El Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-161
EDWIN CRUZ CRUZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas V. TA2025CE00615 Caso Núm.: CASA BELLA CORP. E AC2015-0272 Y OTROS Sobre: Peticionarios Vicios de Construcción
Panel integrado por su presidenta; la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Monge Gómez y la Juez Lebrón Nieves
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
El 14 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Casa Bella Corp. (en adelante, Casa Bella o parte
peticionaria), por medio de recurso de Certiorari. Mediante este, nos
solicita que revisemos la Orden emitida el 28 de agosto de 2025 y
notificada el 29 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,
el foro a quo declaró No Ha Lugar la sustitución de perito, solicitada
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de Certiorari por carecer de jurisdicción para entender en
el mismo, se levanta la paralización de los procedimientos y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.
I
El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda,
según enmendada, sobre vicios de construcción interpuesta por los
señores Edwin Cruz Cruz y María López Rivera (en adelante, señor TA2025CE00615 2
Cruz Cruz), y la Sra. María López Rivera (en adelante, señora López
Rivera), (en conjunto en adelante, parte recurrida), en contra de
Casa Bella.
Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 28
de mayo de 2013, el señor Cruz Cruz y la señora López Rivera
suscribieron un contrato con Casa Bella para la construcción de una
vivienda en un solar que estos habían opcionado en el Barrio
Sumidero de Aguas Buenas, Puerto Rico. A los fines de adquirir el
aludido solar y construir su vivienda, los recurridos otorgaron un
préstamo con COOPACA.
Una vez obtenidos los correspondientes permisos, y
habiéndose preparado el solar por la parte recurrida, para el mes de
febrero de 2014, la parte peticionaria dio comienzo a la construcción
de la residencia en cuestión, para lo cual, las partes acordaron el
término de 180 días laborables. Según adujo la parte peticionaria,
la construcción de la casa en cuestión finalizó el 27 de junio de 2014.
Casa Bella arguyó que, notificó y citó a la parte recurrida para una
inspección final. Empero, la parte recurrida no acudió a la
inspección citada, y le solicitó a COOPACA que no le pagara la
última etapa a la parte peticionaria.
Posteriormente, para el 31 de julio de 2014, la parte recurrida
interpuso una Querella ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, el DACO o Departamento) por vicios de
construcción. En atención a la referida Querella, el DACO ordenó la
inspección de la propiedad por un funcionario del Departamento.
Luego de realizada la inspección, este procedió a emitir el
correspondiente Informe, el cual fue notificado a las partes.
Posteriormente, la parte recurrida desistió de la Querella ante el ente
administrativo.
La parte recurrida optó, en cambio, por interponer el 16 de
junio de 2015, la acción objeto del recurso que nos ocupa. En su TA2025CE00615 3
Demanda alegó ruina de la obra realizada por Casa Bella apoyada
en el informe pericial rendido por el ingeniero Manuel Rolón Marrero
de fecha del 16 de enero de 2016.1 Por su parte, Casa Bella,
contrató los servicios del ingeniero estructural Eduardo Gandía para
fungir como perito en la aludida acción entablada en su contra.2
Atinente al caso que nos ocupa, tras varias incidencias
procesales innecesarias pormenorizar, la parte peticionaria le
solicitó al foro primario autorización para sustituir al perito, toda
vez que, en junio de 2025, el ingeniero Gandía le anunció que decidió
retirarse de la práctica de su profesión de ingeniero.
Durante la vista celebrada el 21 de julio de 2025, la parte
recurrida solicitó término del tribunal para oponerse a la sustitución
del perito. El foro a quo le concedió la oportunidad de oponerse,
pero concedió a la parte peticionaria hasta el 20 de agosto para
anunciar su nuevo perito.3 El 7 de agosto de 2025 la parte recurrida
radicó Urgente Oposición a la Moción Informando Necesidad de
Sustituir el Perito de la Parte Demandada, alegando que el ingeniero
Gandía estaba activo en el Registro del Colegio de Ingenieros.
Acompañó su moción con una Certificación del Colegio de
Ingenieros, a los afectos de que la licencia del ingeniero Gandía
estaba activa hasta el 2027.
El 13 de agosto de 2025 la primera instancia judicial le
concedió a la parte peticionaria 10 días para replicar a dicha moción.
En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de agosto de 2025 la parte
peticionaria replicó a la moción en oposición de la parte
1 El ingeniero Rolón Marrero, concluye en su informe que la obra pudiera constituir ruina por razón de que la parte peticionaria no colocó varillas (“dowels”) que unieran las paredes al cimiento o piso de la estructura. 2 El ingeniero Gandía concluyó en su informe pericial que los “dowels” sí habían
sido colocados, uniendo piso y pared. La parte recurrida estuvo presente durante las pruebas y tomó fotografías donde se evidenciaba la existencia de los “dowels”. A su vez, la parte recurrida amparada en el Informe del ingeniero Rolón Marrero instó un procedimiento criminal contra la parte peticionaria. Según señala la parte peticionaria en su recurso, no hubo causa para arresto en la vista de Regla 6. Indicó, además, que en la vista de Regla 6 en alzada testificó el ingeniero Rolón Marrero, así como el Ingeniero Gandía y que el Tribunal determinó No Causa. 3 Véase copia de la minuta acompañada como Apéndice 7. TA2025CE00615 4
demandante. Así las cosas, el día 28 de agosto de 2025, notificada
al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la sustitución del perito.
El día 9 de septiembre de 20225, la parte peticionaria radicó
Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar
mediante Orden del día 11 de septiembre de 2025.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante Certiorari donde esgrimió el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a la sustitución del perito.
Conjuntamente con el recurso, la parte peticionaria presentó
Moción en Auxilio de Jurisdicción, razón por la cual, emitimos la
Resolución que se transcribe a continuación:
Examinado el recurso de Certiorari, así como la Moción en Auxilio de Jurisdicción, presentados el 14 de octubre de 2025 a las 8:54pm, por la parte peticionaria Casa Bella Corp., este Tribunal dispone:
Se declara HA LUGAR la Moción en Auxilio de Jurisdicción, y se decreta la paralización de los procedimientos hasta que este Tribunal de otro modo disponga.
En cuanto al recurso de Certiorari, la parte recurrida, dispone hasta el lunes 27 de octubre de 2025, para exponer su posición en torno al recurso de epígrafe. Transcurrido el término aquí dispuesto, se tendrá el recurso por perfeccionado para su adjudicación final.
En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de octubre de 2025,
la parte recurrida presentó Moción Solicitando Desestimación por
Falta de Jurisdicción y en Cumplimiento de Orden.
En atención a la referida moción, el 27 de octubre de 2025
emitimos Resolución en la cual dispusimos lo siguiente:
Examinada la Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción y en Cumplimiento de Orden, presentada el 24 de octubre de 2025 por la parte recurrida, este Tribunal dispone:
Exponga su posición la parte peticionaria en o antes del viernes, 31 de octubre de 2025. TA2025CE00615 5
El 30 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó ante
este foro revisor, Réplica a Moción de Desestimación.
Examinado rigurosamente el expediente ante nuestra
consideración, procedemos a atender la moción dispositiva, así
como la oposición a la misma presentadas en recurso de epígrafe.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)4. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
4 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00615 6
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00615 7
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,
es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados
y deben ser atendidos con prontitud. Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción puede ser
levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el
poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied
Management Group, Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020);
Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v.
Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164
DPR 663, 674 (2005).
C. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias TA2025CE00615 8
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281, 290 (2011), Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
El Alto Foro ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las demás partes. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019).
En lo pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, en su Regla 33(B)6, preceptúa lo pertinente a la
notificación a las partes. Específicamente, la precitada Regla
dispone que la presentación electrónica de un recurso de certiorari
constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y
abogadas, así como al Procurador General o a la Procuradora
General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos
criminales. Una vez se presente el recurso, la plataforma electrónica
emitirá una notificación que indicará el nombre y la dirección de
correo electrónico de los abogados o las abogadas que fueron
notificados(as) de la presentación del recurso. Será responsabilidad
de la parte peticionaria corroborar que la información que surja
de esta notificación automática sea correcta. (Énfasis suplido).
Será deber de la parte peticionaria notificar el recurso de certiorari a
las partes que litigan por derecho propio o a cualquier otra parte que
sea requerida según las disposiciones legales aplicables.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, la parte
peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada
6 Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00615 9
con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas
de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador
General o a la Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la
Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de
cumplimiento estricto.7 Efectuará la notificación por correo
certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de
entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando
se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados o
abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren
representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que
surja del último escrito que conste en el expediente del caso.
Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte
representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la
dirección que de este o esta surja del registro que a esos efectos
lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte
peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia
solicitud de certiorari.8 La fecha del depósito en el correo se
considerará como la fecha de la notificación a las partes. La
notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina
de los abogados o las abogadas que representen a las partes,
entregándola a estos o estas, o a cualquier persona a cargo de la
oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada,
se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes,
según esta surja de los autos, a cualquier persona de edad
responsable que se encuentre en esta. En caso de entrega personal,
se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento,
lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. El
término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
7 Énfasis suplido. 8 Énfasis suplido. TA2025CE00615 10
La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la
forma y bajo los requisitos dispuestos en la Regla 13(B) de este
Reglamento.
Toda comunicación electrónica entre los abogados y las
abogadas de las partes, incluida la notificación de escritos
presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los
abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, será
realizada a la dirección de correo electrónico de estos y estas
que consta en el RUA.9
Con relación a los términos de cumplimiento estricto y
jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92, lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente, en Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar que “los
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente”10. En el aludido caso11, el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para extender un término de cumplimiento estricto solo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Al ser así, se le requiere a quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del término que presente justa causa por la cual no puede o pudo cumplir con el término establecido.12 En conformidad con esto, nuestra última instancia judicial ha reafirmado que los tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento con un término de 9 Énfasis suplido. 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. 11 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. TA2025CE00615 11
este tipo únicamente si concurren las condiciones siguientes: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada la justa causa aludida.13 (Énfasis nuestro).
