario. En la decisión decretó los siguientes hechos:
1 A los fines de corregir el nombre del Sr. Luis Arnaldo Dueño Vargas. KLAN202400269 3
1. La Demandante adquirió el inmueble donde se encuentra la Propiedad mediante compra, según consta de Escritura número 15, otorgada en San Juan el día 19 de enero de 1993 ante el notario Daniel Pernas Beceiro.
2. La Demandante y la Demandada no tienen un contrato de arrendamiento para la Propiedad.
3. La parte Demandada concretó un contrato de arrendamiento de la Propiedad con el Sr. Dueño Arroyo.
4. Según surge del Exhibit 2 de la Demandante, la Demandada está realizando los pagos por el arrendamiento de la Propiedad al Sr. Dueño Arroyo.
5. Según surge de la RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023, el inmueble donde se encuentra la Propiedad es parte de la comunidad de bienes que crearon la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo.
6. La RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023 no ha sido revocada.
7. El caso K AC2009-0358 sobre liquidación de comunidad de bienes entre la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo, continúa activo.
Como parte de su análisis, el foro primario enunció que la
demandada Mercedes Cámara tiene un contrato de arrendamiento
de la Propiedad y se encuentra pagando el canon de
arrendamiento al Sr. Dueño Arroyo, quien es parte de la
comunidad de bienes compuesta por este y la Sra. Arroyo
Rodríguez y que incluye a la Propiedad. Sobre el asunto de que
el contrato de arrendamiento y el pago de la renta por la Propiedad
deber ser emitida a la demandante Sra. Arroyo Rodríguez, y no al
Sr. Dueño Arroyo, es un asunto de administración de la comunidad
de bienes que debe ser atendida en el caso de liquidación de la
comunidad K AC2009-0358. Sustentó su decisión en que, “nuestro
ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación por dos foros
de una misma controversia para evitar sujetar a las partes a KLAN202400269 4
resultados incompatibles provenientes de distintos foros.” Consejo
de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 427 (2012).
En desacuerdo, el 12 de marzo de 2024 la señora Arroyo
Rodríguez solicitó reconsideración. Adujo que la controversia del
caso no versa sobre si existe o no una comunidad de bienes de la
Propiedad en cuestión, sino sobre una arrendataria que está
ocupando parte de la misma sin contrato y sin pagarle a la dueña
registral que es la que administra y paga todas las utilidades y
mantenimiento de la propiedad.2 Ese mismo día, 12 de marzo de
2024, notificado el día siguiente, el Tribunal denegó la Solicitud
de Reconsideración.3
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera
Instancia, el 20 de marzo de 2024 la señora Arroyo Rodríguez
acudió a este foro intermedio mediante recurso de apelación.
Alegó que incidió el Tribunal de Primera Instancia, al “no conceder
el desahucio y determinar que existe un contrato de
arrendamiento vigente que justifica la posesión del inmueble por
la parte demandada.”
La apelada Gloria Mercedes Cámara presentó la
Contestación a Apelación. Con el beneficio de ambos escritos,
disponemos.
II.
A.
El procedimiento de desahucio tradicional está
reglamentado en los Artículos 620 al 634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838 (Ley
de Desahucio). La acción de desahucio es el medio que tiene el
dueño o la dueña de un inmueble para recuperar la posesión de
2 Apéndice, anejo 2, pág. 2, párrafo 7. 3 Apéndice, anejo 3. KLAN202400269 5
hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del
arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced
alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023);
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm.
Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018);
Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). La acción
para promover el juicio de desahucio la puede promover los
dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o
cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus
causahabientes. Código de Enjuiciamiento Civil, Artículo 620, 32
LPRA Sec. 2821. A esos efectos, la acción de desahucio es un
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
IVELISSE ARROYO APELACIÓN RODRÍGUEZ DBA BELLA procedente del VISTA GUEST HOUSE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San Juan V. KLAN202400269 Caso Núm. GLORIA MERCEDES SJ2024CV01411 CÁMARA
Apelada Sobre:
Desahucio en Precario y Falta de Pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Ivelisse Arroyo Rodríguez (señora Arroyo Rodríguez o parte
apelante), presentó un Recurso de Apelación en el que nos solicita
que revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 1ro de marzo de 2024, enmendada
“nunc pro tunc” el 5 de marzo. Mediante esta el foro primario
desestimó sin perjuicio la demanda de desahucio en precario y
falta de pago incoada contra la señora Gloria Mercedes Cámara.
Por los fundamentos que exponemos a continuación
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 10 de febrero de 2024 la señora Ivelisse Arroyo Rodríguez
presentó una demanda contra Gloria Mercedes Cámara solicitando
el desahucio en precario y falta de pago. La demandante alegó
ser dueña de un inmueble localizado en el 661 de la Ave. Ponce
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400269 2
de León, Miramar, San Juan, Puerto Rico. Sostuvo que parte de
ese inmueble se utiliza como casa de huéspedes para rentar
habitaciones bajo el nombre de Vista Bella Guest House. Agregó
que la demandada estaba ocupando el apartamento 12 que ubica
en el primer piso de dicha propiedad desde hace 16 meses sin
haber otorgado contrato de arrendamiento con la demandante.
Mencionó que tampoco le estaba haciendo los pagos del
arrendamiento. Por ello, solicitó el desalojo de la propiedad, más
la suma de no menor de $500.00 por concepto de honorarios de
abogado, más las costas y gastos incurridos en el caso. Junto a
la demanda, incluyó la Escritura de Compraventa Núm. 15 de 19
de enero de 1993 y la Carta de la Demandante a la Demandada
del 14 de diciembre de 2023.
Por su parte, el 21 de febrero de 2024 Mercedes Cámara
contestó la demanda. Allí presentó como defensa afirmativa,
entre otros, la falta de parte indispensable, que existía un caso de
División de Comunidad de Bienes, Civil Núm. K AC2009-0358
(807), donde el foro primario dispuso que el edificio es parte de
la comunidad de bienes a dividir y que la renta le pertenecía al
codueño Sr. Luis Dueño Vargas.
Luego de otros trámites, el 29 de febrero de 2024 se celebró
el juicio en su fondo. Las partes estuvieron representadas por
abogados. Sometido el asunto, el 1ro de marzo, enmendada nunc
pro tunc1 el 5 de marzo de 2024, el foro primario dictó Sentencia
en la cual desestimó la demanda sin perjuicio de que una vez
dilucidados los asuntos relacionados en el caso K AC2009-0358,
se pueda presentar el recurso que sea adecuado en derecho, de
ser necesario. En la decisión decretó los siguientes hechos:
1 A los fines de corregir el nombre del Sr. Luis Arnaldo Dueño Vargas. KLAN202400269 3
1. La Demandante adquirió el inmueble donde se encuentra la Propiedad mediante compra, según consta de Escritura número 15, otorgada en San Juan el día 19 de enero de 1993 ante el notario Daniel Pernas Beceiro.
2. La Demandante y la Demandada no tienen un contrato de arrendamiento para la Propiedad.
3. La parte Demandada concretó un contrato de arrendamiento de la Propiedad con el Sr. Dueño Arroyo.
4. Según surge del Exhibit 2 de la Demandante, la Demandada está realizando los pagos por el arrendamiento de la Propiedad al Sr. Dueño Arroyo.
5. Según surge de la RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023, el inmueble donde se encuentra la Propiedad es parte de la comunidad de bienes que crearon la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo.
6. La RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023 no ha sido revocada.
7. El caso K AC2009-0358 sobre liquidación de comunidad de bienes entre la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo, continúa activo.
Como parte de su análisis, el foro primario enunció que la
demandada Mercedes Cámara tiene un contrato de arrendamiento
de la Propiedad y se encuentra pagando el canon de
arrendamiento al Sr. Dueño Arroyo, quien es parte de la
comunidad de bienes compuesta por este y la Sra. Arroyo
Rodríguez y que incluye a la Propiedad. Sobre el asunto de que
el contrato de arrendamiento y el pago de la renta por la Propiedad
deber ser emitida a la demandante Sra. Arroyo Rodríguez, y no al
Sr. Dueño Arroyo, es un asunto de administración de la comunidad
de bienes que debe ser atendida en el caso de liquidación de la
comunidad K AC2009-0358. Sustentó su decisión en que, “nuestro
ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación por dos foros
de una misma controversia para evitar sujetar a las partes a KLAN202400269 4
resultados incompatibles provenientes de distintos foros.” Consejo
de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 427 (2012).
En desacuerdo, el 12 de marzo de 2024 la señora Arroyo
Rodríguez solicitó reconsideración. Adujo que la controversia del
caso no versa sobre si existe o no una comunidad de bienes de la
Propiedad en cuestión, sino sobre una arrendataria que está
ocupando parte de la misma sin contrato y sin pagarle a la dueña
registral que es la que administra y paga todas las utilidades y
mantenimiento de la propiedad.2 Ese mismo día, 12 de marzo de
2024, notificado el día siguiente, el Tribunal denegó la Solicitud
de Reconsideración.3
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera
Instancia, el 20 de marzo de 2024 la señora Arroyo Rodríguez
acudió a este foro intermedio mediante recurso de apelación.
Alegó que incidió el Tribunal de Primera Instancia, al “no conceder
el desahucio y determinar que existe un contrato de
arrendamiento vigente que justifica la posesión del inmueble por
la parte demandada.”
