ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00036 Caso Núm.: CARLOS ALBERTO E IS2022G0019 SOTO RIVERA Salón 0302 Peticionario Sobre: A130/Agresión Sexual
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.
Compareció ante nos, por derecho propio, el Sr. Carlos A. Soto
Rivera (en adelante, “señor Soto Rivera” o “peticionario”) mediante
recurso de Certiorari suscrito el 11 de junio de 2025 y presentado
en la Secretaria de este Tribunal, el 16 de junio de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el auto de Certiorari por falta de jurisdicción debido al
incumplimiento craso con las disposiciones reglamentarias para su
perfeccionamiento.
-I-
Del recurso que nos ocupa surge que, desde el 25 de
noviembre de 2024 el señor Soto Rivera es miembro de la población
correccional de la Institución Guayama 296. Además, el señor Soto
Rivera arguye que fue sentenciado por los delitos consignados en
“Art. 130B Concurrente con Art. 59D Ley 246” y condenado a
cumplir una pena de reclusión de “8-años el tiempo de Sentencia TA2025CE00036 2
40-años” hasta el “19 de julio de 2062”.1 Alegó, asimismo, que su
representación legal —la Lcda. Sylvia Sepúlveda Lozada— no le
informó ni lo orientó sobre la alegación preacordada con el
Ministerio Público. Resaltó que nunca firmaría un preacuerdo,
aunque “reconoce [q]ue [c]ome[tió] un error [del] [c]ual est[á]
arrenpen[t]ido [h]abiendo así desde el primer momento asumi[d]o la
[r]esponsabilidad de [c]ulpabilidad sin [h]aber entrado en un juicio
en su fondo”.2 Por lo anterior, nos solicita la anulación de la
alegación para que la pena de reclusión pueda ser reducida.
Examinado el auto de Certiorari y la totalidad del expediente,
prescindimos de la comparecencia del recurrido al amparo de la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 15, 215 DPR __ (2025), y procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1, pág. 1. 2 Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 2. TA2025CE00036 3
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Perfeccionamiento de los recursos apelativos
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por
lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR
585, 591 (2019). Incluso, nuestro Alto Foro ha resuelto que, “el TA2025CE00036 4
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello es así puesto que, “[e]sta
norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos
en posición de decidir correctamente los casos, contando con un
expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Consonó con lo anterior, la Regla 34(C)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que todo escrito de Certiorari debe
contener, entre otros, lo siguiente:
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 52, 215 DPR __ (2025).
De igual manera, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento,
requiere que el apéndice de un recurso de Certiorari contenga copia
literal de lo siguiente:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00036 Caso Núm.: CARLOS ALBERTO E IS2022G0019 SOTO RIVERA Salón 0302 Peticionario Sobre: A130/Agresión Sexual
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.
Compareció ante nos, por derecho propio, el Sr. Carlos A. Soto
Rivera (en adelante, “señor Soto Rivera” o “peticionario”) mediante
recurso de Certiorari suscrito el 11 de junio de 2025 y presentado
en la Secretaria de este Tribunal, el 16 de junio de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el auto de Certiorari por falta de jurisdicción debido al
incumplimiento craso con las disposiciones reglamentarias para su
perfeccionamiento.
-I-
Del recurso que nos ocupa surge que, desde el 25 de
noviembre de 2024 el señor Soto Rivera es miembro de la población
correccional de la Institución Guayama 296. Además, el señor Soto
Rivera arguye que fue sentenciado por los delitos consignados en
“Art. 130B Concurrente con Art. 59D Ley 246” y condenado a
cumplir una pena de reclusión de “8-años el tiempo de Sentencia TA2025CE00036 2
40-años” hasta el “19 de julio de 2062”.1 Alegó, asimismo, que su
representación legal —la Lcda. Sylvia Sepúlveda Lozada— no le
informó ni lo orientó sobre la alegación preacordada con el
Ministerio Público. Resaltó que nunca firmaría un preacuerdo,
aunque “reconoce [q]ue [c]ome[tió] un error [del] [c]ual est[á]
arrenpen[t]ido [h]abiendo así desde el primer momento asumi[d]o la
[r]esponsabilidad de [c]ulpabilidad sin [h]aber entrado en un juicio
en su fondo”.2 Por lo anterior, nos solicita la anulación de la
alegación para que la pena de reclusión pueda ser reducida.
Examinado el auto de Certiorari y la totalidad del expediente,
prescindimos de la comparecencia del recurrido al amparo de la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 15, 215 DPR __ (2025), y procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1, pág. 1. 2 Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 2. TA2025CE00036 3
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Perfeccionamiento de los recursos apelativos
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por
lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR
585, 591 (2019). Incluso, nuestro Alto Foro ha resuelto que, “el TA2025CE00036 4
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello es así puesto que, “[e]sta
norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos
en posición de decidir correctamente los casos, contando con un
expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Consonó con lo anterior, la Regla 34(C)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que todo escrito de Certiorari debe
contener, entre otros, lo siguiente:
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 52, 215 DPR __ (2025).
De igual manera, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento,
requiere que el apéndice de un recurso de Certiorari contenga copia
literal de lo siguiente:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 53, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00036 5
Para salvaguardar las normas procesales apelativas, el
Tribunal Supremo ha establecido que “la inobservancia de las
disposiciones reglamentarias sobre la forma y presentación de los
recursos puede conllevar la sanción más severa para cualquier
reclamante: la desestimación”. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR
636, 641 (2017). Asimismo, se ha establecido que los apéndices
incompletos —siempre y cuando su omisión nos impida penetrar la
controversia y constatar nuestra controversia— puede conllevar la
desestimación. Vázquez Figueroa v. ELA, 172 DPR 150, 155 (2007).
No obstante, lo anterior procede en la medida que “nos aseguremos
que el quebrantamiento con los postulados reglamentarios haya
provocado un impedimento real y meritorio para considerar la
controversia en los méritos”. Pueblo v. Valentín Rivera, supra, pág.
641.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver.
-III-
En síntesis, el peticionario nos solicita la revisión y anulación
de una sentencia la cual fue producto de una alegación
preacordada.
No obstante, como foro revisor, nos corresponde examinar
nuestra jurisdicción para atender el recurso que nos ocupa.
Veamos.
Según señalamos en el acápite II de esta Resolución, el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. De manera
que las partes deben cumplir rigurosamente las disposiciones
reglamentarias requeridas para perfeccionar sus recursos
apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra. Lo anterior nos
permite tener un expediente completo y estar en posición de atender
la controversia ante nos. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. TA2025CE00036 6
Cónsono con ello, la Regla 34 de este Tribunal revisor requiere que
el escrito de Certiorari contenga, entre otras cosas, una referencia a
de la decisión cuya revisión se solicita que incluya la fecha de ese
dictamen y su notificación, así como una copia fiel de esta anejada
en el apéndice del recurso.
Tras examinar el expediente de epígrafe nos percatamos que
no surge del escrito de Certiorari una referencia de la sentencia
recurrida ni consta en el apéndice una copia fiel y exacta de la
misma. Esto es, no encontramos sentencia alguna de la cual el
peticionario pudiese estar recurriendo ni especificidad de la fecha
en la cual fue dictada o notificada, conforme las exigencias de la
Regla 34(C) del Reglamento de este Tribunal. Por consiguiente, fuera
de lo argüido por el peticionario, no podemos constatar ni siquiera,
por cuál delito este fue encontrado culpable y la pena a la cual fue
sentenciado. Más importante aún, tampoco podemos constatar si el
peticionario presentó en el foro primario sus planteamientos y
recurre ante este Tribunal en revisión o si presenta sus
planteamientos por primera vez ante nosotros. Ello se debe a que el
peticionario no incluyó con su recurso un apéndice que contuviese
documentos relevantes que formen parte del expediente original en
el foro primario, los cuales son necesarios y útiles a los fines de
resolver la controversia ante nos, según requiere el Reglamento de
este Foro Apelativo. Así pues, ni contamos con los elementos
suficientes para entender el presente caso ni podemos auscultar
propiamente nuestra jurisdicción.
Por tanto, resulta forzoso concluir que no tenemos
jurisdicción a consecuencia del craso incumplimiento del
peticionario con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Aclaramos que, aunque la comparecencia del peticionario ante nos
fue por derecho propio, ello no lo exime del cumplimiento con
nuestras normas reglamentarias. Febles v. Romar, supra. TA2025CE00036 7
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
marras, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones