Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari acogido como Apelación MRD, LLC procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. KLCE202500103 Caso Núm.: SJ2020CV05311 PRO SITE BUILDERS, LLC Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Recurridos Contrato; Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, MRD, LLC. (en adelante parte apelante o MRD),
mediante Petición de Certiorari1. Por medio de este, nos solicita que,
revisemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero de 2023 y
notificada el 25 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por DEYA Elevators Services Inc. (en adelante, DEYA o
parte apelada).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
1 Acogido como apelación por ser lo procedente en derecho, mediante Resolución
emitida el 7 de febrero de 2025.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202500103 2
I
De entrada, nos compete destacar que, esta es la cuarta
ocasión que la parte apelante recurre ante esta Curia dentro del
mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal
del caso plasmado en la Resolución emitida por este panel el 23 de
junio de 2023, en el caso con designación alfanumérica
KLCE202300593, en la Sentencia emitida el 10 de agosto de 2023,
en el caso con designación alfanumérica KLCE202300739 y en la
Sentencia emitida el 4 de abril de 2024, por un panel hermano en el
caso con designación alfanumérica KLAN202400235. Por tanto, nos
circunscribimos a reseñar las incidencias procesales ocurridas con
posterioridad.
Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro
de dinero y daños y perjuicios, presentada por MRD en contra de
PROSITE BUILDERS, LLC (en adelante, PROSITE) y DEYA.
Cabe reseñar que, en el caso KLAN202400235, un panel
hermano revocó la Resolución emitida el 1 de diciembre de 2023, por
el foro a quo, donde este último dispuso que, la petición de
reconsideración presentada por MRD no se notificó a todas las
partes y, por ello, no interrumpió los términos para recurrir ante
este foro revisor. En la Sentencia de dicho panel, este Tribunal
determinó que, la moción de reconsideración fue presentada fuera
de término, pero por justa causa. A tales efectos, el Tribunal de
Apelaciones tomó como fecha de notificación el 1 de diciembre de
2023.
En desacuerdo, DEYA presentó una moción de
reconsideración ante este Tribunal, la cual fue declarada No Ha
Lugar el 30 de abril de 2024.
Aun inconforme, DEYA presentó recurso de Certiorari ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual fue declarado No Ha KLCE202500103 3
Lugar. Además, DEYA presentó reconsideración, declarada No Ha
Lugar por nuestro Máximo Foro. Posteriormente, DEYA presentó
una segunda moción de reconsideración, que también fue declarada
No Ha Lugar.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden donde dispuso:
Tras el recibo del mandato correspondiente, se concede a DEYA hasta el 13 de octubre de 2024 para que presente alegación responsiva en cuanto a la solicitud de reconsideración de MRD, de nuestra Sentencia Parcial de 25 de enero de 2023.
Subsiguientemente, DEYA presentó la Moción en
Cumplimiento de Orden. En esencia, DEYA argumentó que, la
reclamación de MRD contra DEYA era improcedente ya que,
respecto a los trabajos realizados por el primero, DEYA le había
emitido el pago en su totalidad a PROSITE. Sostuvo que, dicho pago
había cubierto la totalidad de los trabajos realizados por MRD y
nada se adeudaba por tal concepto. Añadió que, por motivo de lo
anterior, al momento de MRD realizar su reclamación al amparo del
Art. 1489 del Código Civil de 1930, DEYA no le adeudaba nada al
contratista. De igual forma, argumentó que, dado a que DEYA había
emitido el aludido pago final antes del reclamo de MRD, el Art. 1489
no operaba contra el dueño de la obra. Por lo anterior, solicitó al foro
primario que declarara No Ha Lugar la moción de reconsideración
presentada por MRD.
Por otro lado, MRD presentó la Réplica a Oposición a Moción
de Reconsideración. Sostuvo que, aun cuando DEYA le hubiese
pagado a PROSITE por la partida particular del trabajo realizado por
MRD, si PROSITE no le pagó a MRD, entonces, este último ostentaba
un derecho a reclamarle al dueño de la obra al amparo del Art. 1489
del Código Civil de 1930 bajo todo el contrato de construcción.
