Arroyo Rodriguez, Ivelisse v. Camara, Gloria Mercedes

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2024·No. KLAN202400269·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

IVELISSE ARROYO APELACIÓN RODRÍGUEZ DBA BELLA procedente del VISTA GUEST HOUSE Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante Superior de San Juan

V. KLAN202400269 Caso Núm.

GLORIA MERCEDES SJ2024CV01411 CÁMARA

Apelada Sobre:

Desahucio en

Precario y Falta de

Pago

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Ivelisse Arroyo Rodríguez (señora Arroyo Rodríguez o parte apelante), presentó un Recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 1ro de marzo de 2024, enmendada “nunc pro tunc” el 5 de marzo. Mediante esta el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de desahucio en precario y falta de pago incoada contra la señora Gloria Mercedes Cámara.

Por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 10 de febrero de 2024 la señora Ivelisse Arroyo Rodríguez presentó una demanda contra Gloria Mercedes Cámara solicitando el desahucio en precario y falta de pago. La demandante alegó ser dueña de un inmueble localizado en el 661 de la Ave. Ponce

Número Identificador SEN2024 ________

de León, Miramar, San Juan, Puerto Rico. Sostuvo que parte de ese inmueble se utiliza como casa de huéspedes para rentar habitaciones bajo el nombre de Vista Bella Guest House. Agregó que la demandada estaba ocupando el apartamento 12 que ubica en el primer piso de dicha propiedad desde hace 16 meses sin haber otorgado contrato de arrendamiento con la demandante. Mencionó que tampoco le estaba haciendo los pagos del arrendamiento. Por ello, solicitó el desalojo de la propiedad, más la suma de no menor de $500.00 por concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos incurridos en el caso. Junto a la demanda, incluyó la Escritura de Compraventa Núm. 15 de 19 de enero de 1993 y la Carta de la Demandante a la Demandada del 14 de diciembre de 2023.

Por su parte, el 21 de febrero de 2024 Mercedes Cámara contestó la demanda. Allí presentó como defensa afirmativa, entre otros, la falta de parte indispensable, que existía un caso de División de Comunidad de Bienes, Civil Núm. K AC2009-0358 (807), donde el foro primario dispuso que el edificio es parte de la comunidad de bienes a dividir y que la renta le pertenecía al codueño Sr. Luis Dueño Vargas.

Luego de otros trámites, el 29 de febrero de 2024 se celebró el juicio en su fondo. Las partes estuvieron representadas por abogados. Sometido el asunto, el 1ro de marzo, enmendada nunc pro tunc1 el 5 de marzo de 2024, el foro primario dictó Sentencia en la cual desestimó la demanda sin perjuicio de que una vez dilucidados los asuntos relacionados en el caso K AC2009-0358, se pueda presentar el recurso que sea adecuado en derecho, de ser necesario. En la decisión decretó los siguientes hechos:

1 A los fines de corregir el nombre del Sr. Luis Arnaldo Dueño Vargas.

1. La Demandante adquirió el inmueble donde se encuentra la Propiedad mediante compra, según consta de Escritura número 15, otorgada en San Juan el día 19 de enero de 1993 ante el notario Daniel Pernas Beceiro.

2. La Demandante y la Demandada no tienen un contrato de arrendamiento para la Propiedad.

3. La parte Demandada concretó un contrato de arrendamiento de la Propiedad con el Sr. Dueño Arroyo.

4. Según surge del Exhibit 2 de la Demandante, la Demandada está realizando los pagos por el arrendamiento de la Propiedad al Sr. Dueño Arroyo.

5. Según surge de la RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023, el inmueble donde se encuentra la Propiedad es parte de la comunidad de bienes que crearon la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo.

6. La RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023 no ha sido revocada.

7. El caso K AC2009-0358 sobre liquidación de comunidad de bienes entre la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo, continúa activo.

Como parte de su análisis, el foro primario enunció que la demandada Mercedes Cámara tiene un contrato de arrendamiento de la Propiedad y se encuentra pagando el canon de arrendamiento al Sr. Dueño Arroyo, quien es parte de la comunidad de bienes compuesta por este y la Sra. Arroyo Rodríguez y que incluye a la Propiedad. Sobre el asunto de que el contrato de arrendamiento y el pago de la renta por la Propiedad deber ser emitida a la demandante Sra. Arroyo Rodríguez, y no al Sr. Dueño Arroyo, es un asunto de administración de la comunidad de bienes que debe ser atendida en el caso de liquidación de la comunidad K AC2009-0358. Sustentó su decisión en que, “nuestro ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación por dos foros de una misma controversia para evitar sujetar a las partes a

resultados incompatibles provenientes de distintos foros.” Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 427 (2012).

En desacuerdo, el 12 de marzo de 2024 la señora Arroyo Rodríguez solicitó reconsideración. Adujo que la controversia del caso no versa sobre si existe o no una comunidad de bienes de la Propiedad en cuestión, sino sobre una arrendataria que está ocupando parte de la misma sin contrato y sin pagarle a la dueña registral que es la que administra y paga todas las utilidades y mantenimiento de la propiedad.2 Ese mismo día, 12 de marzo de 2024, notificado el día siguiente, el Tribunal denegó la Solicitud de Reconsideración.3 En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera Instancia, el 20 de marzo de 2024 la señora Arroyo Rodríguez acudió a este foro intermedio mediante recurso de apelación. Alegó que incidió el Tribunal de Primera Instancia, al “no conceder el desahucio y determinar que existe un contrato de arrendamiento vigente que justifica la posesión del inmueble por la parte demandada.”

La apelada Gloria Mercedes Cámara presentó la Contestación a Apelación. Con el beneficio de ambos escritos, disponemos.

II.

A.

El procedimiento de desahucio tradicional está reglamentado en los Artículos 620 al 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838 (Ley de Desahucio). La acción de desahucio es el medio que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para recuperar la posesión de

2 Apéndice, anejo 2, pág. 2, párrafo 7.

3 Apéndice, anejo 3.

hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023); Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018); Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). La acción para promover el juicio de desahucio la puede promover los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes. Código de Enjuiciamiento Civil, Artículo 620, 32 LPRA Sec. 2821. A esos efectos, la acción de desahucio es un procedimiento de carácter sumario que responde al interés del Estado de atender con agilidad el reclamo de una persona dueña de un inmueble que ha sido impedida de ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo. Cooperativa v. Colón Lebrón, supra; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Arroyo Rodriguez, Ivelisse v. Camara, Gloria Mercedes, (prapp 2024).

Arroyo Rodriguez, Ivelisse v. Camara, Gloria Mercedes (Arroyo Rodriguez, Ivelisse v. Camara, Gloria Mercedes) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

United Mine Workers of America v. Gibbs
383 U.S. 715 (Supreme Court, 1966)
Campos del Toro v. Tribunal Superior de Puerto Rico
75 P.R. Dec. 370 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Telesforo Fernández & Hno., Inc. v. Pérez
79 P.R. Dec. 244 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
López Valdés v. Tribunal Superior
96 P.R. Dec. 779 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Fine Art Wallpaper v. Wolff
102 P.R. Dec. 451 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Diez Rodríguez v. Guzmán Ruiz
108 P.R. Dec. 371 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Banco Metropolitano de Bayamón v. Berríos Marcano
110 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Granados Navedo v. Rodríguez Estrada
124 P.R. Dec. 593 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado
142 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Autoridad de Tierras v. Volmar Figueroa
196 P.R. Dec. 5 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Rosado Muñoz v. Acevedo Marrero
196 P.R. Dec. 884 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)