Luis Rolando Ruemmele García v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2025
DocketTA2025RA00267
StatusPublished

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Luis Rolando Ruemmele García v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

LUIS ROLANDO Revisión de RUEMMELE GARCÍA Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y V. Rehabilitación TA2025RA00267 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA500-179-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Pre-Reinserción

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

Comparece el señor Luis R. Ruemmele García (en adelante,

parte recurrente o señor Ruemmele García) por derecho propio, o In

Forma Pauperis, mediante recurso de revisión administrativa,

firmado por este el 24 de septiembre de 20251 y recibido ante este

Tribunal de Apelaciones el 29 de septiembre de 2025. En su recurso,

la parte recurrente no especifica la decisión de la cual recurre. No

obstante, acompañó a su recurso la Solicitud de Remedio

Administrativo que fue atendida mediante la Respuesta al Miembro

de la Población Correccional emitida el 23 de mayo de 2025 y

notificada el 24 de junio de 2025, por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(en adelante, División de Remedios Administrativos). En virtud de

esta, la División de Remedios Administrativos adjuntó la Respuesta

del Área Concernida/Superintendente donde se refirió para

1 Damos por presentado el recurso en dicha fecha. TA2025RA00267 2

evaluación la reclamación de la parte recurrente a la División de

Programas de Desvío y/o Comunitarios.

Asimismo, incluyó la Evaluaci[ó]n Programa de Pre-

Reinserci[ó]n emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada el 4 de agosto

de 2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

Según se desprende del expediente, el 28 de febrero de 2025,

el señor Ruemmele García presentó Solicitud de Remedio

Administrativo con Número GMA500-179-25. Por medio de esta, le

solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante, DCR o parte recurrida), que fuera considerado a ser

readmitido por segunda ocasión al Programa de Pre-reinserción a la

Libre Comunidad. Lo anterior, por motivo de haber cumplido con las

condiciones dispuestas por el reglamento de dicho programa.

El 23 de mayo de 2025, fue emitida la Respuesta al Miembro

de la Población Correccional.2 Junto a esta fue anejada la Respuesta

del Área Concernida/Superintendente, a través de la cual se refirió

su caso a la División de Programas de Desvío y/o Comunitarios con

el propósito de ser evaluado y determinar si cumplía con los criterios

del Programa de Pre-reinserción a la Libre Comunidad.

Cabe señalar que, la parte recurrente incluyó en el apéndice

de su recurso un documento intitulado Evaluaci[ó]n Programa de

Pre-Reinserción, emitido el 7 de mayo de 2025 y notificado el 4 de

agosto de 2025. El mencionado documento esboza que, el caso de la

parte recurrente fue evaluado y se determinó que era “no favorable”.

Como parte de las razones para tal determinación, el DCR expuso lo

siguiente:

2 Notificada el 24 de junio de 2025. TA2025RA00267 3

No cumple con lo dispuesto en la Orden Administrativa DCR2023-03 Proyecto Para La Pre-Reinserción a la Libre Comunidad – Art. IV Normas Generales, Letra A- Criterios de Elegibilidad, Inciso #7 “Deberá restarle diez (10) años o menos para cumplir el mínimo de la sentencia. Al presente según se desprende del referido el mínimo está pautado para el 13 de febrero de 2040, se excede del mínimo requerido por la orden administrativa.

El aludido documento le apercibió a la parte recurrente los

trámites a seguir en caso de no estar de acuerdo con la decisión, a

saber, la presentación de un recurso de revisión judicial ante el

Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días,

contados a partir de la notificación de la determinación, o la

presentación de una solicitud de reconsideración dentro del término

de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la determinación,

ante la Oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios. De un

examen al expediente, no surge que el señor Ruemmele García

hubiera recurrido en reconsideración de tal determinación.

Más adelante, la parte recurrente acudió ante este foro revisor

mediante el recurso de epígrafe. Aunque no esgrimió señalamiento

de error alguno, es su postura que la parte recurrida incidió en su

determinación.

Por otro lado, el DCR presentó Solicitud de Desestimación. En

su moción, el DCR sostiene que, procede la desestimación del

recurso de marras por falta de jurisdicción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___

(2024); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, TA2025RA00267 4

698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3

Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos

relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos

con prontitud. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,

pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298

(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu

proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del

tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.

Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.

AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 394-395 (2022).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Perfeccionamiento de Recursos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán v.

3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort

& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).

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