Adujo, además, que, lo que debía evaluarse al momento del reclamo
de MRD era si aún DEYA adeudaba parte del precio acordado para KLCE202500103 4
realizar la obra completa a PROSITE. La parte apelante alegó que,
pese a que DEYA levantó como defensa haber pagado al contratista
PROSITE por la cantidad particular del trabajo realizado por MRD,
no le eximía de responderle, debido a que, bajo el Contrato de
Construcción, DEYA le adeudaba todavía a PROSITE al momento en
que MRD instó reclamación. Es por lo que solicitó al foro primario
que declara Ha Lugar su moción de reconsideración.
Finalmente, el foro recurrido emitió la Resolución
Interlocutoria, por medio de la cual declaró No Ha Lugar la Moci[ó]n
de Reconsideraci[ó]n.
En desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor
mediante Petición de Certiorari y esbozó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el TPI al mal-interpretar el Art. 1489 del Código Civil sobre el límite de responsabilidad de un dueño de obra y emitir una Sentencia Parcial desestimando la causa de acción del recurrente contra el dueño de la obra a pesar de que el dueño de la obra no le había pagado al contratista general la totalidad de la obra al momento de la reclamación.
El 4 de febrero de 2025 la parte apelante presentó moción
intitulada Certificaci[ó]n de las Notificaciones del Recurso. En su
moción, sostuvo que, le había notificado a PROSITE la presentación
del recurso de epígrafe a la dirección: Crown Hills Calle Carite #194
San Juan, Puerto Rico 00926 y al P.O. Box 9747 San Juan, Puerto
Rico 00908.
La parte apelada, el 13 de febrero de 2025, presentó la Moción
de Desestimación por Incumplimiento con la Regla 13 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. En esencia, sostuvo que, el recurso no
fue perfeccionado conforme a derecho debido a que no fue
debidamente notificado a PROSITE. Adujo que, la parte apelante
notificó el recurso de epígrafe a la dirección Urb. Crown Hills #194
Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926 y al P.O. Box 9747 San
Juan, Puerto Rico 00908. Explicó que, las notificaciones enviadas a KLCE202500103 5
PROSITE a la dirección Urb. Crown Hills #194 Calle Carite San
Juan, Puerto Rico 00926 habían sido devueltas, que tal dirección no
era una adecuada para notificar, y que ninguna de las partes había
notificado dicha dirección. Mencionó que, del expediente surgían
cinco (5) direcciones suplidas por la propia parte apelada donde se
podía notificar a PROSITE. Alegó, además que, surgía claramente de
la Resolución Interlocutoria que esta fue notificada a PROSITE a la
dirección informada por la parte apelante en la Demanda, P.O. Box
16672 San Juan, PR 00908-6671. A tales efectos, le solicitó a este
foro revisor que, desestimara el recurso de epígrafe.
Por otro lado, la parte apelante presentó la Oposición a Moción
de Desestimación. En primer lugar, sostuvo que, de la renuncia de
la representación legal de PROSITE presentada el 28 de agosto de
2024 surgía que la última dirección para comunicarse con PROSITE
era Urb. Crown Hills #194 Calle Carite San Juan, Puerto Rico
00926. Añadió que, la aludida dirección también aparecía en el
Departamento de Estado como la dirección oficial del Agente
Residente de la entidad, como del Administrador, el señor Alberto
Dapena. Asimismo, indicó que, la dirección P.O. Box 9747 San
Juan, PR 00908, era la dirección postal oficial que surgía del
Registro de Corporaciones como dirección de PROSITE.
Mediante Resolución emitida el 21 de febrero de 2025,
declaramos No Ha Lugar la Moción de Desestimación interpuesta por
DEYA.
En desacuerdo, DEYA presentó Moción de Reconsideración.