La apelada Gloria Mercedes Cámara presentó la
Contestación a Apelación. Con el beneficio de ambos escritos,
disponemos.
II.
A.
El procedimiento de desahucio tradicional está
reglamentado en los Artículos 620 al 634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838 (Ley
de Desahucio). La acción de desahucio es el medio que tiene el
dueño o la dueña de un inmueble para recuperar la posesión de
2 Apéndice, anejo 2, pág. 2, párrafo 7. 3 Apéndice, anejo 3. KLAN202400269 5
hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del
arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced
alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023);
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm.
Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018);
Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). La acción
para promover el juicio de desahucio la puede promover los
dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o
cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus
causahabientes. Código de Enjuiciamiento Civil, Artículo 620, 32
LPRA Sec. 2821. A esos efectos, la acción de desahucio es un
procedimiento de carácter sumario que responde al interés del
Estado de atender con agilidad el reclamo de una persona dueña
de un inmueble que ha sido impedida de ejercer su derecho a
poseer y disfrutarlo. Cooperativa v. Colón Lebrón, supra; ATPR v.
SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
En particular, "el objetivo de esta acción especial es
recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante el
lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que lo
detente sin pagar canon o merced alguna". SLG Ortiz-Mateo v.
ELA, supra; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. Véase,
también, Fernández & Hno. v. Pérez, supra, pág. 247. Así pues,
procederá el desahucio contra los inquilinos, arrendatarios y
cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute
precariamente, sin pagar canon o merced alguna. Véase Código
de Enjuiciamiento Civil, Artículo 621, 32 LPRA Sec. 2822. (Énfasis
nuestro).
Si la demanda de desahucio se basa en el alegado hecho de
que los cánones no han sido pagados, el pago aceptado de los
cánones destruye la base, y hace desvanecer la causa de la KLAN202400269 6
demanda. El hecho del pago es incompatible con el hecho alegado
de la falta de pago. Campos v. Tribunal Superior, 75 DPR 370,
377 (1953).
B.
Existe comunidad de bienes cuando una cosa o un derecho
pertenecen en común proindiviso a dos o más personas. Artículo
835 del Código Civil de 2020 (Código Civil), 31 LPRA sec. 8191.
En cuanto a la administración de bienes, el Artículo 841 del Código
Civil dispone que, “[t]odos los comuneros tienen derecho a
participar en la administración de la cosa común.” 31 LPRA sec.
8203. (Énfasis suplido).
C.
Es principio rector de las Reglas de Procedimiento Civil el
proveerle a las partes envueltas en un pleito legal, una solución
justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. A tenor con ello, los
jueces del foro primario deben establecer un balance justo entre
el interés de que los pleitos se resuelvan en sus méritos y el
interés en evitar congestión en el calendario y demoras
innecesarias en el trámite judicial. Fine Art Wallpaper v.
Wolff, 102 DPR 451, 458 (1974). A su vez, se ha reconocido
como principio cardinal en nuestro derecho procesal el “evitar la
multiplicidad de pleitos, y de adjudicar en una causa las distintas
reclamaciones de las partes cuando la naturaleza de las causas lo
permiten”. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 125 (1996);
López Valdés v. Tribunal Superior, 96 DPR 779, 792 (1968),
Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 608 (1989). Así
también, "un principio cardinal de nuestro derecho procesal es el
de evitar la multiplicidad de pleitos, y de adjudicar en una causa KLAN202400269 7
distintas reclamaciones de las partes cuando la naturaleza de las
causas lo permiten." Id., pág. 125.
Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que es indeseable la bifurcación o fragmentación de los
procedimientos judiciales, y se propende por el contrario a la
máxima expansión del ámbito de la acción civil trayendo a su
núcleo los elementos dispersos de reclamaciones, partes y
remedios en orden a la adjudicación integral de la controversia".
Diez Rodríguez v. Guzmán Ruíz, 108 DPR 371, 378 (1979),
citando a United Mine Workers of America v. Gibbs, 383 U.S. 715,
724 (1966).
D.
Por otro lado, nuestro esquema probatorio otorga gran
deferencia a las determinaciones de hecho, la apreciación de
prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que realiza el
juzgador del foro primario. Por ello, como norma general, los
tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de
hechos que realiza ese foro. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352 (2020); Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917
(2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
La deferencia que se le confiere al foro primario descansa en un
marco de discreción y razonabilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra; Citibank N.A. v. Cordero Badillo, 200 DPR 724, 735 (2018);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016). En ese sentido, esa discreción es "una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. KLAN202400269 8
Los tribunales revisores podremos sustituir el criterio que
utilizó el foro primario por el nuestro únicamente cuando existen
circunstancias extraordinarias en las que se pruebe que el foro
primario actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho.
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Citibank, N.A. v. Cordero
Badillo, supra.
Así pues, en su misión de hacer justicia la discreción es el
más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). Como regla
general, los foros apelativos no intervendrán en la discreción de
los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas resulten
arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR___ (2023); 2023 TSPR 145. En lo pertinente, la
discreción judicial se ha definido como "una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera". BPPR v. SLG Gómez-López, supra; Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
A la luz de la normativa antes enunciada, resolvemos.
III.
La apelante alega que es la dueña del inmueble objeto de
controversia y el foro primario determinó que no procedía el
desahucio debido a que la propiedad pertenecía a una comunidad
de bienes entre la demandante y un tercero que no fue parte del
pleito. Sostuvo que el acto de interponer una acción de desahucio
y recuperar el dominio y posesión de un bien constituye un acto
de administración en el que no es necesaria la presencia de todos
los dueños. Señaló que el foro primario debió limitarse a KLAN202400269 9
establecer si la parte demandada gozaba de título o derecho a
poseer y disfrutar del inmueble en cuestión. Mencionó que el
contrato de arrendamiento que suscribió la demandada con el
señor Dueño Vargas se encontraba vencido. Destacó que la mera
acción de continuar pagando los cánones de arrendamiento,
estando vencido el contrato de arrendamiento, no crea un derecho
indefinido de la arrendataria en permanecer en la propiedad.
La apelada Mercedes Cámara, por su parte, sostiene que no
procede el desalojo por no haber causa de acción por falta de pago
ni por precariedad. Mencionó que de la prueba que tuvo ante sí
el tribunal surgió que la apelante admitió que existe una
comunidad de bienes y que el edificio donde está el apartamento
objeto del desahucio es parte de la comunidad. Por esa razón, el
tribunal entendió que no procedía el desahucio, pues se
bifurcarían los procesos provocando resultados contradictorios.
Agregó que la causal del desahucio tampoco fue probada.
Evaluamos.
La señora Arroyo Rodríguez presentó una acción de
desahucio contra la señora Mercedes Cámara. Alegó que esta
ocupaba una propiedad sin haber otorgado un contrato de
arrendamiento con la demandante y sin emitirle pagos. Por tanto,
la acción reclamada es el desahucio por falta de pago.
No obstante, surgió de la prueba, que la señora Mercedes
Cámara suscribió un contrato de arrendamiento con el señor
Dueño Vargas en el inmueble sobre la cual se le solicita el
desahucio. Quedó establecido que el señor Dueño Vargas tiene
una comunidad de bienes con la demandante señora Arroyo
Rodríguez, según resolución emitida en el caso K AC2009-0358 el
cual atiende la división y adjudicación de la comunidad de bienes.
De igual forma, la prueba demostró que la señora Mercedes KLAN202400269 10
Vargas está realizando los pagos por el arrendamiento de la
Propiedad al señor Dueño Arroyo.
Como el inmueble donde se encuentra la propiedad cuyo
desahucio se solicita, es parte de la comunidad de bienes que
crearon la señora Arroyo Rodríguez y el señor Dueño Vargas, cuya
acción se dilucida en la causa K AC2009-0358, resulta adecuado
y razonable que el foro primario se abstenga de atender la acción
de desahucio. Este proceder es el adecuado en derecho para así
evitar fraccionar las causas y resultados incompatibles. Además,
el señor Dueño Vargas, como comunero, está en pleno derecho
de participar en la administración de la cosa común, a tenor con
el Artículo 841 del Código Civil, supra. Por tanto, se entiende que
este es parte con interés en el caso. Más aun cuando el contrato
lo suscribió la señora Mercedes Cámara directamente con el señor
Dueño Vargas y trascendió de la prueba que la señora Mercedes
Cámara le está haciendo pagos al señor Dueño Vargas. Ese hecho
base, de igual forma, tornaría en ineficaz el desahucio por falta de
pago, en esta etapa de los procesos.
Así que, la expresión del foro primario en torno a que el
contrato de arrendamiento y el pago de la renta, es un asunto de
administración de la comunidad de bienes que debe ser atendida
en el caso de liquidación de comunidad, resulta adecuada. En
consecuencia, el foro primario determinó que, una vez dilucidados
los asuntos relacionados en el caso K AC2009-0358, se pueda
presentar el recurso que sea adecuado en derecho, de ser
necesario. De manera que, al desestimar sin perjuicio y con esta
expresión, el foro primario dejó abierta la vía para que, de ser
necesario, el asunto pueda regresar. Concluimos que la decisión
aquí apelada es razonable y se sustenta con el derecho enunciado.
La apelante, por su lado, no señaló evidencia alguna en el KLAN202400269 11
expediente del TPI o actuación errada alguna del foro primario que
justifique variar el dictamen recurrido.
IV.
Por las razones antes expresadas, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones