El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Alberto Soto Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2025
DocketTA2025CE00036
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Alberto Soto Rivera, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00036 Caso Núm.: CARLOS ALBERTO E IS2022G0019 SOTO RIVERA Salón 0302 Peticionario Sobre: A130/Agresión Sexual

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.

Compareció ante nos, por derecho propio, el Sr. Carlos A. Soto

Rivera (en adelante, “señor Soto Rivera” o “peticionario”) mediante

recurso de Certiorari suscrito el 11 de junio de 2025 y presentado

en la Secretaria de este Tribunal, el 16 de junio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el auto de Certiorari por falta de jurisdicción debido al

incumplimiento craso con las disposiciones reglamentarias para su

perfeccionamiento.

-I-

Del recurso que nos ocupa surge que, desde el 25 de

noviembre de 2024 el señor Soto Rivera es miembro de la población

correccional de la Institución Guayama 296. Además, el señor Soto

Rivera arguye que fue sentenciado por los delitos consignados en

“Art. 130B Concurrente con Art. 59D Ley 246” y condenado a

cumplir una pena de reclusión de “8-años el tiempo de Sentencia TA2025CE00036 2

40-años” hasta el “19 de julio de 2062”.1 Alegó, asimismo, que su

representación legal —la Lcda. Sylvia Sepúlveda Lozada— no le

informó ni lo orientó sobre la alegación preacordada con el

Ministerio Público. Resaltó que nunca firmaría un preacuerdo,

aunque “reconoce [q]ue [c]ome[tió] un error [del] [c]ual est[á]

arrenpen[t]ido [h]abiendo así desde el primer momento asumi[d]o la

[r]esponsabilidad de [c]ulpabilidad sin [h]aber entrado en un juicio

en su fondo”.2 Por lo anterior, nos solicita la anulación de la

alegación para que la pena de reclusión pueda ser reducida.

Examinado el auto de Certiorari y la totalidad del expediente,

prescindimos de la comparecencia del recurrido al amparo de la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 15, 215 DPR __ (2025), y procedemos a exponer la normativa

jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor

jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en

toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,

supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1, pág. 1. 2 Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 2. TA2025CE00036 3

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para

asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene

los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a

petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si

al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de

jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene

el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del

recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).

B. Perfeccionamiento de los recursos apelativos

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la

revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por

lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las

partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR

585, 591 (2019). Incluso, nuestro Alto Foro ha resuelto que, “el TA2025CE00036 4

hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,

no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.

Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello es así puesto que, “[e]sta

norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos

en posición de decidir correctamente los casos, contando con un

expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”.

Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

Consonó con lo anterior, la Regla 34(C)(1) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone que todo escrito de Certiorari debe

contener, entre otros, lo siguiente:

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 52, 215 DPR __ (2025).

De igual manera, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento,

requiere que el apéndice de un recurso de Certiorari contenga copia

literal de lo siguiente:

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.

(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.

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