Arroyo Rodriguez, Ivelisse v. Camara, Gloria Mercedes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLAN202400269
StatusPublished

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Arroyo Rodriguez, Ivelisse v. Camara, Gloria Mercedes, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

IVELISSE ARROYO APELACIÓN RODRÍGUEZ DBA BELLA procedente del VISTA GUEST HOUSE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San Juan V. KLAN202400269 Caso Núm. GLORIA MERCEDES SJ2024CV01411 CÁMARA

Apelada Sobre:

Desahucio en Precario y Falta de Pago

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Ivelisse Arroyo Rodríguez (señora Arroyo Rodríguez o parte

apelante), presentó un Recurso de Apelación en el que nos solicita

que revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, el 1ro de marzo de 2024, enmendada

“nunc pro tunc” el 5 de marzo. Mediante esta el foro primario

desestimó sin perjuicio la demanda de desahucio en precario y

falta de pago incoada contra la señora Gloria Mercedes Cámara.

Por los fundamentos que exponemos a continuación

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 10 de febrero de 2024 la señora Ivelisse Arroyo Rodríguez

presentó una demanda contra Gloria Mercedes Cámara solicitando

el desahucio en precario y falta de pago. La demandante alegó

ser dueña de un inmueble localizado en el 661 de la Ave. Ponce

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400269 2

de León, Miramar, San Juan, Puerto Rico. Sostuvo que parte de

ese inmueble se utiliza como casa de huéspedes para rentar

habitaciones bajo el nombre de Vista Bella Guest House. Agregó

que la demandada estaba ocupando el apartamento 12 que ubica

en el primer piso de dicha propiedad desde hace 16 meses sin

haber otorgado contrato de arrendamiento con la demandante.

Mencionó que tampoco le estaba haciendo los pagos del

arrendamiento. Por ello, solicitó el desalojo de la propiedad, más

la suma de no menor de $500.00 por concepto de honorarios de

abogado, más las costas y gastos incurridos en el caso. Junto a

la demanda, incluyó la Escritura de Compraventa Núm. 15 de 19

de enero de 1993 y la Carta de la Demandante a la Demandada

del 14 de diciembre de 2023.

Por su parte, el 21 de febrero de 2024 Mercedes Cámara

contestó la demanda. Allí presentó como defensa afirmativa,

entre otros, la falta de parte indispensable, que existía un caso de

División de Comunidad de Bienes, Civil Núm. K AC2009-0358

(807), donde el foro primario dispuso que el edificio es parte de

la comunidad de bienes a dividir y que la renta le pertenecía al

codueño Sr. Luis Dueño Vargas.

Luego de otros trámites, el 29 de febrero de 2024 se celebró

el juicio en su fondo. Las partes estuvieron representadas por

abogados. Sometido el asunto, el 1ro de marzo, enmendada nunc

pro tunc1 el 5 de marzo de 2024, el foro primario dictó Sentencia

en la cual desestimó la demanda sin perjuicio de que una vez

dilucidados los asuntos relacionados en el caso K AC2009-0358,

se pueda presentar el recurso que sea adecuado en derecho, de

ser necesario. En la decisión decretó los siguientes hechos:

1 A los fines de corregir el nombre del Sr. Luis Arnaldo Dueño Vargas. KLAN202400269 3

1. La Demandante adquirió el inmueble donde se encuentra la Propiedad mediante compra, según consta de Escritura número 15, otorgada en San Juan el día 19 de enero de 1993 ante el notario Daniel Pernas Beceiro.

2. La Demandante y la Demandada no tienen un contrato de arrendamiento para la Propiedad.

3. La parte Demandada concretó un contrato de arrendamiento de la Propiedad con el Sr. Dueño Arroyo.

4. Según surge del Exhibit 2 de la Demandante, la Demandada está realizando los pagos por el arrendamiento de la Propiedad al Sr. Dueño Arroyo.

5. Según surge de la RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023, el inmueble donde se encuentra la Propiedad es parte de la comunidad de bienes que crearon la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo.

6. La RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023 no ha sido revocada.

7. El caso K AC2009-0358 sobre liquidación de comunidad de bienes entre la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo, continúa activo.

Como parte de su análisis, el foro primario enunció que la

demandada Mercedes Cámara tiene un contrato de arrendamiento

de la Propiedad y se encuentra pagando el canon de

arrendamiento al Sr. Dueño Arroyo, quien es parte de la

comunidad de bienes compuesta por este y la Sra. Arroyo

Rodríguez y que incluye a la Propiedad. Sobre el asunto de que

el contrato de arrendamiento y el pago de la renta por la Propiedad

deber ser emitida a la demandante Sra. Arroyo Rodríguez, y no al

Sr. Dueño Arroyo, es un asunto de administración de la comunidad

de bienes que debe ser atendida en el caso de liquidación de la

comunidad K AC2009-0358. Sustentó su decisión en que, “nuestro

ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación por dos foros

de una misma controversia para evitar sujetar a las partes a KLAN202400269 4

resultados incompatibles provenientes de distintos foros.” Consejo

de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 427 (2012).

En desacuerdo, el 12 de marzo de 2024 la señora Arroyo

Rodríguez solicitó reconsideración. Adujo que la controversia del

caso no versa sobre si existe o no una comunidad de bienes de la

Propiedad en cuestión, sino sobre una arrendataria que está

ocupando parte de la misma sin contrato y sin pagarle a la dueña

registral que es la que administra y paga todas las utilidades y

mantenimiento de la propiedad.2 Ese mismo día, 12 de marzo de

2024, notificado el día siguiente, el Tribunal denegó la Solicitud

de Reconsideración.3

En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera

Instancia, el 20 de marzo de 2024 la señora Arroyo Rodríguez

acudió a este foro intermedio mediante recurso de apelación.

Alegó que incidió el Tribunal de Primera Instancia, al “no conceder

el desahucio y determinar que existe un contrato de

arrendamiento vigente que justifica la posesión del inmueble por

la parte demandada.”

La apelada Gloria Mercedes Cámara presentó la

Contestación a Apelación. Con el beneficio de ambos escritos,

disponemos.

II.

A.

El procedimiento de desahucio tradicional está

reglamentado en los Artículos 620 al 634 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838 (Ley

de Desahucio). La acción de desahucio es el medio que tiene el

dueño o la dueña de un inmueble para recuperar la posesión de

2 Apéndice, anejo 2, pág. 2, párrafo 7. 3 Apéndice, anejo 3. KLAN202400269 5

hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del

arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced

alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023);

Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm.

Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018);

Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). La acción

para promover el juicio de desahucio la puede promover los

dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o

cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus

causahabientes. Código de Enjuiciamiento Civil, Artículo 620, 32

LPRA Sec. 2821. A esos efectos, la acción de desahucio es un

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