Mrd, LLC. v. Pro Site Builders, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2025
DocketKLCE202500103
StatusPublished

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Mrd, LLC. v. Pro Site Builders, LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari acogido como Apelación MRD, LLC procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. KLCE202500103 Caso Núm.: SJ2020CV05311 PRO SITE BUILDERS, LLC Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Recurridos Contrato; Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.

El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, MRD, LLC. (en adelante parte apelante o MRD),

mediante Petición de Certiorari1. Por medio de este, nos solicita que,

revisemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero de 2023 y

notificada el 25 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación

presentada por DEYA Elevators Services Inc. (en adelante, DEYA o

parte apelada).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

1 Acogido como apelación por ser lo procedente en derecho, mediante Resolución

emitida el 7 de febrero de 2025.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202500103 2

I

De entrada, nos compete destacar que, esta es la cuarta

ocasión que la parte apelante recurre ante esta Curia dentro del

mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal

del caso plasmado en la Resolución emitida por este panel el 23 de

junio de 2023, en el caso con designación alfanumérica

KLCE202300593, en la Sentencia emitida el 10 de agosto de 2023,

en el caso con designación alfanumérica KLCE202300739 y en la

Sentencia emitida el 4 de abril de 2024, por un panel hermano en el

caso con designación alfanumérica KLAN202400235. Por tanto, nos

circunscribimos a reseñar las incidencias procesales ocurridas con

posterioridad.

Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro

de dinero y daños y perjuicios, presentada por MRD en contra de

PROSITE BUILDERS, LLC (en adelante, PROSITE) y DEYA.

Cabe reseñar que, en el caso KLAN202400235, un panel

hermano revocó la Resolución emitida el 1 de diciembre de 2023, por

el foro a quo, donde este último dispuso que, la petición de

reconsideración presentada por MRD no se notificó a todas las

partes y, por ello, no interrumpió los términos para recurrir ante

este foro revisor. En la Sentencia de dicho panel, este Tribunal

determinó que, la moción de reconsideración fue presentada fuera

de término, pero por justa causa. A tales efectos, el Tribunal de

Apelaciones tomó como fecha de notificación el 1 de diciembre de

2023.

En desacuerdo, DEYA presentó una moción de

reconsideración ante este Tribunal, la cual fue declarada No Ha

Lugar el 30 de abril de 2024.

Aun inconforme, DEYA presentó recurso de Certiorari ante el

Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual fue declarado No Ha KLCE202500103 3

Lugar. Además, DEYA presentó reconsideración, declarada No Ha

Lugar por nuestro Máximo Foro. Posteriormente, DEYA presentó

una segunda moción de reconsideración, que también fue declarada

No Ha Lugar.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Orden donde dispuso:

Tras el recibo del mandato correspondiente, se concede a DEYA hasta el 13 de octubre de 2024 para que presente alegación responsiva en cuanto a la solicitud de reconsideración de MRD, de nuestra Sentencia Parcial de 25 de enero de 2023.

Subsiguientemente, DEYA presentó la Moción en

Cumplimiento de Orden. En esencia, DEYA argumentó que, la

reclamación de MRD contra DEYA era improcedente ya que,

respecto a los trabajos realizados por el primero, DEYA le había

emitido el pago en su totalidad a PROSITE. Sostuvo que, dicho pago

había cubierto la totalidad de los trabajos realizados por MRD y

nada se adeudaba por tal concepto. Añadió que, por motivo de lo

anterior, al momento de MRD realizar su reclamación al amparo del

Art. 1489 del Código Civil de 1930, DEYA no le adeudaba nada al

contratista. De igual forma, argumentó que, dado a que DEYA había

emitido el aludido pago final antes del reclamo de MRD, el Art. 1489

no operaba contra el dueño de la obra. Por lo anterior, solicitó al foro

primario que declarara No Ha Lugar la moción de reconsideración

presentada por MRD.

Por otro lado, MRD presentó la Réplica a Oposición a Moción

de Reconsideración. Sostuvo que, aun cuando DEYA le hubiese

pagado a PROSITE por la partida particular del trabajo realizado por

MRD, si PROSITE no le pagó a MRD, entonces, este último ostentaba

un derecho a reclamarle al dueño de la obra al amparo del Art. 1489

del Código Civil de 1930 bajo todo el contrato de construcción.

Adujo, además, que, lo que debía evaluarse al momento del reclamo

de MRD era si aún DEYA adeudaba parte del precio acordado para KLCE202500103 4

realizar la obra completa a PROSITE. La parte apelante alegó que,

pese a que DEYA levantó como defensa haber pagado al contratista

PROSITE por la cantidad particular del trabajo realizado por MRD,

no le eximía de responderle, debido a que, bajo el Contrato de

Construcción, DEYA le adeudaba todavía a PROSITE al momento en

que MRD instó reclamación. Es por lo que solicitó al foro primario

que declara Ha Lugar su moción de reconsideración.

Finalmente, el foro recurrido emitió la Resolución

Interlocutoria, por medio de la cual declaró No Ha Lugar la Moci[ó]n

de Reconsideraci[ó]n.

En desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor

mediante Petición de Certiorari y esbozó el siguiente señalamiento de

error:

Erró el TPI al mal-interpretar el Art. 1489 del Código Civil sobre el límite de responsabilidad de un dueño de obra y emitir una Sentencia Parcial desestimando la causa de acción del recurrente contra el dueño de la obra a pesar de que el dueño de la obra no le había pagado al contratista general la totalidad de la obra al momento de la reclamación.

El 4 de febrero de 2025 la parte apelante presentó moción

intitulada Certificaci[ó]n de las Notificaciones del Recurso. En su

moción, sostuvo que, le había notificado a PROSITE la presentación

del recurso de epígrafe a la dirección: Crown Hills Calle Carite #194

San Juan, Puerto Rico 00926 y al P.O. Box 9747 San Juan, Puerto

Rico 00908.

La parte apelada, el 13 de febrero de 2025, presentó la Moción

de Desestimación por Incumplimiento con la Regla 13 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. En esencia, sostuvo que, el recurso no

fue perfeccionado conforme a derecho debido a que no fue

debidamente notificado a PROSITE. Adujo que, la parte apelante

notificó el recurso de epígrafe a la dirección Urb. Crown Hills #194

Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926 y al P.O. Box 9747 San

Juan, Puerto Rico 00908. Explicó que, las notificaciones enviadas a KLCE202500103 5

PROSITE a la dirección Urb. Crown Hills #194 Calle Carite San

Juan, Puerto Rico 00926 habían sido devueltas, que tal dirección no

era una adecuada para notificar, y que ninguna de las partes había

notificado dicha dirección.

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