Arguyó que, la parte apelante conocía que, las comunicaciones
enviadas a Urb. Crown Hills #194 Calle Carite San Juan, Puerto Rico
00926 habían sido devueltas anteriormente por el correo. Indicó
que, la apelación enviada por MRD a la dirección P.O. Box 9747 San
Juan, PR 00908, había sido devuelta por el correo y no fue tramitada
a PROSITE. Sostuvo, además, que, previo a la presentación del KLCE202500103 6
recurso de epígrafe, las partes ya habían sido informadas que las
comunicaciones dirigidas a tal dirección fueron devueltas por el
correo. Señaló que, desde el 30 de septiembre de 2024 tenían
conocimiento de lo anterior, y para sustentar lo alegado, anejó una
notificación que había sido devuelta en la referida fecha. Alegó que,
las notificaciones enviadas el 23 de enero de 2025 a Urb. Crown
Hills #194 Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926 habían sido
devueltas, y que, a tales efectos, el foro apelado las envió a la
dirección correcta P.O. Box 16672 San Juan, PR 00908-6671.
Asimismo, adujo que, pese a lo anterior, y en conocimiento de que
dicha dirección era incorrecta, la parte apelante envió copia del
recurso a la misma. Reiteró que, procedía la desestimación del
recurso de epígrafe.
Por último, la parte apelante presentó Moción en Cumplimiento
de Orden y Oposición a Moción de Desestimación. En esencia, reiteró
su postura en cuanto a que PROSITE había sido debidamente
notificada a la dirección provista por esta a Urb. Crown Hills #194
Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020) Torres Alvarado v
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,
es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados KLCE202500103 7
y deben ser atendidos con prontitud. Miranda Corrada v. DDEC et
al., supra, pág. 745; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,
298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500;
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya
que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág.
500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,268 (2018);
Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); Mun. De
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront
v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,
210 DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos (notificación apelativo)
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202500103 8
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). El Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, en su Regla 13(A) dispone que, las apelaciones contra
las sentencias dictadas en los casos civiles por los foros de instancia
deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados a partir del archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia. Bajo este supuesto, respecto a la
notificación del recurso de apelación a las partes, la Regla 13(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone lo
siguiente:
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo este un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.3
(2) Cómo se hará
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). KLCE202500103 9
La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además, utilizar los siguientes métodos sujeto a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original.
La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo.
La notificación por entrega personal se hará poniendo el documento en las manos de los abogados o abogadas que representen a las partes, en las de la parte, según sea el caso, o entregarse en la oficina de los abogados o las abogadas a cualquier persona a cargo de la misma. De no estar la parte o las partes representadas por abogado o abogada, la entrega se hará en el domicilio o a la dirección de la parte o las partes según surja de los autos, o a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma.
La notificación mediante telefax deberá hacerse al número correspondiente de los abogados o las abogadas que representen a las partes o al de las partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto tal número al tribunal y así surja de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
La notificación mediante correo electrónico deberá hacerse a la dirección electrónica correspondiente de los abogados o abogadas que representen a las partes o al de la partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto al tribunal una dirección electrónica y así surja de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
Según puede observarse, el término antes dispuesto es uno
de cumplimiento estricto. Con relación a los términos de
cumplimiento estricto y jurisdiccional, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico expresó en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92
lo siguiente: KLCE202500103 10
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente, en Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar que “los
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente”4. En el aludido caso5, el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para extender un término de cumplimiento estricto solo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Al ser así, se le requiere a quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del término que presente justa causa por la cual no puede o pudo cumplir con el término establecido.6 En conformidad con esto, nuestra última instancia judicial ha reafirmado que los tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento con un término de este tipo únicamente si concurren las condiciones siguientes: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada la justa causa aludida.7
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
[…] so pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. Pueblo v.
Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980). Con respecto al requisito
de justa causa, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Alta
Curia reiteró que la justa causa se acredita mediante explicaciones
“concretas y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito-
4 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. 5 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171. 6 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. 7 Id., pág. 93. KLCE202500103 11
que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra
pág. 93 citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.8 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.9
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, nos corresponde
examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe. Veamos.
Según reseñáramos, la parte apelante mediante Petición de
Certiorari – acogido como apelación – nos solicita que revisemos la
Sentencia Parcial emitida el 24 de enero de 2023 y notificada el 25
de enero de 2023 por el foro primario.
8 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 9Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 130. KLCE202500103 12
Mediante Moción Informativa, la parte apelante expresó haber
notificado a la antigua representación legal de PROSITE10 y a
PROSITE a la dirección Urb. Crown Hills #194 Calle Carite San
Juan, Puerto Rico 00926 y al P.O. Box 9767 San Juan, PR 00908.
La parte apelada presentó Moción de Desestimación, donde
trajo a nuestra atención que, las direcciones donde la parte apelante
envió la notificación dirigida a PROSITE eran incorrectas. Puesto
que, en múltiples ocasiones, notificaciones que habían sido enviadas
a Urb. Crown Hills #194 Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926
por el foro primario habían sido devueltas. Mencionó que, la
dirección correcta era P.O. Box 16672 San Juan, PR 00908-6671,
según surgía de la Demanda. De igual manera, añadió que, incluso
el Tribunal de Primera Instancia había enviado a dicha dirección las
notificaciones relacionadas al caso de epígrafe.
Por su parte, MRD presentó Oposición a Moción de
Desestimación, donde sostuvo que, la dirección Urb. Crown Hills
#194 Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926, era la que había
sido provista por la anterior representación legal de PROSITE en la
Moción de Renuncia de Representación Legal. Mientras que, la
dirección P.O. Box 9747 San Juan, PR 00908, era la dirección postal
oficial que surgía del Registro de Corporaciones como dirección de
PROSITE.
Luego de que mediante Resolución declaráramos No Ha Lugar
la Moción de Desestimación, la parte apelada presentó una Moción
de Reconsideración. Reiteró que, las direcciones a las que la parte
apelante envió la notificación del recurso de epígrafe eran erróneas.
Aseguró que, previo a la presentación del recurso, las partes
conocían que las notificaciones enviadas a Urb. Crown Hills #194
Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926 habían sido devueltas.
10 Dicha representación legal fue relevada mediante Orden emitida el 30 de agosto
de 2024. KLCE202500103 13
Por otro lado, MRD presentó Moción en Cumplimiento de Orden
y Oposición a Moción de Desestimación, donde reiteró que PROSITE
había sido debidamente notificada a la dirección provista por esta a
Urb. Crown Hills #194 Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926.
Si bien es cierto que, la antigua representación legal de
PROSITE en la Moción de Renuncia de Representación Legal notificó
que la dirección para comunicarse con PROSITE era Urb. Crown
Hills #194 Calle Carite San Juan, Puerto Rico 00926, del expediente
surge que, las notificaciones enviadas a dicha dirección fueron
devueltas. Inclusive, debido a devolución de las notificaciones, el
propio Tribunal de Primera Instancia emitió notificaciones
enmendadas, a los efectos de incluir la dirección postal que aparecía
en la Demanda.
Ante la anterior situación, le correspondía a la parte apelante
enviar la notificación del recurso de epígrafe a la última dirección
hábil donde el foro primario envió las notificaciones, es decir, a P.O.
Box 16672 San Juan, PR 00908-6671.
La Regla 13(B) del Reglamento de este Tribunal es clara al
expresar que, la parte apelante deberá notificar el recurso
apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, siendo este un término de estricto
cumplimiento.11 Es por lo que, ante el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias de este tribunal sobre la notificación
de los recursos apelativos, procede la desestimación del recurso de
marras.
De acuerdo con lo antes esbozado, procedemos a desestimar
el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal12, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). KLCE202500103 14
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
IV
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones