Leal Gonzalez, Antonio v. Mearkle Group Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2024·No. KLCE202400154·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ANTONIO LEAL GONZÁLEZ Y Certiorari procedente OTROS del Tribunal de Primera Instancia,

RECURRIDOS Sala Superior de Carolina

v. KLCE202400154 Caso Número:

CA2023CV01753

MEARKLE GROUP INC. Y OTROS Sobre:

Acción

PETICIONARIOS Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

El Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular; peticionario)

comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari, en el cual solicitó la revocación de la Orden expedida y notificada el 8 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Precisamente, el foro recurrido denegó la desestimación de la acción reivindicatoria instada en contra del peticionario.

Por los fundamentos a continuación denegamos la expedición del recurso de certiorari.

I

Antonio Leal González, Mirtha Bárbara Cruz Valladares y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una acción reivindicatoria en contra de Mearkle Group, Inc. Mediante dicha demanda solicitaron que estos desalojaran 1,827.489 pies cuadrados de su propiedad y se reclamó el pago de una compensación ascendente a $116,014.60 por el uso y disfrute ilegal de su propiedad.

Tras varias instancias procesales, Mearkle contestó la demanda en la que adujo como defensa afirmativa que el inmueble objeto de litigio estaba gravado por una hipoteca en garantía de un pagaré por la suma de

Número Identificador RES2024_______________

$600,000.00 a favor del Banco Popular de PR. Posteriormente, mediante una moción conjunta Mearkle y el peticionario adujeron que se debía enmendar la demanda para acumular al Banco Popular debido a que como acreedor hipotecario tenía un interés legítimo en el pleito. Así los recurridos presentaron su demanda enmendada para acumular al Banco como parte indispensable.

El peticionario presentó una Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que expone que no se presentó una reclamación en su contra que justificara la concesión de un remedio en su contra. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual declaró no ha lugar la Moción de Desestimación. Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari ante nuestra consideración, en el cual adujo que el foro recurrido incurrió en los siguientes errores:

Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR en la medida que no se configura una causa de acción reinvindicatoria en contra de BPPR que justifique su acumulación en el pleito.

Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR dado que no se impugna la validez de la hipoteca a su favor en la causa de acción de los recurridos.

Erró el TPI al denegar de plano la solicitud de desestimación de BPPR cuando el desenlace del litigio no afecta su derecho hipotecario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Mediante resolución concedimos término a las partes recurridas para que presentaran su posición respecto al recurso de autos. Conforme a ello, los recurridos presentaron su oposición a la expedición del certiorari.

II

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o

denegar el auto. Id. Al respecto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, contempla los escenarios en los que procede la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. De ordinario no procede la presentación de certiorari para revisar ordenes interlocutorias; sin embargo, se permite cuando se deniega una moción de carácter dispositiva, entre estas las mociones de desestimación.

Los recursos de certiorari sobre resoluciones postsentencia deben evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40). Como es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el vacío, Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011), la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la

decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el

ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

B.

La acción reivindicatoria es la que presenta el propietario de una cosa para recuperar su posesión, contra aquel legitimado pasivamente en este tipo de acción: el poseedor o tenedor presente de la cosa reivindicada. Precisamente, el Art. 820 del Código Civil dispone que: “el propietario que no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el poseedor que frente a él no puede alegar derecho que justifique su posesión. 31 LPRA sec. 8101. Así los requisitos para que proceda esta causa de acción son los siguientes: “(a) el justo título de propiedad del demandante; (b) que la acción se dirija contra quien tiene la cosa en su poder; (c) falta de título del poseedor no propietario que permita seguir en la posesión; y (d) la identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita”. 31 LPRA sec. 8102.

Cuando se presenta una demanda de reivindicación en contra de quien tiene inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, debe cumplir los dispuesto en la legislación registral inmobiliaria. 31 LPRA sec. 8103. A su vez, la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, dispone las situaciones en las que procede la cancelación de asientos registrales independiente a la voluntad de los interesados. Art. 207, 30 LPRA sec. 6337. Entre estos se encuentra cuando recae una sentencia que concede reivindicación o declara la existencia de un derecho real. Id.

C.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

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Leal Gonzalez, Antonio v. Mearkle Group Inc, (prapp 2024).

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