ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ANTONIO LEAL GONZÁLEZ Y Certiorari procedente OTROS del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Carolina
v. KLCE202400154 Caso Número: CA2023CV01753 MEARKLE GROUP INC. Y OTROS Sobre: Acción PETICIONARIOS Reivindicatoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
El Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular; peticionario)
comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari, en el cual solicitó la revocación de la Orden expedida y notificada
el 8 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina. Precisamente, el foro recurrido denegó la desestimación de la
acción reivindicatoria instada en contra del peticionario.
Por los fundamentos a continuación denegamos la expedición del
recurso de certiorari.
I
Antonio Leal González, Mirtha Bárbara Cruz Valladares y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una
acción reivindicatoria en contra de Mearkle Group, Inc. Mediante dicha
demanda solicitaron que estos desalojaran 1,827.489 pies cuadrados de
su propiedad y se reclamó el pago de una compensación ascendente a
$116,014.60 por el uso y disfrute ilegal de su propiedad.
Tras varias instancias procesales, Mearkle contestó la demanda en
la que adujo como defensa afirmativa que el inmueble objeto de litigio
estaba gravado por una hipoteca en garantía de un pagaré por la suma de
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400154 2
$600,000.00 a favor del Banco Popular de PR. Posteriormente, mediante
una moción conjunta Mearkle y el peticionario adujeron que se debía
enmendar la demanda para acumular al Banco Popular debido a que como
acreedor hipotecario tenía un interés legítimo en el pleito. Así los recurridos
presentaron su demanda enmendada para acumular al Banco como parte
indispensable.
El peticionario presentó una Moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que expone que
no se presentó una reclamación en su contra que justificara la concesión
de un remedio en su contra. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden mediante la cual declaró no ha lugar la Moción de
Desestimación. Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari
ante nuestra consideración, en el cual adujo que el foro recurrido incurrió
en los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR en la medida que no se configura una causa de acción reinvindicatoria en contra de BPPR que justifique su acumulación en el pleito.
Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR dado que no se impugna la validez de la hipoteca a su favor en la causa de acción de los recurridos.
Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR cuando el desenlace del litigio no afecta su derecho hipotecario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
Mediante resolución concedimos término a las partes recurridas
para que presentaran su posición respecto al recurso de autos. Conforme
a ello, los recurridos presentaron su oposición a la expedición del certiorari.
II
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la
discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o KLCE202400154 3
denegar el auto. Id. Al respecto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, contempla los escenarios en los que procede la presentación de un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. De ordinario no
procede la presentación de certiorari para revisar ordenes interlocutorias;
sin embargo, se permite cuando se deniega una moción de carácter
dispositiva, entre estas las mociones de desestimación.
Los recursos de certiorari sobre resoluciones postsentencia deben
evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40). Como
es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el vacío, Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011),
la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al
determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la
decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y
no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que
cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha
resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el KLCE202400154 4
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La acción reivindicatoria es la que presenta el propietario de una
cosa para recuperar su posesión, contra aquel legitimado pasivamente en
este tipo de acción: el poseedor o tenedor presente de la cosa reivindicada.
Precisamente, el Art. 820 del Código Civil dispone que: “el propietario que
no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el poseedor que
frente a él no puede alegar derecho que justifique su posesión. 31 LPRA
sec. 8101. Así los requisitos para que proceda esta causa de acción son
los siguientes: “(a) el justo título de propiedad del demandante; (b) que la
acción se dirija contra quien tiene la cosa en su poder; (c) falta de título del
poseedor no propietario que permita seguir en la posesión; y (d) la
identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita”. 31 LPRA sec.
8102.
Cuando se presenta una demanda de reivindicación en contra de
quien tiene inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, debe cumplir
los dispuesto en la legislación registral inmobiliaria.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ANTONIO LEAL GONZÁLEZ Y Certiorari procedente OTROS del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Carolina
v. KLCE202400154 Caso Número: CA2023CV01753 MEARKLE GROUP INC. Y OTROS Sobre: Acción PETICIONARIOS Reivindicatoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
El Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular; peticionario)
comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari, en el cual solicitó la revocación de la Orden expedida y notificada
el 8 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina. Precisamente, el foro recurrido denegó la desestimación de la
acción reivindicatoria instada en contra del peticionario.