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
[…] so pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. Pueblo v.
Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980). Con respecto al requisito
de justa causa, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Alta
Curia reiteró que la justa causa se acredita mediante explicaciones
“concretas y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito-
que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra
pág. 93 citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.14 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo
13 Id., pág. 93. 14 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). TA2025CE00615 12
lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.15
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No
Ha Lugar a la sustitución del perito.
Ahora bien, como cuestión de umbral, nos corresponde
auscultar nuestra jurisdicción. Veamos.
Tal y como esbozamos previamente, en atención al recurso de
marras, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrida interpuso ante
este foro revisor, Moción Solicitando Desestimación por Falta de
Jurisdicción y en Cumplimiento de Orden. En la aludida moción
desestimatoria nos plantea que, el recurso de epígrafe fue
presentado por la parte peticionaria el 14 de octubre de 2025, esto
es, el último día del término reglamentario para comparecer ante
este foro revisor intermedio. La parte recurrida puntualizó que, de
una revisión de las partes notificadas surge que, el recurso de
Certiorari no fue notificado a la representante legal de COOPACA, la
Lcda. Diana I. Díaz Cruz. Lo anterior, sin demostrar justa causa
para tal omisión.
Arguye que, de una revisión del Certiorari presentado, surge
que la parte peticionaria identificó al Lcdo. Luis A. López López,
como representante legal de COOPACA, a pesar de que este renunció
a la representación legal de dicha parte en el año 2022. Añadió que,
el foro primario ha estado notificando las órdenes a COOPACA por
conducto de la Lcda. Diana I. Díaz Cruz, quien asumió la
15 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. FSE, supra, pág. 130. TA2025CE00615 13
representación legal de dicha entidad el 12 de noviembre de 2024, y
cuyo correo electrónico es ddiaz@rmvlaw.net.
En respuesta, la parte peticionaria, en su escueta Réplica a
Moción de Desestimación indica que, la alegación de la parte
recurrida respecto a que el recurso no fue notificado a la
representación legal de COOPACA, “no es del todo cierta”. Añade y
citamos:
[……..]
3. Tanto el recurso radicado como la Moción en Auxilio de jurisdicción le fue notificado a todas las partes, incluyendo al Lcdo[.] Reinaldo Maldonado V[é]lez, quien, junto con la Lcda[.] Diana Díaz, representan a la co-demandada COOPACA. Debo indicar que en la notificación al Lcdo[.] Reinaldo Maldonado V[é]lez cometimos un error en el correo electrónico ya que se escribió rmaldonado@rmv.net cuando debió se rmaldonado@rmvlaw.net. (Además de la notificación que se verificó a través de SUMAC, también procedimos a notificar a través de los diferentes correos electrónicos a todas las partes.) Se acom[pa]ña copia de la notificación.
4. Dicho error fue subsanado ya que el 16 de octubre de 2025 se le envió a la Lcda[.] Diana Díaz copia del recurso y de la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Se acompaña copia de la notificación efectuada a la Lcda[.] Diana Díaz.
Evaluado cuidadosa y ponderadamente el asunto de falta de
notificación del recurso, traído ante nuestra atención por la parte
recurrida y tomando en consideración las propias expresiones de la
parte peticionaria, no albergamos duda alguna de que el recurso no
fue notificado oportunamente a COOPACA. Puntualizamos que, a
pesar de que la parte peticionaria asevera que notificó el recurso
tanto al licenciado Maldonado Vélez como a la licenciada Díaz Cruz,
reconoció que: “cometimos un error en el correo electrónico ya que
se escribió rmaldonado@rmv.net cuando debió se[r]
rmaldonado@rmvlaw.net. Añadió que, “[d]icho error fue subsanado
ya que el 16 de octubre de 2025 se le envió a la Lcda[.] Diana Díaz
copia del recurso y de la Moción en Auxilio de Jurisdicción.” Como
esbozamos previamente, el recurso fue presentado el último día del TA2025CE00615 14
término reglamentario, razón por la cual, la alegada notificación
realizada el 16 de octubre de 2025 fue efectuada fuera del término
reglamentario y peor aún, sin acreditar justa causa para tal demora.
En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que carecemos
de jurisdicción para entender en el recuso debido a la falta de
notificación del recurso a COOPACA dentro del término
reglamentario para ello. Tal y como señaló nuestra última instancia
judicial, “es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso
antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término
de cumplimiento estricto”.16
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de Certiorari por carecer de jurisdicción para entender en el mismo,
se levanta la paralización de los procedimientos y se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97, citado con aprobación en Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171. Énfasis en el original.