Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
LUIS ROLANDO Revisión de RUEMMELE GARCÍA Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y V. Rehabilitación TA2025RA00267 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA500-179-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Pre-Reinserción
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
Comparece el señor Luis R. Ruemmele García (en adelante,
parte recurrente o señor Ruemmele García) por derecho propio, o In
Forma Pauperis, mediante recurso de revisión administrativa,
firmado por este el 24 de septiembre de 20251 y recibido ante este
Tribunal de Apelaciones el 29 de septiembre de 2025. En su recurso,
la parte recurrente no especifica la decisión de la cual recurre. No
obstante, acompañó a su recurso la Solicitud de Remedio
Administrativo que fue atendida mediante la Respuesta al Miembro
de la Población Correccional emitida el 23 de mayo de 2025 y
notificada el 24 de junio de 2025, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, División de Remedios Administrativos). En virtud de
esta, la División de Remedios Administrativos adjuntó la Respuesta
del Área Concernida/Superintendente donde se refirió para
1 Damos por presentado el recurso en dicha fecha. TA2025RA00267 2
evaluación la reclamación de la parte recurrente a la División de
Programas de Desvío y/o Comunitarios.
Asimismo, incluyó la Evaluaci[ó]n Programa de Pre-
Reinserci[ó]n emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada el 4 de agosto
de 2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
Según se desprende del expediente, el 28 de febrero de 2025,
el señor Ruemmele García presentó Solicitud de Remedio
Administrativo con Número GMA500-179-25. Por medio de esta, le
solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante, DCR o parte recurrida), que fuera considerado a ser
readmitido por segunda ocasión al Programa de Pre-reinserción a la
Libre Comunidad. Lo anterior, por motivo de haber cumplido con las
condiciones dispuestas por el reglamento de dicho programa.
El 23 de mayo de 2025, fue emitida la Respuesta al Miembro
de la Población Correccional.2 Junto a esta fue anejada la Respuesta
del Área Concernida/Superintendente, a través de la cual se refirió
su caso a la División de Programas de Desvío y/o Comunitarios con
el propósito de ser evaluado y determinar si cumplía con los criterios
del Programa de Pre-reinserción a la Libre Comunidad.
Cabe señalar que, la parte recurrente incluyó en el apéndice
de su recurso un documento intitulado Evaluaci[ó]n Programa de
Pre-Reinserción, emitido el 7 de mayo de 2025 y notificado el 4 de
agosto de 2025. El mencionado documento esboza que, el caso de la
parte recurrente fue evaluado y se determinó que era “no favorable”.
Como parte de las razones para tal determinación, el DCR expuso lo
siguiente:
2 Notificada el 24 de junio de 2025. TA2025RA00267 3
No cumple con lo dispuesto en la Orden Administrativa DCR2023-03 Proyecto Para La Pre-Reinserción a la Libre Comunidad – Art. IV Normas Generales, Letra A- Criterios de Elegibilidad, Inciso #7 “Deberá restarle diez (10) años o menos para cumplir el mínimo de la sentencia. Al presente según se desprende del referido el mínimo está pautado para el 13 de febrero de 2040, se excede del mínimo requerido por la orden administrativa.
El aludido documento le apercibió a la parte recurrente los
trámites a seguir en caso de no estar de acuerdo con la decisión, a
saber, la presentación de un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de la determinación, o la
presentación de una solicitud de reconsideración dentro del término
de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la determinación,
ante la Oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios. De un
examen al expediente, no surge que el señor Ruemmele García
hubiera recurrido en reconsideración de tal determinación.
Más adelante, la parte recurrente acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de epígrafe. Aunque no esgrimió señalamiento
de error alguno, es su postura que la parte recurrida incidió en su
determinación.
Por otro lado, el DCR presentó Solicitud de Desestimación. En
su moción, el DCR sostiene que, procede la desestimación del
recurso de marras por falta de jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, TA2025RA00267 4
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán v.
3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
LUIS ROLANDO Revisión de RUEMMELE GARCÍA Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y V. Rehabilitación TA2025RA00267 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA500-179-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Pre-Reinserción
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
Comparece el señor Luis R. Ruemmele García (en adelante,
parte recurrente o señor Ruemmele García) por derecho propio, o In
Forma Pauperis, mediante recurso de revisión administrativa,
firmado por este el 24 de septiembre de 20251 y recibido ante este
Tribunal de Apelaciones el 29 de septiembre de 2025. En su recurso,
la parte recurrente no especifica la decisión de la cual recurre. No
obstante, acompañó a su recurso la Solicitud de Remedio
Administrativo que fue atendida mediante la Respuesta al Miembro
de la Población Correccional emitida el 23 de mayo de 2025 y
notificada el 24 de junio de 2025, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, División de Remedios Administrativos). En virtud de
esta, la División de Remedios Administrativos adjuntó la Respuesta
del Área Concernida/Superintendente donde se refirió para
1 Damos por presentado el recurso en dicha fecha. TA2025RA00267 2
evaluación la reclamación de la parte recurrente a la División de
Programas de Desvío y/o Comunitarios.
Asimismo, incluyó la Evaluaci[ó]n Programa de Pre-
Reinserci[ó]n emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada el 4 de agosto
de 2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
Según se desprende del expediente, el 28 de febrero de 2025,
el señor Ruemmele García presentó Solicitud de Remedio
Administrativo con Número GMA500-179-25. Por medio de esta, le
solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante, DCR o parte recurrida), que fuera considerado a ser
readmitido por segunda ocasión al Programa de Pre-reinserción a la
Libre Comunidad. Lo anterior, por motivo de haber cumplido con las
condiciones dispuestas por el reglamento de dicho programa.
El 23 de mayo de 2025, fue emitida la Respuesta al Miembro
de la Población Correccional.2 Junto a esta fue anejada la Respuesta
del Área Concernida/Superintendente, a través de la cual se refirió
su caso a la División de Programas de Desvío y/o Comunitarios con
el propósito de ser evaluado y determinar si cumplía con los criterios
del Programa de Pre-reinserción a la Libre Comunidad.
Cabe señalar que, la parte recurrente incluyó en el apéndice
de su recurso un documento intitulado Evaluaci[ó]n Programa de
Pre-Reinserción, emitido el 7 de mayo de 2025 y notificado el 4 de
agosto de 2025. El mencionado documento esboza que, el caso de la
parte recurrente fue evaluado y se determinó que era “no favorable”.
Como parte de las razones para tal determinación, el DCR expuso lo
siguiente:
2 Notificada el 24 de junio de 2025. TA2025RA00267 3
No cumple con lo dispuesto en la Orden Administrativa DCR2023-03 Proyecto Para La Pre-Reinserción a la Libre Comunidad – Art. IV Normas Generales, Letra A- Criterios de Elegibilidad, Inciso #7 “Deberá restarle diez (10) años o menos para cumplir el mínimo de la sentencia. Al presente según se desprende del referido el mínimo está pautado para el 13 de febrero de 2040, se excede del mínimo requerido por la orden administrativa.
El aludido documento le apercibió a la parte recurrente los
trámites a seguir en caso de no estar de acuerdo con la decisión, a
saber, la presentación de un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de la determinación, o la
presentación de una solicitud de reconsideración dentro del término
de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la determinación,
ante la Oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios. De un
examen al expediente, no surge que el señor Ruemmele García
hubiera recurrido en reconsideración de tal determinación.
Más adelante, la parte recurrente acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de epígrafe. Aunque no esgrimió señalamiento
de error alguno, es su postura que la parte recurrida incidió en su
determinación.
Por otro lado, el DCR presentó Solicitud de Desestimación. En
su moción, el DCR sostiene que, procede la desestimación del
recurso de marras por falta de jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, TA2025RA00267 4
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán v.
3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025RA00267 5
Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas que
rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019); Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra. Una de las instancias en que un tribunal carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso
prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Yumac
Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. Su
presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión
Marrero, supra, pág. 4.
Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por ser tardío priva TA2025RA00267 6
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo
foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber
Yard, supra, pág. 107.
En lo pertinente, en cuanto al término para presentar un
recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en
su Regla 57 dispone lo siguiente:
El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.7
Con relación a los términos de cumplimiento estricto y
jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013), lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012).
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra.
7 Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025RA00267 7
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.8 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.9
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe. Veamos.
Según reseñáramos, la parte recurrente en su recurso no
especificó la decisión de la cual recurre. Sin embargo, en el apéndice
incluyó la Evaluaci[ó]n Programa de Pre-Reinserción, emitida el 7 de
mayo de 2025 y notificada el 4 de agosto de 2025 por el DCR. En
vista de lo anterior, en caso de que esa fuese la decisión de la cual
recurre, la parte recurrente disponía hasta el 8 de septiembre de
2025 para acudir ante este foro revisor. De un examen al escrito,
pudimos constatar que, la parte recurrente firmó el mismo el 24 de
septiembre de 2025. Lo que significa que, el recurso fue presentado
de forma tardía.
Incluso, si consideráramos que recurre de la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional – según sugiere la parte
recurrida – emitida el 24 de junio de 2025, el recurso se entiende
8 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 9Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). TA2025RA00267 8
tardío. Puesto que, el recurrido contaba hasta el hasta el 24 de julio
de 2025, para recurrir de dicha determinación ante este foro.
La Regla 57 del Reglamento de este Tribunal dispone que, el
escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final del organismo o agencia. Dado a que el aludido
término es uno jurisdiccional, su incumplimiento impide la revisión
judicial al privar de jurisdicción al Tribunal.10
Como podemos observar, el recurso de epígrafe fue presentado
fuera del término jurisdiccional. Consecuentemente, procedemos a
desestimar el recurso de revisión de conformidad con la Regla 83(C)
del Reglamento de este Tribunal11, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Resolución al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. 11 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.