Por los fundamentos a continuación denegamos la expedición del
recurso de certiorari.
I
Antonio Leal González, Mirtha Bárbara Cruz Valladares y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una
acción reivindicatoria en contra de Mearkle Group, Inc. Mediante dicha
demanda solicitaron que estos desalojaran 1,827.489 pies cuadrados de
su propiedad y se reclamó el pago de una compensación ascendente a
$116,014.60 por el uso y disfrute ilegal de su propiedad.
Tras varias instancias procesales, Mearkle contestó la demanda en
la que adujo como defensa afirmativa que el inmueble objeto de litigio
estaba gravado por una hipoteca en garantía de un pagaré por la suma de
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400154 2
$600,000.00 a favor del Banco Popular de PR. Posteriormente, mediante
una moción conjunta Mearkle y el peticionario adujeron que se debía
enmendar la demanda para acumular al Banco Popular debido a que como
acreedor hipotecario tenía un interés legítimo en el pleito. Así los recurridos
presentaron su demanda enmendada para acumular al Banco como parte
indispensable.
El peticionario presentó una Moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que expone que
no se presentó una reclamación en su contra que justificara la concesión
de un remedio en su contra. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden mediante la cual declaró no ha lugar la Moción de
Desestimación. Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari
ante nuestra consideración, en el cual adujo que el foro recurrido incurrió
en los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR en la medida que no se configura una causa de acción reinvindicatoria en contra de BPPR que justifique su acumulación en el pleito.
Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR dado que no se impugna la validez de la hipoteca a su favor en la causa de acción de los recurridos.
Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR cuando el desenlace del litigio no afecta su derecho hipotecario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
Mediante resolución concedimos término a las partes recurridas
para que presentaran su posición respecto al recurso de autos. Conforme
a ello, los recurridos presentaron su oposición a la expedición del certiorari.
II
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la
discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o KLCE202400154 3
denegar el auto. Id. Al respecto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, contempla los escenarios en los que procede la presentación de un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. De ordinario no
procede la presentación de certiorari para revisar ordenes interlocutorias;
sin embargo, se permite cuando se deniega una moción de carácter
dispositiva, entre estas las mociones de desestimación.
Los recursos de certiorari sobre resoluciones postsentencia deben
evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40). Como
es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el vacío, Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011),
la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al
determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la
decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y
no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que
cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha
resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el KLCE202400154 4
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La acción reivindicatoria es la que presenta el propietario de una
cosa para recuperar su posesión, contra aquel legitimado pasivamente en
este tipo de acción: el poseedor o tenedor presente de la cosa reivindicada.
Precisamente, el Art. 820 del Código Civil dispone que: “el propietario que
no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el poseedor que
frente a él no puede alegar derecho que justifique su posesión. 31 LPRA
sec. 8101. Así los requisitos para que proceda esta causa de acción son
los siguientes: “(a) el justo título de propiedad del demandante; (b) que la
acción se dirija contra quien tiene la cosa en su poder; (c) falta de título del
poseedor no propietario que permita seguir en la posesión; y (d) la
identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita”. 31 LPRA sec.
8102.
Cuando se presenta una demanda de reivindicación en contra de
quien tiene inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, debe cumplir
los dispuesto en la legislación registral inmobiliaria. 31 LPRA sec. 8103. A
su vez, la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, dispone las situaciones en
las que procede la cancelación de asientos registrales independiente a la
voluntad de los interesados. Art. 207, 30 LPRA sec. 6337. Entre estos se
encuentra cuando recae una sentencia que concede reivindicación o
declara la existencia de un derecho real. Id.
C.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
“Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como KLCE202400154 5
demandantes o demandadas, según corresponda”. La parte indispensable
ha sido definida como aquella que posee “un interés común sin cuya
presencia no pueda adjudicarse la controversia”. García Colón et al v.
Sucn. Gonzázlez, 178 DPR 527, 548 (2010). En palabras del Tribunal
Supremo, se trata de aquella parte “de la cual no se puede prescindir y
cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un
decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus
derechos.” Id.
El tratadista Cuevas Segarra plantea que el término “interés común
no se trata de cualquier interés en el pleito, sino que “[t]iene que ser un
interés de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo.”
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed.,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo II, pág. 691. Se ha dicho que, al determinar
de si se trata de una parte indispensable o no, se debe llevar a cabo un
enfoque pragmático. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.
549. Por igual, la norma vigente requiere un análisis particularizado de
conformidad con las circunstancias de cada caso; y no se favorece la
aplicación de “una fórmula con pretensiones omnímodas.” Id., pág.
550. Como parte del análisis jurídico a realizarse deben evaluarse factores
tales como: lugar, tiempo, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos,
intereses en conflicto, resultado y formalidad. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
695. Es por esta razón que los foros judiciales debemos realizar un análisis
juicioso en el que debemos incluir la determinación de los derechos del
ausente, así como de las consecuencias de no unirlo como
parte. Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 512 (2015).
En armonía con lo anterior, la Regla 16.2 de Procedimiento Civil,
supra, provee también para que el tribunal ordene “la comparecencia de
aquellas personas sujetas a su jurisdicción quienes, a pesar de no
ser partes indispensables, deban ser acumuladas si se ha de conceder un
remedio completo a las personas que ya sean partes en el pleito.” Si bien
la determinación de la acumulación de personas que no son indispensables KLCE202400154 6
es un asunto discrecional del tribunal, al dirimirlo “debe considerar si la
sentencia que dictará en su día le pondría punto final a la controversia entre
las partes que ya están incluidas en el pleito.” Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil,
marzo 2008, pág. 208. Cuando se alude a un “remedio completo”, se refiere
al remedio entre las partes incluidas en el pleito, no al que pueda obtenerse
entre una parte y el ausente. Id.; Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1,
16 (2000). En fin, la norma procesal “garantiza los valores siguientes: evitar
multiplicidad de litigios, proveer a las partes un remedio final, completo y
efectivo en el mismo pleito, y proteger a los ausentes de los efectos nocivos
de una decisión sin su presencia.” (Énfasis nuestro.) Granados v.
Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989).
III
De entrada, cabe puntualizar que el recurso de certiorari presentado
por el peticionario es un vehículo procesal discrecional para que este foro
pueda revisar las determinaciones de un tribunal inferior. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, nos da la facultad para revisar órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se
recurre de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, esta discreción no se ejerce en el vacío. Es decir, que se nos ha
delegado la facultad de determinar si acogemos el recurso o declinamos
emitir un dictamen sin la obligación de tener que fundamentar nuestra
decisión ante ello.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
establece los criterios a ser considerados al momento de ejercer tal
discreción. Evaluada la orden recurrida, esta no cumple con los criterios
antes esbozados de la Regla 40, supra. No vemos que, en el manejo del
caso ante el TPI, se incurrió en un abuso de discreción o que este haya
actuado bajo prejuicio o parcialidad. Tampoco se demostró que, el TPI se
haya equivocado en la interpretación o aplicación de una norma procesal y KLCE202400154 7
que, intervenir en esta temprana etapa, evitaría un perjuicio sustancial
contra del peticionario. Por consiguiente, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari.
El peticionario sostiene que procedía la desestimación de la acción
en su contra por que la demanda era insuficiente para sostener una acción
reivindicatoria en contra del Banco Popular. Así, sostuvo que el pleito de
autos no afectaba la validez del colateral que garantiza el derecho real
constituido a su favor. Sin embargo, el foro recurrido no erró al denegar la
desestimación puesto que el derecho hipotecario del peticionario pudiera
verse afectado por el desenlace del caso de autos. Entiéndase, conforme
al Artículo 207 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, supra,
pudiera recaer una sentencia de reivindicación que modifique la cabida de
la propiedad gravada que garantiza el derecho real a favor del peticionario.
IV
Por los fundamentos anteriores, se deniega la expedición del
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones