Edwin Cruz Cruz Y Otros v. Casa Bella Corp. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00615
StatusPublished

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Edwin Cruz Cruz Y Otros v. Casa Bella Corp. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-161

EDWIN CRUZ CRUZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas V. TA2025CE00615 Caso Núm.: CASA BELLA CORP. E AC2015-0272 Y OTROS Sobre: Peticionarios Vicios de Construcción

Panel integrado por su presidenta; la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Monge Gómez y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

El 14 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Casa Bella Corp. (en adelante, Casa Bella o parte

peticionaria), por medio de recurso de Certiorari. Mediante este, nos

solicita que revisemos la Orden emitida el 28 de agosto de 2025 y

notificada el 29 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,

el foro a quo declaró No Ha Lugar la sustitución de perito, solicitada

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso de Certiorari por carecer de jurisdicción para entender en

el mismo, se levanta la paralización de los procedimientos y se

devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la

continuación de los procedimientos.

I

El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda,

según enmendada, sobre vicios de construcción interpuesta por los

señores Edwin Cruz Cruz y María López Rivera (en adelante, señor TA2025CE00615 2

Cruz Cruz), y la Sra. María López Rivera (en adelante, señora López

Rivera), (en conjunto en adelante, parte recurrida), en contra de

Casa Bella.

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 28

de mayo de 2013, el señor Cruz Cruz y la señora López Rivera

suscribieron un contrato con Casa Bella para la construcción de una

vivienda en un solar que estos habían opcionado en el Barrio

Sumidero de Aguas Buenas, Puerto Rico. A los fines de adquirir el

aludido solar y construir su vivienda, los recurridos otorgaron un

préstamo con COOPACA.

Una vez obtenidos los correspondientes permisos, y

habiéndose preparado el solar por la parte recurrida, para el mes de

febrero de 2014, la parte peticionaria dio comienzo a la construcción

de la residencia en cuestión, para lo cual, las partes acordaron el

término de 180 días laborables. Según adujo la parte peticionaria,

la construcción de la casa en cuestión finalizó el 27 de junio de 2014.

Casa Bella arguyó que, notificó y citó a la parte recurrida para una

inspección final. Empero, la parte recurrida no acudió a la

inspección citada, y le solicitó a COOPACA que no le pagara la

última etapa a la parte peticionaria.

Posteriormente, para el 31 de julio de 2014, la parte recurrida

interpuso una Querella ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, el DACO o Departamento) por vicios de

construcción. En atención a la referida Querella, el DACO ordenó la

inspección de la propiedad por un funcionario del Departamento.

Luego de realizada la inspección, este procedió a emitir el

correspondiente Informe, el cual fue notificado a las partes.

Posteriormente, la parte recurrida desistió de la Querella ante el ente

administrativo.

La parte recurrida optó, en cambio, por interponer el 16 de

junio de 2015, la acción objeto del recurso que nos ocupa. En su TA2025CE00615 3

Demanda alegó ruina de la obra realizada por Casa Bella apoyada

en el informe pericial rendido por el ingeniero Manuel Rolón Marrero

de fecha del 16 de enero de 2016.1 Por su parte, Casa Bella,

contrató los servicios del ingeniero estructural Eduardo Gandía para

fungir como perito en la aludida acción entablada en su contra.2

Atinente al caso que nos ocupa, tras varias incidencias

procesales innecesarias pormenorizar, la parte peticionaria le

solicitó al foro primario autorización para sustituir al perito, toda

vez que, en junio de 2025, el ingeniero Gandía le anunció que decidió

retirarse de la práctica de su profesión de ingeniero.

Durante la vista celebrada el 21 de julio de 2025, la parte

recurrida solicitó término del tribunal para oponerse a la sustitución

del perito. El foro a quo le concedió la oportunidad de oponerse,

pero concedió a la parte peticionaria hasta el 20 de agosto para

anunciar su nuevo perito.3 El 7 de agosto de 2025 la parte recurrida

radicó Urgente Oposición a la Moción Informando Necesidad de

Sustituir el Perito de la Parte Demandada, alegando que el ingeniero

Gandía estaba activo en el Registro del Colegio de Ingenieros.

Acompañó su moción con una Certificación del Colegio de

Ingenieros, a los afectos de que la licencia del ingeniero Gandía

estaba activa hasta el 2027.

El 13 de agosto de 2025 la primera instancia judicial le

concedió a la parte peticionaria 10 días para replicar a dicha moción.

En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de agosto de 2025 la parte

peticionaria replicó a la moción en oposición de la parte

1 El ingeniero Rolón Marrero, concluye en su informe que la obra pudiera constituir ruina por razón de que la parte peticionaria no colocó varillas (“dowels”) que unieran las paredes al cimiento o piso de la estructura. 2 El ingeniero Gandía concluyó en su informe pericial que los “dowels” sí habían

sido colocados, uniendo piso y pared. La parte recurrida estuvo presente durante las pruebas y tomó fotografías donde se evidenciaba la existencia de los “dowels”. A su vez, la parte recurrida amparada en el Informe del ingeniero Rolón Marrero instó un procedimiento criminal contra la parte peticionaria. Según señala la parte peticionaria en su recurso, no hubo causa para arresto en la vista de Regla 6. Indicó, además, que en la vista de Regla 6 en alzada testificó el ingeniero Rolón Marrero, así como el Ingeniero Gandía y que el Tribunal determinó No Causa. 3 Véase copia de la minuta acompañada como Apéndice 7. TA2025CE00615 4

demandante. Así las cosas, el día 28 de agosto de 2025, notificada

al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden

mediante la cual declaró No Ha Lugar a la sustitución del perito.

El día 9 de septiembre de 20225, la parte peticionaria radicó

Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar

mediante Orden del día 11 de septiembre de 2025.

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro

revisor mediante Certiorari donde esgrimió el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a la sustitución del perito.

Conjuntamente con el recurso, la parte peticionaria presentó

Moción en Auxilio de Jurisdicción, razón por la cual, emitimos la

Resolución que se transcribe a continuación:

Examinado el recurso de Certiorari, así como la Moción en Auxilio de Jurisdicción, presentados el 14 de octubre de 2025 a las 8:54pm, por la parte peticionaria Casa Bella Corp., este Tribunal dispone:

Se declara HA LUGAR la Moción en Auxilio de Jurisdicción, y se decreta la paralización de los procedimientos hasta que este Tribunal de otro modo disponga.

En cuanto al recurso de Certiorari, la parte recurrida, dispone hasta el lunes 27 de octubre de 2025, para exponer su posición en torno al recurso de epígrafe. Transcurrido el término aquí dispuesto, se tendrá el recurso por perfeccionado para su adjudicación final.

En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de octubre de 2025,

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