Edwin Cruz Cruz Y Otros v. Casa Bella Corp. Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 6, 2025·No. TA2025CE00615·Published

Opinion

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL 2025-161

EDWIN CRUZ CRUZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas

V. TA2025CE00615 Caso Núm.:

CASA BELLA CORP. E AC2015-0272 Y OTROS Sobre:

Peticionarios Vicios de Construcción

Panel integrado por su presidenta; la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Monge Gómez y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

El 14 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, Casa Bella Corp. (en adelante, Casa Bella o parte peticionaria), por medio de recurso de Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 28 de agosto de 2025 y notificada el 29 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la sustitución de perito, solicitada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima el recurso de Certiorari por carecer de jurisdicción para entender en el mismo, se levanta la paralización de los procedimientos y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

I

El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda, según enmendada, sobre vicios de construcción interpuesta por los señores Edwin Cruz Cruz y María López Rivera (en adelante, señor

Cruz Cruz), y la Sra. María López Rivera (en adelante, señora López Rivera), (en conjunto en adelante, parte recurrida), en contra de Casa Bella.

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 28 de mayo de 2013, el señor Cruz Cruz y la señora López Rivera suscribieron un contrato con Casa Bella para la construcción de una vivienda en un solar que estos habían opcionado en el Barrio Sumidero de Aguas Buenas, Puerto Rico. A los fines de adquirir el aludido solar y construir su vivienda, los recurridos otorgaron un préstamo con COOPACA.

Una vez obtenidos los correspondientes permisos, y habiéndose preparado el solar por la parte recurrida, para el mes de febrero de 2014, la parte peticionaria dio comienzo a la construcción de la residencia en cuestión, para lo cual, las partes acordaron el término de 180 días laborables. Según adujo la parte peticionaria, la construcción de la casa en cuestión finalizó el 27 de junio de 2014. Casa Bella arguyó que, notificó y citó a la parte recurrida para una inspección final. Empero, la parte recurrida no acudió a la inspección citada, y le solicitó a COOPACA que no le pagara la última etapa a la parte peticionaria.

Posteriormente, para el 31 de julio de 2014, la parte recurrida interpuso una Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, el DACO o Departamento) por vicios de construcción. En atención a la referida Querella, el DACO ordenó la inspección de la propiedad por un funcionario del Departamento. Luego de realizada la inspección, este procedió a emitir el correspondiente Informe, el cual fue notificado a las partes. Posteriormente, la parte recurrida desistió de la Querella ante el ente administrativo.

La parte recurrida optó, en cambio, por interponer el 16 de junio de 2015, la acción objeto del recurso que nos ocupa. En su

Demanda alegó ruina de la obra realizada por Casa Bella apoyada en el informe pericial rendido por el ingeniero Manuel Rolón Marrero de fecha del 16 de enero de 2016.1 Por su parte, Casa Bella, contrató los servicios del ingeniero estructural Eduardo Gandía para fungir como perito en la aludida acción entablada en su contra.2 Atinente al caso que nos ocupa, tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, la parte peticionaria le solicitó al foro primario autorización para sustituir al perito, toda vez que, en junio de 2025, el ingeniero Gandía le anunció que decidió retirarse de la práctica de su profesión de ingeniero.

Durante la vista celebrada el 21 de julio de 2025, la parte recurrida solicitó término del tribunal para oponerse a la sustitución del perito. El foro a quo le concedió la oportunidad de oponerse, pero concedió a la parte peticionaria hasta el 20 de agosto para anunciar su nuevo perito.3 El 7 de agosto de 2025 la parte recurrida radicó Urgente Oposición a la Moción Informando Necesidad de Sustituir el Perito de la Parte Demandada, alegando que el ingeniero Gandía estaba activo en el Registro del Colegio de Ingenieros. Acompañó su moción con una Certificación del Colegio de Ingenieros, a los afectos de que la licencia del ingeniero Gandía estaba activa hasta el 2027.

El 13 de agosto de 2025 la primera instancia judicial le concedió a la parte peticionaria 10 días para replicar a dicha moción. En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de agosto de 2025 la parte peticionaria replicó a la moción en oposición de la parte

1 El ingeniero Rolón Marrero, concluye en su informe que la obra pudiera constituir ruina por razón de que la parte peticionaria no colocó varillas (“dowels”) que unieran las paredes al cimiento o piso de la estructura. 2 El ingeniero Gandía concluyó en su informe pericial que los “dowels” sí habían

sido colocados, uniendo piso y pared. La parte recurrida estuvo presente durante las pruebas y tomó fotografías donde se evidenciaba la existencia de los “dowels”. A su vez, la parte recurrida amparada en el Informe del ingeniero Rolón Marrero instó un procedimiento criminal contra la parte peticionaria. Según señala la parte peticionaria en su recurso, no hubo causa para arresto en la vista de Regla 6. Indicó, además, que en la vista de Regla 6 en alzada testificó el ingeniero Rolón Marrero, así como el Ingeniero Gandía y que el Tribunal determinó No Causa. 3 Véase copia de la minuta acompañada como Apéndice 7.

demandante. Así las cosas, el día 28 de agosto de 2025, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar a la sustitución del perito.

El día 9 de septiembre de 20225, la parte peticionaria radicó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden del día 11 de septiembre de 2025.

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante Certiorari donde esgrimió el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a la sustitución del perito.

Conjuntamente con el recurso, la parte peticionaria presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción, razón por la cual, emitimos la Resolución que se transcribe a continuación:

Examinado el recurso de Certiorari, así como la Moción en Auxilio de Jurisdicción, presentados el 14 de octubre de 2025 a las 8:54pm, por la parte peticionaria Casa Bella Corp., este Tribunal dispone:

Se declara HA LUGAR la Moción en Auxilio de Jurisdicción, y se decreta la paralización de los procedimientos hasta que este Tribunal de otro modo disponga.

En cuanto al recurso de Certiorari, la parte recurrida, dispone hasta el lunes 27 de octubre de 2025, para exponer su posición en torno al recurso de epígrafe. Transcurrido el término aquí dispuesto, se tendrá el recurso por perfeccionado para su adjudicación final.

En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción y en Cumplimiento de Orden.

En atención a la referida moción, el 27 de octubre de 2025 emitimos Resolución en la cual dispusimos lo siguiente:

Examinada la Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción y en Cumplimiento de Orden, presentada el 24 de octubre de 2025 por la parte recurrida, este Tribunal dispone:

Exponga su posición la parte peticionaria en o antes del viernes, 31 de octubre de 2025.

El 30 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó ante este foro revisor, Réplica a Moción de Desestimación.

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Edwin Cruz Cruz Y Otros v. Casa Bella Corp. Y Otros, (prapp 2025).

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